CSJ - SL350-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL350-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL350-2024 Radicación n.° 99446 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró JOSÉ EISON GONZÁLEZ GRISALES, siendo vinculado GUSTAVO MOSQUERA PLAZA en calidad de litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES José Eison González Grisales llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge
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Radicación n.° 99446 Luz Mary Plaza Herrera, a partir del 6 de febrero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas. Fundamentó sus peticiones, en que el deceso de la causante se presentó el 6 de febrero de 2007; que contrajeron matrimonio el 11 de diciembre de 1998 en la Notaría Única de la Cumbre; que desde el 10 de septiembre
de 1989 ya convivían en unión marital de hecho; que cohabitaron en total 17 años y 5 meses aproximadamente, tiempo durante el cual se apoyaron económicamente, se auxiliaron y se socorrieron mutuamente, a pesar de no haber procreado hijos. Afirmó que elevó solicitud pensional ante el entonces ISS, la cual fue negada mediante Resolución 012634 de 2008 y, en su lugar, le concedió la indemnización sustitutiva por valor de $3.238.077, que se pagó de julio de 2008; que la causante aportó un total 488 semanas en toda su vida laboral, sufragadas de manera interrumpida entre el 31 de julio de 1968 y el 31 de enero de 1998, de las cuales 477,15 semanas fueron cotizadas con anterioridad al 1º de abril de 1994; que el 25 de enero de 2019 solicitó a Colpensiones la prestación pensional en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, negada por Resolución SUB144347 del 7 de junio de 2019.
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Radicación n.° 99446 Adujo que, para la presentación de la demanda contaba con 58 años de edad, se encontraba desempleado y sufría alcoholismo crónico; que fue diagnosticado el 19 de octubre de 2019 con esclerosis subcondral en sacroilíacas por osteoartrosis predominio izquierdo, posteriormente el 1º de junio de 2018 prescrito con hemiplejia no especificada y accidente vascular encefálico agudo, no especificado como hemorrágico o isquémico y el 22 de julio de 2019 se le
precisó diagnosis de episodios depresivos y trastornos mentales y del comportamiento y que la fallecida, en los 4 últimos años de su vida, padeció colitis ulcerativa crónica, lo que le impidió continuar aportando al sistema pensional (f.° 52 a 69 del cuaderno digital del Juzgado). La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que, como se explicó en las resoluciones por medio de las cuales negó el reconocimiento de la prestación, la causante no cumplió con los requisitos para haber dejado causado derecho pensional. Señaló no estar en el deber legal de pagar pensión de sobrevivientes ante la ausencia de las exigencias legales, como tampoco las impuestas jurisprudencialmente para el caso de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cobro de lo no debido; buena fe de la entidad demandada; prescripción; legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad; compensación y la innominada (f.° 86 a 93, ibídem).
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Radicación n.° 99446 Respecto a Gustavo Mosquera Plaza, integrado en calidad de litisconsorte necesario por providencia del 3 de febrero de 2020 (f.° 102 a 103, ibídem), se tuvo por no contestada la demanda el 30 de agosto de 2021 (f.° 140, ibídem).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por
sentencia del 7 de septiembre de 2021 (f.° 152 a 154 y 155 audio del cuaderno digital del juzgado), decidió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., en la contestación de la demanda, salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente en relación con las mesadas causadas con antelación al 16 de septiembre de 2016 que se declaran prescritas.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., representada legalmente por […] a reconocer al señor JOSÉ EISON GONZÁLEZ GRISALES identificado […], la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge LUZ MARY PLAZA HERRERA, a partir del 06 de febrero de 2007, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente que para ese entonces estaba fijado en la suma de $433.700=, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad. Los efectos fiscales por la prescripción se surten desde el 16 de septiembre de 2016.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., a pagar en favor del señor JOSÉ EISON GONZÁLEZ GRISALES, una vez ejecutoriada esta sentencia, la suma de $56.404.592= como valor del retroactivo de su pensión de sobrevivientes desde el 16
de septiembre de 2016 al 31 de agosto de 2021. La pensión de sobreviviente debe continuar pagándose a partir del 1º de septiembre de 2021 en cuantía de $908.526=.
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Radicación n.° 99446
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. a descontar del retroactivo los correspondientes aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias, así como lo pagado por indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente cuyo pago ascendió a $3.238.077=.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., de lo pretendido por intereses moratorios.
SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en consulta a favor de
Colpensiones y de Gustavo Mosquera Plazas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2022 (f.° 14 a 42 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, en la contestación de la demanda, salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente en relación con las mesadas causadas con antelación al 25 de
enero de 2016 que se declaran prescritas.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de DECLARAR que los efectos fiscales por la prescripción se surten desde el 25 de enero de 2016. En lo demás se confirma el numeral.
TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar en favor del señor JOSÉ EISON GONZÁLEZ GRISALES, la suma de $75 968.462 como valor del retroactivo de su pensión de sobrevivientes desde el 25 de enero de 2016 y actualizado al 31 de agosto de 2022. La pensión de sobreviviente debe continuar pagándose a partir del 1º de septiembre de 2022 en cuantía de $1000.000, monto que deberá actualizarse anualmente conforme lo establezca el gobierno nacional.
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Radicación n.° 99446
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JOSÉ EISON GONZÁLEZ GRISALES, la indexación de las mesadas retroactivas causadas desde el 25 de enero de 2016 hasta que se efectué el pago de las mismas.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia APELADA y
CONSULTADA.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, apelante infructuoso y a favor de la parte demandante […].
En lo que interesa al recurso extraordinario, el
Tribunal consideró como hechos indiscutidos que: i) Luz Mary Plaza Herrera nació el 18 de julio de 1950 y falleció el 26 de febrero de 2007; ii) que la causante efectuó cotizaciones al ISS desde el 31 de julio de 1968 hasta el 22 de septiembre de 1999, sumando en total 550,57 semanas, de las cuales 476.71 correspondían a los aportes efectuados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; iii) el 5 de febrero de 2008, el actor José Eison González Grisales, nacido el 9 de julio de 1961, solicitó ante el ISS la indemnización sustitutiva, siéndole otorgada mediante Resolución 012634 del 2008, en cuantía de $3.238.077, acto administrativo notificado el 19 de agosto de 2008; iv) el 25 de enero de 2019 requirió ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, recibiendo la negativa de la entidad mediante la Resolución SUB 144347 del 7 de junio de 2019.
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Radicación n.° 99446 Planteó como problema jurídico determinar si para el reconocimiento de la prestación deben atenderse las prescripciones de la Ley 797 de 2003 por ser la vigente al momento del óbito, o si era posible acudir a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la
condición más beneficiosa. Precisó el límite dispuesto por esta Corporación en lo que comporta a la aplicación de principio de la condición más beneficiosa solamente en casos de sucesión normativa inmediata, por lo cual, no es posible acudir a la plusultraactividad de la ley, citando las sentencias CSJ
SL212-2021, SL4650-2017, SL353-2018, SL4020-2019,
SL1884-2020, SL4261-2020 y CSJ SL855-2021.
Analizando lo previo, razonó que, debido a la naturaleza de los derechos discutidos en las relaciones de trabajo y de seguridad social, se acogía a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en los términos de las sentencias CC T584-2011, CC T228-2014, CC T5662014, CC T719-2014, CC T401-2015, CC T713-2015, CC T464-2016, CC T504-2016, CC T735-2016, CC T084-2017 y CC SU005-2018 en las que se resolvieron casos similares, para decir que el principio de la condición más beneficiosa se extendía a todo el esquema normativo anterior y su aplicación se proyectaba sobre los cambios normativos inmediatos y mediatos, sujeto a un test de procedencia. Expuso que aun cuando la Ley 100 de 1993 redujo las exigencias de la normativa anterior en cuanto a las
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Radicación n.° 99446 cotizaciones, esto solo aplicó para los cotizantes, dejando por fuera a quienes no lo eran o no cotizaban al momento del tránsito legislativo; adujo que esta situación se vio
intensificada con las Leyes 797 y 860 de 2003. Por esto mismo, para el ad quem el Acuerdo 049 de 1990 era, […] merecedor de protección legal frente al tránsito legislativo inmediato o mediato pues, por otro lado, todas las leyes posteriores a la Ley 100 de 1993 pertenecen al mismo sistema y, no pueden considerarse en rigor saltos normativos pues su objetivo no ha sido otro que el de ajustar los componentes fundamentales del sistema ateniendo circunstancias de coyuntura. Realizó, igualmente un análisis desde el punto de vista económico del derecho, en donde arguyó que era más costoso para el erario la denegación de un derecho pensional, lo cual desembocaría en el ciudadano dependiendo del asistencialismo social, que aplicar el principio de condición más beneficiosa y retornándole la calidad de miembro económicamente activo de la sociedad. Advirtió que el demandante nació el 9 de julio de 1961, contando para la data de la decisión con 61 años, encontrándose diagnosticado con episodios depresivos, trastornos mentales y del comportamiento, sumado a que dependía económicamente de la causante, sus necesidades básicas se cubrían con lo suministrado por la afiliada, subsistiendo desde su deceso con la ayuda que le prestaban algunos de sus familiares, del subsidio que recibía del Estado y de alimentación del municipio donde habita, lo cual le concedía la calidad de sujeto de especial protección constitucional.
