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CSJ - SL3499-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3499-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:3u esHón JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistproandeon te SL3499-2018 Radicanc.5i 2ó3n9 3 º Act2a8 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ISABEL PARADA DE DUARTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

DE FENALCO DEL TOLIMA - COMFENALCO TOLIMA.

l. ANTECEDENTES Isabel Parada de Duarte llamó a a Comfenalco JU1c10 Tolima, para que se declarara que incumplió el contrato suscrito entre las partes, al darlo por terminado unilateralmente y sin justa causa; en consecuencia, pidió se le condenara a pagar $42.000.000, debidamente indexados, correspondientes a la remuneración por el tiempo faltante para cumplir el plazo estipulado. SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 52393 Asmíi smloa,s umad e$ 95.000p.o0rp0 e0r Ju1c1os causadduorsa n1t9me e seqsu,fe u leoq ued ejdóer ecibir pocru endteua n c ontrcaotenol C onsoRrecdiVeoGs , p or

atenedlse urs ccroilnta do e mand$a4d.a8,0 0q.u0pe0a 0g ó porh onoraprairloaase labordaecd ieómna nadrab itral, $251.5p4o6rg astdoesl T ribudnea Alr bitramento, canceleandl oaCs á mardaeC omerdcei! ob ag1u0é0,0 gramoorspo o pre rjumiocriaolgsea ss,td oeas b ogapdaor a asisalt ari eru ndieóá nr biyt$ r2o3s3 .3d3i3a.r3aip3 oa sr tir de5 d em aydoe2 00a6t ,í tdueil nod emnimzoarcaitóonr ia. Subsidiarpiiadmsieeónd teec,l aqruaere an tlraes parteexsi sutni cóo ntrdaetp or estadceis óenr v1c1os profesionalpeos rl ac ontraatlad natrelp oo r «violado» termiinnajduoys u tnai laterya,el nmc eonntsee cuseen cia, condeanl aaar cac ioanp aadga$a 4r2 .000d.e0b0i0d,a mente indexapdosoras l,id nos odleul tohoso noraprrioofse sionales pactaod olsas, u maq ues et asae t ravdéeps e riet,o igualm«esnet e, le condene a pagar los otros perjuicios materiales y morales causados (. ..) por razón del incumplimiento del contrato, perjuicios que se tasarán pericialmente». Relaqtuóec elecbornól ad emandcaodnat rdaet o

prestdaecs ieórnv iecl6di eoe sn edre2o 00c6u,y oob jfeuteo lap restadcesi eórnv idceai soess ojruíraí idnitceaeg nr al saluadsc,ío meola compañameinee lcn utmop limdiee nto lorse quidseih taobsi liptearcmiaónne,ynm ceijao ramiento del aA RSC omfenTaollciocm oaun,n t érmdiend ou ración de1 0m esey$s 7 .000c.o0mc0oo0 n traprmeesntsaucailó.n 2

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.ºi5 ó2n3 93 Que la Directora Administrativa encargada de la entidad, dio por terminado el contrato el 3 de mayo de 2006, con efectos a partir del 5 del mismo mes y año, por causas ajenas al objeto y cumplimiento del mismo, como atender los requerimientos o presiones de entidades gubernamentales de control; que reclamó por escritos de 29 de junio y 5 de noviembre de 2006, y que por providencia de 25 de febrero de 2008, el Tribunal de Arbitramento declaró extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria. Comfenalco Tolima se opuso a las pretensiones (fls. 90 a 97) y formuló como excepciones cobro de lo no debido, . . buena fe, inexistencia de la obligación, prescnpc1o,n , inexistencia de los supuestos de hecho, compensación, pago e inexistencia de perjuicios morales. Aceptó la suscripción del contrato, de índole civil, su objeto y la terminación en la fecha indicada, así como las

reclamaciones elevadas por la demandante. Negó los restantes hechos. Advirtió que lo ocurrido fue una suspensión temporal del contrato, surgida por la decisión tomada por una persona en forma apresurada y sin previo consentimiento, la cual fue revertida oportunamente y rechazada obstinadamente por la demandante. Expuso que el pago de la mensualidad por el tiempo faltante para para el vencimiento del contrato, no tiene sustento legal, pues la terminación se dio por el deseo de la demandante, y su omisión a los llamados hechos por

