CSJ - SL3500-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3500-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia Sadleac asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:et s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3500-2019 Radicación n. 73039 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO SIERRA DEL DUCCA contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Amparo Sierra Del Ducca llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le restablezca el reconocimiento de la pensión de vejez, concedida por el ISS mediante la Resolución 011789 de 2009, la cual fue suspendida sin motivación algduensaod cet udbe2r 0e1E 1nc. o nsecsuoelniqccuiieat ,ó SCLAJPT·Vl.OD O Radicación n. º 73039 sea condenada al reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas; a los intereses moratorias por el no pago oportuno de la prestación, la indexación o corrección monetaria de los valores anteriormente indicados; lo que se pruebe ultra y extrapetita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones refirió que el ISS le
otorgó la pensión de vejez, mediante la Resolución O 117 89 del 14 de diciembre de 2009; que la misma le fue notificada el 1 de marzo de 2010; que en octubre de 2011 la demandada le suspendió la pensión de vejez sin motivación alguna; que la última mesada la recibió en el mes de septiembre de la referida anualidad en cuantía de $744.902; que el 31 de enero de 2012 elevó petición a la accionada, con el fin de que se pronunciara frente a la suspensión de la prestación, toda vez que ella reunía los requisitos de edad y tiempo, el cual no se le dio respuesta, razón por la que interpuso acción de tutela profiriéndose fallo el 19 de junio de 2012 en el que se ordenó al Instituto dar respuesta a lo peticionado; que presentó incidente de desacato y; que el 24 de octubre de 2012 la entidad le informó que en el término de 4 meses daría la respuesta de fondo frente al reconocimiento de la pensión. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos que a la actora le fue reconocida la pensión de vejez por medio de la resolución indicada, así como la fecha de su notificación y; que mediante comunicación adiada el 24 de octubre de 2012 informó que en 4 meses daría respuesta de fondo al reconocimiento pensiona!.
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2 Radicación n. º 73039
En su defensa indicó que: Me opongo a que prosperen las pretensiones de la demandante, toda vez que el ISS mediante la Resolución No. 011789 del 14 de
diciembre de 2009 le reconoce el derecho pensiona[ a la demandante, y hasta la fecha ha venido cumpliendo constitucional y legalmente con este reconocimiento, haciendo en su momento un estudio adecuado a la documentación allegada por la demandante y concluye que tiene 701 semanas cotizadas, y con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y según lo dispuesto por el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, le reconoce el derecho a adquirir su pensión de vejez a partir 30 de septiembre de 2005. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamados, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorias e indexación, prescripción y la innominada o genérica. 11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 11 de febrero de 2015, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a RESTABLECER DE FORMA INMEDIATA la pensión de vejez reconocida por el ISS mediante resolución No. O 11789 de 2009, a la demandante señora AMPARO SIERRA DEL DUCCA la cual fue suspendida sin motivación alguna desde octubre de 2011. Con el pago retroactivo de las respectivas mesadas pensiónales de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, AL PAGO DE LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES MORATORIOS DESDE ABRIL DE 2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago y la respectiva la inclusión en nómina de pensionados.
TERCEERXOC: E PCIEOlNED eSs-padcehcolr aerlae dveald o
3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73039 estuddeil oae sx cepcpiroopnueess ptoalrso r se sultdaeed stoe s proceso.
CUARTSOE: C ONDENeAnco stas al ap ardteem andada.
