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CSJ - SL3502-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3502-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal ombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNu:e3 s lión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrpaodnoe nte SL3502-2018 Radicación n. º5 8332 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A., COLTABACO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de febrero de 2012, en el proceso que en su contra adelantó JOSÉ MANUEL BLANCO

RONDÓN.

l. ANTECEDENTES José Manuel Blanco Rondón demandó a Coltabaco S.A., para que, previa declaratoria de existencia de un despido sin justa causa, se dispusiera su reintegro al cargo de «Asistente Administratidveto a-bAagLceoonsS,c a inat Soasn,t ander»,

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Radicación n. º 58332 junctooen pl a gion dexdaesd aol ayrp iroess tascoicoinaelse s legayl eexst raldeegjaaldedoseds e vendguarra nstue cesanatscííoa m,lo o asp orptaerlsao r si esqguoaesm paerla sistdeems ae gursiodcaidEa nsl u.b siddeli aocs o ndenas

anteripoirdeeilpsó a, g ion dexdaeld aoi ndemnipzoarc ión despsiidjnou sctaau dseao rdceonn vencEinco unaallq.u ier cassoo,l iccointdóee nnca o stas. Comsoo podretl eop retenrdeildqaout,deó e sedl2e 9 dee nedreo1 97s9ed esempaelsñ eór vdiecl iaao c cionada ene lc aragc ou yroe toarsnpoih raas,et l1a 6 d eo ctudber e 2009c,u anfdou ed espedpiodrso u puestahmaebnetre incurernii rdroe gulaernei lmd aandefiejnsoa nciqeunero o ; fuees cucheandd eos cayrl gaop sr esufnatlaatc aa e7c ió meseasn tdeesl at ermindaecclio ónnt rato. Expuqsuoe s,e gulno tsé rmidneoalsr tíc1u,ll ao convenccoilóencd teti rvaab dae2j 0o0 c8o biatj oad looss trabajaddelo are emsp revsian culaa ldafo esc dheas u entreandv ai genqcuieda e,v enguanrs aanl airnifoe ar ior $2.441t.o6p1qe2u ,ea laf ecdheai ntrodudcelc ai ón demanedrada e $ 2.8442.14e,6n t8 o,dc oa ssou pearl ioosr $2.369q.u6de2e 6v ecnogmóúo l tismaol ario.

Lad emandsaeod pau saolé xidtelo a psr etenys iones formlualesóx cepcdiepo rneess criepxciisótdnee,nj cuisat a causpaa rdae spegdiirdroe,c hequseissnu steyns tieonl cumplimdieel notrsoe quiisnitteorson poosr,t udneild ad despiidnoco,n vedneirlee nicnityaep gargoo .

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Radicación n. º 58332 Admitió los extremos temporales de la relación de trabajo subordinada, el último cargo desempeñado y salario percibido, la existencia del sindicato y del convenio colectivo de trabajo. Negó que hubiese un tope convencional y que lo argumentado en la carta de despido, significara apenas un pretexto para prescindir unilateralmente de los servicios, en tanto el demandante sí incurrió en los desafueros que se le endilgaron; tampoco aceptó la falta de inmediatez del despido, toda vez que la empresa tuvo conocimiento de las faltas tiempo después de su ocurrencia, cuando fue reemplazado por otra persona; ni la violación del debido proceso, dado que fue escuchado antes de desvincularlo, para que explicara las irregularidades en que incurrió (fls. 70 a 80).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 30 de junio de 2011, declaró probada la excepción de existencia de justa causa para despedir y absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al demandante en 100% y la demandada en

un 20%.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada del accionante, el Tribunal revocó la decisión del juzgador de la instancia inicial y, en su lugar, condenó a la accionada a pagar a aquél por «indemnización

