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CSJ - SL350-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL350-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL350-2026 Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00130-01 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por INGRID YULIZA PALACIOS IBARRA , contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que la recurrente promovió al DISTRITO ESPECIAL

INDUSTRIAL, PORTUARIO, ECOTURÍSTICO Y

BIODIVERSO DE BUENAVENTURA.

I. ANTECEDENTES

Ingrid Yuliza Palacios Ibarra, en su condición de hija supérstite y reclamante de los derechos de su fallecida madre Victoria Ibarra de Angulo, promovió demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial de Buenaventura (cuaderno de primera instancia, f.º 5 a 62 y 213 a 216), conRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 2 el propósito de que se declare que entre la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y su progenitora existió un contrato de trabajo, el cual feneció por el reconocimiento de una pensión de invalidez conforme el literal b) artículo 63 y numeral 3º del artículo 64 del Decreto 1848 de 1.969. Como consecuencia de lo anterior, pretende

existió un contrato de trabajo, el cual feneció por el reconocimiento de una pensión de invalidez conforme el literal b) artículo 63 y numeral 3º del artículo 64 del Decreto 1848 de 1.969. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se determine que a cargo del ente territorial subsisten diferencias por concepto de cesantías definitivas y mesadas pensionales.

Solicitó la reliquidación y/o el pago de las primas semestrales de servicio y proporcional, así como las relativas a riesgo, asistencia, antigüedad, vacacional y su proporción correspondiente. Igualmente, requirió el reajuste del pago íntegro de las tres primeras y la inclusión de las tres últimas en la cuantificación de las cesantías, sus intereses y la pensión de invalidez.

Pretendió el reconocimiento de las diferencias causadas en la mesada pensional desde el 12 de noviembre de 1993 hasta el fallecimiento de la causante (5 de agosto de 2017) o la ejecutoria de la sent encia, más la indexación de las condenas.

Asimismo, impetró el pago del reajuste del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 equivalente al 7 %, que resulta de la diferencia habida entre el 12 % y el 5 %, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00130-01

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Posteriormente, mediante reforma de la demanda (cuaderno de primera instancia, f.os 213 a 216), adicionó sus pretensiones reclamando porque en la liquidación de

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Posteriormente, mediante reforma de la demanda (cuaderno de primera instancia, f.os 213 a 216), adicionó sus pretensiones reclamando porque en la liquidación de cesantías y la pensión de invali dez se incluyeran las vacaciones remuneradas y la prima vacacional que aparecían en la liquidación de las prestaciones sociales.

Fundamentó sus pretensiones en que su progenitora, Victoria Ibarra de Angulo, prestó sus servicios para las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta el 12 de noviembre de 1993 . Afirmó que a la causante le fue reconocida una pensión de invalidez mediante la Resolución n.º 000804 del 1993, con fundamento en el Decreto 1848 de 1969 y en la Convención Colectiva 1992 – 1993.

Aseveró que la empleadora pretermitió la afiliación de sus operarios al sistema general de pensiones, por lo que asumió directamente el riesgo como entidad de previsión social. En tal medida, adujo que las prestaciones debían liquidarse conforme al instrum ento convencional vigente, especialmente con apoyo en el artículo trigésimo quinto, según el cual, la base salarial para la cuantificación de las prestaciones sociales y la pensión debía integrarse con la totalidad de los conceptos legales y extralegales, devengados y percibidos en el último año de servicios.

Sostuvo que en la liquidación definitiva de la cesantía y en la determinación del ingreso base de la prestación, la empleadora cuantificó o excluyó erradamente el subsidio de

y percibidos en el último año de servicios.

Sostuvo que en la liquidación definitiva de la cesantía y en la determinación del ingreso base de la prestación, la empleadora cuantificó o excluyó erradamente el subsidio de transporte, las primas semestrales de servicio y proporcional,Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 4 riesgo, asistencia, antigüedad, vacacional y proporcional, así como las vacaciones remuneradas.

Explicó que en el reconocimiento de la pensión de invalidez se estableció el descuento del 5 % para previsión social y que, pese a haber obtenido la prestación antes de la vigencia al sistema de seguridad social, no se realizó el reajuste necesario para asumir el 12 %.

