CSJ - SL3501-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3501-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3501-2020 Radicación n.° 76448 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MARLENE PORTILLA BURBANO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-.
I. ANTECEDENTES María Marlene Portilla Burbano llamó a juicio a Colpensiones y a la UGPP, con el fin de que la declararaRadicación n.° 76448
SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiaria del régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, la compatibilidad de la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, que solo tiene en cuenta servicios al Estado, con la de vejez del Decreto 758 de 1990, con cotizaciones al sector privado; en consecuencia, se condenara a Colpensiones a reconocer y pagarle dicha prestación, a partir del 13 de noviembre de
Decreto 758 de 1990, con cotizaciones al sector privado; en consecuencia, se condenara a Colpensiones a reconocer y pagarle dicha prestación, a partir del 13 de noviembre de 2009, el retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación. A cargo de la UGPP reclamó la pensión de jubilación, desde la misma fecha, aplicando el 75 % del IBC del último año de servicio incluyendo todos los factores salariales, el retroactivo pensional, intereses de mora y que se impongan costas a ambas demandadas. Subsidiariamente, pretendió la pensión de vejez en cabeza de Colpensiones o UGPP, según lo que se pruebe, en aplicación de la Ley 100 de 1993, desde el 13 de noviembre de 2009 en un porcentaje del 80 % del IBC de los últimos diez años o toda la vida laboral y si no se accedía a ello, el derecho contenido en la Ley 71 de 1988, con el 75 % del IBC de los últimos 10 años o toda la vida laboral. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 13 de noviembre de 1954, por lo que al 13 de noviembre de 2009 cumplió 55 años; que para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, había cotizado más de 750 semanas; que es beneficiaria del régimen de transición y se le deben aplicar las normasRadicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 3 anteriores a la ley de seguridad social; que estuvo vinculada
régimen de transición y se le deben aplicar las normasRadicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 3 anteriores a la ley de seguridad social; que estuvo vinculada a entidades públicas y privadas, acumulando más de 20 años de servicio en tiempos públicos y un total de 643,14 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión; que requirió los certificados de factores salariales del periodo laborado en la Alcaldía Municipal de Pasto, pero se le respondió que no encontró documento que certificara su vínculo con esta entidad. Narró, que elevó solicitud de reconocimiento pensional ante la UGPP, la cual fue negada y confirmada en la resolución de los recursos interpuestos; que idéntica respuesta tuvo del ISS; que esta última entidad le hizo incurrir en error al informarle que debía continuar cotizando; que interpuso recursos de reposición y apelación contra la decisión, pero se mantuvo la negativa; que pidió nuevamente el reconocimiento de pensión ante Colpensiones, sin recibir contestación hasta la fecha de presentación de la demanda (f.° 3 a 23, cuaderno principal). Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la fecha de nacimiento de la accionada y los restantes
dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de mérito de «prescripción, inexistencia del derecho por falta de reunir los requisitos legales, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos» (f.° 80 a 83, ibidem).Radicación n.° 76448
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La UGPP no admitió las súplicas del libelo y, con relación a los hechos, negó que se le hubiera solicitado la pensión de jubilación, de los demás dijo que no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, ausencia de los requisitos legales para adquirir la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, incompatibilidad pensional en razón a la naturaleza jurídica de donde provienen los recursos, falta de requisitos legales para acceder a la pensión de que trata el Acuerdo 049 de 1990, ratificado por el Decreto 758 de 1990, prescripción y buena fe (f.° 109 a 122, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2015, resolvió (f.° 149