11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2015, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, decidió revocar la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a Colpensiones de cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas de primera instancia a cargo de la parte vencida, sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en: [... J e stablseirc eecrae enc abedzeal ae ntiddaedm andada Colpensliaoo nbelsi galceigdóaenlr estabellep caegdroe l a pensidóenv ejedze lad emandarnetceo nomceiddiaa nte resoluncúimóe1nr1 o7 8d9e 1l4 d ed iciedmeb2lr0 e0 e9n l os
térmiyn coosn dicailoengeased nol sad emandlaoa, n terciono r miraac so nfimromdaifri oc raerv olcasa ern teinmcpiuag nada. Con el fin de resolver tal disyuntiva, el Tribunal privilegió como preceptos normativos el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición; el Acuerdo 049 de 1990, que corresponde a la norma anterior vigente a la Ley 100 de 1993, la cual regía al interior del ISS, en cuyo artículo 12 dispone como requisitos mínimos para adquirir el derecho pensional haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y un mínimo de 500 semanas
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Radicación n. º 73039 cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo. De otra parte, dijo que el artículo 13 del mismo cuerpo normativo dispuso que para entrar a disfrutar la prestación se hacía necesaria la desafiliación del sistema por parte del afiliado y finalmente, que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 estipula que en caso de comprobar incumplimiento de los requisitos «o que el reconocimiento de la pensión se hizo con base en documentación Ja lsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes». Así las cosas, al descender al estudio de los medios de convicción allegados en el sub judice, esa colegiatura estableció que la accionante nació el 29 de enero de 1949,
que cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes del 2004; que para el 1 de abril de 1994, data de la entrada en vigencia º de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, que cotizó toda su vida laboral al ISS 701.58 semanas durante el periodo comprendido desde el 1 ºd e enero de 1972 hasta el 17 de abril de 1989, que la convocada le concedió la pensión de vejez, por medio de la Resolución 11789 del 14 de diciembre del 2009 y que este reconocimiento lo hizo con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, como norma reguladora de su derecho pensiona!, al estar amparada por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y; que se tuvieron como semanas cotizadas para efectos de la liquidación de la pensión 701. 58 semanas.
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Radicacni.ºó7 n3 039 Refirió que llegó a tales conclusiones en razón a la documental obrante a folios 3 a 5, 18 a 20, 4 7 a 52 y 60 a 63 del expediente, medios de prueba que no fueron objetados ni desconocidos por las partes, razón por la cual, ofrecen pleno valor probatorio respecto de los hechos acreditados con ellos. Expuso que, en armonía con lo anterior, resultaba fácil concluir que la sentencia de primer grado habría de revocarse, en razón a que era la parte actora la que tenía la carga de la prueba, en virtud del artículo 177 CPC, quien no acreditó «el sustento fáctico y real de la resolución número
11789 del 2009, que la legitime como titular del derecho a la pensión reconocida a través de dicho acto», en tanto que, en el caso de autos no se encuentra plenamente probado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos m1n1mos exigidos por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, en cabeza de la accionante para la obtención de la pensión de vejez a que alude dicha resolución, dado que, si bien la demandante cumplió 55 años de edad el 29 de enero de 2004, para dicha data no cumplía con el mínimo de semanas exigidos en el literal 6 del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a saber, 500 semanas de cotización entre los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, dentro del período comprendido del 29 de enero de 1984 al 29 de enero de 2004 o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Argumentó el ad quem, que como se advertía en la certificación de semanas cotizadas (f.º 63), la señora Amparo Sierra aportó durante toda su vida laboral a Colpensiones
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6 Radicación n. º 73039 701.58 semanas, periodos que fueron tenidos en cuenta por la demandada al momento de expedir el acto administrativo 11789 de 2009, de las cuales sólo cotizó 271.85 entre el 29 de enero de 1984 y el 29 de enero del 2004, es decir, dentro de los 20 años anteriores al 29 de enero de 2004, data en la cual cumplió la edad mínima de 55 años. Seguidamente
expuso que no se allegó prueba que desvirtuara esta certificación, por lo que se podía colegir que la parte actora para el momento de la expedición de la resolución no cumplía los requisitos mínimos para la obtención de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Finalmente, afirmó que, En ese orden de ideas considera la sala, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la ley 797 de 2003, que la accionada sí estaba legitimada para suspender el pago de la pensión de la demandante sin el consentimiento de ésta, debiendo acudir ante la autoridad competente en procura de la revocatoria de su propio acto tal como lo dispone la citada norma, por lo tanto, no le asiste a la demandada la obligación de restablecer inmediatamente el pago de la pensión a la demandante por no estar legitimada para exigir tal derecho, razón por la cual, habrá de revocarse la sentencia impugnada absolviendo a la demandada Colpensiones de todas y cada una de las condenas impuestas en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme
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Radicación n. º 73039 plenamente la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales serán estudiados de manera conjunta toda vez que, aunque se orientan por sendas
diferentes se valen del mismo elenco normativo, sus argumentos se complementan y persiguen el mismo propósito. VIC.A RGPOR IMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar la ley sustancial, por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, (Aprobado por el Decreto 758 de 1990) y 19 de la Ley 797 de 2003 en relación con los «artículos 88 y 91 del Código Contencioso Administrativo>> y 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; además los artículos 48, 53 y 58 de la CN; «la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1 948 (artículos 1 O y 11); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo
- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9)» y la violación medio de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del CPTSS. Ar ye que el Tribunal incurrió en los si ientes y gu gu evideernrtoedrsehe esc ho:
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8 Radicación n. º 73039 No dar por demostrado, estándola, que la Resolución número 11789 del 14 de diciembre del 2009 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se reconoció pensión de vejez a la demandante AMPARO SIERRA DEL DUCCA, corresponde a un
acto administrativo, con principio de legalidad (Art. 88 del Código Contencioso Administrativo}, el cual no ha sido desvirtuado por Colpensiones, por ende, a la fecha, la resolución antes indicada conserva la presunción de legalidad de los actos administrativos. No dar por demostrado, estándola, que en el presente proceso ordinario adelantado por la señora AMPARO SIERRA DEL DUCCA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", en suc alidad de sucesora procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales, las partes del presente proceso no discutieron en el sub-judice, los elementos constitutivos del derecho a la pensión, contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 090 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, para que fuera legalmente controvertido por el tribunal ad-quem. No dar por demostrado, estándola, que la señora AMPARO SIERRA DEL DUCCA no infringió la ley penal, por cuanto ese aspecto debe estar demostrado por la demandada y en presente caso, Colpensiones ni siquiera ha iniciado la mencionada acción penal, como posible solución a la revocatoria unilateral de la pensión, toda vez que las actuaciones de mi representada carecen de elementos que configuren dicho delito. No dar por demostrado, estándola que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, era incompetente para conocer de los aspectos no apelados ni discutidos por las partes en el proceso, lo que constituye el factor de incongruencia de la sentencia, como lo dispone específicamente los artículos 57 de la ley 2 ª de 1984 y los Arts. 1 O y 35 de la Ley 712 de 2001 artículo 66A del CÓDIGO
PROCESAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Aduce, que a los anteriores errores llegó el ad quem por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas:
1. La documental de folios 3 a 5, correspondiente a la Resolución No 011789 de 2009, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a la señora AMPARO SIERRA DEL DUCCA por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir del 30 de diciembre de 2005. 2. - La documental de folios 47 a 52, correspondiente a una nueva resolución, la distinguida con el No GNR 264618 de 23 de octubre de 2013, notificada el 13 de noviembre de 2013, fecha posterior a la iniciación del proceso y a la contestación de la demanda por parte de Colpensiones, indicando que se le niega la pensión de vejez, pero en la parte motiva de la misma INDICA: ". .. Que la
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Radicación n. º 73039 anterior resolución fue suspendida de nómina el 28/10/2011 por la causal {fraude -falsedad en documento)". Destaca que el juez de primera instancia decretó la siguiente prueba: "Parte demandante: la documental que aporto (siccon) la demanda más un escrito que presento (sicocn) po sterioridad y es la resolución GNR 264618 del 23 de octubre del 2013, notificada el 13 de noviembre del 2013, en el cual, la demandada Colpensiones le niega la pensión a la demandante, este documento esta adosado al proceso y se revisarajunto con la (sic)
demás documentales que existen". Manifiesta que le enrostra al ad quem, la equivocación en la apreciación de las pruebas enlistadas, porque a través del acto administrativo O 117 89 de 2009, el ISS le reconoció la pensión de vejez a la demandante a partir del 30 de diciembre de 2005; sin embargo, el Tribunal «no le concedió la presunción de legalidad de los actos administrativos, como dispone el artículo 88 del e.e.A.)e )v idenciándose el yerro en esta prueba, pues, desconoció su legalidad y «de contera repudió el contenido de la resolución de pensión)) a favor de la actora, cuando carecía de competencia para ello, toda vez que el juez natural para dicho proceso es el juez Contencioso Administrativo, «es decir, se apartó temerariamente de la obligación que le impone la ley de "ejecutarlos de inmediato", en ejercicio de la mencionada presunción de legalidad)). Sostiene que resulta «extraño)) el comportamiento del Tribunal frente a esta normativa, y al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que impone determinados comportamientos pues, a pesar de mencionarlos termina «eludiéndolos)) y que «como si aquello fuere poco, no tuvo en cuenta el contenido del