Señaló que agotó la reclamación administrativa los días 18 de febrero de 2010 y 27 de junio de 2013 y que ambas fueron resueltas negativamente por el Distrito de Buenaventura bajo el argumento de que no se interpusieron los recursos legales contra los actos administrativos oportunamente.

Agregó, en la reforma a la demanda que en la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, la ex empleadora relacionó las vacaciones remuneradas y la prima vacacional.

Al dar respuesta a la demanda (Cuaderno de primera instancia, f. os 250 a 260), la Alcaldía Distrital de Buenaventura aceptó la calidad de trabajadora de la causante de la extinta Empresas Públicas de Buenaventura, el reconocimiento de la pensión de invalidez, las reclamaciones presentadas y su negativa. Sobre los demás

Buenaventura aceptó la calidad de trabajadora de la causante de la extinta Empresas Públicas de Buenaventura, el reconocimiento de la pensión de invalidez, las reclamaciones presentadas y su negativa. Sobre los demás fundamentos fácticos, precisó que no le constaban, porque eran apreciaciones jurídicas.Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00130-01

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En su defensa aseguró que en los derechos laborales y pensionales de la extrabajadora fueron incluidos íntegramente todas las prestaciones y cada una de las primas legales y extralegales con base en la totalidad de los factores salariales realmente devengados con el promedio de lo percibido el último año de servicio.

Propuso las excepciones de fondo que denominó buena fe, prescripción, falta de causa legal para iniciar la acción e indebida acumulación de pretensiones (cuaderno de primera instancia, f.os 259 a 260)

Mediante auto del 20 de abril de 2022, se tuvo por no contestada la reforma a la demanda (cuaderno de primera instancia f.os 264 y 265).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo de 24 de febrero de 2023 (cuaderno de primera instancia, f.° 289 a 291), absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al

primera instancia, f.° 289 a 291), absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al conocer la apelación de la demandante, en decisión de 18 de noviembre de 2024 (cuaderno de segunda instancia, f.os 33 aRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 6 39), confirmó la de primera instancia.

Precisó que se abstendría de emitir pronunciamiento alguno respecto al reproche de extemporaneidad de la contestación de la demanda, toda vez que la facultad procesal para discutir dicho asunto había precluido. Al respecto, señaló que mediante auto del 20 de abril de 2022 el libelo se tuvo por contestado en término, providencia que cobró ejecutoria al no haber sido recurrida oportunamente por la parte interesada.

Circunscribió el problema jurídico a determinar, por una parte, la procedencia de la reliquidación de las cesantías y de la mesada pensional de invalidez reconocida a la causante, bajo la premisa de que se omitió la inclusión de diversos factores legales y extralegales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo 1992 -1993; y por otra, la viabilidad del reajuste por sa lud previsto en la Ley 100 de 1993 junto con la eventual causación de los intereses moratorios del artículo 141 ibídem, en caso de resultar prósperas las condenas deprecadas.

Al abordar el estudio del instrumento convencional, el

1993 junto con la eventual causación de los intereses moratorios del artículo 141 ibídem, en caso de resultar prósperas las condenas deprecadas.

Al abordar el estudio del instrumento convencional, el ad quem afirmó que este gozaba de plena aptitud legal, toda vez que se acreditó el cumplimiento del requisito de depósito ante la autoridad administrativa como prueba solemne de su existencia. Adicionalmente, consideró que las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura habían reconocido la pensión de invalidez con fundamento en dicha normativa extralegal y que, al replicar la demanda , no se opuso alRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 7 contenido del documento, circunstancias que, vedaban cualquier cuestionamiento posterior sobre su eficacia.

Frente a la reliquidación de las prestaciones extralegales y las vacaciones, teniendo en cuenta las primas convencionales (vacacional, semestral de servicios, de antigüedad; de riesgo, de asistencia y de lluvia), el juez de segunda instancia sostuvo que el acervo prob atorio no permitía establecer la diferencia entre lo efectivamente solucionado en la liquidación definitiva de las cesantías, dispuesta en la Resolución n.° 011 de 1993, y lo que a juicio de la accionante, debió reconocerse.