CD, 151 a 153, ibidem): PRIMERO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa reconocer la pensión de vejez a la demandante MARÍA MARLENE PORTILLA
CD, 151 a 153, ibidem): PRIMERO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa reconocer la pensión de vejez a la demandante MARÍA MARLENE PORTILLA BURBANO, a partir del 14 de noviembre de 2009, la cual deberá ser liquidada con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de cotización y sobre el 75 % como tasa de remplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 6 abril de 2012. TERCERO. ABSOLVER a la demandada UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante.Radicación n.° 76448
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CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada […]. QUINTO. CONSULTAR […] SEXTO. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 sobre todas y cada una de las mesadas pensionales causadas, a partir del 6 de abril de 2012 y hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 8 de septiembre de 2016, desató la apelación de la parte actora, así como la
consulta en favor de Colpensiones, revocando las condenas anteriormente descritas e impuso costas a la demandante. (f.° 182 CD, 183 a 184, ib.). En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que el Acuerdo 049 de 1990, aplicaba a aquellas personas que realizaron cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues con el régimen de transición compete emplear las normas del régimen al cual venían afiliadas; que si bien la demandante cumplió más de 35 años de edad, para el 1° de abril de 1994, empero, comenzó a cotizar al ISS tan sólo hasta el 22 de noviembre de 1994, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social integral, por lo que no podía concederse la pensión bajo una normativa que nunca tuvo. Reseñó, que esta Corporación, en sentencia CSJ SL1700-2016 asentó que, si la vinculación era posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el afiliado no tenía ningunaRadicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 6 expectativa de pensionarse con el régimen anterior a la ley 100, por lo que no habría lugar al derecho reconocido. En cuanto a la apelación de la demandante, para que se reconociera la pensión con la Ley 33 de 1985, por tener 20 años de servicios como servidora pública y 55 de edad, expuso que solo estaba acreditado el segundo supuesto, en tanto que el primero no, en la medida que, con Caminos
años de servicios como servidora pública y 55 de edad, expuso que solo estaba acreditado el segundo supuesto, en tanto que el primero no, en la medida que, con Caminos Vecinales tenía 7052 días acumulados, entre el 1° de octubre de 1974 y el 31 de mayo de 1994, descontando 29 días de interrupción, equivalían a 19 años 7 meses y 2 días, tal como aceptó la UGPP en Resolución n.° RDP 022414 del 21 de julio 2014. Descartó la documental de folio 37 del cuaderno del Juzgado, que era la fotocopia de una constancia de trabajo en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto del 14 de septiembre de 1995 hasta el 30 de marzo de 1996, conforme la respuesta en la secretaría mencionada a la prueba de oficio decretada, donde se indicó que la actora no fungió en esa dependencia en ningún período, información que entraba en contradicción con la discutida por lo que ordenó compulsar copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la posible comisión de delitos en la expedición y aporte de dicha documental.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 76448
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la de primer grado y disponga el derecho a la pensión de vejez reclamada, efectiva desde el 13 de noviembre de 2009, cuando cumplió 55 años de edad y el requisito de tiempo o semanas con cualquiera de las siguientes normas: Decreto 758 de 1990, por tener 500 semanas de cotización; Ley 33 de 1985, por acumular 20 años de servicio al Estado; Ley 71 de 1988, al sumar 20 años entre tiempos públicos y privados o la pensión por vejez, al completar 1150 períodos al ISS; los intereses moratorios desde el 7 de agosto de 2010; el retroactivo el 30 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta la radicación de la pretensión, el mismo día y mes del año 2011. En subsidio, pidió que se confirmara la condena de primera instancia (f.° 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente por Colpensiones e individualmente por la UGPP, los cuales se estudiarán los dos primeros de consuno y así mismo, los últimos tres, por razones metodológicas.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta,Radicación n.° 76448