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Radicacni.ºó5 n2 393 Comfenalco Tolima para continuar con el contrato. Además, que la legislación en materia civil no contempla que de terminarse un contrato de prestación de servicios antes de la fecha presupuestada, se deba pagar el tiempo faltante para su vencimiento. Agregó que las indemnizaciones perseguidas están fundamentadas en normas que pertenecen un1ca y exclusivamente a la esfera del derecho laboral y no rigen la contratación civil. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA Mediante fallo de 18 de septiembre de 2009 (fls. 153154), el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada al pago de lopse rjuicios causadao lsa demandante (. ..) por concepto de lucro cesante en un valor de cuarenta y dosm illones ($42.000.000), suma que deberá serpa gada debidamente indexada, teniendo en cuenta la variación de índice de precios al consumidor, certificada por el

Dane, desdseu c ausación hasta cuando sere alice el pago efectivo (... ) .

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reembolsar a la demandante losg astoens que incurrió por la terminación del contrato de prestación de serviclioosscu, a les suman cmco millones ciento veintitrés mil quinientos cuarenta y seis ($5.123.546) TERCERO: CONDENAR a la demandada (. ..) a pagar a la demandante la suma de ciento sesenyt oach o millones de pesos ($168.000.000) y. a partir de 6 de marzo de 2008 intereses moratorias a la tasam áxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando se realice su pago, a título de indemnización moratoria.

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Radicanc.ºi5 ó2n3 93

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas por la demandante.

QUINTO: Por el resultado del fallo, se declaran no probadas las excepciones propuestas.

SEXTO: Las costas en esta instancia correrán a cargo de la parte demandada en favor de la demandante.

111S.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 256 a 259), en la cual se resolvió: PRIMERO. - MODIFICAR la condena establecida en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, relacionado con el pago de los perjuicios causados a la demandante por concepto de lucro cesante, a la suma de

$2.333.333,33 y confirmarla en lo demás. SEGUNDO. - REVOCAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, relacionada con la condena por $5.123.546 por concepto de reembolso de los gastos en que incurrió la demandante por la terminación del contrato de prestación de servicios; y por $168.0 00. 000, y a partir del 6 de mayo de 2008 intereses moratorias a la tasa máxima de libre asignación hasta cuando se realice el pago, por concepto de indemnización moratoria. TERCERO. - CONFIRMAR los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, relacionados con la absolución a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, y las costas a cargo de la demandada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

Por virtud del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal dijo ser competente para tasar la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento de un contrato de prestación de servicios, con base en normas civiles. Para tal

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Radicación n. º 52393 efecto, invocó los artículos 1602, 1603, ordinal 3 del artículo 1610, 1613 y 1614 del Código Civil. Sobre las últimas preceptivas acotó: (. ..) en los contratos que contienen obligaciones de hacer, de confonnidad con el artículo 161 O ordinal 3 º del mismo ordenamiento, es decir del Código Civil, el incumplimiento contractual fa cuita al acreedor perjudicado a exigir que el deudor

le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato, indemnización que se debe por el hecho mismo del incumplimiento, tanto que si este se comprueba, existe daño y es procedente a la acción indemnizatoria. El artículo 1613 del mismo estatuto Civil, dispone que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, entre otras, por incumplimiento de la obligación, precisándose en el artículo 1614 del mismo código Civil, que el daño emergente abarca la pérdida de elementos patrimoniales, es decir los desembolsos efectuados y el advenimiento del pasivo causado por el incumplimiento; y el lucro cesante está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse. Razonó que, en principio, y en atención a la definición de daño emergente, los gastos en que incurre el acreedor por concepto de abogados y honorarios cancelados a la Cámara de Comercio, en uso de los medios alternativos de solución de conflictos, podrían incluirse como parte de la indemnización de perjuicios, siempre que su causación, valor y pago estén demostrados. Acudió al artículo 1592 ibídem para definir la cláusula penal, y aclaró que, ante la inexistencia de dicha estipulación, es pertinente solicitar la indemnización de perjuicios; por el contrario, señaló que la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, es exclusiva de los contratos de trabajo.

