CSJ - SL3499-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3499-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL3499-2019 Radicancº.i6 ó8n1 61 Act2a9 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GONZALO RINCÓN RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la empresa CODENSA S.A. ESP.
l. ANTECEDENTES
Gonzalo Rincón Ramos llamó a a Codensa S.A. JUICIO ESP, con el fin de que se reconozca su derecho pensiona! convencional por ser trabajador de la convocada, afiliado a Sintraelecol y beneficiario de la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, solicita se condene al pago de las mesadas causadas desde enero de 2011 en adelante, la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 68161 indexación de estas, lo que resulte probado ultra y extrapetita y, las costas del proceso. En cuanto a los hechos, se advierte que la demanda fue subsanada (f. 74-85), y se presentan de la siguiente os manera: Refirió que ingresó a laborar para la empresa Codensa S.A. ESP el 4 de diciembre de 1990 mediante un contrato
individual de trabajo a término indefinido, prestando sus servicios laborales de manera ininterrumpida, aún hasta la presentación de esta acción; que estaba afiliado al sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia Sintraelecol; que Codensa y Sintraelecol suscribieron una convención colectiva de trabajo el 11 de febrero de 2004, la que se encuentra vigente. Seguidamente citó el artículo 34 de la CCT y expuso que nació el 28 de diciembre de 1957, razón por la que cumplió el requisito de la edad contenido en la cláusula convencional; que además, prestó sus servicios para la demandada de forma exclusiva y continua desde el 4 de diciembre de 1990 hasta la actualidad, lo que resulta ser un total de 22 años y 4 meses, acreditando así el segundo de los requisitos señalados en la norma colectiva aludida; que el 1 7 de noviembre de 201 O le solicitó a la accionada el reconocimiento de su pensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la CCT, sin recibir respuesta; que el 6 de enero de 2011 nuevamente radicó petición y por medio del oficio adiado 11 de enero de 2011, la demandada SCLAJPT-10 V.00 2 º" Radicación n. 68161 º contestó que «no es posible acceder a su solicitud en atención a que la disposición por usted citada (Artículo 34 de la convención Colectiva de Trabajo vigente) no se encuentra vigente por mandato constitucional en virtud de lo preceptuado por el Acto Legislativo O 1 del 2005, en la
actualidad el único régimen de pensiones vigentes es el establecido por la ley». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación laboral; que en la actualidad el actor se en con traba laborando para Codensa, en la que se ha desempeñado de manera ininterrumpida desde el 4 de diciembre de 1990; que en el año 2004 suscribió una convención colectiva de trabajo con el sindicato Sintraelecol, aclarando que en el mes de julio de 2011 firmaron un acta convencional modificatoria; que en efecto el mencionado artículo 34 de la CCT indicaba lo reseñado por el actor; sin embargo, en virtud de lo establecido en el Acto Legislativo O 1 de 2005, desapareció de la órbita jurídica la pensión de jubilación que estaba· consagrada en el documento colectivo de trabajo; que el demandante radicó peticiones el 17 de noviembre de 201 O y el 6 de enero de 2011, solicitando el reconocimiento de la prestación referida y; que el 11 de enero de 2011 se le dio respuesta a su pedimento de forma negativa. Como razones de defensa manifestó que la razon fundamental de la negación de la prestación económica al demandante radicó en lo dispuesto por el Acto Legislativo
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Radicación n.º 68161 O 1 de 2005, el cual «desmontó» las pensiones extralegales, al disponer que los requisitos y beneficios pensionales serían
los establecidos únicamente en las leyes y que, en todo caso, a partir de su vigencia no podrá dictarse disposición o celebrarse acuerdo convencional o extralegal para apartarse de lo dispuesto en la legislación aplicable al tema pensiona! y que en todo caso tales prestaciones especiales perdían su vigencia el 31 de julio de 201 O. Agregó que el actor no cumplió los requisitos del literal b) del artículo 34 de la convención antes de la referida data, por cuanto al 31 de julio de 201 O el accionan te contaba con 19 años, 7 meses y 27 días de servicio, circunstancia por la que no es posible otorgarle el reconocimiento de la pretensión solicitada. Propuso como excepciones de fonda las que denominó como inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo adiado el 20 de febrero de 2014 resolvió: PRIMERAOB:S OLVaE lRa empresa demandada CODENSA S.AE.. S.repPre.se ntada legalmente por DA VID FELIPE ACOSTA CORREA o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante GONZALO RINCÓN RAMOS identificado con la C.C. No. 19.263.221 de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
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4 Radicación n.º 68161
SEGUNDO:DECLPARRAORB ADALSA S EXCEPCIONES
DEI NEXISTEDNECL IAOA B LIGAYCC IOÓBNR DOE L ON O DEBIpDroOpu,es tas por la parte demandada.
