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CSJ - SL3500-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3500-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

3G RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deJemu as ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDae sconNg:3e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistproandeon te SL3500-2018 Radicanc.i5 ó8n8 69 º Act2a7 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE ORTÍZ SALAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de N eiva, el 1 O de julio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el FONDO GANADERO DEL HUILA S.A. l. ANTECEDENTES José Vicente Ortíz Salas llamó a juicio al Fondo Ganadero del Huila S.A, en procura de que se declarara que fue designado para desempeñarse como su Gerente por decisión de la Junta Directiva desde el 28 de agosto de 2007 hasta el 22 de junio de 2009. En consecuencia, se condenara al demandado a pagar a su favor, los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplir el SCL.AJPT-1V0. DO Radicancº.5i 8ó8n6 9 término o periodo para el cual fue inicialmente contratado, desde la fecha en que se efectuó su retiro, es decir, el 9 de octubre de 2007 y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, relató que la

entidad accionada es una sociedad anónima por acciones; que conforme a los estatutos de la demandada, la Junta Directiva tenía a su cargo la designación del Gerente; que en sesión ordinaria del 28 de agosto de 2007, luego de aprobar la destitución del anterior, se acordó designarlo en dicho cargo hasta el 22 de junio de 2009, con una remuneración integral de $7.500.000. Expuso que el 28 de septiembre de 2007, se modificó la composición de la mencionada Junta Directiva; que en su primera reunión, en uso de sus facultades para nombrar Gerente, designó para este cargo a Hernando Solano Calderón, con un salario supenor al integral que correspondía a $11. 000. 000, con derecho a vehículo con «caracterdíebs ltiincdacasuj aet yr voia»je s, sin que a él se le removiera; subrayó que el nuevo Gerente tomó posesión el 9 de octubre y esta designación se inscribió en la Cámara de Comercio al día siguiente (fs. 3 a 6). º Al dar respuesta el Fondo Ganadero del Huila S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones. Admitió los hechos relativos a la naturaleza jurídica de la entidad y a las facultades de nombramiento de la Junta Directiva. Con relación a lo último, resaltó que el gerente podría ser removido en cualquier momento por dicho órgano. Aceptó

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37 Radicación n. º 58869 así mismo que el 28 de septiembre se cambió la composición de la Junta Directiva y el nombramiento del nuevo gerente

en su reemplazo; negó que la designación no hubiese sido precedida de la desvinculación del demandante. Propuso como excepciones las que denominó «Comunicación de la remoción del cargo», «existencia y vigencia del periodo de prueba» y «cobro de lo no debido» (fs. º 55 a 66). La parte demandante presentó reforma a la demanda para adicionar nuevas pruebas(f. º81), admitida por eljuez de conocimiento (f.º 84); sin que la misma fuera contestada (f.º85). 11.S ENTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en providencia del 29 de junio de 2010 (fs.º 216 a 238), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ VICENTE ORTÍZ SALAS estuvo vinculado al FONDO GANADERO DEL HUILA S.A., mediante contrato de trabajo a término fzjo, una vez fuera escogido por la Junta Directiva, el que se ejecutó desde el 29 de agosto de 2007 hasta el 8 de octubre de 2007, fecha en que la sociedad empleadora decidió darlo por terminado de manera unilateral y con justa causa en ejecución del periodo de prueba, tal como se explicó en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por el FONDO GANADERO DEL HUILA S.A. y que denominó "Comunicación de la remoción del cargo", "Existencia y vigencia del periodo de prueba" y "Cobro de lo no debido".

TERCERO: ABSOLVER al FONDO GANADERO DEL HUILA S.A. de

todas las pretensiones propuestas en su contra. 3

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Radicación n. º 58869

CUARTO: CONDENAR al señor JOSÉ VICENTE ORTÍZ SALAS a pagar las costas del proceso a favor del FONDO GANADERO DEL

HUILA S.A.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alLaa bordaellT ribuSnuaple rdieolDr i strito JudicdieNa eli vpao,ar p eladceialóc nt oerns, e ntednecli a 1 dej uldie2o 0 12c,o nfirlmadó e cisdieóalnq u a yg ravó O enc ostaalds e manda(nfts3e.7- º 4 6).