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3 Radicación n. º 58332 pord espidion jusdteob idian dexadlaa »s,u ma de $167.282.779. Dejó sin costas la segunda instancia e impuso las de primera a la vencida en juicio. Una vez reprodujo un breve pasaje de la razón que tuvo el a quopa ra negar las pretensiones de la demanda inicial y examinó el escrito de sustentación del recurso de apelación, circunscribió el problema jurídico a resolver, en dilucidar si el despido del señor Blanco fue ilegal e injusto por haber omitido la recepción de descargos y producirse sin guardar inmediatez con la falta presuntamente cometida. Tras elaborar un listado de las pruebas practicadas al interior del proceso y trascribir algunos fragmentos de los testimonios vertidos al informativo, copió el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, así como la sentencia CSJ SL, 2008, rad. 32879, negó la razón al apelante en punto a la necesidad de adelantar un trámite previo al despido, pues no se trata de la imposición de una sanción disciplinaria, como lo tiene definido la Sala de Casación Laboral. En lo que sí tiene razón el promotor de la causa, dijo, es en lo que concierne a la inmediatez del despido, tal cual lo

es" timó la Corte Suprema de Justicia «Ens entendceji ual 3i0o de1 976q»u,e reprodujo parcialmente, así como en la CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31089, que también copió. Enseguida, expuso: Dedlo cumeenntvoi aadlso e ñBolra nRcoon dpóonlr a s ociedad ColtabSa.cAvo.i ,s iabf loel i4o5as 46,s ed espreqnudele a

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Radicancº.5i 8ó3n3 2 compadñeícaid daipróo t re rmisnuac doon tdreat troa baap jaor tir del at ermindaecl iajó onrn addeat rabdaejdloí 1a6 d eo ctubre de2 009. Yd el odso cumevnitsoisab f loels9i 5oa s 10 0a,p ortpaodlroa s pardteem andacdoan,t endteli ovcsoh se quceosln o csu alsees cometileaprsro ens uinrtraesg ulaqruisede la ead tersi buayle ron señBolra nRcoon dsóend ,e sprqeunledo ems i smfouse rgoinr ados enl omse sedsef ebrmearrozy,ao b rdieallñ 2o0 09. Polroa ntelreci oorrr espalo apn adrídtae em anddaedmao sltar ar razpóonlr a c uasló lhoa setal1 6d eo ctudber2 e0 09t,o mlóa decisdiefó inn aleilvz íanrc lualboo croaenll d emandasnilt ae ,

últidmela a fsa ltpaoésrl c omethiadbaaísca a ecpiadreoalm es dea brdiell a c itaadnau aliSdiatdu.aq cuipeóo nnr i ngupnaar te depll enqaureidaoóc reditada. Nos ee ntiecónmod fuee p osiqbulseeó lhoa setlma e sd ej undieo 200s9e,i nicliaia nrvae sticgoarcrieósnp opnodpria erdntetel e a empredseam andaadcae rdceal osh echeonsd ilgaald os demandahnatbei,e tnrdaon scuarprriodxoi maduanmm eenst e desdqeu es eg ireólú ltidmeol osc hequqeusep resentó irregulaersitedso, ae dl2e 9ds e,a brdie2l 0 0s9il, a fsa ltearsa n tasnu premagmreanvtceeos m,so ea duejnol ac ontesdteal cai ón demanda, Yl ae xplicqaucedi iópona real nloom ereccree dibaillgiudnaad pareas tcao legieanlt aum read,ie dnaq usei b iemnu chdoesl os testiaglolse gpaodrlo asp ardteem andaaddau jeqruoeln a s irregulacroimdeatdiepdsoa res l d emandasnótlefo u eron conocpiodlraa se mprecsuaa nédsot sea lai dói sfrudteas ru peridoedv oa cacieonen lea sñ o2 009lo,c ieerstq ou eel s eñor JaimLeó peRzo jaqsu,i feune rsau pervdiesaloc rtp oarr eas a

