CSJ - SL3499-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3499-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3499-2024 Radicación n.°92731 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ANDRÉS AGUILERA BARRIOS , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de febrero de 2021, en el proceso que instauró el recurrente contra
ADECCO COLOMBIA S.A. UNE EPM TELCOMUNICACIONES S.A. COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES Rodrigo Andrés Aguilera Barrios llamó a juicio a UNE EPM Telecomunicaciones S.A., ADECCO Colombia S.A. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 19 de diciembre de 2011 al 17 de julio de 2013.Radicación n.°92731
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Que se declare que ADECCO Colombia S.A. fungió como intermediaria de la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y es solidariamente responsable de las condenas que se impongan en este proceso. Que el día 28 de febrero de 2012 sufrió un accidente de trabajo en el momento en que desarrollaba sus funciones, el cual le causó lesiones en su hombro izquierdo. Que para el momento en que finalizó el
sufrió un accidente de trabajo en el momento en que desarrollaba sus funciones, el cual le causó lesiones en su hombro izquierdo. Que para el momento en que finalizó el contrato, el 17 de julio de 2013, fecha del despido, se encontraba en tratamiento médico debido a las consecuencias acaecidas por el accidente de trabajo del día 28 de febrero de 2012. Como consecuencia de lo anterior solicitó se condene al reintegro al cargo que venía desempeñando y al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social desde la fecha del despido ilegal hasta que se haga efectivo su reintegro. Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que se vinculó a la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A., por medio de la empresa ADECCO Colombia S.A., el 19 de diciembre de 2011 mediante contrato de obra o labor; que el cargo desempeñado era de técnico de levantamiento de redes en la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A., y devengaba un salario de $803.400. Manifestó que el 28 de febrero de 2012 en ejercicio de sus funciones sufrió un accidente de trabajo, con lesiones enRadicación n.°92731
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el hombro izquierdo; y una vez remitido a la atención clínica fue incapacitado por tres días desde el 29 de febrero al 2 de marzo de 2012. Relató que el 4 de marzo de 2012 fue diagnosticado con dolencia del hombro izquierdo, esguinces torceduras de la articulación de hombro y le fueron concedidos tres días nuevos de incapacidad. El 5 de marzo de 2012 fue valorado en consulta externa y le dieron nuevamente 10 días de incapacidad, desde el 7 al 16 de marzo de 2012. Que el 15 de marzo de 2012 le fue practicado examen de resonancia magnética y se obtuvo como resultado tendinopatía con ruptura parcial del tendón supraespinoso y tendinopatía del subescapular. Señaló además que el 21 de marzo de 2012, tras valoración médica fue diagnosticado con lesión parcial de manguito rotador bursitis, y quedó incapacitado por veinte días desde el 9 de abril de 2012. Que el 11 de abril de 2012 tras valoración médica le dieron una nueva incapacidad de 20 días, a partir del 10 y hasta el 29 de abril de 2012. El 18 de abril le fue realizada infiltración sobre el hombro izquierdo. Agregó que el 30 de abril de 2012 tras valoración médica fue diagnosticado con hombro izquierdo, lesión parcial del supraespinoso bursitis, y fue incapacitado por 20 días desde el 30 de abril de 2012 al 29 de mayo de 2012. Y en los meses
fue diagnosticado con hombro izquierdo, lesión parcial del supraespinoso bursitis, y fue incapacitado por 20 días desde el 30 de abril de 2012 al 29 de mayo de 2012. Y en los meses de marzo, abril y mayo de 2012, estuvo en terapias físicas en el centro de rehabilitación por la ruptura del tendónRadicación n.°92731 SCLAJPT-10 V.00 4 supescapular. Le fue autorizada intervención quirúrgica artroscopia y se le incapacitó desde el 30 de mayo al 28 de junio de 2012. Le fue prorrogada la incapacidad hasta el 28 de julio de 2012. Dio cuenta además que el 6 de julio de 2012 fue intervenido quirúrgicamente y en control postquirúrgico se le ordenaron 12 sesiones de fisioterapia para la reparación del manguito rotador izquierdo. El 27 de agosto de 2012 se terminaron las terapias y se recomendó seguir con fisiatría y medicina laboral. En cita de fisiatría el 30 de agosto de 2012 le fue prorrogada su incapacidad por 15 días. En consulta médica de 26 de septiembre de 2012 le diagnosticaron restricciones médicas para laborar por cuarenta y cinco días. El 19 de octubre de 2012 en control posquirúrgico el profesional médico prescribió distintas recomendaciones. El 31 de octubre nuevamente le fue otorgada incapacidad por un día. El 28 de diciembre de 2012 presentó petición a Seguros Bolívar para que se pronunciara respecto del origen