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10 Radicación n. º7 3039 atrcíul9o1 d elC ódiCgoon tenAcdimnoiissot rqautei vo, estlaebccel aamrentqeu el osa ctoasd msitnriativos debidameeejcnutteo risaodnoo slbgi atioorsp aar las autiodradmeise,an stn roh ayasni daon luadpoosr l a
jursidicnc icóontencaidomssirtanta iia»v,pn nc1p10 de legalidad que no fue respetado por el juez de apelaciones, sino que, por _el contrario, ordenó suspender el pago, «vioeldlae nbdpioord coe esdloe ,er chdoed feensyea dl e recho adqiudiqoru leaa siasm tirep e ersen>t.a dw Adiciona que, luce «arbiltasr eaenrnticaiim paug»n ada porque desconoce el derecho adquirido de la demandante, mediante Resolución No 011789 de 2009, el que le fue suspendido sin el cumplimiento del debido proceso, permitiéndole a Colpensiones, «spirnu edbela ac omidseiló n delitsoup,se ndeelpr a gdoe s usm esadpaesn sieósn, al uitzlainldaaob r iatrriejduaddi» tco dia vaezl que dicho actuar, es contrario a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, debido a que la sentencia de control constitucional declaró la «exueiqbilciodniadodin caddeal am encionada. nomra»a ,tra vés de la sentencia C-835 de 2003, en la que precisó que debía respetarse el debido proceso y el derecho de defensa del particular beneficiario de la pensión y bajo el entendido de que las conductas a que se refiere el mencionado artículo, deben tipificar delitos en la ley penal. De otra parte, indicó que la pérdida de las mesadas pensiónales solo pueden ser decretadas por el Juez contencioso administrativo, y que, en el presente asunto, Colpensiones no acreditó los elementos que puedan indicar
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Radicación n. º 73039 que la accionante incurrió en conductas que tipifiquen delitos, «por eso no ha podido iniciar la acción penal ni la acción administrativa»y cita aparte de la citada sentencia (CC C-835 de 2003). Agrega que, en torno a lo relacionado con la falta de competencia del Tribunal para conocer de los aspectos no apelados ni discutidos por las partes en el proceso, solo basta referir el contenido del recurso interpuesto por la apoderada de Colpensiones al momento de proferirse la sentencia del a qua, el cual citó como sigue: "PARTE DEMANDADA: respetuosamente Interpongo recurso de apelación contra la sentencia que se acaba de proferir en este despacho, me reitero en los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, basándome en el artículo 6 del decreto 813 de 1994, reiterando que en este, ISS ahora Colpensiones no es competente para reconocerle la pensión a la demandante, toda vez, que fue el Instituto de previsión social de Santander es la última entidad donde estuvo cotizando la demandante, ya que su último empleador fue la gobernación de Santander donde laboró de 1989 a 1990, con un total de 498 días, como se puede ver en la historia laboral de la demandante, por lo tanto, así queda sustentado el recurso de apelación por parte de Colpensiones." A continuación, indicó unos apartes de unos autos de la Sala Laboral de la Corte, sobre la falta de competencia de índole funcional, cuando no se apeló el aspecto que fue
determinado por el Tribunal, excediendo sus facultades para resolver. Advierte que Colpensiones, desde la contestación de la demanda no cuestionó en forma alguna el incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 12 del
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12 (9 1 Radicación n. º 73039 Acuerdo 049 de 1990 para la obtención de la pensión de vejez que le fue otorgada a la actora, que en el recurso de apelación tampoco invocó dichos puntos, por ende, dice que el Tribunal infringió el artículo 66 A del CPTSS, dado que se adentró «arbitrariamente» a estudiar los requisitos para el otorgamiento de la pensión, ordenando la suspensión del pago de las mesadas pensiónales a la accionante, careciendo de competencia funcional para ello, evidenciándose la incongruencia de la sentencia según lo dispuesto por los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001 y artículo 66 A del CPTSS. Frente a la Resolución GNR 264618 de 23 de octubre de 2013, emanada de Colpensiones, en la que se le niega la pensión de vejez a la demandante, dijo que fue allegada con posterioridad a la iniciación del proceso y a la contestación de la demanda, y que, además, dicha acreencia ya se encontraba definida por medio de la Resolución No 011789 de 2009, razón por la que afirma que resulta «temeraria>! toda vez que desconoce el anterior acto administrativo, demostrando así la violación del debido proceso y la
desconocimiento a los hechos que motivaron la anterior resolución, confesando a través de la resolución que reprocha, que no ha pagado las mesadas pensiónales desde dicha fecha, en rebeldía igualmente, de lo ordenado por el artículo 19 de la Ley 797 de 2007, «circunstancia que produce el DECAIMIENTO de la nueva resolución)i, razón por la que afirma «deja de tener fuerza ejecutoria>!. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73039
VII. RÉPLICA Lao psoitoirnad iqcuaee lc argpo rseentdaee fctdoes técanp iocruqe,a unqudei rilgaae c suacipóonlr a s enddae losh ecsh,op ropoanreug mentacjiuróínd iqcuaen oe s atendeinbu lnae t aqpuoeer ts em ed,ic oitacnodmovo í dae eejmpleolp rincdielp eigoa ldiedl aoadsc taodsm inistrativos enr elaccioeónlen e fctdoea lr tíc1u9dl elo aL ey1 00d e1 993.