fechmaa,n ifqeus(et. ó). B .l anRcoon dónnot uvdoe scaon so vacacieonln ace ist aadnau al{flisd.1a 6d2 ). Menoasú sne e ntiepnodnreoe , x iesxtpilri caalcgiuaónlina n terior delp roceqsuoeh, a biecnudlom inlaadi on vestiqguaec ión emprenldais eorcai eddeamda ndealdd ía6a d ea gosdte2o 0 09, taylc omsoe d espredneddleo cumeonbtroa anf toel 9i4ol,sa decidseit óenr mienlca orn tdreat troa b(.a ).js .oet omaerlda í 1a6 deo ctudbe2r 0e0 e9s,d ecdiorms,e sedse spuméásx,i cmuea ndo enu nad el arse comendaacleilxoípn ueess steia nsd,iq cuaee l acteorrea m pledaedsodh ea cmíáas d et reianñtoyas q uee n consecuteenndcíeiara e acl haao c cidóern e integro. SCLAJPTV-.1D0O s Radicanc.ºi5 ó8n3 32 los Algundoes testitgaomsb iméann ifestqauroeen l p rocedseo meses, investighaacbiítóaan r daadlog unos debiadq ou et uvieron los quee scuchvaarr idoes agriculqtuoesr uepsu estameernatne los beneficdiea ricohse quyeq su,eh abítaenn iqduoes olicuintoasr soportes eso

alb ancop,e rnoa dad e quedaóc rediteande ol sólo esos procespou,e sn iu no de agriculftuoecr oensv ocaa do renddierc larapcairsóana beern torter aossp ectloafs e,c heanq ue lae mprelsoah abíeas cuchandito a,m posceoa llecgeór tificación deu nae ntidbaadn caqruiead iercau endteae sasso liciqtuued es sed icpeo rl ae mpressae t uvieqruoenh acepra rat enelra los los se evidendceci aad uan od e chequceosn cualesc ometliaó falta. meses los Fueroenn tonmcáessd ed os en quen os ea credpiotró lae mpresdae mandadqau es eh ubiereafne ctuaacdtoo dse investigtaecnidóine nat deesm ostrlaasrf alteansd ilgaadla s demandanstienq, u es ep uedpar edipcoarrt antqou ee ntrlea fechdaec omisdieól na cso nducyt laasf echdaed esvinculación detlr abajaedxoirsu,tn at érmirnaoz onaqbulepe e rmiitnaf eqruier las ancifóunoe p orteuin nam ediata. Para terminar, estimó inconveniente el reintegro y calculó el monto de la indemnización con base en el salario de $2.369.626 y a los estipulado en la convención colectiva de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, la censura propone la casación total del fallo impugnado, que revocó el de primer grado, para que en sede de instancia, confirme el del a qua.

6 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó5 n8 332 VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en sus numerales 4, 5 y 6, así como el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 64 del mismo ordenamiento. A la anterior trasgresión, asevera, se arribó como consecuencia de la comisión de los si ientes errores de hecho: gu 1 º No dar por demostrado estándola, que la investigación administrativa iniciada por la sociedad(.. . ) COLTABACO S.A. en contra del señor(. .. ) BLANCO RONDON, no fue extemporánea y por el contrario corresponde a la fecha en que la sociedad demandada tuvo conocimiento de los hechos cometidos por el señor ( .. .) BLANCO RONDON y que podía constituir justa para terminar su contrato de trabajo. 2o No dar por demostrado sin estarlo (siquce) la investigación adelantada por la sociedad( ... ) COLTABACO S.A. para indagar los hechos cometidos por el señor (. .. ) BLANCO RONDON, no fue extemporáneo sino que se inició cuando la empresa tuvo conocimiento de los hechos que se le imputan al señor(. .. ) BLANCO RONDON como justa causa. 3° Dar por demostrado sin estarlo que la decisión de terminar