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Radicación n. º 52393 Precisó que el término de duración del contrato fue 10

meses, contados desde el 6 de enero hasta el 5 de noviembre de 2006 y que en él se convino que el contratante podría terminarlo por muerte del contratista, notoria desorganización en la prestación del servicio, por incumplir cualquiera de las cláusulas contractuales y por manifestación expresa del auditaje realizado por el personal contratado para el efecto; que también se estipuló que para el manejo de los conflictos de intereses, el contrato "se acogerá y se sujetará a lo dispuesto en la ley 789 de 2002 con sus decretos reglamentarios y demás normas concordantes". A continuación, apuntó: (. .. ) el artículo 23 de la ley 789 de 2002, establece el manejo de los potenciales conflictos de intereses que se puedan presentar entre los administradores, directivos, socios asociados revisor fiscal o o de las cajas de compensación familiar con personas que hagan parte de la red de servicios contratados, contratista, receptores de capital de la entidad, entre otras, obligando a informar de su existencia de incluir la cláusula en todos los contratos que celebren las cajas, publicitar en forma periódica obligación a todos esta los trabajadores y contratistas de la caja, de tal manera que sus transacciones y operaciones sean transparentes y permitan que suministre información pertinente sobre este tema de los conflictos de intereses. Se ocupó de los hechos probados, que no fueron motivo de impugnación, como la suscripción del contrato, su objeto, duración y la terminación anticipada por la demandada el 3 de mayo de 2006. Reseñó como pruebas el obrantes, recibo de pago a la

Cámara de Comercio por $251.546, el cual, en conjunto con

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Radicación n. º 52393 otros documentos, acredita el gasto en que incurrió la demandante para la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, factura 0007 por $4.872.000 de honorarios profesionales por el estudio, asesoría y estructuración de solicitud al mencionado Tribunal, a favor del abogado Luis Ángel Torres, sin constancia de recibido por su parte, ni de haberse adelantado o concluido la gestión encomendada, o que hubiera actuado en el trámite del arbitramento, lo cual le restó mérito probatorio. Destacó que en el contrato de prestación de servicios se consagró una cláusula compromisoria consistente en que cualquier controversia sería dirimida por un Tribunal de Arbitramento; que si bien, se convocó y designó, no tuvo éxito, con lo cual se entendió que ambas partes desistieron de tal herramienta para la solución del conflicto. Advirtió que Comfenalco Tolima envio una comunicación a la demandante, en la cual le solicitó hacer caso omiso a la terminación del contrato y presentarse en la Dirección Administrativa el 15 de mayo de 2006, con el fin de que continuara con su ejecución, pues al dejar sin efectos el oficio suscrito por la doctora Moros, que se refiere a la terminación del vínculo contractual, el mismo se restablecía, misiva que recibió la actora el 15 de mayo de 2006 y a la cual respondió que la finalización del convenio surtió sus efectos, pues habían transcurrido 12 días desde ese evento,

"y en virtud de ello, mi vida profesional tomó otras responsabilidades lamentablemente, en condiciones

Enseguida expuso: )>>. económicas bastante distintas(. ..