Explicó que no se diferenciaron los conceptos cuantificados como factor salarial para integrar el sueldo mensual en la liquidación; siendo del resorte de la interesada acreditar con los soportes correspondientes lo devengado frente al contenido de la convención. Advirtió que la orfandad

cuantificados como factor salarial para integrar el sueldo mensual en la liquidación; siendo del resorte de la interesada acreditar con los soportes correspondientes lo devengado frente al contenido de la convención. Advirtió que la orfandad probatoria impidió identificar una liquidación deficitaria, pues en la prueba allegada no aparecía la certificación de ingresos percibidos durante el último año de servicios.

Aclaró que, en gracia de discusión, de haberse satisfecho la carga probatoria, no habría lugar a emitir condena toda vez que, al tenor de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la acción se encontraba prescrita. Al respecto, precisó que entre la causación de la obligación y la última reclamación administrativa (2013) o la instauración de la demanda (2020), transcurrió con exceso el trienio legal,Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 8 aunado a que la activa no acreditó su condición de beneficiaria de la sustitución pensional.

Respecto al reajuste de la mesada pensional de invalidez, la segunda instancia precisó que, si bien era cierto que el reconocimiento efectuado mediante la Resolución n.º 304 del 12 de noviembre de 1993 obedeció a lo dispuesto en la normativa vigente al momento del acto, la Convención Colectiva de Trabajo 1992 -1993 no reguló las pensiones de invalidez ni los factores que debían integrar su base de liquidación. Estableció que, en consecuencia, era necesario

la normativa vigente al momento del acto, la Convención Colectiva de Trabajo 1992 -1993 no reguló las pensiones de invalidez ni los factores que debían integrar su base de liquidación. Estableció que, en consecuencia, era necesario acudir a la norma legal aplicable para la época, esto es, a los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Sin embargo, advirtió que el referido acto administrativo de reconocimiento pensional no expresó los conceptos ni los montos sobre los cuales se cuantificó la prestación, toda vez que solamente ordenó su liquidación, sin que la parte interesada haya aportado prueba alguna de la cual se derive que se incumplió lo ordenado en los artículos 63 del Decreto 1848 de 1969 —que fijaba el 75% del último salario para una pérdida de capacidad laboral del 80%— y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, que establece los factores salariales.

Aclaró, haciendo alusión a la decisión de reconocimiento pensional que,

[…] En el referido acto administrativo no expresa ni conceptos ni montos sobre los cuales se liquidó la pensión; solamente ordenó su liquidación, sin que la parte interesada en el reajuste y reliquidación de la pensión haya aportado prueba alguna de la cual se derive que no se dio cumplimiento a lo ordenado en losRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 9 art.63 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.

Finalmente, en lo concerniente al reajuste pensional

SCLAJPT-10 V.00 9 art.63 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.

Finalmente, en lo concerniente al reajuste pensional previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, el juez de la apelación precisó que dicha prerrogativa se instituyó en favor de quienes hubieren adquirido el derecho pensional con anterioridad al 1.º de enero de 1994. Explicó, en consonancia con la jurisprudencia, que este beneficio no tuvo como propósito el incremento patrimonial del pensionado, sino la compensación del impacto económico derivado del aumento en la cotización obligatoria al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sostuvo que, si bien la causante era beneficiaria de dicho reajuste por haber obtenido su pensión en noviembre de 1993, en el plenario no se encontró acreditado el descuento del 5% contemplado en la Ley 171 de 1961 (al que hacía referencia el acto de reconocimiento pensional), ni uno superior, al momento de la entrada en vigor del nuevo sistema.

Advirtió que era carga de la parte actora aportar el insumo probatorio que permitiera determinar la cuantía del descuento efectuado al 1.º de enero de 1994, omisión que llevó a concluir que la entidad de previsión asumió el mayor valor de la cotización.

Aunado a lo anterior, el Tribunal consideró que, alRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 10 tratarse de un incremento que debía efectuarse por una sola

Aunado a lo anterior, el Tribunal consideró que, alRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 10 tratarse de un incremento que debía efectuarse por una sola vez, la acción para reclamarlo se encontraba prescrita, toda vez que no fue deprecado oportunamente dentro del trienio legal exigido por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del grado plural para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y su reforma.