Enl oq uien teraelrs eac uerxstor aordeiljn uazrgiaod,o r des egungdroa dsoe,ñ acloóm hoe chfouse dread ebaltae , naturajluerzíadd ielc ada e mandaedlna o;m bramideen to JosVéi ceOnrtteSí azl apso,pr a rdteel aJ untDai recetni va decisdieó2 n8d ea gosdteo2 007q;u ee lm ismeos taba previhsatsote al2 2d ej unidoe2 009q;u ee lc ontrato suscrdiitsop odneuí naa c láusduepl ear idoedp or uedbea dosm eseqsu;ee lt exdteoe stfau meo dificpaoderol a ctor medianttaec hadduerl aam ismya unaa dendean e l

documeqnuteio n dic«sae bexaclu ye expresamente el periodo de prueba». Hizaol usiaó lno tse stimodneAi lofso nAsrob oleda Vargya Asd albeOrrttoeR goaj amsi,e mbrdoels a J unta Direcdteil vaae ncartya ddeaG lorAinag élMiicraa nda MorenSoe,c retqauriieaan,fie rsm aqruoeenr cao stumebnr e lae mpressuas crdiibcithrio p doec ontrcaotneo lsp eriodo dep ruedbead osm eseAsc.t soe guirdeoa,l ailzgóu nas considerascoiborlneoce sas r gdoesd irecccoinófina yn za maneJyO a notqóu es obrees ttei pdoe e mplenooss ,e

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Radicacni.º5ó 8n8 69 contemplaba un trato diferente en materia de periodo de prueba y justas causas para su finalización. Enfatizó que es una función de la Junta Directiva, el nombramiento de los administradores o gerentes, en virtud del Código de Comercio; que en materia laboral no se contemplaban normas especiales o cualquier tipo de excepciones; citó los artículos 77 y 78 del CST sobre el periodo de prueba, para indicar que en el caso analizado, el mismo, se encontraba estipulado en el documento visible a folio 72 del plenario, cumpcloeln o rsqeu isilteogsa elnel sam, e diqduaes ee ncuentra estippuoleras dcory in toeo x celdade u racmiáxóinm pae rmitida.

Ahorbai etni,e lnace a paciddeaa ldc anezlea ferc teos perado, todvae qzu ee ld emandaennst uec ,a liddear de presednetla nte emplea-adrícoturl 32o C STy aríctul19o6 CCOcuyoasc tloos oblifgraenn at leo tsr abajasduosrcersdi,ebf ioór mlai byr e voluntdaircihado,o cumenctoom,p rometdieesndddeio c ho momenntoso o,ll oar esponsadbeli ael mipdraedss ians oup ropia responsabilidad. Apuntó que el hecho de no hacerse mención de la cláusula en comento, en el acto de nombramiento, por parte de la Junta Directiva, no le restaba validez al periodo de prueba, en tanto que se trataba de una directriz de la empresa, no cuestionada por el accionante, así como tampoco quedaba invalidada por la sola tachadura de la misma por parte del actor, pues se trató de una decisión unilateral e inconsulta de este. Consideró que la firma del contrato fue realizada de manera libre, sin que la voluntad se viera afectada por algún vicio del consentimiento, que la desvinculación en periodo de

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Radicación n. º 58869 prueba estaba amparada por el ordenamiento jurídico, salvo cuando implicaba algún tipo de discriminación en el empleo, por situaciones subjetivas de pues quedó acreditado en el sus er, plenario, que el periodo de prueba fue estipulado por con escrito que le antecedieron en el cargo. contrario a lo todolso s Esm ás,

que arguyó el recurrente, la gerente que reemplazó - Dra. María Guiomar Gómez Bonilla -también un contrato de trabajo suscribió en calidad de tal (!1.14 vto) (. .. ) su Resaltó que la decisión de remover al actor de su cargo por cambio de la Junta Directiva tal como se consignó en el Acta del 8 de octubre de 2007 y carta visible a folio 74, estuvo cimentada en el hecho que él de manera «unilatee ral inconsuclotnea ló rgandoi rectdielv aoe ntidpardo,c edai ó reformealcr o ntradteto r abaqjuoe s el er emitpiaór as u con la tacha en la cláusula que preveía el suscripción», periodo de prueba y le colocó una adenda en ese sentido. Concluyó que «Dadlaa e speccioanln otadceilóc na rgo deG erenyt lea,e specriealla cdieóc no n.fianqzuael ol igcao n l!- las ociedaqdu iérne presehnatcaeq, u eh echocso moe l susciteande olp resenctaes os,e au nar azóonb jetpiavraa darp ort erminealdc oo ntrdaetnot dreopl e rioddeop rueba». IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende el recurren te que se,