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Radicación n.° 99446 Puso de presente que la afiliada acumuló un total de
550,57 semanas durante toda su vida laboral, las cuales 476.71 fueron cotizadas todas antes del 1º de abril de 1994, esto es, en vigencia del régimen anterior. En consecuencia, logró alcanzar el umbral necesario para causar en su favor la cobertura indefinida de los riesgos de invalidez y muerte (artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990), por lo que el tránsito de sistemas pensionales que le modificó desfavorablemente las condiciones de acceso al derecho, se mostró claramente contrario a la esencia misma del principio de la condición más beneficiosa. Adujo en punto a la acreditación de la convivencia que, para el caso del demandante, era posible extraer de las Resoluciones 012634 del 2008 y SUB 144347 del 7 de junio de 2019, que su calidad de beneficiario no fue discutida por el ISS hoy Colpensiones por lo que no se encontraba en discusión por parte de la entidad demandada; de ahí que la razón para negar el derecho pensional no fuera la carencia de acreditación de ese requisito sino el incumplimiento del requisito de semanas para dejar configurada la pensión. Apreció, no obstante, los testimonios de Martha Pérez Pacheco, María Eufemia Suárez Serrano, el interrogatorio del accionante y las declaraciones extraprocesales aportadas, para corroborar el requisito antes mencionado. Expresó en grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del litisconsorte necesario Gustavo Mosquera Plaza
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Radicación n.° 99446 que, conforme a su cédula de ciudadanía podía decantarse
que para la fecha de la muerte de la causante, aquel contaba con 24 años, sin que se allegara documento alguno que acreditara el parentesco con la afiliada fenecida, no discutió el derecho, ni tampoco demostró ante la administradora de pensiones que se encontrara adelantando un plan de estudios o que padeciera de alguna discapacidad, para habilitarse como beneficiario. Confirmó la decisión de primer grado, refiriéndose a la excepción de prescripción en el sentido que, […] a la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de Colpensiones al contestar la demanda, y con el argumento expuesto por el apoderado de la parte demandante al sustentar el recurso de apelación, se tiene que en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.T y de la S.S., encuentra la Sala que el 5 de febrero de 2008, el demandante solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales la indemnización de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge LUZ MARY PLAZA HERRERA, tal como se demuestra con el formato de solicitud allegado al plenario, siéndole otorgada la prestación mediante la resolución número 012634 del 2008, en cuantía de $3238.077, acto administrativo notificado el 19 de agosto de 2008. Posteriormente, el 25 de enero de 2019, el señor JOSÉ EISON GONZÁLEZ solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge LUZ MARY PLAZA HERRERA, a partir del 6 de febrero de 2007,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, recibiendo la negativa de la entidad mediante resolución SUB 144347 del 7 de junio de 2019 y presentó la demanda el 16 de septiembre de 2019. Ante tal circunstancia considera la Sala que la reclamación presentada el 25 de enero de 2019, debe considerarse para la contabilización de la interrupción de la prescripción, pues fue en esa oportunidad – 25 de enero de 2019que el demandante reclamó por primera vez el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, y así las cosas, se encontrarían prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 25 de enero de 2016 y no desde la fecha
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Radicación n.° 99446 estimada por la a quo, el 16 de septiembre de 2016, motivo por el que habrá de modificarse este aspecto de la sentencia apelada y consultada, pues acoge los planteamientos expuestos por el apoderado de la parte demandante al sustentar la alzada. Recalculando con dicha orientación el retroactivo, el descuento de la indemnización sustitutiva previamente cancelada, las deducciones por aportes en salud y, ordenando la indexación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que esta Corporación, […] CASE la sentencia de segundo grado para que una vez se constituya en sede de instancia, REVOQUE en su integridad el fallo del juzgado de primera instancia y absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente dado que atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte).
