CSJ - SL3501-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3501-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e" s tión JORGPER ADSAÁ NCHEZ MagistProandeon te SL3501-2018 Radicanc.i5 ó8n7 79 º Act2a8 BogotDá.,Cv .e,i nt(i2d2ód)se a gosdteod osm il dieci(o2c0h1o8 ). LaS alad eciedlre e cudresc oa saciinótne rppuoers to POSITICVOAM PAÑÍDAE SEGUROSS. A.c,o ntlraa sentepnrcoifaep roilrdaS a a lLaa bodreaTllr ibuSnuaple rior deM edelell1í 5nd ,em arzdoe2 01e2n,e lp rocqeuselo e
promoLvIiGóDI EAL S OCORRGOA RCÍHAE RNÁNDEZ.
l. ANTECEDENTES LigDieaSl o coGrarroc Híear nán(dfles2z.- 6 l)l aam ó juicai loa s ocierdeacdu rrae nfitned ,e o bteneelr reconociypm aigedonel t apo e nsdieós no brevievnis eun tes, condidcemi aódnrd eeJ hoWni llRiuaiGmza rcfíaal,l eelc ido 15d eo ctudber1 e9 9j6u,n ctooln a «s m esacdoamsu ny es loisn termeosreast olraii onsd,e xayc liaósn especiales», costdaepslr oceso.
Fundamesnutsóp retenseino qnueesd ependía económicdaems euhn itJjeho o Wni llRiuaimqz u,i feanl leció SCLAJPT-1V0. DO Radicanc.iº5 ó 8n7 79 el 15 de octubre de 1996, a causa de un accidente de trabajo. Manifestó que este no tenía hijos, ni era casado y siempre vivió con ella. Agregó que el 11 de septiembre de 1997, solicitó la pensión de sobrevivientes y esta le fue negada mediante Resolución 002064 de 2000, con sustento en que no acreditó la dependencia económica, sin tener en cuenta que no percibía ingresos para su subsistencia, y era su hijo quien sufragaba sus gastos. Adujo que el 24 de agosto de 2004, solicitó estudiar de nuevo la posibilidad de conceder la prestación, sin obtener respuesta. La entidad accionada (fl. 59-66) se opuso al éxito de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación y del derecho, y prescripción. Aceptó la filiación y la negativa a conceder la prestación. Dijo no constarle el fallecimiento del afiliado como consecuencia de un accidente de trabajo. Negó la convivencia aducida y la dependencia económica. Añadió que en cualquier caso, el deceso de Jhon William Ruiz no se encuentra cubierto, «al no existir afiliación(. ..) para el 15 de octubre de 1996».
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2011 (fls.139-147), absolvió al demandado e impuso costas a la demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, el Tribunal (fl.165-173) revocó la sentencia de primer
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Radicación n. º 58779 grado y, en su lugar, condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Ligia del Socorro García Hernández, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con la suma de $37 .331.840 por concepto de retroactivo y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; declaró la prescripción de las mesadas causadas antes de5l d ea gosdteo2 006 ei mpuscoo staal sa d emandada. Dio por sentado que el afiliado era hijo de la demandante y falleció el 14 de octubre de 1996; también, que la demandada negó la prestación con sustento en la falta de demostración de la dependencia económica, por lo que limitó su estudio a la verificación de este requisito a la luz del artículo 4 7 ( original) de la Ley 100 de 1993, por ser esta la norma llamada a resolver el litigio, en razón a la fecha del deceso. Tras citar apartes de la Sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 36691, señaló que: una verdadera dependencia económica, implica que se esté subordinado a una persona, requiriéndose claro está del auxilio o
protección de aquella, sin que por el hecho de que ese dependiente perciba un ingreso adicional (. .. ) deba descartarse esa subordinación, salvo que tales ingresos (. ..) lo conviertan en autosuficiente. De la revisión de la Resolución 002064 de 2000, dedujo que la demandada no explicó las razones por las cuales descartó la subordinación financiera y, al examinar los testimonios recaudados en el proceso, concluyó que los vertidos por Érika Rocío Ruíz García y Rosal ba Quin tero Arias, eran suficientes para tenerla por demostrada.