31 de octubre nuevamente le fue otorgada incapacidad por un día. El 28 de diciembre de 2012 presentó petición a Seguros Bolívar para que se pronunciara respecto del origen de la enfermedad causada por el accidente acaecido el 28 de febrero de 2012, para lo cual se le autorizó resonancia magnética. El 18 de enero de 2013 en control médico se diagnosticó que se trataba de un paciente con lesión de hombro, manejo quirúrgico con mejoría parcial, persistiendo dolor residual en aumento. Finalmente, desde el 4 de febrero de 2013 hasta el 17 de julio de 2013 siguió con dolores, consultas e incapacidades, además de restricciones médicas. La ARP elRadicación n.°92731 SCLAJPT-10 V.00 5 15 de mayo de 2013 le calificó una PCL de origen profesional de 9.85%, la cual le fue notificada el 21 de junio de 2013. El 22 de julio le fue practicado examen médico de retiro y por medio de acción de tutela se solicitó el reintegro. Al dar respuesta a la demanda UNE EPM Telecomunicaciones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó en su totalidad. Aclaró que el demandante fue contratado por Adecco S.A. en los términos del numeral 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y para atender un incremento en la producción o más específicamente, atender el grupo de trabajo del
Aclaró que el demandante fue contratado por Adecco S.A. en los términos del numeral 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y para atender un incremento en la producción o más específicamente, atender el grupo de trabajo del proyecto LIR, el cual tenía como propósito realizar un levantamiento de información de la red externa y que inició en agosto de 2010. Que no tenía conocimiento de las restricciones médicas y ADDECO no podía permitir que el contrato se prorrogara por un lapso superior a un año y el término de las incapacidades impidió la terminación del contrato por obra o labor. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral entre el demandante y UNE EPM, inexistencia de intermediación laboral respecto de ADECCO y UNE EPM, buena fe, prescripción, pago y compensación. ADECCO Colombia S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos precisó que celebró un contrato marco con – EST, UNE EPM mediante el cual se obligó a colaborar con la temporalidad deRadicación n.°92731 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajadores en los términos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Aceptó el cargo desempeñado por el demandante y aclaró que se trataba de un trabajador en misión y bajo los términos de un contrato de obra o labor determinada suscrito el 19 de diciembre de 2011. Así mismo, aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo el 28 de febrero de 2012. Agregó que
términos de un contrato de obra o labor determinada suscrito el 19 de diciembre de 2011. Así mismo, aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo el 28 de febrero de 2012. Agregó que la deficiente situación de salud del demandante excedió el tiempo establecido por el trabajo misional, y por gozar de fuero de estabilidad laboral reforzada por salud se mantuvo el contrato y sobrepasó el término de un año. Añadió que para el 17 de julio de 2013 había culminado el tratamiento médico. Agregó que el demandante se vio involucrado en un accidente de trabajo que le ocasionó lesiones y fue objeto de un largo proceso de tratamiento y recuperación, motivo por el cual ADDECO Colombia se vio obligada a extender el término de vigencia de su contrato laboral, en virtud de las precisas indicaciones que se derivan de la doctrina Constitucional y la estabilidad laboral reforzada, que impide terminar contratos de trabajo de cualquier índole cuando la persona está inmersa en circunstancias que comprometen su salud. Manifestó que la tutela presentada por el demandante le fue negada. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y carencia de derecho para decidir.Radicación n.°92731
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La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., CONFIANZA. quien fue llamada en garantía, al dar respuesta al llamamiento en garantía advirtió que expidió la póliza 24 CU33810, pero el alcance del texto citado, la cobertura y partes no son lo que el llamante menciona en su escrito.
al llamamiento en garantía advirtió que expidió la póliza 24 CU33810, pero el alcance del texto citado, la cobertura y partes no son lo que el llamante menciona en su escrito. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa de la compañía UNE para llamar en garantía a CONFIANZA S.A.; ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador y prescripción de las acreencias laborales.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de noviembre de 2018 absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 2 de febrero de 2021, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante decidió confirmar la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró dos problemas jurídicos a resolver: i) si el demandante se encontraba vinculado con UNE EPMRadicación n.°92731
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Telecomunicaciones y si ADECCO Colombia S.A. fungió como simple intermediario y, ii) si se encuentra demostrada la situación de estabilidad laboral reforzada por «fuero de salud» y, en consecuencia, si hay lugar a declarar el reintegro.