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SCLAJPTV-.1000

Radicanc.ºi5 ó8n8 69

CASlEa s entencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Laboral del 10D EJU LIOD E2 01y2 e,n sede de instancia, REVOQlUa dEe primera instancia del 29 de junio. de 201O d el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y en su lugar se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido, esto es, el valor de los salarios correspondiente al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato del 9d e octubre de 2007 al 22 de junio de 2009, a razón de $7.500.000.00 mensuales, debidamente indexada. Sobre costsaeds e cidirá lo pertinente. (Nger ildleals original). Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI.C ARGOÚ NICO Lo propone en los siguientes términos: Se fundamenta por haber incurrido la sentencia impugnada en VIOLACIÓN INDIRECTA, POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 22, 23, 24, 32, 37, 39, 46, 64, 767,7 7,8 , 89 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 25, 53, 932,2 8 y 230 de la Constitución Política; Arts. 606,1 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con loAsrt s. 1 º9,, 1 O,11 , 12, 13, 14, 16, 18, 1 9y 21 del Código

Sustantivo del Trabajo; artículos 1 º2,º y 8° de la ley 153 de 1887.

Enlista como errores de hecho: l. No dar por demostrado, estándola, que el Acta No. 892 de la Junta Directiva del FONDO GANADERO DEL HUILA S.A., del 28 de agosto de 2007, visible a folios 12 al 17 vto, cuaderno del Juzgado, constituye para las partes de este proceso, un verdadero contrato de trabajo a término fzjo.

2. Dar por cierto, sin serlo, que el demandante de manera unilateral e inconsulta, procedió a ref armar el contrato de trabajo, tachando unas de susclá usulas, la relativa al periodo de prueba y colocándole una adenda que indica: "seexc luye expresamente el periodo de prueba".

3. No dar por demostrado, estándola, que no sec uestionó para nada las funciones y labores desarrolladas por el demandante como gerente y representante del FONDO GANADERO DEL HUILA

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Radicacni.ºó5 n8 869 S.A. durante el periodo que duró en el cargo; pero si la (sic) facultad para modificar un contrato de trabajo. Enuncia como pruebas mal apreciadas:

1. Acta No. 892 de la Junta Directiva del FONDO GANADERO DEL HUILA S.A. del 28 de agosto de 2007 (Folios 12 al 17, cuaderno del Juzgado).

2. Acta No. 894 de la Junta Directiva del FONDO GANADERO DEL HUILA S.A. del 8 de octubre de 2007 (Folios 18 a 26, cuaderno del

Juzgado).

3. Contrato de trabajo a término .fzjo, suscrito en Neiva, el 29 de agosto de 2007. (Folio 72, cuaderno del Juzgado).

4. Contrato de trabajo a término .fzjo, suscrito en Neiva, el 29 de agosto de 2007. (Folio 73, cuaderno del Juzgado).

5. Carta de despido del 8 de octubre de 2007, visible a folio 74, cuaderno del Juzgado.

6. Las declaraciones de los señores ALFONSO ARBOLEDA VARGAS (Folio 116 al 120), ADALBERTO ORTEGA ROJAS (121 al 124) y GLORIA ANGÉLICA MIRANDA MORENO (Folios 124 al 126, cuaderno del Juzgado).

En el desarrollo del cargo, afirmó que no discutía la conclusión a la que llegó el Tribunal sobre el tiempo de vinculación ni el salario. Precisó que lo cuestionado era «si exiso ntopí ear idoepd rou epbaac tpaoderos carnittdeoels a termindaecclnoi tórnda ett or abajo». Menciona el Acta de la Junta Directiva mediante la cual se aprobó su nombramiento como gerente y afirmó que dicho documento contenía todas las condiciones relativas al vínculo, sin que apareciese visible disposición alguna sobre periodo de prueba. Que en dichas condiciones se establecía un término de duración hasta el 22 de junio de 2009 y que cualquier disposición posterior que modificara las