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VI. CARGO PRIMERO Describe, Por la vía directa, acuso la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida, el artículo 53 constitucional y los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; 141 y 143 de la Ley 100 de 1993; yerros que lo condujeron a infringir directamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993).
Para la demostración sostiene que no son objeto de reproche las siguientes conclusiones del Tribunal: i) que la señora Luz Mary Plaza Herrera, afiliada al ISS, falleció el 6 de febrero de 2006; ii) cotizó más de 300 semanas con anterioridad al 1º de abril de 1994 y 488 en toda su vida laboral; iii) que dentro de los 3 años anteriores al deceso no efectuó cotizaciones al sistema, por lo que no acreditó 50
semanas en dicho periodo, mucho menos 26 en el año anterior. Repara que el ad quem, con su decisión, reconoció y ordenó cancelar a favor del demandante una pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, no obstante que la muerte de su cónyuge aconteció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y por fuera del límite temporal establecido para que la citada Ley 797 difiera sus efectos. Señala que el fallador aplicó indebidamente el artículo 53 constitucional, en la medida que consideró viable realizar un estudio de la prestación de sobrevivencia
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Radicación n.° 99446 conforme al principio de la condición más beneficiosa y remitirse a lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del test de procedencia establecido por la Corte Constitucional, luego de determinar que la muerte de la causante había ocurrido el 6 de febrero de 2007. Recalca que el sentenciador desde esa arista desconoció que la aplicación de ese principio lleva consigo la atención de un límite temporal que fue ampliamente superado en el presente caso, dejando de lado lo enseñado por esta Sala en la sentencia CSJ SL4650-2017, en el sentido que solamente se puede efectuar el reconocimiento pensional bajo las preceptivas de la norma inmediatamente anterior, esto es, «cuando el deceso tiene lugar en el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006, toda vez, que con posterioridad a la data
antes señalada (26 de diciembre de 2006) rige única y exclusivamente la Ley 797 de 2003». Soporta que, en esa dirección, no le era dable al colegiado realizar el estudio de la prestación conforme al principio de la condición más beneficiosa reglado en el artículo 53 constitucional y recurrir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que:
- Teniendo en cuenta la muerte de la causante, 6 de febrero de 2007, los efectos diferidos de la Ley 797 de 2003 habían fenecido desde el 29 de enero de 2006 e, ii. Incluso si se tuviere viable el hecho de acudir a la aplicación del enunciado principio (tesis que se descarta por lo dicho en
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Radicación n.° 99446 líneas precedentes), tampoco era dable aplicar lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 citado; toda vez que como se indicó, sólo era válido analizar el reconocimiento de la prestación a la luz de lo dispuesto en la norma inmediatamente anterior a la vigente y llamada a regular la situación, que en este caso sería la Ley 100 de 1993 en su texto original. Indica que, la norma que rige las pensiones de invalidez y de sobrevivientes no es otra diferente a la vigente al momento del deceso (6 de febrero del 2007) y que ellos así ha sido aceptado por esta Corte e, incluso, reiterado en varias ocasiones, citando a CSJ SL2567-2021, CSJ SL49582021, CSJ SL5291-2021, CSJ SL699-2023, CSJ SL8352023 y CSJ SL1494-2023 por lo que, al haber fallecido la señora Luz Mary Plaza Herrera el 6 de febrero de 2007, la norma que regulaba su prestación era indefectiblemente la Ley 797 de 2003, disposición que si bien enunció el Tribunal en el fallo fustigado, en realidad se rebeló en dar aplicación, pues de haberla efectivamente tenido en cuenta, necesariamente hubiere concluido que al no contar la causante con 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a su deceso (como lo referenció en su proveído y no se discute), no era procedente reconocer y cancelar a favor del actor, la pensión de sobrevivientes. Alude que no debió fundar su condena en los artículos 53 constitucional, 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993 puesto que esas normas no eran las llamadas a reglar el asunto (Cuaderno digital de la Corte).