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Radicación n. º 52393 El tiempo de servicio no prestado a la Caja Comfe nalco Tolima, fue de 6 meses y 3 días contados entre el 4 de mayo y el 5 de noviembre de 2006, siendo el 4 de mayo la fecha o el día de la terminación del vínculo contractual, y el 5 de noviembre de 2006 el día previsto de terminación de ese contrato de prestación de servicios, lo que equivale a $42. 700.000 dejados de percibir por la demandante a razón de $233.333,33 diarios, pero la reclamación, según consta en la demanda asciende a $42.000.000 por este mismo concepto. El Tribunal recalcó que el contrato suscrito no contiene cláusula penal, ni remite al artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Concluyó entonces, que la demandada incumplió el término de vigencia del contrato por razones diferentes a las consagradas en el mismo, por lo cual había lugar a imponer condena por indemnización de perjuicios, con inclusión del daño emergente y el lucro cesante. Señaló que el interés de la demandada por restablecer el vínculo contractual y la negativa de la demandante, fijó el límite temporal y económico del potencial daño por lucro cesante y daño emergente que le causó la Caja, por el incumplimiento del contrato de prestación de serv1c1os debido a la terminación unilateral y anticipada.

De esa suerte, advirtió que el lucro cesante se conformaba por las remuneraciones dejadas de percibir por la demandan te, a partir del día sigui ent e de la terminación del vínculo; es decir, 6 de mayo de 2006 y la fecha en la cual Isabel Parada recibió la carta de Comfenalco Tolima, con la cual se le comunicó el restablecimiento del contrato, con respuesta negativa de la contratista, el 15 de mayo siguiente, es decir, por 10 días, valor que asciende a $2.333.333.

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Radicación n. º 52393 Precisó que los $251.456 que canceló la demandante en la Cámara de Comerciod e !bagué, el 1 de octubre de 2007, corresponden a un gasto que realizó voluntariamente, no imputable a la ruptura del vínculo contractual, pues fue posterior al momento en el cual la enjuiciada manifestó su intención de restablecer el vínculo contractual, con la negativa de la demandante, y por ello no los tuvo en cuenta como daño emergen te. «Igualmente, al no tener mérito probatorio el supuesto pago efectuado al abogado, tampoco puede incluirse dentro del mismo».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuestop or la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal objetivo, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 64 del Código

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Radicación n. º 52393 Sustantivo del Trabajo, por el artículo 28 de la «subrogado» Ley 789 de 2002, en concordancia con los artículos 1602, 1603, 1610, 1613, 1614, 1699 y 1592 del Código Civil, «dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651. de 1991». Dicneo d iscultoihsre choqsu et uvpoo rp robadeols Tribunal, como que entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios de asesoría, terminado en forma intempestiva y anticipada, «alegando inconveniencia porque que se pactó no era del agrado del Superintendente de Salud»; como honorarios $7.000.000 mensuales, n1 que con posterioridad a la terminación, la demandada solicitó por escrito hacer caso omiso, lo cual no fue aceptado por la demandante. «Igualmente que, como se consigna en el contrato, "se acogerá y sujetará a lo dispuesto en la Ley 789 de 2002, con sus decretos reglamentarios y las demás normas concordantes». Asegura que aunque expresamente no lo dijo, el Tribunal se apoyó en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual reproduce. Agrega que «la norma transcrita fue modificada por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en donde, (. ..) , se mantuvo la indemnización en los contratos a

término fzjo, vale decir, la remuneración por el tiempo fa ltante para cumplir el plazo del contrato». Destaca que, como se desprende del texto modificado, el legislador suprimió los numerales 5 y 6, es decir, la improcedencia de la indemnización cuando las partes

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Radicanc.ºi5 ó2n3 93 acuerdan restablecer el contrato, por lo cual, salta de bulto que el colegiado incurrió en el inexcusable yerro jurídico planteado al aplicar una norma modificada, con la incidencia que de ella se deriva. Sostiene que si el ad quem hubiera advertido que en la Ley 789 de 2002, ya no figura el restablecimiento del contrato como causal de exclusión de pago de la indemnización, no hubiera fallado como lo hizo, y habría confirmado el fallo, con mayor razon al encontrar pertinente solicitar la indemnización de perjuicios, así como que dentro de la competencia para dirimir conflictos jurídicos de los contratos de prestación de servicios, el Tribunal podía graduar la condena por indemnización de perjuicios.

