CSJ - SL3501-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3501-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleiC coal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3501-2019 Radicación n. 73769 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CIELO SOFÍA PERALTA GRANADOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Cielo Sofía Peralta Granados llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de vejez, las mesadas pensionales causadas desde el 2 de septiembre de 2011, los intereses moratorias de que trata el
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Radicancº.7i 3ó7n6 9 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ultra y extrapetita, al y a las costas procesales. «pagdoe h onoraprrioofse sional» Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 2 de septiembre de 1956, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2011; que laboró
para los siguientes empleadores, así: EMPLEADOR PERIODO Autocaribe Ltda 24/01/1979 a 27/12/1985 Zuzuki Pieza Ltda 16/06/1987 a 31/10/1990 Agrícola Santa Rosa Ltda 4/02/1991 a 31/ 1 O/1 992 Luis Miguel Cortes Vives 11/08/1993 a 7/12/1993 Agrícola Santa Rosa Ltda 1/01/1995 a 31/01/1995 Asociación Tierra Esperanza 01/01/1996 a 20/05/2003 Indicó que en su historia laboral aparecen unos periodos perdidos cotizados bajo el empleador Miryam Awad García, la cual no tuvo esa calidad dado que ella era la representante legal de la Asociación Tierra Esperanza y que durante su relación laboral le descontaron de su salario el aporte para pensión. Señaló que el 13 de enero de 2012, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución 100695 del 13 de abril de 2012, bajo el argumento de que la asegurada había cotizado a ese instituto en forma interrumpida un total de 844 semanas, desde su ingresó el 24 de enero de 1 979 hasta el 29 de diciembre de 1999, de las cuales 277 se aportaron en los últimos 20 años anteriores al
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2 Radicación n.º 73769 cumplimiento de la edad, por lo que no acreditaba los requisitos para acceder a la prestación reclamada.
Arguye que la entidad no realizó un adecuado conteo de semanas, pues al término de su última relación laboral contaba con un total de 1.087 semanas; que en la Resolución 100695 del 13 de abril de 2012 no se tuvieron en cuenta los periodos registrados en mora, dentro del cual se encuentra los trabajados paraAgrícola Santa Rosa Ltda y la historia laboral tampoco reflejaba el lapso total aportado y trabajado con la Asociación Tierra Esperanza, semanas que corresponden a 52, 14. Agregó que el ISS hoy Colpensiones no realizó las labores de cobro por los periodos que aparecen en mora, ni registró las semanas cotizadas entre el 1 de enero del 2000 y el 20 de mayo de 2003 con el empleador Asociación Tierra Esperanza. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, excepto que la afiliada si laboró para Miryam Awad García, y el computo de semanas cotizadas, pues solo alcanzó 844. En su defensa propuso como excepción previa la falta de agotamiento de vía gubernativa, y de fondo falta de causa para demandar, prescripción y la genérica. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73769 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 2 de mayo de 2014 (f.º 48-50), resolvió absolver a la entidad demandada de las
pretensiones de la demanda inaugural, y condenó en costas a la accionant e. 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 18 de marzo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandan te, confirmó en su integridad la decisión del a qua, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar s1 la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Consideró como fundamento de su decisión, que la señora Cielo Sofía Peralta Granados era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1 º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, pues había nacido el 2 de septiembre 1956 (f.º 9) y para esa data contaba con 37 años de edad, cumpliendo así lo establecido en la mencionada norma.
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Radicación n.º 73769 Señaló que el Acto Legislativo O 1 de 2005 extendió el régimen de transición hasta el año 2014, para quienes hubieren cumplido 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio, al 25 de julio de 2005, tal como se dispuso en su artículo 1º parágrafo transitorio cuarto, exigencia que encontró acreditada por parte de la afiliada quien a esa fecha contaba con 844, 73 semanas cotizadas (f.º 12-13).