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VII. CARGO SEGUNDO Plantea, Por la vía directa, acuso la sentencia recurrida de violar por interpretación errada el artículo 53 constitucional, yerro que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; 141 y 143 de la Ley 100 de 1993 y a la
infracción directa de los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993). Argumenta no desconocer las conclusiones fácticas de la ad quem, empero, el reparo que formula a la sentencia radica en que reconoció y le ordenó cancelar a favor del demandante una pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990, no obstante la muerte de la cónyuge afiliada aconteció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y por fuera del límite temporal establecido para que la citada ley difiera sus efectos, recurriendo a la tesis fijada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU0052015. Reflexiona que, contrario a los intereses de la parte demandante, el principio de la condición más beneficiosa fue instituido como una zona de paso que opera en un tránsito legislativo, ante la ausencia de un régimen de transición, con la finalidad de amparar una situación jurídica concreta a la que hubiere arribado el afiliado sino se hubiere expedido la nueva ley que la desmejora. Aspectos que permiten colegir que i) debe tenerse una situación jurídica concreta en el tránsito legislativo y ii) que es
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Radicación n.° 99446 predicable su aplicación frente a la norma que fue derogada, no cualquiera. Explica que, Lo anterior, sin que sea dable acudir a la intelección que la Corte Constitucional ha otorgado a dicho principio única y exclusivamente en la sentencia SU-005 de 2018, por cuanto el
mismo alcance que le fue otorgado al principio, en palabras de la propia Corporación Constitucional, en dicha sentencia, demuestra que se ata a la garantía de protección de expectativas legítimas ante cambios normativos abruptos y ante la falta de un régimen de transición. Régimen de paso que como lo enseña la experiencia, permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior -no cualquieray es temporal, tal como se concluyó con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que insistir, pese a que se encuentre enunciado en una providencia SU de la Corte Constitucional, que el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensiones permite la aplicación de cualquier norma en el tiempo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin perjuicio que anteceda o no la vigente al momento del deceso y en cualquier tiempo, desconoce las características del régimen de transición que pretende simular y la facultad del legislador definir la configuración de un sistema pensional y determinar los riesgos que cubre, las prestaciones que reconoce y los requisitos que se requieren para acceder a cada una de ellas, de acuerdo a los derechos, principios y valores constitucionales. Transcribe ampliamente la sentencia de esta Sala CSJ SL4958-2021 para decir que no era dable separarse del criterio de esta Corporación, pues lo que correspondía era aplicar la norma vigente al momento del deceso, como se predica de las pensiones de sobrevivientes (Ley 797 de 2003), y ante la ausencia de 50 semanas en los tres años precedentes como lo encontró acreditado y no es motivo de debate, declarar que no se causó la pensión reclamada.
Máxime si ni siquiera se acreditaron las 26 semanas en el
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Radicación n.° 99446 año precedente, como lo demanda la norma inmediatamente anterior al deceso, si hubiere querido insistir en que, en virtud del derecho a la seguridad social, los efectos de la ley en el tiempo no podían aplicarse severamente (Cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada en ambos cargos, no es materia de debate que Luz Mary Plaza Herrera, falleció el 6 de febrero de 20071 y aportó durante toda su vida laboral un total de 550,57 semanas2, de las cuales ninguna fue sufragada en los tres años anteriores al momento del deceso.
En dicho contexto, la censura centra su inconformidad en que el Tribunal incurrió en error jurídico al reconocer la prestación pensional de sobrevivencia al actor bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, acogiendo el criterio de la Corte Constitucional plasmado entre otras en la sentencia CC SU005-2018, en el sentido que, la aplicación de tal principio debe extenderse sin restricción a todo esquema normativo anterior, siempre que el beneficiario cumpla con el test de procedencia dispuesto, aun cuando la muerte de la causante acaeciera en vigencia de la Ley 797 de 2003. 1 f.° 11 del cuaderno digital Juzgado. 2 Sufragadas del 31 de julio de 1968 al 22 de septiembre de 1999, de las
476.71 cotizadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 99446 Así las cosas, el problema jurídico se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al estimar la procedencia del derecho, en los términos de la jurisprudencia constitucional plasmada en la sentencia de unificación CC SU-005-2018. Es de aclarar que, sobre el particular, esta Sala se pronunció en un caso de similares contornos, para reiterar su pacífica posición en sentencia CSJ SL2078-2021 que memoró a CSJ SL1938-2020 citada a su vez en CSJ SL6622023, CSJ SL2192-2023, CSJ SL3173-2023 y CSJ SL29622023, en la que, con relación al referido principio, se precisó lo siguiente:
2. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53. En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos,
los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibídem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a
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Radicación n.° 99446 situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente. En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior. Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del
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