SCLAJPT-10 V.00 8 […] en la modalidad de aplicación indebida del artículo 66A del CPL y de la SS, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001 y declarado condicionalmente exequible por la sentencia C968 de 2003; del artículo 281 del CGP, en relación con el articulo 36 y 151 de la ley 100 de 1993, del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, del artículo 1° de la ley 33 de 1985. Subsidiariamente en relación con el artículo 7° de la ley 71 de 1988, del articulo 33 y 34 de la ley 100 de 1993. Todo lo anterior en relación con los artículos 1°, 2°, 11 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. En relación con los artículos 164, 176, 243, 244, 245, 246, 269, 271 del CGP. En relación con los artículos 51, 54A, 60 y 61 del CPTSS. Todo lo anterior en relación con el artículo 1°, 4°, 13, 48 y 53 de la Constitución Política. Ello, debido a los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras que denunciare más adelante”. Denuncia la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no reunió los requisitos para acceder a la pensión. 2) No dar por demostrado estándolo, que la actora tuvo
hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no reunió los requisitos para acceder a la pensión. 2) No dar por demostrado estándolo, que la actora tuvo cotizaciones anteriores al 1º de abril de 1994 válidas para la pensión que se reclama. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la actora sumó más de 20 años al servicio del estado. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la actora sumó más de 1600 semanas en toda su vida laboral y tenía cumplida la edad de pensión al 30 de diciembre de 2009. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la actora cumplió los requisitos para la pensión en una cualquiera de las pretensiones de la demanda, tanto en las pretensiones principales como de las pretensiones subsidiarias. Enlistó como pruebas documentales erróneamente apreciadas. 1) Poder, visible a folio 2 del cuaderno principal. En el cual se da la instrucción de demandar para el reconocimiento pensionalRadicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 9 bajo el decreto 758/90, la ley 71/88, ley 33/85; artículo 36 de ley 100/93 o la misma ley 100/93, en todo caso, bajo la norma que resulte más favorable. 2) Escrito de demanda, visible de folio 3 a 23. En hechos y pretensiones evidencia el alcance de la demanda, frente a la norma a aplicar. Además, en los hechos 9, 10 y 11, pone de
pretensiones evidencia el alcance de la demanda, frente a la norma a aplicar. Además, en los hechos 9, 10 y 11, pone de presente que el periodo con la secretaria de Transito de Pasto se intentó reconstruir, lo que no fue posible, porque ante el municipio no figuraron esos periodos, de modo que la única prueba era esa certificación aportada con la demanda en copia simple y que no fue tachada. 3) Registro civil de nacimiento; folio 24. Evidencia fecha de nacimiento. 4) Copia de cédula de ciudadanía; folio 25. Evidencia fecha de nacimiento. 5) Certificación fechada 19 de mayo de 2004; por la cual Caminos Vecinales de Pasto, certifica el periodo prestado desde el 01/10/1974 al 31/05/1994, fecha en que se suprimió el cargo de aseadora. Folio 26. 6) Certificado de tiempo de servicio. Formato 1. Ratifica tiempos y cargo, como aseadora. Es decir, que se trata de una persona humilde, de escasos recursos, que requiere de atención especial – amparo superior. Folio 28. 7) Certificado formato 3B de julio 03 de 2014, con Caminos Vecinales de Pasto, periodo 01/10/1974 al 31/05/1994. Folio 30 a 36. Muestra que su salario estuvo por el salario mínimo, o cercano al salario mínimo. De modo que cualquier norma que se le aplique será una pensión del salario mínimo.