Sostuvo que bajo esos presupuestos la norma aplicable era el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 toda vez que la demandante siempre estuvo afiliada a Colpensiones, solo en cuanto a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la prestación económica; disposición que exigía tener 55 años de edad y haber cotizado al ISS 500 semanas dentro 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad o 1000 semanas en cualquier tiempo. Expuso que la demandante había cumplido el requisito de la edad el 2 de septiembre de 2011 fecha en que alcanzó sus 55 años de edad; y que en cuanto al tiempo de cotización de acuerdo a la historia laboral observó que entre el 24 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1999 cotizó un total de 844. 73 semanas. Agregó que del detalle de cotizaciones que hace parte de la misma historia laboral, sólo se encontraba que la administradora de pensiones no tuvo en cuenta 6,57 semanas debidamente cotizadas para el año 1999, en el que 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73769 sólo se reportaron 44.86 semanas, cuando debió ser 51,43 para ese año, por lo que cotizó en toda su vida laboral un total de 851,3 semanas. Así mismo, adujo que, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, del 2 de septiembre de 1991 al mismo día y mes del año 2011, solo había aportado 274,2 semanas. Advirtió que el lapso pretendido como aportes en mora
entre el año 1999 a 2003, laborados para el empleador Asociación Tierra Esperanza quien certificó que la señora Cielo Sofía Peralta Granados había trabajado para ellos entre el 9 de enero de 1996 y el 20 de mayo de 2003 (f1.7)º, no lo podía tener como tal, dado que la demandante se encontraba afiliada al ISS desde el año 1979 e inscrita con el mencionado empleador a partir del año 1996 hasta 1999, y no podía obligar a la Colpensiones a reconocer una mora patronal, dado que esa entidad no tenía los medios para conocer que la vinculación de la afiliada se extendió más allá del año 19 99, por lo que no tenía la obligación de adelantar acciones de cobro por un tiempo en el que no había sido informada de que la asegurada continuaba trabajando y por ende inscrita. En apoyo de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211, en la que se expresó que la afiliación al sistema de seguridad social es permanente, pero sí se ha producido una desvinculación temporal, como por ejemplo la extinción del vínculo laboral, existe la obligación legal del
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Radicación n.º 73769 empleador de reinscribir o inscribir nuevamente al trabajador, lo que le garantizan la continuidad en la cobertura, por tanto sería un imposible jurídico pretender cobrar cotizaciones de alguien que no pertenecía al sistema por no existir afiliación o por no haberse dado su inscripción al reingresar a la fuerza de trabajo, ya que las
acciones judiciales de cobro se predican de las administradoras respecto de sus afiliados que no cubre los aportes. Por ello confirmó la decisión apelada. IVR.E CURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de segundo grado y conceda las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. VIC.A RGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta º en la modalidad de aplicación indebida del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; literal b del artículo 12
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Radicación n. º 73769 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de º 1990; numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2633 de 1994 que los reglamenta, provocando la interpretación errónea º del inciso 2 artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: -
1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora CIELO
SOFÍA PERALTA GRANADOS tiene cotizado más de mil (1000) semanas al Régimen de Invalidez Vejez y Muerte para el Régimen de prima Media con Prestación definida. sin 2.- Dar por demostrado, estarlo, que la señora CIELO SOFÍA solo PERALTA GRANADOS cuenta con tan 851,30 cotizados al Régimen de Invalidez Vejez y Muerte para el Régimen de prima Media con Prestación definida. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la señora CIELO SOFÍA PERALTA GRANADOS generó cotizaciones no tenidas en cuenta por la Administradora Colombiana de Pensiones con la relación laboral que sostuvo con la ASOCIACIÓN TIERRA ESPERANZA. En el periodo 01/01/2000 a 20/05/2003, tal como lo acepta la parte demanda al contestar el hecho 16. 4 de la demanda. 4.- No haber dado por demostrado estándola que la afiliación de la señora CIELO SOFÍA PERALTA GRANADOS al sistema de seguridad social en pensión que administrara otrora el Seguro se Social mantuvo vigente con el empleador ASOCIACIÓN TIERRA ESPERANZA desde el día 01-01-1996 hasta el día 20-05-de 2003 de manera ininterrumpida, pues siguió laborando para el mismo empleador y con ello la continuidad con la afiliación al sistema de Seguridad Social en Pensión a cargo del Seguro Social. 5.- No dar por demostrado estándolo que existe una mora en el pago de las cotizaciones en pensión por parte del empleador
ASOCIACIÓN TIERRA ESPERANZA.
