CSJ - SL350-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL350-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL350-2020 Radicación n.° 70233 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM ASCENCIO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Myriam Ascencio Jiménez convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones, con el fin de que sea condenada al pago del retroactivo de la pensión de vejez, a partir del 1° de octubre de 2012, calenda en la cual cumplió con los requisitos exigidos para acceder al
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Radicación n. 70233 derecho; a reliquidar la prestación «teniendo en cuenta una tasa de remplazo equivalente al noventa por ciento (90%) del ingreso base e liquidación de las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas», esto es, acorde a lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; los intereses moratorios; la indexación; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 28 de septiembre de 2012 solicitó a la demandada el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez; y que mediante resolución GNR 015674 de diciembre de 2012, le fue otorgada la referida prestación, en cuantía de $4.435.325, a partir del 1° de noviembre de ese mismo año, teniendo en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que nació el 27 de agosto de 1957; que el último aporte al sistema general de pensiones lo realizó el 30 de septiembre de 2012, de allí que la pensión de vejez se le debe conceder a partir del 1° de octubre de ese año; que el ingreso base de liquidación de la prestación no se determinó de acuerdo a las 100 últimas semanas cotizadas; y que el 23 de septiembre de 2013 elevó la reclamación administrativa, sin obtener respuesta. Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la data en que solicitó la pensión de vejez, su reconocimiento y los términos bajo los cuales ello se realizó; y de los restantes 2
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Radicación n. 70233 supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de la indexación ni de los intereses moratorios, buena fe y la genérica.
En su defensa, precisó que la prestación se reconoció a partir del día siguiente a la última cotización que realizó la demandante en materia pensional; y que, si bien es beneficiaria del régimen de transición, tal situación no comporta que el ingreso base de liquidación (IBL) de la mesada pensional se deba cuantificar acorde al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto se rige es por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 7 de mayo de 2014, en el cual condenó a la demandada a cancelar el retroactivo pensional causado «entre el 1 de octubre de 2012 y el 1 de noviembre de 2012»; los intereses moratorios sobre dicha suma, desde el 28 de enero de 2013 y hasta la fecha en que se pague; absolvió de las restantes súplicas; e impuso costas a la parte vencida.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de junio de
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Radicación n. 70233 2014, al resolver el grado jurisdiccional de consulta que operó en favor de la demandada y el recurso de apelación interpuesto por la accionante, revocó las condenas y, en su lugar, absolvió de la totalidad de las súplicas. Condenó en costas en ambas instancias a la demandante. El ad quem adujo que en el proceso no era objeto de
cuestionamiento que a la actora le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1° de noviembre de 2012, con fundamento del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 la Ley 100 de 1993. Aludió al momento desde del cual procede el disfrute de la pensión de vejez, para lo cual dijo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia distingue dos instantes, el primero corresponde a aquel en que se causa el derecho por cumplimiento de los requisitos legales y, el segundo, es cuando comienza su pago. Expuso que con frecuencia el afiliado, después de haber adquirido el derecho a la pensión, continúa efectuando cotizaciones adicionales a las mínimas exigidas con el fin de aumentar el valor de su mesada pensional, por ello se ha considerado que es con el retiro del sistema que se puede entender que un afiliado «renunció al derecho que le otorga las normas legales para aumentar el valor de su pensión, novedad que también «se entiende» cumplida cuando «el afiliado ha solicitado formalmente a la entidad el reconocimiento de la pensión, si para la fecha en que eleva tal
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Radicación n. 70233 petición tiene cumplido los requisitos legales para causar el derecho», en tanto con la petición tendiente a obtener el otorgamiento de la prestación resulta evidente «la renuncia tácita a efectuar cotizaciones adicionales, intención que la entidad está obligada a respetar»; y agregó que también la voluntad de retiro emerge en «aquellas eventualidades en las
que sin existir una manifestación expresa del retiro del sistema ni haberse solicitado el reconocimiento de la pensión, el afiliado deja de hacer aportes al sistema», pues la ausencia de aportes permite inferir tal intención. Acorde a lo anterior, descendió al haz probatorio y encontró acreditado con la documental de folios 9 y 19, que «da demandante efectúa la última cotización al sistema en el mes de octubre del año 2012»; así mismo, que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez el 28 de septiembre del mismo año y que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión el día 27 de agosto del 2012, data en la que arribó a 55 años de edad «y para ese momento tenía 1752 semanas cotizadas al sistema, lo que se deduce de los documentos de folios 2 y 7». A partir de ese análisis fáctico, expuso que el pago de la pensión procedía desde el 1° de noviembre del 2012, tal como lo dispuso la demandada; y añadió que si bien el juez de primer grado concluyó que la pensión se causó a partir del 1° de octubre del 2012, lo cierto era que de la historia laboral aportada al expediente (f. 8 a 20), se advertía que por el ciclo de octubre de 2012 se pagó la cotización, aporte que fue contabilizado dentro del cómputo de semanas para definir la
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Radicación n. 70233 pensión, situación que imponía revocar la condena, junto con los intereses moratorios que se derivaban de la misma.