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Radicación n. º 58779 En cuanto a la prescripción alegada por el demandado, precisó lo si iente: gu Acredietlda edcoe dseosl e ñJohro Wni lleil1a 4md eo ctudber e 1996pro,c edliaaó c toars ao lilcaip teanrsd ieós no brevievli entes 11d es eptiedme1b 9r9er7 e;c ibrieensdpoun eesgtaat ait vraa vés del aR esolu0c0i2ó0nd6 e42l 4 d eo ctudber2 e0 0D0a.d qou lea preseanctcei sóeni niceil0ó 5 d ea gosdteo2 009s,e d ejó transceulpr erriirpo rdeos crdiept trie(vs3ao )ñ opsa real evlaar correspornedcileanmtyaep c oitróa nn steoe ,n cuenatfreacnt ados porl ap rescriepxctiiónnlt oisvd ae rechcoasu sadcoosn
anteriaolr0 i5dd eaa dg osdte2o 0 06. Agregó que los intereses moratorias proceden «cuando set radteialn cumplienme iplea ngdtoelo a m esapdean sional, asunqtuoee s p recisaemlqe unsete ce o nfiegneu lpr lae nario polro t anetsop rocedceonntdee an saurr econociym iento pagoEn» e.se orden, estimó que como la solicitud pensiona! se formuló el 11 de septiembre de 1997 y la entidad tenía 2 meses para responder, este término venció el 11 de noviembre del mismo año, momento en que empezanan a correr los referidos intereses, pero al tener en cuenta la prescripción que declaró, consideró «equi(t. a).qt .ui seve oaa pardteie rs daa tqau see c omieanc coen tabliaml oirzlaaa,r cuaclo rrhearsált afa e cdheapl a geof ecdteil vaoo b ligación».
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte las entencia «CASPEA RCIALMENTE detlr ibuennca ula nctoon dean Póo sitailpv aag doe u n
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Radicación n. º 58779 5 retroacpteinvsoi omnáas[i ,n teremsoersa tordieassd,ee l de parqau ee ns eddee i nstancia, octubdree 2 006», «.(.) .
CONFIRPMAER CIALMENTE
elf aldleojl u zgadroe specdtel oa ). » absolucafi aóvnod reP ositdievl aom se ncionarduobsr o(.s... Cont aplr opósfiotrom,uc luaa tcraor gpooslr,a c ausal primedreac asaciqóunef, u erroenp licya qduoess e rán estudieandf oosr mcao njunetnta a,n dteon uncsiiamni lar elenncoor matisvevo ,a ledne igualaersg umenyt os persieglum eins moob jetivo. V.I CARGPOR IMERO Denunvciioal adciiróenpc otarap ,l icaicnidóenbd ied a, loasr tíc1u4l5yo1 s5 1d eCló didgePo r ocedimLiaebnotroa l, 464,7 y 1 41d el aL e1y0 0d e1 9937,,4 9y 5 0d eDle creto 129d5e 1 99y41 0d el aL e7y9 4d e2 003. Estiqmuae e l adq uem« concljuuyróí dicamye ennt e formear radqau e" .(.) p. o rl ot antsoe,e ncuentarfaenc tadas porl ap rescripecxitóinn tliovsda e rechcoasu sadocso n 05 Parsau stenstua r anterioraild adde a gostdoe2 006"». afirmaceixópno,ln ose i guiente: Pero la realidad de puro derecho es que de acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma aplicable a asuntos de la seguridad social, el reclamo
los escrito del afiliado y/ de beneficiarios un derecho o sus sobre debidamente determinado al ente respectivo interrumpe el término prescriptivo por una sola vez. En consecuencia, la presentación de la demanda de acuerdo con los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 1 O de la Ley 794 de 2003 interrumpe el término prescriptivo hacia el futuro, decir, desde el momento de es su
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Radicación n. º 58779 presentacpieórnon, o tienlea v irtudde revwrdre rechos extinguidos. Pore soe,l f alleond erechhaod ebidsoe rs ólroe conociye ndo condenaanldp oa god el odse rechcoasu sadcoosnp osterioridad al6 dea gosdteo2 009.