Para tal efecto, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales, no fueron objeto de réplica. Por razones metodológicas, atendiendo la vía de ataque y los argumentos de estimación, estos serán analizados en conjunto: en primer lugar, el segundo y cuarto ; posteriormente, de forma independiente , el primero y el tercero.Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00130-01

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VI. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa en el submotivo de interpretación errónea

[…] como violación de normas medio, el artículo 151 del C.

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VI. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa en el submotivo de interpretación errónea

[…] como violación de normas medio, el artículo 151 del C. Procesal del Trabajo y S.S., y como violación de normas fin, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en conjunto con el artículo 48 de la Constitución Nacional; y en la modalidad de Infracción Directa, el artículo 19 del C. Sustantivo del Trabajo

En la sustentación, la censura arguye que el Tribunal erró al aplicar el término prescriptivo de tres años a los reajustes de la mesada pensional. Sostiene que, la jurisprudencia de la Sala, entre o tras, en la sentencia CSJ SL8544-2016, decantó la imprescriptibilidad de la acción para obtener la inclusión de factores en la liquidación de la pensión, por lo que la reliquidación de ese derecho se puede obtener en cualquier tiempo.

Dice que la falta de aplicación del precedente al respecto vulnera el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y el 48 de la Constitución Política, porque afecta los derechos a la seguridad social de la beneficiaria.

VII. CARGO CUARTO

Afirma que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa,

[…] en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, como violación de normas medio, el artículo 151 del C. Procesal del Trabajo y S.S., y como violación de normas fin, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y en la modalidad de infracción directa los artículos 141, artículo 42 del Decreto Reglamentario

Trabajo y S.S., y como violación de normas fin, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y en la modalidad de infracción directa los artículos 141, artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; en relación con el artículo 143 de la ley 100 deRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 12 1993; artículo 90 del Decreto 1848 de 1969 como reglamentario en relación con el artículo 37 del Decreto 3135 de 1968 ; y en la modalidad de Infracción Directa, el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en conjunto con el artículo 48 de la Constitución Nacional; y articulo 53 de la Constitución Política.

Aduce que, conforme a la doctrina decantada en la sentencia CSJ SL5119 -2020, el reajuste previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 no persigue el enriquecimiento del patrimonio del pensionado, sino que constituye un mecanismo compensatorio frente al detrimento derivado de la cotización obligatoria en salud impuesta con la vigencia del sistema de seguridad social integral.

Sostiene que tal incremento resulta aplicable, por una sola vez, a quienes para el 1° de enero de 1994 detentaran la calidad de pensionados, supuesto en el que se hallaba la causante. Bajo esa premisa, colige que el Tribunal erró al declarar huérfana de prueba la acreditación del descuento, al suponer injustificadamente que la empleadora asumió el mayor valor del aporte y, fundamentalmente, al considerar prescrita la diferencia derivada de la omisión de dicho

declarar huérfana de prueba la acreditación del descuento, al suponer injustificadamente que la empleadora asumió el mayor valor del aporte y, fundamentalmente, al considerar prescrita la diferencia derivada de la omisión de dicho reajuste.

Recaba, con estribo en la providencia CSJ SL21482017, que la facultad para obtener la reliquidación de la pensión es imprescriptible, por lo que tilda de equívoca la tesis del ad quem al supeditar la viabilidad del reajuste y sus intereses moratorios a la consumación de dicho fenómeno extintivo. Clarifica que, si bien las diferencias pensionales poseen una connotación patrimonial sujeta a prescripción, elRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 13 reajuste en sí mismo constituye un dere cho adquirido que, al tenor del artículo 58 de la Constitución Política, es inalienable.

Asevera que la parte demandada pretermitió demostrar la satisfacción de esta obligación legal. En contraste, afirma que de la documental allegada con el recurso —consistente en las certificaciones de pagos emitidas por el ente territorial entre 2003 y 2017— se desvirtúa la realización de incremento alguno. Destaca que tales elementos de convicción revelan que, mientras en el acto de reconocimiento el descuento era del 5%, a partir de enero de 2011 la pensionada soportó una deducción del 12%, la cual se elevó al 14% en el año 2017, afectación que se prolongó hasta su fallecimiento el 5 de agosto de ese año.

Arguye que el sentenciador de alzada alteró las reglas

deducción del 12%, la cual se elevó al 14% en el año 2017, afectación que se prolongó hasta su fallecimiento el 5 de agosto de ese año.