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Radicación n.º 58869 condicliaobnoerseal ned se,t rimdeentltr oa bajdaedbosírea r

consideirnaedxai steenvn itret,du edl od ispueesnte lo artí5c3ud lelo a C onstitPuocliíótni ca. Reiteqruóel ad ecisdieói nm ponuenrp erioddeo pruebdae,b ícao nsideirnaerxsies tpeonrst ieg,n iufincaa r desmejeonrl ao i nicialpmaecnttaeAd soe.v eqruae e l «ofrmao tmine,r va» Tribudneacli ddairóv alaolrc ontrato firmadpooe rl r ecurreensn utd eo bclael iddeat dr abajador yr epreselnetgayanr lte es tvaarllaoel r ad ecisdieló aJn u nta Direcqtuieav,s a u j uiccioon,s tietlcu oynet rpaatcot ado. Aseguqruaes is ea cepteangs rea cdieda i scusqiuóen , laf ormiam prefisram adear,al aq uet eneílav alpoarr a obliag alra psar tedse,b ítaa mbiaédnm itiqruseee le x trabajeands ourc ,a liddaerd e presenlteagnattlee,n l íaa faculdteam do dificdairc haoc uercdoom,ol oh izcoo nl a supresdieló acn l áussuolbapr eer idoedp or ueyb,aa f irma «Ssiep uedlo em áss,ep uedlo em eons.» que Aducqeu en oe sc ierctoom,lo od ijeolJ uePzl urqaule, «defo rma elt extdoe lc ontrhaatyoas idmoo dificado unilatpeorr paalr,td ee ld emandante»

puese n dicha «eGle renDtr. e, modificahcaibórnsí iads ou scrpiotra José ViceOnrttSeia zl aRse,p reseLnetgadaneltFlo en do Ganaod er deHlu ilS.Aa.,,y ap oseosniaod ye ne jero dceiClca iro ygp or elt raboarjD ar. d ViceOnrttSeia zl ;a s» José traaec olaclioósn artíc1u5l0od2se C lC y e l3 2d eClS T.

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Radicación n. º 58869 Insiste en que la modificación fue efectuada de manera libre por dos partes, trabajador y gerente y que, si se acepta que el contrato de trabajo es válido, como procedió el fallador, debe admitirse que la reforma posterior «es váliyd a eficaz igualme, netne desarrdoellplr oi pnicoid e la invdiisibidleli ald ea. yd» Narra que la Junta Directiva que lo destituyó, lo denunció penalmente y que por decisión de la Fiscalía 104 Delegada Secciona! del Huila, se archivó el expediente y, en dicho escenario, se le habría dado la razón, en tanto que el contrato de trabajo válido, era el escrito contenido en el Acta º n . 892 del 28 de agosto de 2007, de la Junta Directiva. Cita fragmentos de dicha providencia e insiste que el ente acusador, le dio eficacia jurídica al contrato de trabajo del 28 de agosto de 2007, contenido en la pluricitada acta.

Se refiere a las consideraciones del fallo atacado, en el aparte que se señala que la firma del contrato de trabajo constituyó una directriz de la Junta, aceptada; cuestiona que dicha directriz aparezca expresa en cualquiera de las pruebas del proceso, por lo que señala que se trata de meras supos1c1ones. Por último, afirma que la inferencia que obtuvo el Tribunal de los testigos, sobre la costumbre de firmar contratos escritos por los Gerentes de la accionada, era infundada, en tanto que no se había aportado un solo contrato diferente al suyo y calificó tal circunstancia como SCLAJPT-V1.0D O 10 '--(, Radicanc.ºi5 ó8n8 69 fulmsiuna ar gumentdaicciióeqnnu deo «sospechosa»; «la es costumnbor e ley».

VII. CONSIDERACIONES Elr ecusresd oi rciogne terlea j ercviaclioord aetli vo Tribusnoabllr,ave a liddepelez r idoepd rou eyb,sa ci oenl lo, habrdíeas conolcadi edcoi sdieól naJ untDai rectiva plasmeanda ac tdae2 8d ea gosdte2o 0 0l7a,c uaeln,s u senteisrt,al blaa maar deag liarrse lacdieot nreasby an joo disponnaídsaao bdriec ihnas titución.