6.- No dar por demostrado estándola que existen periodos en mora con varios empleadores que aumentan el número total de
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8 ,, Radicación n.º 73769 semanas cotizadas en pensión en Javor de la señora CIELO SOFÍA PERALTA GRANADOS y que no fueron tenidos en cuenta en primera y segunda instancia.
Citó como prueba mal apreciada: il)a historia laboral; iila) c ertificación laboral expedida el 20 de marzo de 2013 por la Asociación Tierra Esperanza; iilai d)em anda inicial; y ivla) c ontestación a la demanda.
En la demostración del cargo, manifiesta que el . Tribunal aprecio, equivocadamente las pruebas documentales, específicamente la historia laboral, la cual muestra: periodos en mora, ciclos de 30 días mal contabilizados, la afiliación y su vigencia con el empleador Asociación Tierra Esperanza; y no valoró la certificación laboral de tiempo de servicio expedida el 20 de marzo de 2013 por la señora Myriam Inés Wa d García en su condición de representante legal de la Asociación Tierra Esperanza. Sostiene que de esas documentales se deprende, de un lado, que ella laboró para Asociación Tierra Esperanza entre el 1 de enero de 1996 hasta el 20 de mayo de 2003 de forma ininterrumpida, y de otro, que su afiliación al ISS perduro vigente mientras estuvo vinculada con ese empleador, a pesar de que entre 2000 y 2003, no se reflejaran los aportes que debía realizar la empresa contratante, sin embargo, ello
no implicaba de manera al na una desafiliación o un gu retiro del sistema, máxime que la relación laboral continuo hasta la fecha certificada por dicha asociación.
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Radicación n. º 73769 Señalqau ea lc ontinturaarb ajanyd loaa filiación permanevciegre nptees,ae q ues ue mpleapdroers entare morean e la poretseao, m isinóodn e bleap erjudpiuceasr , noe rae lllaae ncargdaedr ae alizlaacr o tizanciil óan obligaav dear ifieclca orb rdoel am isma. Citlaa s entenCcCi Ta72d6e 2 013e,n l ac uasle exprepsoórp ardteee sac orporaqcuie«lóa nfa lta de pago de aportes a la seguridad social por parte del empleador no constituye motivo suficiente para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se reclama», dadqou el aL ey 100d e1 99c3o nsadgirsot imnetcoasn ispmaorsqa u ee sas entidaedfeesc tlúoesnc obrocso rrespondiinecnltuesso, coactivacmoenne tloe b,j edteop reserlvaia nrt egrdied ad loasp ortyel san, e gligeenne clui saod ed ichfaasc ultades, nop odísae er xcupsaar nae galra psr estacpiuoenesel s , trabajnaodt oern píoar q uéa sumliarcs o nsecuednecli as incumplimdiele anostb ol igaclieognaedlseee lsm pleayd or
lac orrelfaatlidtveaaa ccidóenl ae ntideandc argdaedla cobrdoel oasp ortes. Traae c olacliasó enn tenCcSiJSa L ,1 7m ay2.0 11, rad3.8 62fr2e ntael t emad el am orap atroennal lo s aporatl eass egurisdoacdie anpl e nsiaósní,: Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese
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Radicación n.º 73769 mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado. En el caso de las entidades del régimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos; los º º artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994 establecen el requerimiento previo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, como procedimiento en mora por el pago de los aportes a la seguridad social; y si dentro de los quince días siguientes al aviso no se pronuncia el empleador, señalan las normas aludidas, se procede a efectuar la liquidación, la cual presta mérito ejecutivo cuando se trate de administradoras del