simple intermediario y, ii) si se encuentra demostrada la situación de estabilidad laboral reforzada por «fuero de salud» y, en consecuencia, si hay lugar a declarar el reintegro. Inició entonces por determinar un marco normativo aplicable a efectos de resolver el primero de los problemas jurídicos planteados. Y tuvo como fundamentos legales lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 2 del Decreto 4369 de 2006. A juicio del Tribunal, las normas citadas permiten inferir que las Empresas de Servicios Temporales pueden vincular personal para satisfacer la prestación de servicios con terceros de manera «estacional», siendo su objeto colaborar transitoriamente en el desarrollo de las actividades propias de las empresas usuarias, mediante el envío de trabajadores en misión, quienes ejecutarán la labor contratada, sin olvidar que el vínculo laboral es directo y existe para todos los efectos con la EST. Se distingue que en esta figura jurídica se delega de forma efectiva el ejercicio de la función subordinante de la empresa de servicios temporales en la usuaria, sin que por ello se determine que, en efecto, hubo una tercerización de la relación laboral; siendo otras las causas que conllevan a la desnaturalización de este vínculo. De lo expuesto fueron decantados por la segunda instancia dos conclusiones:Radicación n.°92731 SCLAJPT-10 V.00 9 i) Que el suministro de trabajadores a empresas
de este vínculo. De lo expuesto fueron decantados por la segunda instancia dos conclusiones:Radicación n.°92731 SCLAJPT-10 V.00 9 i) Que el suministro de trabajadores a empresas usuarias es de carácter temporal, y únicamente para los casos taxativamente señalados y, ii) Que la subordinación ejercida por la empresa usuaria no es un elemento que desnaturalice en forma alguna el convenio que se suscribe entre el trabajador y la empresa de servicios temporales. - Se apoyó en precedente CSJ Rad 69339, proferida el 15 de agosto de 2018-.
En resumen, una vez vencido el plazo legalmente establecido, si las causas y condiciones laborales persisten surge la obligación de modificar la modalidad del contrato, pues de no hacerlo y al desbordar el término para el cual se envía el trabajador en misión, se desnaturaliza el objeto de las empresas de servicios temporales y nace realmente el vínculo laboral con la empresa usuaria. Bajo las anteriores premisas y al analizar el caso concreto determinó el ad quem que entre Rodrigo Andrés Aguilera Barrios y ADECCO COLOMBIA S.A. se suscribió contrato trabajo por la duración de la obra o labor contratada a partir del 11 de diciembre de 2011 para desempeñar las labores de técnico de levantamiento de redes, durante el tiempo que lo requiera el beneficiario o empresa cliente (fl. 25). Que ADECCO Colombia S.A, suministró personal
labores de técnico de levantamiento de redes, durante el tiempo que lo requiera el beneficiario o empresa cliente (fl. 25). Que ADECCO Colombia S.A, suministró personal temporal a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. conforme a la oferta mercantil de fecha 19 de septiembre deRadicación n.°92731 SCLAJPT-10 V.00 10 2007 (fls. 193 a 200), que mediante misiva de fecha 27 de septiembre de 2013 (sic) Adecco le informó al demandante que a partir del 27 de septiembre de 2012 sería reubicado en labores de digitalización de documentos y que la obra para la cual fue contratado concluyó (sic) el 11 de octubre de 2012, según lo informado por la empresa cliente, pero que, atendiendo sus condiciones de salud seria reubicado laboralmente respetando su derecho a la salud, reubicación que se hizo de forma transitoria. Conforme con la anterior situación fáctica la conclusión a la que llegó el Tribunal es la existencia de presupuestos probatorios que permiten inferir que las empresas demandadas no transgredieron los cánones que regulan el envió de trabajadores en misión, pues, en efecto, no se superó el término concedido para que el trabajador pudiera desempeñar sus funciones bajo aquella calidad. Explicó el Tribunal que de la prueba recaudada y adosada en el expediente no se demostró que con posterioridad al 27 de septiembre de 2012, se hubiera enviado nuevamente a Aguilera Barrios a laborar en misión