TERCECROON: D ENenA R a la parte accionante, en las costas que incluirá por concepto de agencias en derecho la suma se equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente.
CUARTSi Ono: fu ere apelado, CONSÚLTcoEn eSl sEup erior.
11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de marzo de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la parte vencida. De entrada, el Tribunal indicó que, una vez estudiados los alegatos y los medios de convicción que reposaban en el expediente, habría de confirmar la sentencia recurrida. Dicho esto, expuso que, frente a las convenciones colectivas de trabajo, por medio de las cuales se reconocían derechos extralegales en materia pensiona!, como la que «contiene las reglas de las cuales se reclama aplicación en este proceso>>, fueron terminadas por mandato de los parágrafos 2º y 3º transitorios del artículo 48 de la CN, por lo que aquellos derechos pensionales de rango extralegal que no se hubieran causado o consolidado para el 31 de julio de 201 O «se tornaron con expectativas fallidas y sin posibilidad de generar un derecho en el futuro por ausencia de fu,ndamento normativo», a diferencia de las que cumplieron todos los requisitos que el acuerdo extralegal
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Radicación n.º 68161 pactaba para causar la prestación antes de la data indicada en precedencia, por cuanto ellos «tendrán un derecho laboral cierto, indiscutible y adquirido que por ser tal, no es objeto de regulaciones normativas posteriores de ninguna clase)).
Argumentó que: [. ..] la interpretación que propugna la vigencia de reglas extralegales en materia pensiona[ con posterioridad al 31 de julio de 201 O, fundamentadas en convenciones colectivas concluidas terminan haciendo inocua e inoperante una ref arma constitucional que fue incorporada válidamente al ordenamiento jurídico colombiano por los órganos que tienen competencia para ello, esto riñe con el principio de efecto útil de las normas jurídicas.
Independientemente del juicio de valor que puede hacer cualquier ciudadano sobre la bondad de la novedad constitucional que incorporó el Acto Legislativo 1 de 2005, lo cierto es que ella rige hoy en día y se debe aplicar, no ha sido excluida por el ordenamiento jurídico por la única autoridad competente para declarar su ineficacia, la Corte Constitucional. Ahora bien, de cara a las convenciones colectivas de trabajo en el 2005, dispuso la reforma constitucional en su º parágrafo 3 que éstas se mantendrían por el término inicialmente pactado, el cual una vez concluido «dejaron de regir)); que en cuanto a los pactos o laudos que se suscribieron entre la vigencia del Acto Legislativo O 1 del 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 201 O no se podían
estipular condiciones pensionales más favorables que las actuales para esa fecha, «advirtiendo clara y perentoriamente que en todo caso ellas perderian vigencia el 31 de julio del año 201 O)) Seguidamente, refirió que, para dar respuesta al alegato de la parte actora, era menester advertir que, los
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6 Radicación n. º 68161 convenios 87 y 98 de la OIT fueron integrados al bloque de constitucionalidad por la Corte, no obstante, la misma Corporación dijo que estos no tienen el carácter de normas supraconstitucionales, en consecuencia, razonó que: [. .. ] el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros de control de constitucionalidad de las leyes, razón por la cual, esa corporaczon se ha declarado inhibida para emitir un pronunciamiento de fonda frente a las múltiples demandas de inconstitucionalidad presentadas contra el acto legislativo 1 de 2005. Pero, al margen de la discusión y, en cualquier eventualidad el Tribunal no advierte una contradicción entre el contenido de los citados convenios y el acto legislativo 1 de 2005, en tales acuerdos internacionales el Estado colombiano se obligó a adoptar medidas que estimulen y fomenten los procedimientos de negociación colectiva ante los empleadores y las organizaciones de trabajadores, dejando a criterio de cada Estado la definición de cuáles de esas medidas resultan adecuadas a sus condiciones internas a las que el convenio 98 llama condiciones