VII. CARGO SEGUNDO Reprocha violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 1 O de la Ley 794 de 2003, APLICAICNIDÓENB IDA «lcou aclo nduajl oa º y 7 , del oasr tíc4u6l,o4s7 1 41d el aL ey1 00d e1 993y 49y Plantea los mismos 50 delD ecre1t2o9 5d e 1994». ar mentos expuestos en el anterior cargo. gu VIII.C ARGO TERCERO Con i ales argumentos a los empleados en los cargos gu anteriores, denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 145 y 151 del Código de
Procedimiento Laboral y 10 de la Ley 794 de 2003, «VIOLACIÓN DEM EDIO APLICACIINÓDNE BIDA quec onduaj ol a del os º artíc4u6l4,o7 sy 1 41d el aL ey1 00d e1 993y7 ,4y95 0d el Decre1t2o9 d5e 1 994».
IX. CARGO CUARTO En los mismos términos, esta vez reprocha violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y 1 O de la Ley 794 de 2003,
(( VIOLACDIEMÓ END IO APLICAICNIDÓENB IDA quel oc onduajl oa 6
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Radicancº.5i 8ó7n7 9 del oasr tíc4u6l,4o7 s y 1 41d el aL ey1 00d e1 993y 7º , 49y 50 deDle cre1t2o9 5d e1 994y 145d elC ódiPgroo cedseall Trabayjd oel aS eguriSdoacdi al».
X. RÉPLICA La demandante considera que los cargos no están llamados a prosperar, por cuanto «lavsi olaciaolneegsa das pore lc ensroers ulitnaanp lic(a. b.)l.»pe ;res ci sa que el ad quemno cometió error alguno, pues «sees tráe conocieesn do und erecpheon siodneam la nertaa rdpíoarc ulpdaeJ lo ndyo , ademáess tráe sarcieeldn adñooc ausaad ol ad emandante
porl ad emorian justidfeil caap dean sidóens obrevivientes (..).. » XI.C ONSIRDAECOINES Se encuentra al margen de la discusión en sede extraordinaria, que el afiliado falleció el 14 de octubre de 1996 y antes de ello, contribuía al sostenimiento económico de su progenitora, demandante en este proceso. Revisado el sentido y alcance de la acusación, tampoco se advierte controversia sobre la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues los embates solo involucran las condenas por retroactivo e intereses de mora, y apuntan a que el Tribunal se equivocó al declarar la prescripción sobre estos conceptos, en tanto se hubiesen causado con anterioridad al 5 de agosto de 2006 y no, al 6 de agosto de 2009, como lo propone la entidad recurrente.
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Radicación n. º 58779 En esencia, la censura pretende sostener su tesis en que el reclamo de la accionante, interpuesto el 11 de septiembre de 1997 y resuelto el 24 de octubre de 2000, interrumpió «pesrool poo ru nl apsiog uael lté»rm ino de prescnpc1on previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, tal cual lo dispone esta norma, por manera que la presentación de la demanda, el 5 de agosto de 2009, solo «intererltu émrpmepi rneos crhiapcteiiflavu ot uro, esd ecdiers,d eelm omendteso u p resentpaecrniooót ni,e ne
lav irtduerd e vidveirre cehxotsi nguidos». Un planteamiento de este tipo, hace necesario acudir a las nociones elementales contenidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, principal disposición denunciada y sobre la cual se desarrolla el ataque. De esta norma se extrae que «laasc cioqnueees m anednel alse yes sociparleessc reinbt irreaásñn o qsu,se e c ontadreásndq eu e lar especotbilviag ascehi aóynha e cheox igiy bqulee «»e l simprleec laemsoc rdietlot rabajardeocri,bp iodreo l {empleasdoobrru}en, d ereco hpor estadceibóind amente determiinnatdeor,r ulmapp riersác rippecrsioóó lpnoo ru n lapisgou atexlto> siim,il ar al consignado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. La Sala de Casación Laboral se ha ocupado de explicar el contenido y alcance de esos preceptos, para lo cual, conviene destacar la sentencia CSJ SL20749-2017, en la cual se enseñó lo siguiente: (. ..) el legislador a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de y consolidar derechos, .fzja en cada especialidad loass ociados sus un tiempo dentro del cual deben reclamados, pena de verse ser so afectados por la prescripción, así el artículo 488 del C. S. T, brinda
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Radicación n. º 58779 a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro
de los 3 años siguientes a su exigibilidad, y el 489 de la misma normativa prevé que dicho lapso sepu eda interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule y el empleador reciba, para, a partir de esem omento, reiniciar el conteo del trienio del que el trabajador gozaba inicialmente; directrices que igualmente se consignan en el artículo 151 del
C.P. T. y SS..