adosada en el expediente no se demostró que con posterioridad al 27 de septiembre de 2012, se hubiera enviado nuevamente a Aguilera Barrios a laborar en misión al servicio de la empresa usuaria, conociéndose únicamente que fue reubicado en labores de digitación, sin que se evidenciara que las mismas se habían prestado a UNE EPM TELECOMUNICACIONES, por cuanto el único medio de prueba que se adosó en tal sentido fue el propio dicho del trabajador demandante al momento de absolver su interrogatorio de parte, el cual para efectos probatoriosRadicación n.°92731 SCLAJPT-10 V.00 11 carece de la contundencia necesaria para dar por probado la circunstancia objeto de análisis. Reiteró que la subordinación ejercida por UNE EPM TELECOMUNICACIONES no puede servir como elemento para desvirtuar las formas escritas ya referenciadas, más aún cuando la misma, según el material probatorio adosado solo se ejerció entre el 19 de diciembre de 2011 y el 28 de febrero de 2012, atendiendo que a partir de dicha data el trabajador estuvo incapacitado hasta el momento en que se expidió la carta de reubicación, lo que conlleva al fracaso de la apelación por este aspecto. Para resolver el segundo problema jurídico tuvo en cuenta el Tribunal distintos precedentes, entre ellos, la sentencia CSJ SL 1360-2018, reiterada en las sentencias SL
la apelación por este aspecto. Para resolver el segundo problema jurídico tuvo en cuenta el Tribunal distintos precedentes, entre ellos, la sentencia CSJ SL 1360-2018, reiterada en las sentencias SL 5717-2019 y SL 208-2020, entre otros. Se extrae de dichas providencias que el fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no prohíbe el despido de un trabajador en estado de discapacidad, pues lo que sanciona tal precepto es que ese acto este precedido de un criterio discriminatorio, de manera que la invocación de una justa causa legal excluye que la ruptura del nexo subordinado tenga asidero en la discapacidad del trabajador, de ahí que en este evento no resulte obligatorio acudir al permiso de la autoridad administrativa del trabajo, como quiera que se enerva la presunción discriminatoria. En ese orden de ideas, se precisó por parte del ad quem que, para que el trabajador sea beneficiario de la protecciónRadicación n.°92731 SCLAJPT-10 V.00 12 foral, debe acreditar imperiosamente su discapacidad, para efectos de que pueda ser resguardado por la presunción de discriminación, lo cual implica que el empleador, sí pretende derruir aquella, le incumbe, en consecuencia, demostrar la ocurrencia de una justa causa, so pena de que el despido se
repute o devenga en ineficaz, lo cual implica el reintegro del trabajador, con las consecuencias salariales, prestacionales y de seguridad social que ello apareja, aunado al pago de 180 días de salario a título indemnizatorio. De este modo, la sanción de la ineficacia «tiene como objeto precaver o remover la práctica de los despidos originados en el "estereotipo de la discapacidad del trabajador': los cuales no se avistan cuando quiera que se alegue una causal objetiva para el finiquito». El colegiado de instancia tuvo en cuenta, además, el marco jurídico aplicable, el cual se compone de lo señalado en los artículos 71 de la Ley 50 de 1990, el artículo 2 del Decreto 4369 de 2006, el Decreto 2177 de 1998 artículo 2, la Ley 1145 de 2007, la Ley 1346 de 2009, la Ley 361 de 1997, la Ley Estatutaria de Discapacidad 1618 de 2013 y el Decreto 1352 de 2013. Consideró que la Ley 361 de 1997 no prohíbe el despido de un trabajador, pues lo que sanciona el precepto es que ese acto este precedido de un criterio discriminatorio. Es así como la invocación de una justa causa legal excluye que la ruptura del nexo subordinado tenga asidero en la discapacidad del trabajador, de ahí que en este evento noRadicación n.°92731 SCLAJPT-10 V.00 13 resulte obligatorio acudir al permiso de la autoridad administrativa de trabajo, como quiera que se enerva la presunción discriminatoria.