Por otra parte, en lo que respecta al ingreso base de liquidación, el Juez Colegiado manifestó que las normas que se aplican en materia de pensiones son las que rigen al momento en que se causa el derecho, es decir, las vigentes cuando se cumple la edad y el tiempo de servicios o cotizaciones al sistema, sin embargo, en virtud del régimen de transición se mantienen para sus beneficiarios la aplicación de las reglas que fueron derogadas, en los precisos términos dispuestos por el legislador. Al amparo de lo anterior, expresó que si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello solo comporta que su situación pensional, en cuanto a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto o porcentaje para acceder a la pensión sea el establecido en el régimen anterior, que en el sub lite es el Acuerdo 049 de 1990, no obstante el ingreso base de liquidación, como ya se dijo, se rige por la Ley 100 de 1993, para el caso en particular, por lo dispuesto en su artículo 21. Después de aludir al contenido de la referida disposición, indicó que «esta forma de entender el régimen de transición de la Ley 100» fue definida por la Sala de Casación Laboral en ejercicio de la función que le asigna el ordenamiento jurídico, consistente en unificar la jurisprudencia, sin que pueda entenderse que se afectan los
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Radicación n. 70233 principios de inescindibilidad de las normas, la igualdad o favorabilidad, cuando la base salarial sobre la cual se liquida
la mesada se rige por la nueva disposición, de allí que no podría considerarse que se está desconociendo el aludido postulado de la favorabilidad, pues éste rige es como un criterio de aplicación o de interpretación de las normas del trabajo que se encuentren vigentes, de modo que no era dable «aplicar a la pensión del demandante una norma sobre IBL que fue derogada por la ley 100 de 1993, en la medida en que ella no quedó cobijada por la gracia que otorgó el legislador al disponer la transición pensionab.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, se acceda a la totalidad de las súplicas solicitadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán en el orden propuesto. 7
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del siguiente elenco normativo: [...] artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990 y 3°, literal b y 39 del Decreto 1406 de 1999 en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1°, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto
3041 de 1966); 2° y 9° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 14, 17, 18, 30, 31, 33, 53, 64, 146 y 272 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 1818 de 1996; 9° de la Ley 797 de 2003 y 2°, 6”, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que condujo al ad quem a la ulterior aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 35 de Decreto 758 de 1990. En la demostración del cargo, el censor comienza por sostener lo siguiente: El objeto del litigio se puntualiza en la correcta interpretación y aplicación de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990, por lo que se debe conceder y pagar el disfrute de su pensión de vejez a partir del 01 de octubre de 2012, toda vez que Colpensiones al momento de reconocer la pensión de vejez de mi poderdante, no tuvo en cuenta que:
1. Nació el día 27 de agosto de 1957, cumpliendo así los 55 años de edad el día 26 de agosto de 2012.
2. Realizó el último aporte al sistema general de pensiones en calidad de trabajadora dependiente en el mes de septiembre de 2012, reportando la novedad de retiro "R" para el mes de octubre de 2012, periodo en el que no efectuó cotizaciones.