A nesgo de redundar en conceptos básicos, también importa recordar que la extinción por prescripción de obligaciones como la que ocupa la atención de la Sala, esto es, de la pensión de sobrevivientes, está signada por la condición de tracto sucesivo que caracteriza la prestación, lo que significa que cada mesada, causada y exigible en forma periódica y continua, conserva total autonomía en relación con las demás y, en ese orden, la prescripción extintiva es predicable únicamente de las prestaciones no reclamadas en tiempo (Ver sentencia CSJ SL4222-2017). Otro tanto puede decirse de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto estos resultan exigibles por cada día de retardo en el pago de las mesadas pensionales. Aplicados los anteriores razonamientos al caso bajo estudio, lo que observa la Sala es que el afiliado falleció el 14 de octubre de 1996, por manera que la prestación por sobrevivencia se causa a partir de esa fecha, bajo el entendido de que los demás requisitos legales se encuentran satisfechos, supuesto que, valga decirlo, no se discute en sede extraordinaria.
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Radicación n. º 58779 A partir de ese momento, también empezó a correr el término de prescripción. Sin embargo, como el 11 de septiembre de 1997, la titular del derecho formuló reclamación a la demandada, que le fue resuelta el 24 de octubre de 2000, lo que puede inferirse es que el término aludido se suspendió mientras se produjo tal respuesta, como lo ha entendido la jurisprudencia del trabajo al referirse a los efectos de la reclamación administrativa prevista en el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral (CSJ SL13000-2015). Siendo ello as1, la contabilización del término prescriptivo, por un lapso igual al previsto inicialmente, es decir, por tres años, se reinició a partir de la notificación de la respuesta de la entidad, que el Tribunal hizo coincidir con la fecha de la Resolución 2064 (24 de octubre de 2000), supuesto que no se discute en sede extraordinaria y que no corresponde escudriñar, dada la vía escogida. Como la accionante presentó demanda el 5 de agosto de 2009, no pudo beneficiarse de la interrupción originada en la reclamación administrativa, sino de la que se produjo con dicha actuación judicial, que condujo a la paralización del término de 3 años que venía en marcha sobre las mesadas causadas y no cobradas, bajo el entendido, se insiste, de que su exigibilidad se produce en forma periódica, consecutiva y autónoma. En ese orden, lo que se advierte es que el Tribunal se detuvo en el día de la presentación de la demanda (5 de
agosto de 2009) y, al volver su vista sobre las obligaciones de
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Radicación n. º 58779 tracto sucesivo reclamadas, dedujo que las causadas desde el 5 de agosto de 2006 aún no se encontraban extinguidas por prescripción, en tanto no habían transcurrido 3 años desde su exigibilidad, ejercicio intelectivo que acompasa con los parámetros atrás descritos y que, por tanto, no conlleva la transgresión normativa de la cual se duele la censura. Conviene precisar que cuando los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y 489 del Código Sustantivo del Trabajo se refieren a la interrupción del término de prescripción -por una sola vez y por un lapso igual-, instituyen la imposibilidad de que el titular del derecho presente reclamaciones sucesivas con el fin de evitar que opere su extinción, sin que ello signifique que la presentación de la demanda no genere el mismo efecto, esto es, la interrupción del término de prescnpcion, siempre que se reúnan los supuestos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso, asunto que no es objeto de glosa alguna en sede extraordinaria. Por lo dicho, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente, dado que hubo réplica. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $7.500.000.
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XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA DEL SOCORRO GARCÍA
HERNÁNDEZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
S.A. Costas como se dijo en la parte motiva. expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZJIMENA ISABEL GODOY FAJARD
CHEZ