el contrato de trabajo con justa causa al señor ( ... ) BLANCO RONDON, por parte de la sociedad ( ...) COLTABACO S.A., fue tomada en forma extemporánea por la demandada cuando en realidad se requería de un tiempo razonable para tomar una decisión con un trabajador que tenía más de 30 años de servicio a la empresa. 4° No dar por demostrado estándola que la decisión de terminar el contrato de trabajo con justa causa al señor ( ... ) BLANCO RONDON se ajustó a las jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia en que respeta (sia cla) c ausalidad entre lo los hechos cometidos por el demandante y la decisión de terminar su contrato de trabajo ya que era necesario investigar con toda seriedad y profundidad los hechos cometidos por ( ...) BLANCO RONDON para tomar la decisión de terminar su contrato con justa causa.

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Radicanc.iº5 ó 8n3 32 Los anteriores desaciertos, dice, prov1n1eron de la aprec1ac1on erronea de la entrevista sostenida por el demandante (fls. 83 a 87); el reporte final de la investigación surtida por la compañía (fls. 88 a 95); copias de los cheques cobrados por el actor, girados sin endoso restrictivo a personas diferentes de quien los cobró (fls. 96 a 101); interrogatorio de parte absuelto por Rondón Blanco (fl. 129 Cd). En la demostración, expone: De la apreciación errónea de las documentales y del interrogatorio de parte que me he permitido señalar se deduce claramente que la investigación no pudo iniciarse antes del mes de junio de 2009

porque la empresa no tuvo conocimiento de la conducta del señor JOSE MANUEL BLANCO RONDON al girar cheques a una serie de personas endosar los mismos y cobrarlos para su propio beneficio sin que nunca hubiera devuelto dicho dinero a la Compañía por la información del Coordinador de Agencias JAIME LOPEZ, la cual fue recibida en las oficinas centrales de la empresa el 1 de junio de 2009, en estas condiciones no era posible haber iniciado la investigación administrativa con anterioridad y obviamente las diligencias preliminares realizadas por la empresa, en el mes de junio determinaron la visita a la Agencia de Tabaco los Santos realizada en junio 30 de 2009 y en la cual se realizó la entrevista al señor JOSE MANUEL BLANCO RONDON sin que este colaborara ni aportara ningún documento testimonio que pudiera desvirtuar o lo denunciado por el señor JAIME LOPEZ, por ello la empresa continuo la investigación verificando los hechos que se habían deducido de la entrevista al señor JOSE MANUEL BLANCO RONDON y fruto de ello es el reporte final que con propósitos de discusión como se señala claramente al iniciar dicho reporte se culminó el 6 de agosto de 2009, a partir de esa fecha se inició la discusión entre las diversas áreas que participaron en la investigación y se involucró el área de Recursos Humanos para tomar una decisión final sobre si existía no justa causa para o terminar el contrato de trabajo del señor JOSE MANUEL BLANCO RONDON, y la discusión entre las diversas áreas de la empresa tenía que ser profunda y seria, en razón del tiempo de servicios del

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Radicación n. º 58332 señoJrO SEMA NUELB LANCROO NDON( 30a ñosl)o,q ue impliucnaaab cac idóern e inteencg arsodo et omaurn ad ecisión quen ot uvileorssao porptreosb atqouredi eobse rpíraens entarse posterioarnmtaeeun ttoer ciodmapde tpeonertl esl,oo l cou anedlo 16d eo ctubdre2e 0 09l ae mpretsuav loa c onvicdceil óan gravícsoinmdau acs tuam ipdoaer ls eñJoOrS MAEN UELB LANCO RONDOaNl h abegri racdhoe quae usn as erdieep ersonas, haberelnodso sayd coo brasdiond, e vollvoedsri nerao lsa empressela et ermeilcn oon trdaett roa bcaojjnou sctaau sqau,e comol oa cepetlaT ribufnuaedl e bidampernotbea pdoarl a socieddeamda ndada. Lae rróanperae cidaecilin ótne rrodgepa atroptreeir om dietdeu cir cocnl ariqdueaelds eñJoOrS MAEN UELB LANCROO NDOaNc epto lohse chqousep osteriosrelm eie mnptuet acrojonun s ctaau sean lac omunicdaec1li6 ód ne o ctudber2 e0 09p,e rtoa mbiséen despreqnudede e spudéels a e ntrevdiejs utl3ai0 do e 2 009l,a empretsean qíuae r ealiuznaasr e rdieec omprobapcairoan es