nacionales, así las cosas, la novedad constitucional incorporada al ordenamiento jurídico interno por el Congreso de la República y previo a un estudio sobre las condiciones internas o nacionales de nuestro país, en materia de sostenibilidad financiera y niveles de equidad de vida de los ciudadanos por esta óptica, debe también ser entendido que no hay una oposición lógica entre el convenio referido y el acto legislativo (minuto 11:31) que fue incorporado con el rango o como ref arma constitucional la clara coherencia de la norma constitucional desde el punto de vista sistemático excluye también la existencia de una antinomia jurídica que pudiera solucionarse aplicando el principio de favorabialligdu. ando En armonía con lo anterior, advierte que, en la convención colectiva de trabajo 2004-2007, celebrada entre Codensa y Sintraelecol (f. 35-71) las partes pactaron en el os literal b) del artículo 34, el derecho extralegal a una pensión especial de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad (f.º 53); sin embargo, dicha convención terminó su vigencia en materia pensiona!
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Radicación n.º 68161 el 31 de julio de 2010. Finalmente, señala que una vez revisado el caudal probatorio obrante en el plenario, no encontró acreditado que el actor hubiese consolidado antes del 31 de julio de 2010 el derecho extralegal reclamado, dado que, si bien probó que a julio de 201 O tenía 52 años y 7 meses de edad (f2.8)º n o fue así con el tiempo de servicios, por cuanto los
20 años los cumplió hasta el 4 de diciembre de 201 O (f.º 24).
IV. REUCRSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MUPGNACÓNI Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar acceda a las pretensiones invocadas Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales serán estudiados de manera conjunta a pesar de orientarse por sendas diferentes, pues se valen de idéntico elenco normativo en la proposición jurídica, sus ar mentos son similares y persi en el gu gu mismo fin.
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8 Radicación n. 68161 º LaC ortper ecqiuseae lc ensionrd iecnaa cápite espeqcuiea l «Los fallos materia del recurso extraordinario de casación son en su orden los emitidos en primera instancia ) ) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá )D .C.J [. ..] y en segunda instancia por la Sala Sexta Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá f. .. ]». VIC.A RGOP RIMERO Acuslaas entednecv iiao ploalrra v 1dai reecntl aa, modaliddeia ndt erpreertraócdnieeóalanr tí4c8ud lelo a CN,m odificpaoderola rtí1c udleAolc tLoe gislO1a d tei vo º 200e5n,r elaccoienólp n r eámbuyll ooas r tículos:
1, 5, 25, 39, 53, 56 y 93 de la Norma de Normas (Bloque de Constitucionalidad); los artículos 23 y 25 de la Declaración de los Derechos Humanos de 19 48; artículo XW de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; artículos 7 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; artículo 6° Protocolo adicional a la Convención Americana de los Derechos Humanos en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988; en armonía con los artículos 19 , 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que con el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente del 11 de Febrero de 2004, celebrada entre CODENSA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL; artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Fundameenlct aar egnoq ulea C onstitdue1c 9i9ó1n, reconeoxcpiróe salmaie nntteer naciodneaDlle irzeacchioó n deTlr abamjeod,i alnotaser tíc5u39l,3o y s9 4l,o csu alae s suv elze cso nfiearl eonts r ataidnotse rnaceilto íntaulleos dep rinciupniiovse rdsead leerse cihmop osiot ivo ius cogens, ya demláesd anu,n s tateuqsu ivaaln eonrtmea s
