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CSJ - SL350-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL350-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia Sadlecaa saLcaibóonr al SadleDae sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL350-2018 Radicación n. 52525 º Acta 3 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS PORRAS DE FORERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 27 de mayo de 2011, en el proceso que instauró contra CODENSA S. A. E.S.P. l. ANTECEDENTES Clara Inés Porras de Forero llamó a juicio a Codensa S.A. ESP, con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de abril de 1985 y el 30 de noviembre de 2007, que devengó como último salario integral la suma de $7.147.500 y, que la demandada terminó unilateralmente el vínculo laboral; como consecuencia de lo cual, solicitó se impartiera condena a SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 52525 reconocer y pagar en su favor, la indemnización por despido injusto, la pensión de jubilación de que trata el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo a partir del 1 de diciembre de 2007, las mesadas adicionales, los intereses moratorias, la indexación, ext,ra y ultra petita, además de las

costas. Como fundamento fáctico de las peticiones afirmó, que nació el 14 de septiembre de 1948, laboró al servicio de la demandada desde el 9 de abril de 1985 hasta el 30 de noviembre de 2007, desempeñó como último cargo el de profesional experta en distribución, con salario integral de $7.147.500; estuvo afiliada a SINTRAELECOL hasta el 31 de julio de 2002, que al pasar de salario ordinario a integral en el factor prestacional se le incluyeron todas las prestaciones de la convención colectiva, salvo la pensión y el préstamo de vivienda (art. 34y 38C CT)c ;u mplió 55 años de edad el 15 de septiembre de 2003 y 20 de servicios el 9 de abril de 2005, razón por la que considera tiene derecho a la pensión reclamada. Además de lo anterior, expuso que el Instituto de Seguros Sociales en Resolución n º.0 41136 de 2007 le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de septiembre del citado año; en comunicación de 26 del mismo mes y año, informó a la empresa sobre este hecho, pero le expresó su deseo de continuar prestando servicios, sin embargo, en escrito del 7 de noviembre de 2007, la demandada le dio preaviso de terminación del contrato de trabajo a partir del 30 del referido mes y año invocando esa justa causa. 2 SCLAJPT-10 V.00 'i'- Radicación n. º 52525 Expresó que la mencionada decisión unilateral le ocasionó graves perjuicios, pues le fue aumentada la tasa de interés de un préstamo de vivienda que paso del 8 al 20% y,

además, le fueron negadas las vacaciones dado que tenía planeado un viaje a la ciudad de Lima entre el 25 de (Perú) noviembre y el 1 de diciembre de 2007; concluyó que el 28 de diciembre del mismo año, solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, que le fue negada el 2 de enero de 2008 (f8.4 ºa 97 cuaderno del juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó, la fecha de nacimiento de la actora, el contrato de trabajo y sus extremos temporales, el cargo, el salario integral devengado, la vigencia de la convención colectiva, el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS, la causa de terminación del contrato, la solicitud de reconocimiento de la pensión convencional y la negativa por parte de la entidad. Propuso como excepciones perentorias prescripción y compensación, además las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, legalidad de la terminación del contrato de trabajo y buena fe. En su defensa, adujo que la demandante renuncio expresamente a la aplicación de la convención colectiva y pactó régimen de salario integral, razón por la que no le son aplicables las disposiciones convencionales; que se debe aplicar el principio de inescindibilidad de la norma frente al

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Radicación n. º 52525 caso objeto de estudio y que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa legal, esto es, el reconocimiento a la trabajadora de la pensión de vejez , alegó que la entidad

siempre actuó bajo el principio de buena fe (f 1. 7º 0 a 193 cuaderno del juzgado).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 30 de noviembre de 201 O, en el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f 2. 06º a 213 cuaderno de primera instancia).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la demandante,

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió sentencia el 27 de mayo de 2011, en la que confirmó la de primer grado y condenó en costas a la actora (f 9. -º 2 3 cuaderno de segunda instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó la controversia a determinar la existencia o no del despido sin justa causa por parte de la demandada y la procedencia de la aplicación o no de la convención colectiva. Luego de relacionar una a una la documental allegada al proceso, tanto con la demanda como con la contestación a