tenlearc ertaebzsao lduetq au el ocsh equeensd osapdooersl señoJrO SEMA NUELB LANCROO NDOyN g iraad opse rsonas distihnatbaísa n cobrapdoorse ls eñoJrO SEMA NUEL sido BLANCROO NDOyN dinenroos se h abídaenv ueal ltao esos empreessatp,eu ngteon elrado i scuqsuideóe nm olradó e cisdieó n termienlca orn trdaett roa bpaejroqo,u sei pnu edaaf irmcaosmeo loh aceelT ribuqnuaedl i chdae cisdieóbcne o nsidecroamros e extempoyr fáuneedraea l ac ausaldiedhlae dc hqou eg enelraó jusctaau syla a t ermindaecclio ónnt rato. Porul tifmuoe reornr óneaampernetcei adtoess timqounei os los fi. aparedcee n1 05a 11O deelx pedireenntdeip dooersl s eñor BAYROFNA BIANB ORDAy porl as eñoMArRaIA CATALINA PATIÑpOo,r qculea rameelnletoxesp lipcoarnql uaie n vestigación solpou dion icieaner lms eesd ej unyiaoq useo lhoa setsafa e cha lae mpretsuavc oo nocimcioemnlotoc o o rrobloos rtaens tdieg os lohse chqouse p odríiamnp utáraslse elñeoJ rO SEMA NUEL

BLANCROO NDONc omoc onstitduetj iuvsotcsaa uspaa ra terminelac ro ntrdaet ot rabaajsoí,m ismoe xpliecla n desplazaqmuifeeu nnete oc eshaarciaeolMr u nicdiepl ioSosa ntos DepartadmeeS natnot anldase orl icdielt oucsdh equaelBs a nco Agrayr iloar evisdietó ond oloss sisteimnafso rmáyt liac os contabidleli aed mapdr eassací,o mloap resentdaecli óanl a caso direcdceli aóc no mpapñoílraa dsi verásraesqa usep articiparon enl ai nvestiyg ealác rieódane R ecurHsuomsa noqsue d ebía tomalrad ecisfiiónpnao lor,t rpaa rctoem o desprennosd oel o se detle stismionndoiel o ae ntrev(issiptcra)a sc tiaclsa edñaJo OrS E

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Radicación n. º 58332 MANUEL BLANCO RONDON este por medio a los investigadores presentar los soportes que demostraban como los cheques habían sido devueltos a la empresa cobrados por las personas a quienes o se les había girado y como estos soportes nunca fueron enviados por el demandante, el investigador BAYRON FABIAN BORDA tuvo que requerirlo para que enviara los soportes mencionados lo cual nunca sucedió, tal como lo acepta el demandante al absolver el interrogatorio de parte, por ello no fue posible tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo sino hasta el mes de octubre y