a 36. Muestra que su salario estuvo por el salario mínimo, o cercano al salario mínimo. De modo que cualquier norma que se le aplique será una pensión del salario mínimo. 8) Copia simple del Certificado expedido el 15 de mayo de 1995 por la Secretaria de Tránsito de Pasto, por el periodo 14 de septiembre de 1995 al 30 de marzo de 1996. Folio 37. Que no fue tachado. 9) Resolución 000501 de 2011, por la cual niega la pensión de la actora, señalando que tiene 654 semanas con el entonces ISS, incitando a que siga cotizando. Folio 47. 10) Resolución 2412 de 2011 que en instancia de recurso de reposición, confirma la negativa de pensión. Folio 54 y 55. Le indica que la vinculación al ISS es desde el 22 de noviembre de 1994, por tanto no tuvo cotizaciones antes de abril de 1994; que podrá seguir cotizando para completar 1000 semanas en cualquier tiempo o las semanas de Ley 100 de 1993; cuando a esa fecha ya tenía más de 1600 semanas, suficientes para laRadicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión con ley 100/93. Señala que concede el recurso de apelación. 11) Resolución 000440 de 2011, por la cual en instancia del
recurso de apelación confirma su negativa. Folio 57 a 59. 12) Petición del 24 de octubre de 2014, ante Colpensiones con el cual se pone de presente que la actora tiene tiempos con caminos vecinales de Pasto y tiempos privados que le suman más de 1.600 semanas, suficientes para la pensión con ley 71 de 1988 o ley 100 de 1993. Además de tener derecho al decreto 758 de 1990 por tener más de 500 semanas en los últimos veinte años anteriores a la edad. Folio 60 a 62. 13) Historia laboral con Colpensiones, actualizada al 19 de febrero de 2013. Folio 64. Muestra que las cotizaciones lo fueron sobre el salario mínimo. 14) Explicación de la anterior Historia Laboral, muestra que desde julio de 1999 a febrero de 2009, cotiza por régimen subsidiado. Folio 68 a 71. Ratificando la situación de persona. 15) Resolución GNR 013494 del 21 de febrero de 2013. Folio 140 a 141. Por la cual Colpensiones resuelve la petición de pensión del 30 de diciembre de 2011. Con cual se interrumpe la prescripción; radicándose la demanda dentro de los tres siguientes a la notificación de dicha resolución. 16) Sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en audiencia del 16 de diciembre de 2015. Que acorde a la parte introductoria de hechos del presente muestra el alcance del mismo.
primera instancia, en audiencia del 16 de diciembre de 2015. Que acorde a la parte introductoria de hechos del presente muestra el alcance del mismo. 17) Oficio del 06 de mayo de 2016, por el cual la UGPP señala que ante el requerimiento del Tribunal, buscando en sus archivos, no encontraron la historia laboral de la actora Folio 166. 18) Folio 178. Oficio de la Secretaria de Tránsito y Trasporte de Pasto, de fecha 28 de julio de 2016. Refiere que por error el oficio del Tribunal estaba radicado para “certificar si la señora María Marlene Portilla Burbano registraba vehículos a su nombre"; que corrigió tal error, y se evidenció que la citada señora no registra vínculo contractual con dicha Secretaria de tránsito. Con ello muestra dos cosas: El nivel de desorden en el manejo de la documental e información y, que se mantiene el hecho de no existencia de documental que soporte el vínculo certificado con la copia simple aportada al proceso, lo cual ya era de conocimiento del Tribunal, según los citados hechos 9, 10 y 11 de la demanda.Radicación n.° 76448
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Y como pruebas no apreciadas: 1) Resolución RDP 022414 del 21 de julio de 2014, por la cual la UGPP niega la pensión de jubilación de la actora, le certifica 1.007 semanas con Caminos Vecinales de Pasto. Folio 38 a 40 2) Contestación de la demanda por Colpensiones folio 80 a 84.
UGPP niega la pensión de jubilación de la actora, le certifica 1.007 semanas con Caminos Vecinales de Pasto. Folio 38 a 40 2) Contestación de la demanda por Colpensiones folio 80 a 84. No muestra que la entidad haya tachado la certificación de la secretaría de tránsito de Pasto. 3) Contestación de la demanda por la UGPP folio 109 a 119. No muestra que la entidad haya tachado la certificación de la secretaría de tránsito de Pasto. Al sustentar el cargo, se duele que no se dio validez a certificación de la Secretaria de Transito de Pasto, aportada al expediente, pese a que no fue objeto de tacha por parte de las demandadas; por lo cual dicho tiempo tiene plena validez para la prestación reclamada; dice que, oportunamente, advirtió que intentó reconstruir ese período sin que fuera posible y por ello aportó la documental en copia y con ese tiempo, equivalente a 197 días, se completaban los 20 años de servicio y que, además, con las cotizaciones efectuadas al ISS se llegaba a 1654 semanas, suficientes para acceder al derecho reclamado. Señala, que el Tribunal pasó por alto el hecho de que venía vinculada en el sector público, en un ente territorial, por lo tanto, conforme el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, solo quedó integrada al sistema general de pensiones el 1º de julio de 1995; que con anterioridad no tuvo cotizaciones privadas, con lo cual debía considerar que era a esta fecha que se debía mirar la transición.Radicación n.° 76448
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julio de 1995; que con anterioridad no tuvo cotizaciones privadas, con lo cual debía considerar que era a esta fecha que se debía mirar la transición.Radicación n.° 76448
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Explica que, conforme a todo lo dicho, dado el abundante número de cotizaciones, superaba con creces las exigencias de la Ley 71 de 1988 y de la Ley 100 de 1993, ya que esta última para el año 2009 pedía 1150 semanas de aporte (f.° 9 vto. a 12, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA La UGPP alude la existencia de yerros técnicos que impiden el estudio del proceso, pues el recurrente no pone de presente cuál fue el error evidente de hecho que enrostra al Tribunal y cuál la prueba calificada del cual se desprende, eventualmente el error de interpretación, dado que hace referencia a las pruebas en forma genérica limitándose a decir que el Juzgador se equivocó sin exponer por qué.