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Radicación n. º 68161 de rango legal o constitucional. En materia laboral el bloque de constitucionalidad está compuesto por el preámbulo, los artículos 1, 5, 25, 39, 53, 56 y 93 de la Constitución, más los núcleos esenciales de los convenios de la OIT números 87, 98, y, por último, y en virtud del artículo 94 Superior, por cualquier otra norma internacional de no codificado, o no ratificado iusc ogens por Colombia, relativa a materias laborales. Manifiesta que, los convenios y tratados internacionales del trabajo debidamente ratificados por Colombia son parte del ordenamiento jurídico, dentro de los que prevalecen, los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad de asociación y derecho de asociación sindical, derecho de negociación colectiva y huelga, eliminación de trabajo forzado, protecciones laborales para niños y jóvenes y eliminación de discriminación laboral. También se encuentran los convenios de' la OIT 100, 105, 111, 138 y 182. Afirma que, estas son normas de orden público internacional o ius cogens, ya que por sí mismas imponen obligaciones a los Estados, independientemente de ratificaciones o adhesiones formales a los ordenamientos internos. Esto, por cuanto la declaración de la OIT establece para todos los Estados miembros de la OIT, «aucnu andnoo su obligación de hayanr atifilcoasdc oo nveniaolsu didos», observar los principios contenidos en los convenios relativos a la libertad de asociación y la libertad sindical, la
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Radicación n.º 68161 eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupac1on. Después de presentar un discurso en relación a las normas internacionales sobre el derecho del trabajo y de precisar que los convenios y tratados internacionales del trabajo debidamente ratificados por Colombia son parte del ordenamiento jurídico, entre los que refiere los convenios 87, 98, 100, 105, 111, 138 y 182 de la OIT, refiere que todas deben ser tenidas en cuenta por los operadores judiciales «ucandvoa na impoenrl ocso tneniddoesla rtílcou 48d el aC onstitPuocliíótdnie Cc ao lombmioadifi cadpoo re l O de donde emerge 1º deAlc tLoe igslaNtoi.v 1od e2 005», [. }. . la Recomendación i), del literal aj, del apartado 671, correspondiente al 2434, aprobado por • la máxima Caso autoridad de la O.IT., el Consejo de Administración, en el 8° º punto del orden del día 349 , el cual determina que: "En cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que convenios colectivos que los contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va allá más del 31 de julio de 201 O, mantengan sus efectos hasta su vencimiento". Considera que los juzgadores de instancias han
interpretado erróneamente el artículo 48 de la CN, la que es aplicable al caso, pero que los falladores distorsionan su contenido restringiéndolo, pues no atienten la recomendación del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, que manifiesta, es 11
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Radicación n.º 68161 obligatoria su observancia y aplicación, y que su om1s1on, supnm10 las verdaderas consecuencias de la norma Superior. Cuestiona que los sentenciadores no hayan realizado una «interórne alramónciicqau el ee si nherecnotnee lr esto dela rticudleal daNo o rm·ad eN ormase,sp eífcicamenctoen lasc ofnormantedse lb loqudee constituci», onalidad específicamente al preámbulo y al elenco normativo que reseñó en la proposición jurídica, circunstancia por la que solicita la revisión de las decisiones de instancias bajo la lupa del preámbulo de la Carta Política y de la normatividad relacionada en la interpretación errónea, incluidos los convenios 87 y 98 de la OIT porque son las que reclama el actor como violadas. A continuación, dice que «eism putabtlaen taolA -quo comoa ld -queml ai ntperretóanc eirórnead e lan orma enisltadean e lc ar, gpouesh zio exégesidse lam ism, a fijándosluea lcandceel ,af a rmac ompoa saa tranibsicrrse loasp artpeesr tin»e. ntes