SCLAJPT-10 V.00 13 resulte obligatorio acudir al permiso de la autoridad administrativa de trabajo, como quiera que se enerva la presunción discriminatoria. Con tales fundamentos el ad quem consideró que, como primer elemento para que se estructure la garantía de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud se debe demostrar que: 1) Se encuentra en estado de discapacidad y que tales condiciones constituyan una afectación sustancial en razón a las patologías diagnosticadas para desarrollar las labores por las cuales fue contratado y, 2) Conocimiento por parte de la empleadora En el caso concreto el juez de apelaciones consideró que de la contestación de la demanda se desprende que la empresa era conocedora de los diferentes diagnósticos efectuados al demandante al momento de proceder a su despido el 17 de julio de 2013 (fl.89. Y, de conformidad con el artículo el art. 4 de la Ley 1628 de 2013», se impone la obligación de realizar un análisis sistemático del ordenamiento jurídico sobre la materia y acompasarlos con las normas internas que regulan el tema, los pactos, y convenios internacionales sobre de derechos humanos relativos a las personas con discapacidad
aprobados por Colombia.Radicación n.°92731
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Advirtió que conforme lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013, que derogó el Decreto 2463 de 2001, en su art. 7 establecía los grados de severidad de PCL, para establecer de antaño si existía limitación; por lo que hoy por hoy, a partir de su vigencia no se exige calificación de PCL y menos en los grados de severidad allí descritos. Así las cosas, concluyó que, para ser considerado como persona con discapacidad bajo la vigencia contemporánea de los citados preceptos, se requiere acreditar lo siguiente: i) que el trabajador presenta en su estado de salud una afectación sustancial que le impide o dificulta desempeñar o ejecutar en condiciones regulares su trabajo habitual; ii) la afección está debidamente diagnosticada, y no propiamente calificada, es decir, que se tenga certeza de la patología que padece el trabajador afiliado, a fin de establecer si existe relación de correspondencia entre la enfermedad padecida y el desarrollo en condiciones regulares de la actividad ejecutada por el trabajador; iii) la afección del estado de salud, ora por deficiencias físicas, psíquicas, intelectuales o sensoriales, sea de mediano o largo plazo, es decir, que la misma sin necesidad de ser permanente · o siéndolo, no sea transitoria u ocasional o pasajera, pues, las afecciones de corto plazo, verbigracia, una gripa, una cefalea, un dolor abdominal o una contusión leve en una parte del cuerpo, no ubican mediatamente al trabajador dentro del nuevo
afecciones de corto plazo, verbigracia, una gripa, una cefalea, un dolor abdominal o una contusión leve en una parte del cuerpo, no ubican mediatamente al trabajador dentro del nuevo contingente amparado por estabilidad laboral; iv ) el empleador sea conocedor de las afecciones de salud de carácter sustancial que padece el trabajador, como quiera que la ausencia de conocimiento sobre el particular, hace inoponible la condición médica del operario frente a la patronal. Señaló además el Tribunal que, para acceder a la protección foral que suplica el demandante, debía demostrarse que al momento de su despido se encontraba afectado sustancialmente por una patología que le generaba discapacidad, circunstancia que como se pasa a evidenciar no fue demostrada. Agregó además que:Radicación n.°92731 SCLAJPT-10 V.00 15 […] si bien el demandante sufrió un accidente de trabajo el 28 de febrero de 2012 hecho este que no fue discutido por la empresa de servicios temporales, diagnosticándosele principalmente "síndrome de manguito rotatorio" (fl 48v), por el cual se le practicó "sinovectomía de hombro parcial por artroscopia", "acromiopastia por artroscopia" y "bursectomia por artroscopia sod (fl . 49), generándose diversas incapacidades y recomendaciones, en puridad de verdad al momento de la finalización de su contrato no comprometió de forma significativa su rol ocupacional.: tanto así que en la historia clínica del 27
recomendaciones, en puridad de verdad al momento de la finalización de su contrato no comprometió de forma significativa su rol ocupacional.: tanto así que en la historia clínica del 27 agosto de 2012 consignó "arcos de movilidad del hombro izquierdo, conservados, tolera elevación completa, y la fuerza laboral conservada, movilidad del cuello de la mano conservada (fl.51v), luego en la historia clínica del 29 de abril de 2013 se registró "ligera atrofia de hombro izquierdo, movilidad articular abducción 170º, flexión 180º, rotación medial 60º, rotación lateral 90º, extensión 45º, aducción 45º, no encuentro signos de manguito rotador, hay dolor a palpación en cara anterior del hombro izquierdo ante movimientos amplios del hombro presenta crepitación y resalto" expidiéndole restricciones por tres meses más, señalando buen pronóstico funcional y regular pronostico laboral, afirmando que el actor puede laborar con restricciones (fl. 77); […] El juez de apelaciones con su análisis explicó que: […] el 15 de mayo de 2013 se le calificó su perdida laboral en porcentaje del 9.85% de origen profesional; lo anterior permite deducir sin lugar a equívocos que en efecto el actor al momento de la terminación de su contrato de trabajo si bien presentaba cierto porcentaje de pérdida de capacidad, no se encontraba en un estado afectación sustancial relevante que le impidiera llevar a cabo las funciones laborales para las que había sido