Enc uanatlot emcaen trdaele tsud,is oeñaqluaee l Tribunnoadl es borsduóc ompetepnocrqiuade,e s de el minut1o,1s egun5d5o«,r e gistró que en ese momento no ) ) podía reconocerse la pensión a la demandante toda vez que ) ) según obraba a folio 63 del plenario, durante toda la vida laboral la afiliada acreditaba 701 58 semanas y en los 20
J ) años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad, tenía una densidad de 271 85 semanas», circunsptoalrna qc uiea ) cosnideqruaee la d quem teníqaue h aberre voclaad o sentednecp irai mgerrda op,u sem alp odíaav alealpr a gdoe unap ens1couna ndeor ae videlnaft aetl ad ed esnidadde cotiziaocsne. Enl oc oncerniael navt uel neradcepilró inn cdiepl iao cosnonansceiñaa qlueó,l aa pelahnatbeím aa neitsfadqou e Colpennseisnoo e tsaboabl igaadc aa ncellapa rre staac ión lad emandtaeyn s ib iedni aor ugmentdoiss tian ltoodsse l sentencdieas deogru ngdroda o,e llnoo i mpliqcuaes e vulneelpr reic nipdieco o snonan«ctodiaa ve,z que el Tribunal ) obóer nrl eaccioó"nnlm aa te"dr erilcea urdseao pe lianó,cp or ende no vulneró de ninguna manera el artículo 66A del Código
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14 Radicación n. º 73039 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar directamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, de la misma normatividad que reseñó en la proposición jurídica del primer cargo, precisando que el ad quem «dejó de aplicar los artículos 88 y 91 del CCA y del artículo 29 de la CN».
Finalmente advierte que no controvierte ningún aspecto fáctico ni probatorio de la sentencia impugnada. En la demostración del cargo, transcribe las consideraciones del fallo impugnado y señala que la colegiatura vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho adquirido de la demandante en relación con el pago de la pensión que le reconoció el ISS mediante Resolución No 011789 de 2009, a partir del 30 de diciembre de 2005. Manifiesta que el debido proceso debe entenderse como «una manifestación del Estado y de los Órganos Supranacionales, que buscan proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, administrativas y judiciales, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio», derecho que afirma deben observarse en las actuaciones judiciales y administrativas a través de sus funcionarios, quienes deben ajustarse al ordenamiento jurídico legal junto con los preceptos constitucionales, con el fin de evitar pronunciamientos
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Radicación n. º 73039 «arbitrarios y contrarios a los pnncipws del Estado de derecho» y en respaldo cita un aparte de la sentencia CC T460 del 15 de julio de 1992. Agrega que el debido proceso comprende un conjunto de principios, «tales como el de legalidad el conocimiento por ) parte del juez natural el de favorabilidad en materia laboral, ) la buena fe los cuales constituyen verdaderos derechos ) fundamentales» y que el derecho de defensa en materia administrativa y judicial «se traduce en la fa cuitad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso
administrativo judicial que se adelante en contra de los ciudadanos)) a fin de que pueda hacer uso del derecho a impugnar, contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses y que cualquier actuación que desconozca dicha garantía, es contraria a la Constitución o las leyes «como ocurrió en el presente caso que se resolvió en forma incongruente aspectos que no fueron apelados por la demandada, generando una nulidad como lo establece el artículo 66A del CPTSS)). Concluye que la sentencia que se enrostra, demuestra que la actora no tuvo oportunidad de defender sus derechos porque el Tribunal se apartó de los procedimientos establecidos en el artículo 66 A del CPTSS «al desatar aspectos que no fueron apelados por Colpensiones, violando en esta forma el debido proceso judicial y como consecuencia de ello ordenó suspender las mesadas pensiónales>) a la actora, todo por disposición «arbitraria)) del ad quem, violando así el derecho adquirido y protegido por el artículo