cuando la empresa considero que tenía todos los elementos de juicio que acreditaban la conducta inmoral y dolosa del demandante; también del testimonio de MARIA CATALINA PATIÑO se pude comprobar que la empresa no tuvo conocimiento de los hechos imputados al señor JOSE MANUEL BLANCO RONDON sino hasta el mes de junio de 2009 y por solo en esa fecha inicio la eso investigación para comprobar dichos hechos. Así mismo dichos testigos explican que la investigación y recopilación de pruebas duro varios meses y fue realizada por dos áreas de la compañía Control Interno y Cumplimiento; implicó solicitar los soporte de cheques al demandante y a los Bancos, así como las entrevistas a los agricultores y por ello la decisión solo se toma hasta el mes de octubre, una vez la empresa tuvo todos los elementos de juicio para terminar el contrato de trabajo con justa causa de un trabajador que había prestado sus servicios por 30 años a la empresa. Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas que me he permitido señalar no había tomado la decisión de considerar extemporánea y fuera de tiempo la decisión de terminación del contrato del señor JOSE MANUEL BLANCO RONDON y no había cometido la injusticia de condenar a una indemnización cuando la justa causa se tenía plenamente probada en el expediente tal como lo acepto el Tribunal, por ello la sentencia debe casarse y esa Honorable Corporación convertida en Tribuna de instancia debe confirmar la sentencia proferida por el Juez Adjunto del Juzgado º 5 del Circuito Laboral de Medellín, en cuanto absolvió a la

COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. COLTABACO S.A.

  • de las pretensiones de la demanda.

VI. IRÉPLICA Critica que se hubiese solicitado casar el fallo del Tribunal, (sic) «enc uantcoo ndenó enc uanto más no

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Radicación n. º 58332 Califica de la sentencia de pnmer grado». revocó contradictoria la demostración del cargo, reproduce un extenso pasaje de las consideraciones del Tribunal, y asevera que la impugnante no apunta al derribamiento de los soportes de la decisión que combate, ni señala cómo es que se produjo la errónea valoración que predica. VIICIO.N SIDERACIONES Si bien, no es del todo clara la formulación del alcance de la impugnación, es perfectamente entendible que lo que pretende la censura es el quiebre del pronunciamiento del Tribunal, en cuanto revocó la absolución de la instancia inicial, para que, convertida la Corte en fallador de segundo grado, confirme la negativa impartida por el a qua. No obstante, lo que sí se exhibe claramente desacertado es el ejercicio demostrativo que intenta la recurrente, en la medida en que no se distingue por atender los parámetros que en la materia exige la jurisprudencia de la Corte, que obedecen a una lógica proveniente de la necesidad de explicar al juez de la casación las razones en que la parte interesada funda sus inconformidades con lo resuelto por el juzgador de la alzada. Es que como con asiduidad lo ha dicho la Sala, la presunción de legalidad y acierto del fallo gravado es apenas

una obvia consecuencia de la condición de titular de la función de administrar justicia que ostenta el juez colegiado,

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Radicación n. º 58332 en los términos de la Constitución y la Ley, que a su vez, repercute directamente en factor determinante de la seguridad jurídica y, por contera, de la institucionalidad misma. Por tal razón, la única forma válida para desvirtuar aquella presunción, como requisito para lograr la anulación del pronunciamiento del Tribunal, es destruyendo todos los pilares que resultaron útiles a este fallador para concluir en el sentido en que lo hizo, pues uno solo que quede libre de ataque, es suficiente para seguir sosteniendo la decisión confutada. Si, como en el presente caso, los reproches a la decisión del ad quem tienen origen en las inferencias fácticas del decisor de segundo grado, además de señalar los yerros del mismo linaje que le endilga y la identificación de los medios de prueba sobre los que recayeron, necesariamente el recurrente debe ocuparse de explicar en qué consistió cada uno de los desaciertos; para esto, debe acreditar la ostensible contradicción entre lo que se tuvo por demostrado y lo que objetivamente exhibe como verdad el elemento de juicio acusado. Al anterior cometido solo es posible aproximarse si el objetor se ocupa de elaborar críticas serias y atendibles al análisis desarrollado por el Tribunal, encaminadas a demostrar que el desacierto fue garrafal, sin hacer uso de suposiciones, hipótesis, sospechas o en general; es decir, debe tratarse de un ejercicio exento de interpretaciones