régimen solidario de prima media. Indica que los periodos en mora que no se tuvieron cuenta para el computo de semanas validas en pensión, no fueron solamente las cotizadas con la Asociación Tierra Espereza, pues ocurrió lo mismo con otros empleadores en los que también se evidencia la mora, tal como se observa con claridad en la historia laboral (f.º 12-13), la cual no fue apreciada en su integridad o en debida forma. Ar ye que el Tribunal no le dio el valor probatorio gu merecido a la certificación de tiempo de servicio que expidió la representante legal de la Asociación Tierra Esperanza, con respecto al lapso laborado por ella, documento que armonizado con la historia laboral daban certeza de que la recurrente continúo laborando y por consi iente afiliada al gu ISS con el mencionado empleador, máxime que en la historia laboral no se encuentra registrada la novedad de retiro del sistema, lo que obedece a que la relación laboral continuo de manera ininterrumpida. Agrega que las realizaciones de los aportes al sistema escapan del control del trabajador, dado que son exclusivamente del resorte del
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Radicancº.7i 3ó7n6 9 asegurador quien tiene las herramientas del recaudo y cobro coactivo de los mismos. Advierte que aunque el colegiado no se refirió a la certificación expedida por la Asociación Tierra Esperanza, ésta se debe tener en cuenta por cuanto es un documento autentico y en ningún evento fue desconocido por la contra parte. En apoyo al valor probatorio que se le debe otorgar a
dicha certificación cita la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2003, rad. 38748. VIIR.É PLICA El opositor manifiesta que el recurso tiene vanos errores de técnica que comprometen su prosperidad, así: en el alcance de la impugnación no es posible casar la sentencia de segunda instancia y a su vez revocarla; en la demostración del cargo no profundizo n1 formulo adecuadamente los yerres imputados; no atacó los pilares fundamentales de la decisión lo que genera que su inconformidad pase a ser un alegato de conclusión. Además, sostiene que la actora no cuenta con las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, pues solo acredito 851,3 semanas en toda su vida laboral y 274,2 en los último 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión. VIICIO.N SIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandante era beneficiara del régimen de transición, ya
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12 -c Radicación n.º 73769 que,a lh abenra ciedl2o d es eipetmbdree1 596a,l1 º de abrdiel1 994c ontacobmnaá sd e3 7a ñodsee da,rd efirió quee lA ctLoe gitsilvO1ao d e2 005e xtenddiictóhr asa inción hasetlaa ño2 01p4ar,aq uiesnt euvie7r5a0sne mandaes coitzacois óune quivaelnet niteemd peos eriv,oia cl2 5d e juldie2o 00e5x,in gceiqaue e ncnotraóc rediptoaprdar at e
del aa ifliaqduiae na esafc ehac notabcao n8 4,437 semancaoistz daa.sI ndiqcuóee lr égimaepnl icpaarbal e reconloesc uep rensidóevn je eezr eal c ongsraadeone l artíc1u2dl eoAl c uer0d4o9d e1 990q uee xigtíean 5e5r añodse e dday h abecro tizaalId So5S 0 0se mandaesn tro 20a ñoasn terialoc ruemsp limdieed nitcoeh daa od 1 000 semaneancs u alqtuiipeemor. Polro a nteerilao dqr u ehma lllaeó d acdu mpleil2d a des eptie.dm e2b 01re,1y r espedcelt aoss e maneansc ontró 8513, ent odsau v idlaa boyr 2a7l 4,en2l o2s0 a ños anterailoc ruemsp limdiele ane tddoa,e steose ,n terl2ed e septiedmeb1 r99e1 a lm ismdoí ya mesd ealñ o2 01.1 Advirqtuei eólp eripordeot encdoimdaoop o rteensm ora enterlea ño1 999a 200,3l aborpaadroeasle mpleador AsociaTciieórEnrs aep rannzoal ,op oídat enceorm toa l, dadqou lea d emandsaenet nect ornaabifal iaalId Sad Se sde ela ño1 799e i sncirtcao enlm encioenmapdloe aap darotri r