VI. IRÉPLICA Aclara que la naturaleza civil del contrato que unió a las partes no está en discusión, pues la demandante así lo admitió desde la presentación del libelo introductorio. De esa suerte, acusar al Tribunal de falta de aplicación de normas reguladoras del contrato de trabajo, como el artículo 64, y no acusarlo de aplicación indebida de la legislación civil, hace defectuosa la proposición jurídica.

Asegura que en la demostración del ataque se admite la calidad de contrato de prestación de servicios de asesoría;

siendo ello así, saber si en él se pactó tal o cual derecho, es un asunto eminentemente fáctico, no susceptible de tratarse por vía directa.

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Radicación n. º 52393 Agrega que la impugnante disiente de la manera en que se calcularon los perjuicios provenientes del daño emergente, pero no desvirtúa el sustento del Tribunal al considerar que tal condena debe ser regulada conforme a la normativa civil.

VIII. CONSIDERACIONES La temática que en esta oportunidad aborda la Corte, torna conveniente memorar que en reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral definió la competencia del juez laboral para conocer los conflictos jurídicos que surgen del reconocimiento y pago de honorarios, de cláusulas penales, sanciones o multas que se pacten en contratos de prestación de serv1c1os y el resarcimiento de un eventual perjuicio que emane en desarrollo de este tipo de contratos. Así lo adoctrinó en la sentencia CSJ SL2385-2018: es De suerte que, el juez laboral y no el civil, quien tiene la competencia para conocer de esta contienda; pues no sería práctico, lógico y menos eficiente, trasladarle al usuario de la dos justicia, la carga de acudir a jueces de distinta especialidad, para que le resuelvan un litigio que tiene como fuente una misma causa (el contrato de prestación de servicios); máxime que, como se si es los explicó, el juez laboral competente para conocer de los conflictos jurídicos que surgen en el reconocimiento y pago de

honorarios, nada impide para que igualmente conozca y decida se o sobre las cláusulas en las que estipula una sanción multa que también hacen parte de las remuneraciones que consagra la norma procedimental (artículo 2. numeral 6. del Código Procesal º, º estos del Trabajo y de la Seguridad Social), pues conceptos están se estrechamente ligados como un todo jurídico, lo cual traduce en una mejor concentración y eficiencia de la administración de justicia, al permitir el texto normativo la unificación en una sola jurisdicción para el conocimiento y definición de dichas este controversias, siendo el cometido de tal regulación, con lo que se se evita que pueda escindir dicha jurisdicción.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 52393 En ese orden de ideas, la justicia ordinaria laboral no solo conoce de la solución de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino también de las cláusulas penales, o sanciones multas pactadas en esta clase de contratos de prestación de servicios, así involucre el resarcimiento de un eventual perjuicio, por lo que la Sala precisa que la vía procedente 6. para su reclamación también lo es la estatuida en el numeral º del artículo 2. º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2. º de la Ley 712 de 2001, pues verdaderamente se trata de un conflicto propio de una acción de naturaleza laboral, que implica un análisis que se agota en la verificación del incumplimiento del deudor, la consecuente