subjetivas de las pruebas. En este orden, el impugnante debe 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58332 incursionar en el análisis de cada una de los medios de prueba que estima erróneamente valoradas en perspectiva de demostrar que la lectura que el fallador hizo de aquellos, se aparta de lo que objetivamente acredita, que no dedicarse a emitir un discursó genérico y abstracto de los elementos de juicio que devinieron útiles al sentenciador para inclinar el sentido de la decisión. Esto último es lo que sucede en el evento que ahora examina la Sala, toda vez que luego de enlistar los desatinos probatorios que imputa al Tribunal y las pruebas que considera mal valoradas, la censura despliega una argumentación genérica y abstracta que parte, por ejemplo, de alegar que «De la apreciación errónea de las documentales yd el interrogatorio de parte (. ..) se deduce claramente que la investigación no pudo iniciarse antes del mes de junio de 200»9,c omo si del supuesto defecto valorativo de las pruebas, se desprendiera automáticamente el acierto de lo que profesa como verdad demostrada el recurrente, sin que resulte necesario explicar cómo es que de la inferencia obtenida por el juez plural, - se pasa a la que propone el impugnant e. En lo sucesivo, la demandada elabora una narración con base en una visión panorámica de lo que, en su criterio, se deriva del acervo probatorio, pero sin precisar de cuál o cuáles elementos materiales de prueba obtuvo certeza de las afirmaciones que hace en su discurso. En el segundo párrafo de su exposición, la impugnante

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Radicación n. º 58332 sostiene que, en el interrogatorio de parte, el accionante admitió haber cometido los hechos que le fueron imputados como justas causas para terminarle el contrato y, luego asevera que después de la entrevista que se le hiciera el 30 de julio de 2009, debió adelantar una serie de averiguaciones dirigidas a adquirir certeza de la consumación de los supuestos fácticos atribuidos al trabajador. Sin embargo, la empresa recurrente no detalla cuáles fueron los hechos que el demandante aceptó que comportan confesión, como para que la Sala pueda adentrarse en el examen de dicho medio probatorio en el propósito de verificar si se presentó confesión, que es el medio de prueba calificado para estructurar un error de hecho evidente en casación, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Adicionalmente, la censura omite precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que pudieron haber sucedido los hechos que menciona en su relato; tampoco, identifica las pruebas que pudieran llevar a demostrar los sucesos que, dice, evidenciarían la imposibilidad de poner fin a la relación subordinada de trabajo en forma inmediata, que no después de 7 meses de los hechos que motivaron la determinación. En torno a la necesidad de que el recurrente en casación desarrolle una labor persuasiva que resulte útil para demostrar los desatinos que se le enrostran a la sentencia de segunda instancia, ha reiterado esta Sala de la Corte, que el señalamiento concreto y puntual de los yerros fácticos es una

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Radicación n. º 58332 exigencia insoslayable cuando se ha denunciado erronea apreciación o preterición de pruebas, dado que si se incumple ese requisito, se torna imposible dilucidar si el desacierto fáctico repercutió en el sentido de la decisión. En sentencia CSJ SL, 15 jul. 1992, rad. 5137, así se discurrió sobre el punto: Debe dársele razón a la replicante en cuanto afirma que es defectuoso el planteamiento del cargo por no puntualizar los errores de hechos que, al decir de la recurrente, se originaron en la mala apreciación probatoria. Ese defecto insalvable para la Corte, resulta no solo de las circunstancias de que así lo dispone el Código de Procedimiento de Trabajo en los artículos 87 y 90, el primero de ellos en la forma en que fue modificado por el 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se f armó el juzgador y de los cuales discrepa el impugnan te, pues en la medida que no especifique qué hecho tenido por probado por el Tribunal no lo está cuál dio por acreditado sin estarlo, es o imposible determinar si el error de apreciación en la prueba o su inestimación tuvo incidencia en la decisión final. Como lo ha dicho con reiteración la jurisprudencia, el defecto de valoración o la inapreciación de la prueba son el origen o la fuente del error de