dela ño1 996h ast19a 9 ,9 y nop oídao bilgaar l a Colpensair ocenoenesoru c nam orpaat rol,nd aadqou ee as entindoat de nlíoams e dipoasrc ao noqcueelr av inculación del aa filisaehd aab eíxat enmdáisad lodl eáa lñ o1 999,p or loq uen ot enlíaoa b ilgacdieaó dne nltraaa cciodnece osb ro
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Radicación n. º 73769 por un tiempo en el que no había sido informada de que la asegurada continuaba trabajando y por ende inscrita. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal realizó una equivocada valoración de la historia laboral, dado que en ella se evidenciaba unos periodos en mora, otros mal contabilizados, la afiliación con el empleador Asociación Tierra Esperanza, con quien laboró desde el 9 de enero de 1996 hasta el 20 de mayo de 2003, según certificación que no fue apreciada por el colegiado, sin embargo, el ISS solo reportó cotizaciones hasta 31 de diciembre de 1999, encontrándose en mora las correspondiente a enero del 2000 al 20 de mayo de 2003, pues el hecho de que el empleador no hubiere realizado los pagos no implicaba una desafiliación y en la mencionada historia no se encontraba registrada la novedad de retiro del sistema, máxime que la relación laboral continuo hasta la fecha certificada por dicha asociación, por lo cual le
correspondía a la seguradora utilizar las herramientas consagradas en la Ley 100 de 1993 para recaudar los aportes no realizados por el empleador, sin que dicha om1s1on perjudique a la trabajadora, pues ella no era la encargada de realizar la cotización ni la obligada a verificar el cobro de la misma. Así las cosas, encuentra la Sala que el problema a resolver radica en determinar si el Tribunal se equivocó al no tener por demostrada la mora en que incurrió su empleador Asociación Tierra Esperanza para el periodo 1 de
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Radicación n.º 73769 enero de 2000 al 20 de mayo de 2003, circunstancia que le frustró su derecho pensiona!. Es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. Sin embargo, la Corte también ha manifestado que el error de hecho se puede configurar por la falta de apreciación o errónea valoración de piezas procesalesdemanda, contestación y el escrito de apelación-, así quedó establecido desde la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad.
8616, reiterada por la SL14542-2016, en la que dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) desatendiendo los fundamentos fácticos de lo o pedibdioee,nnp ejriucdieopl or piod emandadnelt ape ar te o demandVaardiaha.as sn i dload se cisdieeo sntSeaas l saoe b r 15
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Radicna.c7iº37ó 6n9 esat eiss,c omto amiébnl aqsu es eh ana doptaredcoo nieoncdloa capaidcadd eg enraer error deh echao o rtasa ctuioanceess rcitas delji ucio labrao,l comol ac onteisótnda ecl ad eman,d eale srcito sustenritoad teo laa pelaiócn, eld eissitmientop arcia,l et. c Subrayado fuera de texto Bajo el anterior escenario esta Sala entra a estudiar inicialmente las pruebas denunciadas, esto es, la historia