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Radicación n. º 52525 la misma, se refirió a los interrogatorios absueltos por las partes, de los que dedujo confesión judicial obtenida respecto de, la existencia del vínculo laboral, el cargo desempeñado por la demandante, el pacto de salario integral y la renuncia a los beneficios convencionales, hechos que encontró confirmados con la testimonial que rindió el señor Henry

Mora Becerra, de quien dijo le ofreció certeza y no fue tachado por la demandante. Para resolver la procedencia de la indemnización por despido injusto, se remitió al «material probatorio recaudado en especial a la resolución 041136 de 2007, la en el proceso» carta de preaviso de terminación del contrato de trabajo, la liquidación definitiva de acreencias laborales y señaló: [. ..] se tiene que la demandada terminó la relación laboral, argumentando como justa causa el hecho de que a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, causa que contrario a manifestado por el apelante, hace parte de la lo enumeración taxativa determinada por la Ley como justas causas para terminar el contrato de trabajo, conf arme a previsto en el lo numeral 14, literal a, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que textualmente reza: (. .. ) Luego de transcribir el artículo 62 del C.S.T., concluyó: Empero, es necesario indicar que dicha causal se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos, a saber: que el empleador de aviso al trabajador de su decisión de terminar el contrato de trabajo con una anticipación no superior a quince (1 5) días y que el trabajador se encuentre incluido en la nómina de pensionados, conf arme dispuso la Honorable Corte lo Constitucional en sentencia C-1037 de noviembre 5 de 2003. Requisitos éstos, que se encuentran cumplidos y comprobados en el plenario, y en especial, se advierte la carta de preaviso de despido de fecha 7 de noviembre de 2007 suscrita por el Gerente

de Recursos Humanos de CODENSA S.A. E.S.P., en la que se

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Radicación n. º 52525 señala como fecha de terminación efectiva del contrato el 30 de noviembre de esa anualidad, lapso superior al exigido por la Ley. Así mismo, se advierte que fue la misma demandante quien allegó copia del acto administrativo en el que aparece consagrado el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 º de septiembre de 2007, su inclusión en nómina a partir del 1 º de octubre de 2007 y obra constancia de notificación personal a la demandante de fecha 25 de octubre de 2007. Porm anerqau es,e e ncuentcroam probaldaao currendcei a lajustcaa usean l at erminacdieólcn o ntradteot rabadjeo lad emandanptoer,l oq ued ebercáo nfirmaresnee s tpeu nto (Resalta ded iscusilóaan b solucdieóp nr imerian stancia. la Sala) Sobre la pensión de jubilación convencional reclamada, el ad quem se remitió a las manifestaciones de las partes y concretamente al hecho 7 de la demanda, en el que la actora admitió que estuvo afiliada al sindicato SINTRAELECOL hasta el 31 de julio de 2002 y, a la comunicación que firmó la señora Clara Inés Porras de Forero en la que renunció expresamente a los beneficios de la convención colectiva y se acogió al régimen de los trabajadores remunerados con salario integral y concluyó:

De donde se evidencia que, no existe duda frente al desistimiento de la demandante a pertenecer a la organización sindical y disfrutar de sus beneficios convencionales, entre ellos, el establecido en el artículo 34, denominado pensión de jubilación. Y es por ello que, no puede desconocer en éste momento la demandante la renuncia expresa a los beneficios convencionales y las consecuencias que de ella se deriva, entre ellos, . el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada en éste proceso. Corolario de lo anterior, resulta[n] admisible[s] para la Sala los argumentos esbozados por el fallador de primera instancia para absolver a la demandada del pago de la pensión convencional de jubilación deprecada.

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Radicación n. º 52525

IV. RECUOR DSEC ASAÓNC I Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Aspira la recurrente que la Corte, case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque y lad eal qua ens ul ugacro ndeennel otsé rmindoesla c ápite y ded eclaracicoonnedse ndaesl ad emand».a .