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Radicación n. º 73039 58 de Ia.CN y señala que es pertinente atender el salvamento de voto presentado en la providencia reprochada. IX.R ÉPLICA El replicante cuestiona que la casacionista acuse la sentencia por «violación directa de los artículos 88 y 91 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 141 y 142 de la Ley 1 00 de 1 993 y los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución (. ..) "», porque dicha modalidad no existe. De otra parte, reitera su argumento con relación a que
las semanas aportadas por la demandante no son suficientes para otorgar la acreencia objeto de controversia, razón por la que considera que el ad quem tenía que revocar la sentencia del a qua y que la demandante tuvo la oportunidad de acreditar que cumplía con las cotizaciones exigidas para acceder a la prestación discutida, por elló arguye que mal puede endilgársele al fallador de segundo grado la aplicación indebida de los artículo 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, pues dice era un imperativo que para condenar a la entidad « se examinara por parte del juzgador lo más elemental: el cumplimiento efectivo de las semanas que exigen estas normas». X.C ONSIDERACIONES El Tribunal centró su decisión en el análisis de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 y 19 de la Ley 797 de 2003 y al revisar los aportes
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Radicación n. º 73039 de la demandante dijo que en toda su vida laboral la actora había cotizado 701.58 semanas, sin que lograra acreditar 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de su edad para adquirir la pensión, circunstancia por la que consideró que a la accionada le asistía razón para suspender el pago de la pensión a la actora, habida cuenta que ella no demostró cumplir los requisitos del artículo 12 del citado Acuerdo al momento de proferirse la resolución de 2009. La censura se muestra inconfa rme con la decisión del
Tribunal porque afirma que se adentró en un tema que no fue impugnado y, además, desconoció la presunción de legalidad de los actos administrativos especialmente el de la Resolución O 11789 de 2009 emitido por el ISS, sin tener competencia para ello. De otra parte, dice que violó el debido proceso, el derecho a la defensa y el adquirido la demandante por medio de la mencionada resolución, al aplicar el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, sin que se evidenciara la comisión de un delito por parte de la actora y sin que el juez de lo contencioso administrativo ordenara la pérdida de las mesadas pensionales. El problema que le plantea la censura a la Sala consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al entrar a revisar los requisitos pensionales de la demandante, a pesar de habérsele reconocido la pensión de vejez en el año 2009 y considerar después de dicho examen que la accionada se encontraba legitimada para suspender el pago de esa pensión a partir del mes de octubre de 201 1.
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18 Radicación n. 73039 º Como quiera que la casacionista desde el punto de vista fáctico se duele de la errada apreciación que hizo el Tribunal de los actos administrativos expedidos por el ISS y posteriormente por Colpensiones, debe la Corte proceder al estudio de dichos medios de convicción así: -Resolución GNR 264618 del 23 de octubre de 2013: La recurrente le reprocha al Tribunal que haya ratificado que Colpensiones se encontraba legitimada para suspender el pago de la pensión a la actora, lo que se verificó
a través de este acto administrativo, sin atender que el motivo de este fue «por la causal (fraude-falsedad en documento)». A fin de establecer esta discrepancia, la Corte transcribe el contenido de la resolución en mención que señala: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESGNR 2 6 4 618 2 3 OCT 2 O 1 3
RESOLUCIÓN NÚMERO RADICADO No. 2012_342838
Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ.
LA GERENTE NACIONAL DE RECONOC
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