laboral (f.º 12-13) y la certificación laboral (f.º 1 7), y posteriormente las piezas procesales acusadas como erróneamente apreciadas, tales como, demanda inicial (f.º 1-7); y la contestación de la misma (f.º 26-36), así: 1. - La historia laboral, en la cual se evidencia la fecha de afiliación al sistema la cual fue el 24 de enero de 1979, y los siguientes periodos de cotización, teniendo en cuenta para efectos pensionales el periodo en mora que en ella se registran, tales como el mes de enero de 1995, y que para el año completo de 1999 se registraron 44,86 semanas, cuando debió ser 51,43 para ese año. Así: Periodo Empleador Seamnas desde hasta Autobec aLrtida 24/01179/9 271/21/895 361,43 SuuzkPyei azL tda 1/660/1897 311/01/990 176,29 AgcroílSaasna R tosLat da 4/20/1919 311/01/992 90,86 LuisMi guleC orstV eivs e 1/1081/993 7/121/993 170,0 AgcroílSaasan R tosLat da 10/11/995 310/11/995 4,29 AscoiancT iioreaEr speranza1 /01199/6 311/21/996 514,3 AsoacciniT oirerEaspe ranza1 /01199/7 311/21/997 5,143 AscoiancT iioreaEr speranza1 0/11/998 311/21/998 514,3
AscoiancT iiroerEaspe ranza1 0/11/999 311/21/999 5,143 8559, 5 Lo anterior permite advfirtir que el empleador Asociación Tierra Esperanza afilió a la demandante el 1º de
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Radicación n.º 73769 enero de 1996, lo que no fue desconocido por el juez de segundo grado, quien admitió que la accionante registraba cotizaciones entre 1996 y 1999 a nombre de ese empleador. Pese a ello, nada dice respecto a lo que en realidad se discute, esto es, si aparte de las cotizaciones hechas en ese periodo, la Asociación que refiere, omitió aportes entre el 1 º de enero de 2000 al 20 de mayo de 2003, para lo que argumentó que en la historia laboral no había novedad de retiro, no obstante, de un lado, ese olvido no implica la existencia de la relación laboral por ese lapso, y de otro, dicho documento no contiene información respecto de esa vinculación, como quiera que el último aporte fue para diciembre de 1999. Por su parte, la demandante aportó en toda su vida laboral 855,59 semanas - cotizadas entre el 24 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1999de las cuales 227, O1 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad -2 de septiembre de 1991 al mismo día y mes del año 2011-, tal como se refleja en el siguiente cuadro: Periodo Empleador Semanas desde hasta Luis Miguel Cortes Vives 1/180/1993 7/121/993 1,700
Agrícolas Santa Rosa Ltda 1/01199/5 310/11/995 4,29 Asociacion Tierra Esperanza 1/01199/6 311/21/996 514,3 Asociacion Tierra Esperanza 1/01199/7 311/21/997 5,143 Asociacion Tierra Esperanza 1/01199/8 311/21/998 5,143 Asociacion Tierra Esperanza 1/01199/9 311/21/999 5,143 227,01
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Radicación n. º 73769 Lo anterior, implica que la accionante no reúne 500 en dicho periodo ni 1.000 en cualquier tiempo, como lo establece el Acuerdo 049 de 1990. 2.- La certificación laboral obrante a folio 17, expedida por la Asociación Tierra Esperanza, el 20 de marzo de 2013, donde se hace constar que la demandante laboró para esa entidad entre el 9 de enero de 1996 y el 20 de mayo de 2003, y las asignaciones salariales para cada año. Sobre el particular, la Corte pone de presente que se trata de un documento declarativo emanado de tercero, pues la «Asociación Tierra Esperanza» -entidad que expidió el certificadono fue convocada al proceso, cuya valoración es asimilable a un testimonio que, para efectos del recurso de casación, no es un medio demostrativo apto para estructurar un error de hecho, de conformidad con el º artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así lo ha establecido la Sala en las sentencias CSJ SL, 10 sep. 2014, rad. 59796;
CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919; y CSJ SLl 1119-2016. La primera de las decisiones mencionadas, además se reiteró en sentencia CSJ SL 1 7 mar. 2009, rad. 31484, donde se expresó: En este ordednei deacasb es egusiors tenqiue, enpdoorsu natrualeizníant srcea testi,ml oos ndiocualmentsoispm lemente declarateimvaonsa ddoest ecerrosn,oc onstitpuruyeebna calficiadae nc ascaiónp,o rl oq uen os e podár asurm siu estu, sdiinoeonl am ediqduaes e demuterseer rroeprse ctod e unparu ebqau seí lose a. Debe puntualizarse que el actual proceso sólo fue dirigido contra la entidad de seguridad social y no contra la
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Radicación n.º 73769 «Asoiacicón Tierra Esperanz, ac»omsou pueesmtpol eador moors,ol oq uiem piqduese e t encgear tdeelz aaa u otrídae l reefriddoouc men,tm oáximqeu el ad emandannolt ae convoacljo u icnioso o lpoa rqau er espioenrpdao rs u supueosbtlai giancsioólnsu itnpaoa, rq au er econotcaile ra documeync toeonl rlaot ifiscuva írnac lubaloor, aa slcío mo loesxr tmeost emporeanql ueeps u dtoe nveirg enpcariaa ,
podearva llaamr o rrae aald uciednsa us armenst,o gu máximqeue dentdreol ossu psuteofscá itcoesn q ue sustesnutspa r etensmieonnceilsoo nasap oretnem so ra podre termlipansa.od o Ent odcosa ol,a S alpao ndee p retseeq nue se descnoocse1 e sac ertificoabcriaónant f elo i1o 7d el exepdiefnuet eem itpiodrla a e mpreas qaui eenl a ctor refiecroems ou e mplealdoqo uer,e,n ú lmtai,sc ororroabría sun aturadleed zoac umeenmntaaod doet erc.e ro Adem,áe snl ah iosrtilaa boarparale cceont izaciones coens eem pleúandiomcrea ntdee1 l dee nedreo1 996a l º 31d ed iciedmeb1 r99e9l ,u edgeol oc ulan oa parneiuc ne solaop o,rn tise iqueinee rlla a p-s1doe e nedreo2 00y0e l 20d em ayod e2 003e-nq ue,s egúanfi rmsai,i ó gu labnodr,oa aspecqtuoe n o sec ompadceocnee l comoprtamiqeunett ou veol e mpleadduorra nltoes primecruoasta rñood ser elalcaibóo.nr al Esm á,sa l aS allaeg enedruadq aue e nt2r0e0 y0e l 20d em ayod e2 00,3 noa parezeclar p eotred el a demnadanetnee lq ues er egisctormaaosif el iaacdtai va,
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Radicación n. º 73769 aunque con cotización cesante, n1 que se hubiere realizado el aporte, n1 s1qu1era en periodos cortos o meses fraccionados, a lo cual se suma el considerable tiempo en que se extendió la presunta mora y que la certificación laboral expedida el 20 de marzo de 2013 lo fue para presentar esta acción, pues contra la Resolución 100695 del 13 de abril de 2012 en la que se negó la pensión de vejez porque solo contaba con 844 semanas e infirmó que la última cotización había sido el 29 de diciembre de 1999, no interpuso recurso ni solicitó al ISS la corrección de la historia laboral allegado los soportes correspondientes para ese trámite. Así las cosas, la certificación laboral no apta en casación, carecen de la contundencia necesaria a fin de incluir como aportes válidos para pensiones, el periodo que va del 1 de enero de 2000 al 20 de mayo de 2003, no º cotizados por empleador alguno. Al respecto, en sentencia CSJ S 1355 -2019 la Corte advirtió lo siguiente: lo Lo anteorr icororboról aS alcao n lah iosrtila aobraclo ntenida ene lC D def oloi 98,e ne lc uasle r egisat qruee ne lp erodio de lo 1996a 1999, lad emandanltaoebr óc on otroesm pleaordes, ques ib ieens p emritoi pdore la rtíloc 2u6d elC ódgio Sustano tiv delT rbaajo,e ne stcea os,l eg enear a laS aluan ad udaso bre la
vigencdiealco ntroa dtet rajbo acon FloresC alimSaA. .e nl os extmroes tepmoraledse ducosi pdor elT ribun,aa lspeco tques e se sumaa lco nsideratbilepoem e nq ue extenldaim óor a. A hecohs como elp reseen,td ebee staart eon etlju ezd elt rbaajo, puess ie nu na suno stugrend udarsa oznabelsy f undadafsrne te a lae xits
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