En forma subsidiaria, solicita se case parcialmente la decisión del Tribunal y en instancia, modifique el numeral segundo, condenando a la pensión de jubilación convencional y la confirme en lo demás. Con tal propósito, la censura presenta cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados

oportunamente por la demandada. Por razones de método, la Sala estudiará conjuntamente los cargos primero, segundo, cuarto y quinto, orientados por la vía indirecta, en atención a que comparten similar proposición jurídica, los argumentos expuestos en cada uno se complementan y persiguen un objetivo común.

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Radicación n. º 52525

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia, de violar por v1a indirecta, en el concepto de aplicación indebida del: [. ..] artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución, artículos 14, 62, 132 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo; artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio [. ..] .

Señala como errores de derecho en que estima incurrió el ad quem, los siguientes:

1. Dar por probado, sin estarlo, que existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

2. No haber dado por probado, estándola, que no (resalto) existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

3. Dar por probado, sin estarlo, que la renuncia expresa a los

beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo incluía la pensión de jubilación convencional.

4. No haber dado por probado, estándola, que la renuncia expresa a los beneficios de la Convención Colectiva no (resalto) no incluía la pensión de jubilación convencional.

(Resaltos en el texto original) Señala como pruebas mal apreciadas: a) carta del 26 de octubre de 2007 por medio de la cual se hace entrega de la resolución que reconoce la pensión y se manifiesta que no se quiere retirar del servicio (folio 14), a) (sic) Solicitud de segundo préstamo de vivienda (folio 22), b) carta del 7 de

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Radicación n. º 52525 noviembre del 2007 por medio de la cual se da por terminado el contrato de trabajo (folio 15), c) Aprobación del segundo préstamo de vivienda (folios 23 a 26), d) Comprobante de nómina del mes de noviembre de 2007 (folio 27), e) Modificación de la tasa de interés del segundo préstamo de vivienda (folios 28 y 29), f) la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAELECOL (folios 38 a 83) y g) La carta sin fecha por medio de la cual la demandante renunció a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo. En el desarrollo del cargo, no discute el retiro del servicio el 30 de noviembre de 2007 que tuvo probado el sentenciador y radica la inconformidad en que «se encuentra plenamente comprobado que no existió una justa para dar por

y terminado el contrato de trabajo que renunció expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo pero no a la prestación extralegal de pensión de jubilación». Asegura que los manifiestos « que errores de derecho» saltan a la vista, que son ostensibles y que atribuye el ad fueron: no haber visto los documentos auténticos que quem, obran a folios 14, 15, 22, 23 a 36, 27, 28, 29, 38 a 83 y 131, pues para su decisión se limitó a decir que fue la misma demandante la que allegó el acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 º de septiembre de 2007, su inclusión en nómina a partir del 1 º de octubre de 2007 y la constancia de notificación personal el 25 de octubre del citado año; pero sin embargo, no vio la documental de folio 14 en el que la actora manifestó que « les informo que no que junto con los demás es mi deseo retirarme del servicio»,

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Radicacni.ºó5 n2 525 documentos enunciados, que no fueron valorados, se prueba sin duda alguna que con el retiro del servicio se le causó un grave perjuicio, pues se le incrementó el valor de los intereses del segundo préstamo de vivienda (al pasar al 20% anual). Refiere la sentencia C-1443 de 2000 de la Corte Constitucional, en la que se demandó la inexequibilidad de la expresión «jubilación o», del numeral 14, parte a, del artículo 62 del C.S.T. y asegura que el trabajador tiene una

opinión que constitucional y legalmente debe ser tenida en cuenta, esto es, si es su deseo mejorar las condiciones económicas de su pensión. Agrega que es manifiesto el yerro de derecho del Tribunal en relación con las cláusulas de la convención colectiva y la renuncia a los beneficios, cuando dijo que «no existe duda frente al desistimiento de la demandante a pertenecer a la organización sindical y disfmtar de sus beneficios convencionales, entre ellos, el establecido en el artículo 34, denominado pensión de jubilación», que salta a la vista el error ostensible y protuberante, pues no vio que la expresión beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo» « sólo se refiere a las prestaciones económicas, pero no a la pensión extralegal que se causa al retiro definitivo de la trabajadora y que está contemplado en el artículo 34 del acuerdo colectivo. Invoca y transcribe apartes de las sentencias radicadas 33932 de 20 de octubre de 2009 y 32928 de 20 de mayo 2008 de esta Sala de Casación, referidas a que la privatización o 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 52525 cambio de naturaleza jurídica de la entidad se traduzca en la extinción de las obligaciones causadas entre ellas el derecho a obtener su pensión cuando se cumplen a plenitud los requisitos para acceder al mismo; concluye que si el Tribunal hubiera visto en las pruebas indicadas lo que ellas dicen, habría concluido que a la demandante se le terminó en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo y que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional.