Seguidamente cita apartes de la sentencia de primera instancia en la que el fallador considera que no hay lugar al reconocimiento pensional porque a la entrada en vigencia, del Acto Legislativo O 1 de 2005 el actor no contaba con un derecho adquirido, sino con una mera expectativa, sin consolidarse antes del 31 de julio de 2010, que fue cuando expiraron los regímenes convencionales y le endilga al aq uo el error que acusa de haberle imprimido a dicha norma un
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12 Radicación n.º 68161 plazo, cuando la OIT en su recomendación «eixmidóee sa cortapisa las convenciones colectivas vigentes que van más allá de dicha calenda, tal como ocurre con la aplicable al actor de esta causa». Además, refiere que el citado juzgado se apoyó en la sentencia CSJ SL, 8 nov, de 1999, rad. 11731 en la que se señala que «las recomendaciones rendidas por el comité de libertad sindical de la OIT y que sirven de fundamento a las aspiraciones del actor del juicio, no tienen fuerza vinculante o carácter obligatorio para los funcionarios judiciales del estado colombiano», argumento que cuestiona porque fue «el Consejo de Administración el que le impartió su aprobación y se la notificó al Gobierno Colombiano para que la incorpore al mencionado canon 48 constitucional, e igualmente para que la aplique, y la impongan todas las ramas del poder público colombiano (Ejecutivo, Legislativo y Judicial)». En lo correspondiente a la segunda instancia afirmar
que sigue el mismo derrotero acusado con antelación, y para ratificar su reproche alude a un aparte del fallo del Tribunal en el que se dice que pretender extender la vigencia de las convenciones en materia pensiona! con posterioridad al 31 de julio de 2010, hace inoperante la reforma constitucional, porque «riñe con el principio de efecto útil de las normas jurídicas, independientemente del juicio de valor que pueda hacer cualquier ciudadano sobre la bondad de la novedad constitucional que incorporó el acto legislativo 1d e2 050))la cual se debe aplicar porque es la vigente a la fecha sin que haya sido declarada su ineficacia por la Corte 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 68161 Constitucional. Controvierte el censor el anterior argumento del Tribunal porque lo considera distorsionado al «negarle su verdadero sentido y por darle el que no le corresponde>>, el que se encuentra establecido en la recomendación de la OIT la que señala, es de obligatoria aplicación por las autoridades colombianas «porque nuestro país le debe obediencia a los Convenios 87 y 98 de la 0.1. T.»e n razón que los incorporó mediante leyes que siguen vigentes, «normativas armonizables con el bloque de constitucionalidad y los principios del derecho laboral sustantivo», circunstancia por la que indica se debieron acceder a las pretensiones de la demanda, aplicando el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, para no «caer en la regresión y el desconocimiento de los principios de favorabilidad y el in dubio pro operario».
Finaliza su demostración con el argumento de que «Los fa lladores de primer y segundo grado, sin necesidad de haberle torcido el sentido y finalidad al artículo 48 mencionado y sí más bien siendo fieles», debieron sostener que por ser la convención colectiva objeto de debate celebrada con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, y que como la vigencia de la O cláusula sobre pensiones va más allá del 31 de julio de 2010, debe mantener sus efectos y como tal cobijar al peticionario concediéndole la pensión convencional de acuerdo con el artículo 34 de la CCT.
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VII. RÉPLICA La opos1c1on después de transcribir aparte de las consideraciones del Tribunal, manifiesta que éste interpretó correctamente el artículo 48 de la Constitución Política, pues su análisis se encuentra acorde al alcance del artículo 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005 involucrado en la Constitución Política, pues en efecto al 31 de julio de 201 O desaparecieron las expectativas que estuvieran consagradas en las convenciones pactadas con anterioridad a dicha data.