Arguye que el sentenciador de alzada alteró las reglas de la ca rga de la prueba en perjuicio de la actora, pues en virtud del principio de carga dinámica previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía al Distrito Especial de Buenaventura acreditar el pago del reajuste.

Precisa que al obr ar constancia de la reclamación administrativa del 10 de octubre de 2013 y haberse incoado la demanda el 7 de diciembre de 2020, la prescripción debe limitarse a las mesadas causadas, mas no afectar el derecho al reajuste, el cual es susceptible de ser rec lamado en cualquier tiempo para la actualización de la prestación desdeRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que se materializó el descuento mayor, esto es, a partir del 1 de enero de 2011.

Finalmente, añade que,

Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, Honorable Magistrado me permito allegar certificación de Históricos pagos de Mesadas pensionales con los descuentos en salud, expedidos por el Distrito Especial de Buenaventura, demandado que fue solicitado por el Juzgado de Primera Instancia decretada y comunicada mediante oficio No. 397 de octubre 06 de 1992 (posición 29 folio 1 del expediente digital), y requerida por primera vez mediante oficio No. 0001 de enero 11

Instancia decretada y comunicada mediante oficio No. 397 de octubre 06 de 1992 (posición 29 folio 1 del expediente digital), y requerida por primera vez mediante oficio No. 0001 de enero 11 de 2023 (posición 31 folio 1-2 del expediente digital), que no acato la entidad demandada y se decl aró en desobediencia a la orden impartida por el Juzgado, el despacho no hizo cumplir su orden ni la conmino a suministrar la información requerida por ello, Honorable Magistrado como la solicitud de la certificación se encuentra decretada y no fue practic ada, siendo así, no fue por culpa de la demandante que no se arrimó la prueba, por ello, la estamos allegando para que se tenga en cuenta en el examen de la demanda extraordinaria de casación laboral que se presenta dentro del término del traslado.

VIII. CONSIDERACIONES

Los cargos convergen en un reproche jurídico común, orientado a censurar la interpretación errónea de las normas que gobiernan la prescripción de la acción encaminada a obtener la reliquidación de la mesada pensional por cuenta de los incremento s previstos en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

Dada la vía directa de ataque seleccionada por la recurrente, no es dable controvertir los supuestos fácticos que el Tribunal halló acreditados, entre los cuales se destacan: i) el reconocimiento de la pensión de invalidez aRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00130-01

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Victoria Ibarra de Angulo mediante Resolución n.º 304 del 12

SCLAJPT-10 V.00 15

Victoria Ibarra de Angulo mediante Resolución n.º 304 del 12 de noviembre de 1993; ii) la carencia de especificación de los conceptos que se tuvieron en cuenta para liquidar la prestación; iii) la orden de descontar el 5 % de la mesada pensional con efectos previsionales; y iv) la asunc ión, por parte del empleador, del mayor valor; es decir, de la diferencia generada entre los porcentajes de descuento para el sistema previsional y el de seguridad social.

Bajo este marco, el problema jurídico que concita la atención de esta Sala consiste en determinar si el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al colegir que la acción de reliquidación de la prestación, por inclusión del reajuste pretendido, se encuentra prescrita bajo el argumento de que dicho incremento se aplica por una única vez.

Para el efecto, importa recordar que los beneficios consagrados en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 amparan a quienes, como la causante, hubieren consolidado u obtenido el reconocimiento de su pensión de jubilación, vejez, invalidez o sobrevivientes con anterioridad al 1.º de enero de 1994.

Tal prerrogativa se traduce en un reajuste de la mesada equivalente al incremento de la cotización para salud. Su naturaleza es eminentemente compensatoria, pues busca salvaguardar el p oder adquisitivo de la pensión frente a la contingencia derivada de la entrada en vigor del Sistema

equivalente al incremento de la cotización para salud. Su naturaleza es eminentemente compensatoria, pues busca salvaguardar el p oder adquisitivo de la pensión frente a la contingencia derivada de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social Integral, momento en el cual elRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 16 costo del aporte en salud fue trasladado al cargo exclusivo del pensionado.

En ese sentido, la obligación de reajustar opera por una sola vez, en la medida en que su finalidad es restablecer el «equilibrio económico que se perdiera para los aludidos pensionados por el incremento de los aportes por salud» (CSJ

SL1380-2019 y SL3431-2020).