VIIS.E GUNDOC ARGO Le atribuye a la sentencia, la violación por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del: [...]a rtí4c6u7dl eoCl ó diSguos tandteTilrv aob aejnro e,l accoinó n ela rtí5c3ud lelo a C onstitaurctiíóc1nu4,l6, o2 s1, 3 2y 2 60d el CódiSguos tandteTilrv aob aajrot,í3 c6ud lelo aL e1y0 0d e1 993, artí3c4ud lelo aC onvenCcoilóencd teTi rvaab aajrot;í c5u15l,2o ,s 535,4 5,5 , 56, 60 y 61d eCló diPgroo cedseaTllr abacjoom,o mediaor;t íc1u7l41o,7s51 ,761,7 71,7 81,7 91,8 01,87,251,252, 2532,542,58y2 68d eCló didgePo r ocediCmiivecinoltm,moo e dio [...] . En este cargo, la censura enuncia como «errores de hecho» en que incurrió el ad quem, los mismos referidos en el cargo anterior. Como pruebas mal apreciadas alude a las citadas en el primer cargo y la sustentación es idéntica a lo dicho para apoyar el anterior.

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Radicación n. º 52525

VIII. CUARTO CARGO Atribuye a la sentencia, la violación por vía indirecta, en

el concepto de aplicación indebida del:

[ ...] artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución, artículos 14, 132 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo; artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 174,1 75,1 76,1 77,1 78, 179, 180,187,251,252,253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio[. ..] . Como manifiestos errores de derecho en que incurrió el ad quem, señaló:

1. Dar por probado, sin estarlo, que la renuncia expresa a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo incluía la pensión de jubilación convencional.

2. No haber dado por probado, estándola, que la renuncia expresa a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo no

(resalto) incluía la pensión de jubilación convencional. (Resalto en texto original) Estima que los errores manifiestos de derecho se presentaron en la apreciación de las siguientes pruebas: a) La Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAELECOL (folios 38 a 83) y, b) La carta sin fecha por medio de la cual la demandante renunció a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo. Para sustentar esta acusac1on, no discute el hecho probado por el sentenciador en relación a que la actora se retiró del servicio el 30 de noviembre de 2007; radica la

inconformidad solo a que «se encuentra plenamente

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Radicación n. º 52525 comprobado quer enunicó expresamentae l os benfiecios de laC onvención Colecivta de Trabajo peor noa las (Resalta la p'erstacieóxnta rlegdaelp ensidóenj ubiliaóc.n » Sala) Asegura que los manifiestos errores de derecho que saltan a la vista, que son ostensibles y en los cuales incurrió el fueron no haber visto los documentos auténticos adq ue,m que obran a folios 38 a 83 y 96 a 179; que para la decisión se limitó a señalar que no existe duda frente del desistimiento de la demandante a pertenecer a la organización sindical y disfrutar de sus beneficios convencionales entre ellos, el establecido en el artículo 34, pensión de jubilación, sin embargo, no vio que la expresión «ebnfeiicodse l aC onvecnión del folio 131, sólo se refiere a las ColectdievT arb aajo» prestaciones econom1cas pero no a las prestaciones extralegales que se causan al retiro definitivo de la trabajadora, como lo es la pensión de jubilación convencional del citado artículo 34. Invoca y transcribe apartes de las sentencias radicadas 33932 de 20 de octubre de 2009 y 32928 de 20 de mayo 2008 de ésta Sala de Casación, referidas a que la privatización o cambio de naturalezajurídica de la entidad se traduzca en la extinción de las obligaciones causadas entre ellas a obtener

su derecho pensional cuando se cumplen a plenitud los requisitos para acceder al mismo; concluye que si el Tribunal hubiera visto en las pruebas indicadas lo que ellas dicen, habría concluido que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación de la Convención Colectiva de Trabajo.