3. Cotizó al Sistema Pensional 1.796 semanas superando las
exigidas por la Ley para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo imposible que al seguir cotizando al Sistema de General de Pensiones se generará un aumento en la tasa de reemplazo.
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4. Y su empleador cesó las cotizaciones cuando ya había cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener el reconocimiento de su prestación.
Transcribe el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, junto con un fragmento de la «Circular 521 de 2002, dada por la Vicepresidencia de Pensiones del 1.S.S.», y expone que el disfrute de la pensión de la actora es a partir del 1% de octubre de 2012, data para la cual tenía cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, además que «efectuó su última cotización al Sistema General de Pensiones el día 30 de septiembre de 2012, reportando la novedad de retiro "R" en el mes de octubre de 2012 periodo en el que no efectuó cotizaciones». Cita un pasaje de las sentencias CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, CSJ SL, 1° feb, 2011, rad. 38776 y y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206; lo dicho por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en «fallo del 04 de junio de 2009», y expone que tanto la ley, como la jurisprudencia y el mismo «Instituto a través de sus distintas circulares», señala que al afiliado se le deberá reconocer la
pensión de vejez a partir de la fecha del cumplimiento del último requisito, situación que se verifica con «el cumplimiento de su ultimo aporte efectivamente cotizado a Colpensiones en el mes de septiembre de 2012, reportando la novedad de retiro "R" en el mes de octubre de 2012 periodo en el que no efectuó cotizaciones, por lo que se le debe reconocer la prestación a partir del día siguiente, esto es el 01 de octubre de 2012». 9
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Radicación n. 70233 Agrega que el Tribunal «no observó las circunstancias especiales que rodean el caso», por cuanto «no tuvo en cuenta la novedad de retiro "R" que registra en la historia laboral aportada a la demanda», con lo cual desconoció el derecho que el asiste al retroactivo pensional, toda vez que el disfrute de la pensión de vejez es a partir del «día siguiente en que se efectuó su última cotización al Sistema General de Pensiones, esto es en el mes de septiembre de 2012, obteniendo el derecho al pago del disfrute de su pensión de vejez a partir del 01 de octubre de 2012».
VII. LA RÉPLICA La demandada, en su calidad de opositora, aduce que el alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, ya que la parte impugnante no expresa la forma como debe procederse respecto del fallo de primera instancia.
Frente al cargo, indica que la censura no expuso en qué consistió el error jurídico del juez de segundo grado, aunado a que alude a situaciones de orden fáctico ajenas a la vía
directa y que, en todo caso, no procede el retroactivo deprecado.
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica, respecto a que el alcance de la impugnación planteado se formuló de manera inapropiada, en la medida en que no se le indicó a la Sala, una vez constituida en sede de instancia, qué debe hacer
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Radicación n. 70233 respecto de la sentencia proferida por el juzgado; sin embargo, dicha falencia resulta superable en la medida en que la Corte entiende, que lo pretendido por la recurrente es que se confirme dicha providencia respecto a las condenas allí impuestas y se revoque la absolución frente a la petición tendiente a obtener la reliquidación de la pensión, para en su lugar acceder a dicha pretensión. No obstante, ello no implica la prosperidad del ataque, conforme pasa a exponerse. En el presente asunto la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, consiste en determinar si a la demandante, conforme lo aduce el censor, tiene derecho al retroactivo de la pensión de vejez reclamado. Al efecto, se tiene que no le asiste razón, por lo siguiente:
1. Como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda
instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear. De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que 1
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Radicación n. 70233 dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: [...] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano
eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión factica o probatoria.. Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala, tal como lo expresó la réplica, que en el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación del primer cargo, la censura no controvierte los verdaderos y esenciales fundamentos de la sentencia impugnada por la vía adecuada. En efecto, visto el fallo de segundo grado y tal como se dejó sentado al historiar el proceso, frente a la súplica tendiente a obtener el retroactivo pensional, el Tribunal para fundamentar su decisión de revocar el fallo condenatorio del a quo, aludió a lo siguiente:
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Radicación n. 70233 Explicó que de cara a la pensión de vejez se debía diferenciar dos momentos que si bien, pueden confluir, ello no necesariamente ocurre; el primero corresponde a la data en que el afiliado adquiere el derecho a la prestación, esto es, cuando cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder al derecho y, el segundo, es a partir del cual procede el pago de la prestación. Dilucidado lo anterior, el Colegiado indicó que para el disfrute efectivo de la prestación se requiere el retiro del sistema, situación que se puede cumplir de diferentes maneras a saber: i) cuando se presenta la novedad de retiro; ii) con la solicitud de pensión cuando se tienen cumplidos los requisitos para acceder a la prestación, lo cual constituye una «renuncia tácita»; y iii) cuando simplemente de dejan de hacer aportes.