Además, considera que el ad quem, sí hizo referencia a los convenios 87 y 98 de la OIT para lo cual transcribe apartes del análisis y señala que el sentenciador no incurrió en ninguna interpretación errónea sino por el contrario le dio al artículo 48 de la Constitución modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005, el sentido que esa ref arma tiene para las condiciones de sostenibilidad
económica del sistema pensiona! colombiano.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa «la sentencia impugnada» por violación indirecta, en la modalidad de apreciación errónea, de los artículos 46 7 y 468 del CST, en relación con los artículos 48 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1 ° del Acto Legislativo número 1 de 2005, [ ... ] [. ..] con el preámbulo y los artículos 1, 5, 25, 39, 53, 56 y 93 de la Norma de Normas; los artículos 23 y 25 de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948; artículo XIV de la Declaración
15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68161 Americdaenl oas Derechyo Dse berdeesl H ombrdee 1 948; artlíocs7u y 8 del PactIon rntaeciol dneaD erechEcoosn óm,i cos Soclieasy C ulturleasd e1 966; artlío6c ° uProtlooca odicil ao lan a ConvenAcmieórni cdaenlo asD erechHuomsa noesnm aterdiea derecEhcoosn óm,i Scoocslieasy C ulturleasd e1 988; ena rmonía conel aríctulo 19 del CódiSguos tandteil Tvroa bjoa, al igul qaue conel artlío3c 4u dela ConvenCcoileócnt idveTa r abjoav igente del 11d eF ebredre2o 0 40, celebraednat CrOeDE NSA S.A. E.S.P.
yS INTRAELECOL; aríctulos5 1, 60, 61y 1 45d el CódiPgroo cel sa del Trabjoa; artlíocs1u 75 y 177 del CódidgeoP rocedimiento Cilv.i Manifiesta que el fallador llegó a la anterior violación como consecuencia de los evidentes errores de hecho que señala a continuación: 1.- Nod arpo rpr oba, deostálna, dqouela ConvenCcoileócnt iva deT rabjoac elebraedl a11 def ebrdeer2 o0 40 entCrOeD ENSA S.A.E . S.P. yS INTRAELECOL, se encuenvtirgae nte. 2No darpo rp roba, deostálna, dqoueel artlíoc 34u del a ConvenCcoileócnt idveTa r abjoa celebraedl a1 1d ef ebror dee 2040 entCrOeD ENSA S.A. E.S. P.y SINTRAELECOL, ambocso n tolt vaige,n cniofa ue afectpaodroe l artlíoc 1 °u del Acto LeglaitsiNvoo.O 1 de2 00, 5modificatodreli aor tlíoc 48u dela ConstitPoulíctiidócenCa o lomb.i a 3Darp orp robad, osine stloa, rquee l artlíoc 34u del a ConvenCcoileócnt idveTa r abjoa celebraedl a1 1 def ebor deer 2040 entrCOeD ENSA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, perdió vigenelc 3i1ad eju liod e2 0O1 d ea cuercdoonlo e stleacbipdoor
el artlíoc 1° udel ActLoe glaitsiNvoo.0 1d e2 00, 5modificatorio del artlío4c 8u dela C onstitPoulíctiidócenCa o lomb.i a 4Nod arpo rd emost, reasdtoálna, dqouela O.TI., medialnat e Recomendaci), iódnel litel raa), del apartad6o71 , corproensdienalt eC aso2 434, aprobadop orl a máxima autoriddeal ad O .IT., el Conjsoe deA dminist, reanec l i8°ó n puntdoel ordednel dí3a4 9 les eñalóa l GobrnioeC olombian, o º, la intpreertaccioórnr eqcuteda e bhea cedrel a rtlíoc 1 ° udel Acto LeglaitsiNvoo.O 1 de2 005m,o dificatodreli aor tlíoc 48u dela ConstitPoulíctiiódcneaC olomb,i paaraq ues ec upmlany haga cupmlirla sc onvencicoolencetsi vdaest rajob avigenqtuees contencláguasnlau ss obpreen sio, cnueasnfudeoe pxediddai cha rfeormcao nstitl.u ciona 5Nod apro prr obaedsot,á nqduoeel laa ,r tí3c4 udlelo a ConvenCcoileócnt idveTa r abjoa celebraedl a1 1d ef ebor deer 2004 entrCeOD ENSA S.A.E .S. P. y SINTRAELECOL, tiene
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Radicación n.º 68161 aplicación para el demandante de acuerdo con la Recomendación i), del literal a), del apartado 671, correspondiente al Caso 2434, aprobado por la máxima autoridad de la O.IT., el Consejo de Administración, en el 8° punto del orden del día 349º , el cual determina que: "En cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 201 O, mantengan sus efectos hasta su vencimiento. De i al manera, indica que los errores surgieron gu como resultado de la indebida estimación de «lCao nvención ColectdievT ar baajoc elebreald1 a1 d ef ebrerod e2 004
entrCeO DENSA SA..E .S.P.y SINRATELECOL».