de la terminación de su contrato de trabajo si bien presentaba cierto porcentaje de pérdida de capacidad, no se encontraba en un estado afectación sustancial relevante que le impidiera llevar a cabo las funciones laborales para las que había sido contratado, pues si bien se le efectuaron algunas restricciones y recomendaciones, las mismas no devienen en que el actor no pudiera continuar laborando como técnico en levantamiento de redes; sin que el dolor que continuamente presentaba sea suficiente para establecer que el demandante se encontraba discapacitado por este hecho; por ende tales circunstancias resultan. suficientes para dar por demostrado que el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo no se encontraba en estado de discapacidad que tornara en ineficaz la decisión de su empleadora y que deviniera en el reintegro deprecado, hecho que conlleva a declarar que la glosa formulada por el extremo activo carece de vocación de prosperidad y por ende a su despacho de forma negativo.Radicación n.°92731
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III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación. Por razones metodológicas se iniciará el estudio del tercer cargo, el primero y segundo cargo se
pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación. Por razones metodológicas se iniciará el estudio del tercer cargo, el primero y segundo cargo se analizarán de manera conjunta por compartir argumentación y elenco normativo.
V. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, respecto a los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 2 y 6 del Decreto 4369 de 2006, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 23, 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 13, 25, 26, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.Radicación n.°92731
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Consideró la censura que no se estableció como verdadero empleador a la empresa UNE EPM Telecomunicaciones. Manifestó el recurrente que «... prestó sus servicios de manera personal a UNE de forma continua e ininterrumpida, desempeñando el cargo de técnico de LEVANTAMIENTO DE REDES; disponiendo sus habilidades, su capacidad intelectual y física con el fin de realizar las funciones acatando las órdenes y directrices de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., cumpliendo horario de trabajo,
REDES; disponiendo sus habilidades, su capacidad intelectual y física con el fin de realizar las funciones acatando las órdenes y directrices de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., cumpliendo horario de trabajo, desarrollando labores en las instalaciones de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., y recibiendo remuneración». Adicionalmente, precisó lo siguiente: se encuentra demostrado dentro del libelo la subordinación, base principal de la relación laboral, teniendo por ende una realidad, que debe primar, como lo es la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; tal es así que el contrato realidad se origina en la misma ley laboral, más exactamente en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior manifestado no solamente en la documental obrante dentro del expediente sino también con los testimonios allegados donde se evidencia que mi mandante realizaba sus funciones en UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., con los bienes y materia prima de esta. La misma ley laboral ha considerado que no importan las formalidades, lo que importa es lo que realmente suceda en una relación contractual entre las partes, de modo que de poco sirve recurrir a maniobras, figuras y artificios para ocultar o disfrazar una relación laboral, pues la realidad será la que se impondrá, y en lo que tiene que ver con una relación de trabajo que por su misma naturaleza debe ser laboral, tal como se dio entre mi mandante y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., haciendo de mi poderdante acreedor a las prestaciones sociales y al pago del salario correspondiente a su trabajo, así
trabajo que por su misma naturaleza debe ser laboral, tal como se dio entre mi mandante y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., haciendo de mi poderdante acreedor a las prestaciones sociales y al pago del salario correspondiente a su trabajo, así como beneficiario al sistema integral.Radicación n.°92731
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Advirtió además que, en relación con la duración de su vínculo contractual como trabajador en misión, la Corte Constitucional en la sentencia C-330-1995, señaló que el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 trazó un marco general de temporalidad a la vinculación de los trabajadores en misión, preservando la garantía de estabilidad de los trabajadores permanentes, en razón a que se circunscribe a incrementos temporales o reemplazos temporales de personal permanente o a término de seis meses prorrogables únicamente por otros seis meses la vinculación de trabajadores en misión en la prestación de servicios. Citó sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (radicación 25.717, de 21 de febrero de 2006).
VI. RÉPLICA ADECCO COLOMBIA S.A.
Indicó la réplica que la vía escogida refleja la conformidad respect
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