Aduce, que las 1654 semanas no fueron cotizadas exclusivamente en Colpensiones, sino que pertenecen a tiempos públicos y privados; que la negativa no se fundó en la incompatibilidad de las pensiones de jubilación y vejez; que deben ser objeto de investigación penal los documentos que se trajeron como prueba del tiempo de servicio en la
Secretaría de Transito de Pasto y que los mismos no pueden se acumulados para completar la prestación del Decreto 758 de 1990, por ser públicos. Por último, asegura que el reproche sobre la posibilidad de que se aplique el Acuerdo 049 de 1990 cuando no existió afiliación al ISS con antelación a 1994, es de estirpe jurídicaRadicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 13 y, por tanto, no puede exponerse en un cargo por la vía de los hechos (f.° 18 a 19, ibídem). En la oposición que hace conjuntamente a todos los cargos, Colpensiones, considera que estos contienen múltiples errores, relacionados, así:
- Al dirigir el ataque en la vía indirecta (primer cargo) omite el censor efectuar la confrontación de los medios de prueba que a su consideración fueron erróneamente apreciados por el colegiado frente al verdadero contenido y alcance de los mismos, ello con el propósito de demostrar los protuberantes errores cometidos por el Ad-quem. ii) Atendiendo a la modalidad de interpretación errónea elegida como submotivo de violación de los artículos enunciados al dirigir los cargos por la vía directa (tercero y cuarto), omitió exponer cuál fue la intelección errada que le dio el sentenciador a las normas y cuál era la que debía darle para no incurrir en la violación de la
norma por la que se le acusa. iii) Olvida exponer por cual submotivo de violación de la ley se recurre la sentencia (cargo quinto), si bien denuncia que se violó de manera directa los artículos enunciados, no precisa como fue tal violación, relevándole a la Sala el deber de indagar si fueron indebidamente aplicados, dejados de aplicar o erradamente interpretados. iv) Todo lo anterior, sin contar con que en el desarrollo de los 5 cargos, el libelista reitera los argumentos expuestos en sede de instancia, asemejando el escrito a un alegato y no a una demanda de casación, dejando de lado que el recurso extraordinario no se concibe como una tercera posibilidad de debatir las consideraciones que sobre las pretensiones se tengan. En cuanto al fondo de la cuestión, alega la improcedencia del reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, porque no era beneficiaria de ese sistema deRadicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 14 transición, ya que nunca reguló su expectativa pensional. Tampoco considera posible acceder a la pensión por aplicación de los otros preceptos perseguidos por incumplimiento de los requisitos que exigían, en cuanto a semanas de cotización (f.° 54 a 57, ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de manera directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 244, 245, 246, 269 del CGP, como violación de medio de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo
en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 244, 245, 246, 269 del CGP, como violación de medio de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el 16, 18 a 21 del Código sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política. Indica, que acepta el supuesto fáctico relacionado con que tenía acreditados 19 años, 7 meses y 2 días de servicio con Caminos Vecinales y que comenzó a cotizar al ISS; que existe una certificación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto, que no fue tachada por las demandadas. Aduce que, conforme el artículo 244 del CGP, se presumen auténticas las copias emanadas de terceros, a menos que haya sido tachadas, pero que tal no fue el caso, que cumplió con la obligación del 245 ejusdem, en cuanto aportó la fotocopia, porque no tenía el original en su poder yRadicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 15 que el Tribunal se apartó del 246 de la misma codificación, en tanto no le dio el mismo valor probatorio a ese documento, pese a no existir petición de cotejo o desconocimiento por la contraparte. Por lo anterior, considera que queda derruido el fallo y debe integrarse el período servido en la mencionada secretaría y reconocer la pensión, pues con este se completan
contraparte. Por lo anterior, considera que queda derruido el fallo y debe integrarse el período servido en la mencionada secretaría y reconocer la pensión, pues con este se completan los 20 años exigidos en la Ley 33 de 1985 y la prestación que de aquí resulte es compatible con la del Decreto 758 de 1990, que la que se debió conceder al prosperar el cargo anterior (f.° 12 y 12 vto., ibidem).