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Radicación n. º 52525

IX. QUINTOC ARGO Acusa la sentencia, de violar por v1a indirecta, en el concepto de aplicación indebida del: [. ..] artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución, artículos 14, 132 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo; artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio[. ..} .

En este cargo, la censura enuncia como «errores de hecho» en que incurrió el ad quem, los mismos referidos en el ,cargo anterior. Como pruebas mal apreciadas alude a las indicadas en el cuarto cargo y la sustentación es idéntica a lo dicho en el anterior.

X. RÉPLICA Se refiere a la legalidad y constitucionalidad de la terminación unilateral de los contratos de trabajo por parte del empleador por el reconocimiento de la pensión de vejez

(numeral 14 literal a) del artículo 62 del CST, modificado artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003), que así procedió la empresa una vez la entidad de seguridad social respectiva otorgó la prestación e ingresó a nómina de pensionados a la trabajadora, lo anterior como lo ha reiteradó ésta Sala de Casación y la Corte Constitucional, sin que con la decisión se haya vulnerado derecho al no de la demandante. gu

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Radicación n. º 52525 Adujo además que, está plenamente acreditado que la señora Porras de Forero renunció de manera expresa y por escrito a los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo, en el entendido que se trata de regímenes excluyentes entre sí; la accionante suscribió modificación a su contrato en virtud del cual cambió de salario ordinario, para «a partir del 1 de junio de 1996 devengar salario integral», lo que significa que la suma reconocida por el empleador compensó en su momento el valor del trabajo ordinario, suplementario y todo concepto relacionado con prestaciones legales y extralegales, incluyendo beneficios de tipo convencional como los deprecados en este trámite, para el efecto, se remitió a las sentencias de esta Sala con radicados 22876 de 9 de marzo de 2005, 16650 de 28 de noviembre de 2001 y 10789 de 26 de agosto de 1998. Refiere al principio de inescindibilidad para indicar que

la norma que aplique lo será en su integridad, no podrá ser fraccionada y tenida en cuenta parcialmente a conveniencia del intérprete.

XI. CONSIDERACIONES La discusión que propone la recurrente a través de los cargos que se estudian, se circunscribe a dos aspectos puntuales, el primero de ellos, si existió despido injusto por parte de la demandada y el segundo, si la señora Porras de Forero, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo,

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Radicación n. º 52525 para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación que reclama con fundamento la cláusula 34 de la misma. La Sala señala los siguientes fundamentos de hecho que el Tribunal tuvo plenamente acreditados, que no fueron discutidos en las instancias y no son discutidos ahora por la recurrent e: 1.) Que estuvo afiliada a la organización sindical º SINTRAELECOL hasta el 31 de julio de 2002 (F. 85). 2.) Que renunció expresamente a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, en la carta sin fecha que obra a folio 131 del expediente. 3.) Que celebró pacto de salario integral con la º compañía (f. 134). 4.) Que por resolución No. 041136 de 2007 el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de º septiembre de 2007 (f. 133). 5.) Que la compañía demandada pre-avisó y puso fin al contrato de trabajo con la comunicación de 7 de noviembre de 2007 y por la causa en ella informada

(f.º 15). 6.) Que la demandante se retiró definitivamente del servicio el 30 de noviembre de 2007 (f.º 15 - 201, 202 y 203). SCLAJP1T0-V .DO 16 l.,..,' - Radicación n. º 52525 Las acusaciones que se estudian en conjunto a continuación, están encaminadas por la vía indirecta, en consecuencia, deb e destacarse que el error que pueda conducir a la casación de la sentencia impugnada debe ser manifiesto y protuberante, toda vez, que como lo destacó, entre otras, la sentencia CSJ SL18578-2016, proferida por la Sala, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 les impone la ibdíem obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para dar preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad pues en tal ad sustantiam actus, caso, tal y «no se podrá admitir su prueba por otro medio», como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. La exigencia de acreditar un error ostensible y manifiesto, tiene soporte constitucional, toda vez, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni la Corte Suprema cumple tal función, toda vez, que de acuerdo con el numeral 1, del artículo 235 de la CN, esta Corte actúa como «. .. lo cual implica que el recurso

tribunal de casación», se soporta en varios pilares, dentro de los que se destaca su carácter no oficioso, y la acreditación por la vía indirecta del yerro manifiesto, para respetar de esa forma la competencia de los jueces de instancia.