o causación de los honorarios u otra remuneración pago conexo. En definitiva, no es dable dejar por Juera de la competencia de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, esas otras situaciones que tienen su fuente en el trabajo humano, aunque su retribución se pacte bajo la Jorma de un contrato de prestación de servicios ya o sea comercial civil, por ello, la jurisdicción del trabajo al igual que conoce del cobro de honorarios, también puede resolver lo concerniente a los conflictos jurídicos que de ellos se deriven, esto o es, otras remuneraciones, llámese pagos, multas la denominada cláusula penal. Se concentra la controversia alrededor de la manera en que el juez colegiado tasó la condena por indemnización de perJu1c1os, y resolvió en torno a los gastos en que supuestamente incurrió la demandante ante la Cámara de Comercio, que lo llevaron a modificar el monto de la primera y revocar la condena por cuenta de los segundos. Por el sendero de puro derecho, la censura acusa al ad quem de infringir directamente el artículo 64 del estatuto laboral y los artículos del Código Civil detallados en la acusación; sin embargo, en la demostración del cargo, de manera imprecisa y contradictoria, acusa la decisión colegiada de haberse apoyado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, planteamiento carente de toda lógica, SCLAJPT-10 V.DO 14 lf1 Radicación n. º 52393 en tanto no es posible pregonar que una norma no se aplicó, pero a la vez sí se empleó. No obstante, apelando a la flexibilización de la técnica

de la demanda de casación y en función de estudiar de fondo la inconformidad de la censura, la Sala hará caso omiso a tales deficiencias. El Tribunal puntualizó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de los conflictos jurídicos que se deriven del contrato de prestación de servicios, por expresa asignación del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 «pero en razón a ello, delimitó el marco con base en normas civiles»; jurídico con los artículos 1602, 1603, 1610, 1613 y 1614 del Código Civil; con fundamento en este último, halló posible la indemnización de perjuicios, con la inclusión del daño emergente y el lucro cesante, ante el incumplimiento comprobado de Comfenalco Tolima al dar por terminado anticipadamente el contrato civil y ante la inexistencia de cláusula penal que consagrara el avalúo previo de los perJUlClOS. La censura, por su parte, sostiene que aun cuando la sentencia no lo dice expresamente, el Tribunal sí llamó a producir efectos al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, empero, lo hizo sin tener en cuenta la modificación que introdujo el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en el sentido de suprimir los

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 52393 numerales 5 y 6, este último, alusivo a la improcedencia de la indemnización cuando las partes acuerdan restablecer el contrato, por manera que el juzgador incurrió en yerro

jurídico « ala plicuanran ormmao dificada,c onl ai ndceincia se qued ee llad eri».v a La recurrente arriba a tal inferencia porque el Tribunal asentó: (. ..) la circunstancia de que la demandada restableciera el vínculo sido se contractual y que hubiese la demandante quien negara a su continuidad por haber asumido otras responsabilidades, en sus los palabras, irreversibles, estableció límites temporales y económicos del potencial daño por lucro cesante y por daño emergente que le causó la demandante (sipocr s)u incumplimiento del contrato de prestación de servicio (sidecbi)do a la terminación unilateral y anticipada. Y, para estimar el lucro cesante el fallador anotó: se (. . .) que (. .. ) conforma por las remuneraciones dejadas de percib°ir por la demandante, a partir del día siguiente de la es 6 terminación del vínculo, decir mayo del año 2006 y la fecha en que la demandante recibió la carta de la demandada sin comunicando el restablecimiento del vínculo respuesta positiva de la primera (. .. ). Para responder el planteamiento anterior, es menester recordar que, las pretensiones de la demanda inicial se fundaron en la celebración de un contrato civil de prestación de serv1c1os, y el Tribunal advirtió que tasaría la indemnización de perjuicios con base en las normas civiles, como en efecto lo hizo, luego de ilustrar sobre el contenido de 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.º5ó 2n3 93 cada una de ellas.

La circunstancia de que el ad quem hubiera tenido como límite temporal del daño por lucro cesante el día en que la demandante recibió la carta en la cual la enjuiciada la invitaba a restablecer el vínculo, el 15 de mayo de 2006, desde ningún punto de vista significa la aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, pues no hay ningún elemento de juicio que permita llegar a esa inferencia, pues lo que se observa es que el Tribunal tomó como fecha final la reseñada, como solución para la estimación del lucro cesante. Debe agregarse, que las disposiciones que por excelencia rigen los contratos civiles, son las mismas cláusulas que acuerdan las partes; empero, la ausencia de convenio en torno a la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de los contratantes, en modo alguno excluye la posibilidad de tal resarcimiento, por lo cual ante la inexistencia de norma expresa que consagre la forma de reparar perjuicios por la terminación anticipada de un contrato de servicios, debe el fallador adoptar el criterio que estime pertinente para su graduación, conforme lo que aparezca acreditado en el juicio. Así las cosas, no es cierto que el Tribunal hubiera acudido a las previsiones del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en la versión anterior a la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 789 de