En ese orden de ideas, la alzada descendió al haz probatorio y encontró acreditado con la documental que obra a folios 9 y 19 que «la demandante efectúa la última cotización al sistema en el mes de octubre del año 2012»; situación que lo llevó a inferir que no era procedente acceder al retroactivo pensional, pues el pago procedía era desde el 1° de noviembre del 2012, tal como lo hizo la enjuiciada. De lo expuesto colige la Corte que el elemento determinante que consideró el ad quem para revocar la condena impuesta en primer grado, respecto a la súplica tendiente al pago del retroactivo pensional, con apego a la estructura argumentativa del Tribunal, fue el haber
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Radicación n. 70233 encontrado acreditado, con las pruebas legal y oportunamente aportadas, que la afiliada cotizó hasta el día anterior al momento en que empezó el disfrute de la pensión. Por su parte, la censura, pese a que dirige el ataque por la vía directa, lo cual implica que el discurso argumentativo debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado y supone la total conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, incurre en la imprecisión de involucrar en su ataque aspectos eminentemente fácticos, al punto que su disertación recae principalmente en cuestionar la valoración que el Tribunal le imprimió a la historia laboral y pretender con ello que la Sala se remita a su examen, pues afirma que «ultimo aporte
efectivamente cotizado a Colpensiones en el mes de septiembre de 2012, reportando la novedad de retiro "R" en el mes de octubre de 2012» y que en «octubre de 2012 periodo en el que no efectuó cotizaciones», generando con ello una mezcla indebida entre las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. La anterior circunstancia implica que era menester que en el censor debatiera esa argumentación a través de la senda que le es propia y mediante cargos separados, esto es, por la vía indirecta o de los hechos que tiene por finalidad corregir los errores cometidos en la apreciación o falta de valoración de la prueba.
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Radicación n. 70233 En consecuencia, al estar dirigido el ataque por la senda jurídica, la conclusión probatoria del Tribunal de que la demandante cotizó al sistema general de pensiones hasta octubre de 2012 se mantiene incólume y, por tanto, la sentencia conserva en integridad su doble presunción de legalidad y acierto. Dicho en otras palabras, por haberse fundado esencialmente el fallo en el anterior razonamiento, y no haberse ocupado el impugnante en controvertirlo, no es dable quebrar la sentencia impugnada. Aquí resulta pertinente insistir en que la formulación eficaz del recurso de casación supone un ejercicio argumentativo lógico, a partir del cual se deben identificar los verdaderos fundamentos de la decisión cuestionada, establecer si los mismos son de naturaleza jurídica o fáctica y, en consecuencia, combatirlos de manera plena y completa,
a partir de las vías diseñadas por el legislador para tales efectos. Es por ello que las críticas formuladas por la censura debieron extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (sentencias CSJ SL9179-2017; CSJ SL7100-2017;
SL6036-2017 y SL2727-2018).
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2. Al margen de lo explicado, y si la Sala dejará de lado los reproches de naturaleza fáctica que la censura efectúa a lo largo del cargo, encuentra que en la proposición jurídica la censura le atribuye al Tribunal la interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, no obstante en el desarrollo del ataque no señaló en concreto cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las disposiciones acusadas, que esté en contravía de la verdadera inteligencia de la norma y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración.