Respecto al estudio de la prescripción en la reclamación de tales incrementos, esta Corporación ha adoctrinado que la reliquidación de la mesada pensional por inclusión de factores salariales, y la orientada a obtener el reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, participan de un idéntico sustento material. Este no es otro que el derecho a percibir el valor correcto y real de la prestación, ya sea mediante la liquidación adecuada del acto inicial con todos sus componentes estructurales, o a través de la recuperación de su poder adquisitivo menguado por razones ajenas al pensionado. En esa medida, el derecho a l reajuste, por su naturaleza, no se extingue por el paso del tiempo, sin perjuicio de que las diferencias de las mesadas que de allí se deriven sí se encuentren sujetas a la prescripción trienal

(CSJ SL2148-2017).

naturaleza, no se extingue por el paso del tiempo, sin perjuicio de que las diferencias de las mesadas que de allí se deriven sí se encuentren sujetas a la prescripción trienal

(CSJ SL2148-2017).

En el caso bajo estudio, si bien el Trib unal cimentó su decisión primordialmente en la falta de detrimento patrimonial, también afirmó que «al ordenarse un único aumento, habrá de entender la sala que este prescribió al noRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 17 haberlo reclamado oportunamente, al tenor de lo dispuesto en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.».

Esta conclusión conculca la doctrina vigente de la Sala en los términos previamente expuestos, pues pretermite la regla de imprescriptibilidad que ampara el derecho a la revisión de la mesada pensional en aras de su actualizac ión normativa.

No obstante, tal desacierto resulta insuficiente para casar la sentencia recurrida, por cuanto el Tribunal aseguró que el mayor valor entre el 5 % que se ordenó descontar en el acto de reconocimiento y el 12 % correspondiente a los aportes a seguridad social fue asumido por el empleador. Dicha premisa es de naturaleza fáctica y no puede derruirse por la vía elegida por la censura.

Ahora, en cuanto a los planteamientos de la recurrente sobre la carga de la prueba, se precisa que la Corte, en la sentencia CSJ SL2548 -2025 y en un caso idéntico al presente, determinó:

[…] conforme al artículo 167 del CGP, incumbía a la parte

sobre la carga de la prueba, se precisa que la Corte, en la sentencia CSJ SL2548 -2025 y en un caso idéntico al presente, determinó:

[…] conforme al artículo 167 del CGP, incumbía a la parte demandante acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca. En relación con este reajuste, implicaba demostrar un detrimento patrimonial efectivo de la mesada atribuible al incremento del aporte en salud, no compensado por la entidad pagadora. Tal afectación económica constituye un hecho base de la pretensión, ubicado en la órbita de conocimiento y de interés de la propia pensionada, de manera que no resulta atendible desplazar esa carga probatoria.

De otro lado, en lo que concierne al hito temporal iniciado en el año 2011 —periodo en el cual se afirma que seRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 18 aplicó el descuento del 12 % —, debe resaltarse que la recurrente no estructuró en el libelo genitor ni en la alzada un reproche conc reto orientado a demostrar la afectación efectiva de la mesada desde esa anualidad y la imperativa necesidad de su compensación.

Ese cuestionamiento descansa, en realidad, sobre una nueva lectura del soporte fáctico con la cual la censura pretende reconfigurar el periodo de afectación y el alcance del perjuicio. Ello entraña una discrepancia con la valoración probatoria del Tribunal que, por su naturaleza, se reitera, no es susceptible de ventilarse a través de la vía directa seleccionada.

En ese orden, si la aspiración de la recurrente se

perjuicio. Ello entraña una discrepancia con la valoración probatoria del Tribunal que, por su naturaleza, se reitera, no es susceptible de ventilarse a través de la vía directa seleccionada.

En ese orden, si la aspiración de la recurrente se orientaba a demostrar que, por virtud de la aplicación del referido porcentaje del 12 %, se abría una pérdida del poder adquisitivo que exigía ser resarcida con posterioridad a 2011, le correspondía encauzar su reproche por la vía indirecta, en aras de derruir las conclusiones de hecho del juzgador de instancia.

En dicho escenario, tenía la carga de individualizar con precisión lo

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