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Radicación n. º 52525 La recurrente calificó en su ataque los yerros de valoración probatoria que enumero, como «reroredse manifiestos y protuberantes, sin embargo, no deercho» desarrolló en la sustentación de la acusación y por ello no demostró, cuáles hechos de los que tuvo por probados el Juez Colegiado, requerían de prueba solemne no presentada y por lo mismo, los habría tenido por probados con medios de prueba diferentes, o, qué prueba solemne presentada no fue valorada por el juzgador de segundo grado, por tanto resulta infundada esta parte de la acusación. Dentro del anterior marco conceptual se procede a examinar si en el sub lite, se configuró alguno de los yerros atribuidos al ad quem, analizándolos como eventuales errores de hecho. Llama la atención de la Sala que, en el recurso extraordinario la recurrente nada dice en relación con la confesión que hiciera en el hecho 7 de la demanda y que fue acogida por el fallador de segunda instancia, en cuanto a que «setuvoa filiadaalS indica-tSoI NTRAELECOL hasteal día3 1 dej uliod e 2002,» situación que confirma su decisión de dejar de pertenecer a dicha organización sindical. Consecuente con lo anterior, estima la Sala que no se

demostró error de hecho y menos, manifiesto y protuberante en elación con las conclusiones a las que llegó el juez colegiado, en cuanto a que no existe duda de que la demandante dejó de pertenecer a la organización sindical y

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Y'c Radicación n. º 52525 la renuncia expresa e incondicional a disfrutar de los beneficios convencionales, dentro de los que se encontraba la pensión de jubilación ahora pretendida. La Sala concluye, que con lo escuetamente expuesto por la recurrente en su escrito de sustentación, no demostró ninguno de los yerros que atribuyó al Juez Colegiado en los cuatro cargos analizados; tampoco cumplió con la carga procesal que le exige la vía indirecta elegida para el ataque, en tanto no acreditó, cuales hechos diferentes de los que tuvo por probados el ad quem, demuestran los documentos cuya apreciación discutió, por lo que la conclusión sobre la legalidad yj usteza del despido se debe mantener incólume. En reciente providencia la Sala de Casación Laboral, frente a la discutida causal de despido justificado, en concordancia con la reforma introducida por la norma pensiona! del parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley7 97 de 2003, CSJ SL2509-2017, dijo:

º 3 ) DE LA JUSTA CAUSA DE DESPIDO POR RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ PREVISTA EN EL PARÁGRAFO 3 DEL

ARTÍCULO 9 DE LA LEY 797 DE 2003

La causal de despido por reconocimiento de la pensión de vejez

consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ha generado muchas inquietudes en la medida que se trata de una «nueva» causal de terminación de las relaciones de trabajo que abarca dos grandes modalidades de vinculación laboral: (i) la contractual, propia de los trabajadores particulares y oficiales, y (ii) la legal y reglamentaria, propia de empleados públicos. Adicionalmente, los encontramos con una disposición de derecho individual del nos trabajo, incorporada en una ref arma del sistema de seguridad social que, para efectos de su configuración, toca aspectos del sistema pensiona[, lo cual hace complejo análisis y obliga más su a interpretarla con un enfoque bidimensional.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. º 52525 El precepto aludido, que modificó el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, prescribe: PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para darp or terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con requisitos establecidos en este los artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en

nombre de aquel. Del contenido de este texto normativo infieren pacíficamente las se siguientes notas distintivas: (i) Se trata de una causal de terminación de vínculos laborales los de trabajadores del sector privado y público. Por lo tanto, de los causal puede hacer el Estado-empleador para finalizar esta uso la relación de trabajo de un servidor público, trabajador oficial sea empleado público, y el empleador privado para finalizar el o sea contrato laboral con su trabajador. (ii) El empleador puede hacer d

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