IX. RÉPLICA Asevera que tampoco es efectivo el ataque, porque si bien alegó la violación medio de las normas procesales, no explicó la incidencia de ellas en la vulneración de los contenidos sustanciales denunciados; considera que el fallador expuso su criterio sobre la prueba y en vista de las irregularidades que detectó, decidió no dale valor a la certificación de la entidad de tránsito y, por ello, el cargo no puede prosperar (f.° 19 a 20, ibidem).
X. CONSIDERACIONES Le asiste razón a las opositoras al manifestar que los cargos son inviables, habida cuenta que no respetan los lineamientos técnicos que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado, en guarda de la garantía del debidoRadicación n.° 76448
SCLAJPT-10 V.00 16 proceso al que tienen derecho ambas partes, así como a la imposibilidad de subsanar oficiosamente los defectos u omisiones en que incurra quien censura una providencia. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las
imposibilidad de subsanar oficiosamente los defectos u omisiones en que incurra quien censura una providencia. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en la que se señaló: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos. Así mismo, ha expresado que el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la decisión para establecer si al dictarla el juzgador observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias
(CSJ SL1141-2020).
Se recuerda lo anterior, porque revisados los
que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias
(CSJ SL1141-2020).
Se recuerda lo anterior, porque revisados los planteamientos de la censora, se encuentra que desconoció las mínimas normas de técnica que se deben cumplir para que laRadicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 17 acusación se puede analizar y decidir en el fondo, como pasa a verse: i) El alcance de la impugnación. En efecto, el censor al plantear el alcance de la impugnación lo hace defectuosamente, pues pide que se case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se revoque parcialmente la del Juzgado; empero no indica qué apartes deben eliminarse o modificarse y cuáles deben subsistir. Tal como se mencionó en la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018, en este punto de la demanda el censor debe presentar con suma precisión y claridad, […] sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. Pero, en atención a que se aspira es a la revocatoria
del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. Pero, en atención a que se aspira es a la revocatoria parcial, ha de ser aún mayor la especificidad de la pretensión, para que el fallador entienda con qué partes de la decisión se encuentra conforme y qué puntos deben ser replanteados, lo cual se omitió en este caso. Sin embargo, esta falencia es superable, en la medida que se puede entender es que, lo realmente solicitado fue que seRadicación n.° 76448 SCLAJPT-10 V.00 18 modificara: i) la fecha de reconocimiento de la prestación, para que se otorgara a partir del cumplimiento de los 55 años, el 13 de noviembre de 2009, ii) se ordene el pago del retroactivo no prescrito, fijando como fecha para extinguir las mesadas causadas el 30 de diciembre de 2009 y iii) que los intereses moratorios sean cancelados el 7 de agosto de 2010. No ocurre lo mismo con otros yerros, que no pueden ser subsanados de oficio por la Sala, como se describe a continuación: ii) La vía indirecta. Encuentra la Sala que si bien se estructuran errores de hecho supuestamente cometidos por el Colegiado, originados en la indebida
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