Y por haber dejado de apreciar la recomendación i), del literal a), del apartado 671, correspondiente al Caso 2434, aprobado por la máxima autoridad de la O.IT., el Consejo de Administración, en el 8° punto del orden del día 349º, por cuanto esta le ordenó al Gobierno colombiano lo si iente: gu «Enc uantao l acso nvencionceesl eabdrasc ona ntieorridaa d lae ntraednav igodre l al egislapciidóuen na, v ezm ása l Gobierqnuoea dpotel amse didnaesc esiaarasfi nd eq uel os convenzcaosl ectiqvuoes contiencelná usulsaosbe r
O, pensnieosc,u yva igenvcaim aá sa lldáe 3l 1d ej ulidoe 2 01 manetngasnu se fectohsa stsau v encimiento». En la demostración del ataque dice que los fallos proferidos por «ladso si nsntcaiagsu ardcaonn sonncaiean e l sentiddoe c onsiadreq ruee la rtílcuo3 4d el aC onvención ColectdievT ar baajoc elebreald1 a1 d ef ebrerod e2 004 entrCeO DENSAS .AE..S P..y SINTRAELECOLfu,e deorgado por el artículo 1 °d el Acto Legislativo No. O 1 de 2005) el cual 17
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Radicación n.º 68161 modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia». Como consecuencia del anterior argumento, cita nuevamente la consideración del juez de primer grado, que refirió en el primer ataque y, frente al fallo del ad quem transcribe un aparte en el que se reseña que en la convención 2004-2007 objeto de discusión, las partes pactaron como derecho extralegal, una pensión especial de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de serv1c1os y lleguen a la edad de 50 años, (artículo 34), y advirtió que este acuerdo entratándose de aspectos pensionales terminó su vigencia el día 31 de julio del año 2010, razón por la que después de revisar las pruebas evidenció que el demandante no había consolidado dicho derecho antes del 31 de julio de 201 O porque no completó los 20 años de servicios que exige la cláusula.
A continuación, enrostra a «los jueces» la valoración errónea de la convención colectiva, por ignorar la citada recomendación de la OIT, lo que afirma, da lugar a la violación de las reglas de la sana crítica, el que considera «se constituye en el elemento tergiversador de la verdad probatoria, argumento que se torna aún más odioso y grosero cuando vemos que es el argumento toral solitario con el cual se fallaron las dos instancias» y continúa su discurso con reproches a la sentencia del a qua. De otra parte, arguye que el adq uenom s e refirió a la recomendación mencionada, motivo por el cual dice que «es
SCLAJ1P0TV -.DO
18 Radicación n. º 68161 ortaf eh aciednetmteoar scidóenl av laoarcni eórórnedae l cnaonS upeiro4r8, poqruel oa sumdee sconolcai endo eixstendcei laa R ecmoendacailóund iyd eas oe s conectrameel noqt ulepe e mritnee glaparo r pseirdaddel as pertnesiodneellsi bgeenliort »od,e lo cual colige que la aprec1ac1on errónea de las normas acusadas, está consolidada en la equivocada valoración de la citada convención colectiva. Adiciona, que «lqou dee bihearcolenaSr a lLaa baoldr el Tirbnualy elj ugzaddoe c onocoi,mfu iee anplticando depsaaciblelmaesln etyede esl as aan critviaclao,r ar corrmeecntltapaeur ebdae nomicnovannedcani c óoledcet iva
tarbjaoe,ns up atrpee trinteeen,sd eceialrtr ílc3ou4 e,s tudio qued ec ojnuntcoo nl aR ecmoendacpilruóienmn icodnaa, aniaazldae ns uv erdoas deeinrdtyo a lnccaeco»n ,lo cual hubieran producido el efecto probatorio ajustado a derecho. IXR.É PLICA Frente a esta acusac1on
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