Els entenccioandsoirqd ueeer lóp eridoedp or ueba estipuelnea ldd ooc umevnitsoat foo l7i2od epll enario,

cumplcíoanl orse quilseigtaoelsne l sam, e diqduae s e encontproareb sac ryi ntooe xceldaíd au racmiáxóinm a permitida. º Seo bseernvp ar imleurg qauree,n e lA ctna.8 92d,e l 28d ea gosdte2o 0 0d7e,l aJ unDtiar ecdteli aav cac ionada º (fs1.2a 17p)r,e evlné o mbramdieeJ notsVoéi ceOnrttei z Salacso mog erenyt ree presenlteagdnaetlle F ondo GanaddeerHlou iSl.aA a.ls;le eí x preelvs aól doesr u s alario ys es eñaqluae «eple riovdeon ceeld ía2 2d ej unidoe2 009». Asmíi smeolc, o ntrdaett roa bvaijsoia bf loel7 i2co o ntiene unad isposiciósno bpreer idoedp or ueabl aac, u al «SEXTA» ses obrepaom noedndo,e e nmendamdúulrtai,lp eltersa s equiAsl.a nverdseod ichdoo cumesnete on cuentra consignado: (sic) «SEGUNDA: Se exclueyxep resameenlt e perioddepo r ueba».

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Radicación n. º 58869 Ahora bien, en el Acta de 8 de octubre de 2007 de la misma Junta (fs. 18 - 26), consta la deliberación de dicho º órgano colegiado en los si ientes términos:

gu La secretaria de la Junta Directiva Gloria Angélica Miranda Moreno, informa que en su ausencia le deja las llaves a Magali Perdomo, inmediatamente el Dr. Arboleda llama telefónicamente a Magali Perdomo y le pregunta si alguien le solicitó el contrato laboral del gerente Dr. José Vicente Ortiz Salas. Magali responde que si, a las 7:00 de la mañana del día de hoy el Dr. Ortiz le ordenó realizarle una adición referente a la exclusión del periodo de prueba y tachar la cláusula sexta del mismo. La Junta en vista de dicha circunstancia toma la decisión de remover inmediatamente al actual gerente Dr. José Vicente Ortiz Salas del cargo que • viene desempeñando en el Fondo, con fundamento en la cláusula contentiva del periodo de prueba, tal como obra en el contrato antes de la mencionada modificación irregular a juicio de la Junta, habida cuenta de estar vigente el periodo de prueba según el contrato originalmente suscrito, modelo idéntico al de anteriores gerentes del Fondo. los En ese orden, no se avizora el yerro pretendido en la medida que nin na de las circunstancias puestas de gu presente en el material probatorio, fueron mal apreciadas por el juez plural, ni la decisión de dar validez al acuerdo sobre periodo de prueba contravino lo inicialmente acordado por las partes. Respecto a la prueba testimonial acusada, al no haber surtido efecto el ataque contra las pruebas calificadas, la Sala prescindirá de su reexamen teniendo en cuenta su carácter de no hábiles para acudir en casación. Se rememora

lo adoctrinado en providencia CSJ SL3704-2017, donde se señaló: Como el único cargo propuesto dirigió por la vía indirecta, el se recurrente tiene la carga, de acreditar, razonadamente, el error del Tribunal, en el análisis de los medios de prueba, de modo tal que demuestre a la Corte, que dio por probado lo que no está no se o

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Radicacni.ºó5 n8 869 se dio por probado, lo que está; lo que nace de la errada valoración o de la falta de estudio, de pruebas calificadas, que a la luz del art. 7 de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial. Polroe xpsute,eo lc argnoo p rospera. Sicno asste ne rle cuerxstor aoir,odp ionnrao hr abesird o ojbeotd er éplica. VIIDIE.C IÓNS I Enm éridtelo o e xupes,tl oaC orStuep redmeaJ usticia, Salad eC ascaióLna bo,ra adlministjruasntdeioncn ioam bre del aR epúbylp iocarau otriddaeld al eNyO, C ASAl as entencia Sicno tsa.s Cópeies,n otifiqsue,pe ubuleísqec,ú mplyad see ele xpediaelTn rtieb udneoa rlei n.g DOANLDJ OSÉ DXI PO EFZ ---fififiJlfi l jfi er-cr­ C5fi __ ,

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