Ciertamente, su desarrollo es insuficiente, pues la impugnante no esgrime argumentos sólidos, claros y concretos en contra de la decisión del Tribunal y mucho menos efectúa un verdadero ejercicio persuasivo y dialéctico,
capaz de dar al traste con la sentencia confutada, al punto que no existe confrontación jurídica alguna con la providencia de segunda instancia, siendo esto un elemento esencial de una demanda con que se pretende sustentar un recurso de casación, pues como tiene adoctrinado la Sala, este medio de impugnación «no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto(SL19452-2017). Así las cosas, además de quedar incólume el razonamiento esencial del juez de alzada, esto es, que en el
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Radicación n. 70233 proceso estaba acreditado que la entidad de seguridad social reconoció la pensión de vejez a partir del día siguiente de la última cotización al sistema, que fue cuando se retiró del mismo, pues, como ya se dijo, tal soporte es de índole fáctica y, por tanto, se conserva inmodificable en una acusación dirigida por la senda directa; lo cierto es que la recurrente tampoco plantea una verdadera controversia respecto a la inteligencia que el Tribunal le dio a los preceptos en los cuales apoyó su fallo.
3. Finalmente, debe acotar la Sala, que lo colegido por el ad quem se acompasa con el criterio de la Corte, respecto al momento a partir del cual procede el disfrute de la pensión de vejez. Al efecto en sentencia CSJ SL1744-2019, se
expresó: Pues bien, frente al punto objeto de controversia, debe recordarse que esta Sala de la Corte, ha sostenido que la desafiliación del sistema de seguridad social es un requisito esencial a efectos de comenzar a disfrutar de la pensión de vejez; ello conforme lo dispone los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, preceptos frente a los cuales también ha indicado «...no se entienden derogad(os] por la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, porque el artículo 31 ibídem dejó vigentes las disposiciones regulatorias de los seguros de invalidez, vejez y muerte administrados por el Instituto en aquellos aspectos inherentes a esas prestaciones.» (CSJ SL6159-2016). No obstante lo anterior, también ha sostenido la Corporación, que debe analizarse de manera particular cada caso en concreto, pues existen situaciones especiales en la cuales la data de la desafiliación formal del sistema no coincide con la material, momentos en los cuales debe acudirse al acervo probatorio, con el fin de establecer la realidad procesal del asunto controvertido, de manera que se pueda llegar a concluirse que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación física del sistema. Así se pronunció la Sala, entre muchas, en la sentencia CSJ SL1 18952017, en la que se reiteró lo dicho acerca de este puntual aspecto, en providencia CSJ SL5603-2016, en la cual se sostuvo:
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En este orden, podría decirse que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica. Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales. En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias. Y en la Sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776, reiterada en la SL8497-2014, se puntualizó: No obstante lo expuesto, no desconoce la Corte que, de manera
excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional. De esa manera, queda en evidencia que el Tribunal siguió la línea jurisprudencial trazada por la Sala en relación al instante a partir del cual procede el disfrute de la prestación por vejez, pues no desconoció las situaciones especiales que pueden dar lugar al reconocimiento del retroactivo pensional, esto es, el dejar de cotizar o solicitar la 18
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Radicación n.® 70233 pensión a la entidad, pese a que no se hubiera reportado la novedad de retiro. Cuestión diferente es que encontró, acorde al acervo probatorio, que como la última cotización se efectuó en octubre de 2012, no procedía el otorgamiento de la prestación en una data anterior. Por todo lo expuesto, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 numeral 2 parágrafo 1 del Decreto 758
de 1990. En el desarrollo del cargo, la censura argumenta que se debe dar aplicación al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990, concediendo la reliquidación de la pensión de vejez «de manera íntegra y no fraccionada o escindida, acorde a los parámetros del régimen anterior, que para el caso de la señora MYRIAM ASCENCIO JIMENEZ resulta ser el Decreto 758 de 1990». Reproduce un aparte del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y afirma que esa disposición pretendió respetar y garantizar la aplicación del régimen pensional que regía a los afiliados y, en virtud de ello, fue clara en señalar que a este grupo de personas se les aplica: la edad, el tiempo de servicio o
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