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 52393 2002, pues de haber sido así, el resultado sería la ausencia de condena por indemnización y no la modificación del monto de la misma, como aquí aconteció.

Por lo anterior el cargo no prospera. IX.C ARGOS EGUNDO Denuncia violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «subrogados» por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con los artículos 1602, 1603, 1610, 1613, 1614, 1699 y 1592 del Código Civil; además: (. ..l) oasr tílco6us1 d eClS T,s uborgadpoo re la rtíc5 udlelo a l ey 50 de1 990y 64d eClS T,m odfiicaednos ,u o drenp,o re la rtílcou 6 del aL ey50 de1 990y 28d el al e7y 89d e2 [}[002e,n r elación conl oasr tílco1us ,91 40,4 88y 489d eClS T;1 47,1 77y 187d el C.P.C.;6 0, 616,6 A,1 45y 151d eClP TSdSe notd rel ap repcteiva dealr tílco5u 1d eDle cre2t6o5 d1e 1 991.

Como errores de hecho denuncia: 1)D arp ord emotsradqou ee lc ontrnaotc oo nti"eernmei siaóln artílco2u 9l aL ey7 89 de2 020 rfeerenat leai ndenmizacai ón cagrod el ose mpleaedsopr orf altdae p agod es aalrioys prestiaocnes". 2)D arp ord emotsradsoi,en s tlaorq,u el aa cto"reats aebclilóo s

límitteepmso arleys e conócmoisd eplo tencdiaañ.lo". . 3)D arp ord emosatdros,i ens tlaorq,u el ogsa steonsq uei ncrurió laa ctaon ros oni mputaebsal l ar upturad evlí nlcocu onatcrtaul. Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona el SCLAJPT-10 V.00 18 lf Radicación n. º 52393 contrato de prestación de serv1c1os (fls. 9 a 12), la carta de terminación del contrato de 3 de mayo de 2006 (fls. 13 y 14), comunicación 15101002-003279 de 10 de mayo de 2002 (fl. 107), respuesta de la actora de 15 de mayo de 2006 (fls. 108 y 109), factura de pago a la Cámara de Comercio (fl. 35), factura 007 de 11 de septiembre de 2007 (fl. 34). Indica que es suficiente con leer la cláusula 13 del contrato para corroborar el error deljuzgador de alzada, pues allí las partes convinieron: se «Este acogerá y sujetará a lo dispuesto en la Ley 789 de 2002 con sus decretos que si bien no reglamentarios y demás normas concordantes»; se remite expresamente al artículo 29 de tal estatuto, la misma está implícita, pues no en vano las partes se acogieron para la solución de los conflictos a tal normativa. Expresa que el desacertó en la estimación del ad quem comunicado de 1 O de mayo de 2006 y de la respuesta dada

por la demandante: (. .. ) en la primera de ellas, ante el reconocimiento de que lo alegado no esc ausal de terminación del contrato, debía hacer casoom iso y presentarse "con el fin de rendir infa rme sobre el desarrollo del objeto contractual, ... " informe que debía contener el número de informes presentados, las actividades desarrolladas, honorarios recibidos y lopse ndientes de cancelar, lo cual no fue aceptado por la sencilla razón que, como sein dica en la respuesta, el contrato "seen cuentra legalmente terminado". Dice la recurrente, que al deducir que la accionante estableció los límites temporales y económicos del potencial daño, el Tribunal le hizo decir a los medios de prueba algo

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. º 52393 que no se d

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