hecho pero no pueden confundirse con él. En ese orden, está claro que el impugnante asume la carga de demostrar las distorsiones probatorias que imputa al ad quem, de suerte que soporta la carga de explicar razonadamente, no solo lo que las evidencias realmente acreditan, sino además, cómo es que manifiestamente esa verdad de la censura se aparta de las deducciones del Tribunal, para que se hfiga viable el quiebre del fallo gravado. Más concretamente, en fallo CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148, la Corte reiteró que el desacuerdo con el estudio probatorio del juzgador de alzada y sus conclusiones, debe

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Radicación n. º 58332 enderezarse por la vía de los hechos, con la precisión de los errores de hecho, la singularización de los medios de prueba que se estiman mal valorados o dejados de apreciar, así como la demostración de los errores y la explicación de las razones por las cuales considera que el ejercicio probatorio del sentenciador produjo el desacierto, a más de explicitar lo que los elementos de convicción ponen en evidencia. Así disertó la Sala en aquella oportunidad: Enl oq utei eqnueev ecro lno es rrofrácetsi ycc oosln a a prceiación probraitado,e breec ordsaeqr uee lh echdoe n oc opmatrilra censau lrar azonabelset imaecfeicóatnud ap orel fa llaad loars pruebaesx tisenteenes le pxediennoct oen stinteucyees ariamente

uny erorsot ensible. Ene fectcou,a nldaao c usasceie ónnd eecrfeor malmepnotlrea v ía inidreclteca o,r proensdaelc enscourpm lliorss igiuentrqeesu isitos elementparelceissl:oaes rr rofrácetsi cqousde,e besneer videntes; menciocnuaárle else mendteco osn cvciinóonfu erona preciados pore lj ugzadoyr en cuálecso meteiróórn eae stimación, demoasntdreon q uéc onsiéssttúiatló i m;e apxilcacró mlofa a lta o lad feecotusvaa lorapcrioóbnoa r,ti lo a conjdoau l ods esatqiuneo s tieneesanc aliydd aedt ermeinfn oramrac laal roq uelp a rueebna verdaacdr ietda. Dicheono tarsp alaabscr,u anddeoe rrdoerh echsoet rathaa, dichloa; uriusdnpecrieas, d ebedre lc enseonrp rimleurg ar preaciros determlionsea rrr oyr peoss itoerrmednetmeo stlraa r ostensciotbnrlaed ieccneite órldn e efctvoal oradteil vapo ru eba y lar ealidpardo cessiarlv,i épnadaro esleld oel apsru ebaqsu e conseid deeiraddaevs a loore arórrn eanmteaep erciadEsad se.c ir, ene lc arghoa d ebiqduoe dcalroa qruée sl o quel ap rueba

acredciutáaels,e lm éirtqou el er encoocleal e yy c uáhlu biese sidload ecisdieiólun za gdosril ah ubiaa eprerciaadsop,ec tqouse not uveonc uenetlra e ceunrtryeq uceo mprolmaet téec npircoap ia derle cruose xatordriniao(r.s uabyrlaa S al.a ) En consecuencia, s1 para el Tribunal el despido efectuado por la accionada fue extemporáneo, en tanto se produjo después de pasados 7 meses de la comisión de la presunta falta disciplinaria del actor, y la enjuiciada no atina 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58332 en desvirtuar esta premisa, es decir, no demuestra en esta sede que el despido acaeció antes, ni demuestra a la Corte las razones por las cuales se produjo la tardanza en adoptar la decisión de despido, sino que se ocupa de ensayar una disertación carente de los requerimientos establecidos por la jurisprudencia, la solución no puede ser distinta al fracaso de la única acusación enderezada contra lo resuelto por el sentenciador colegiado. Por último, no sobra agregar que dada la falta de demostración de un error de hecho protuberante en la valoración de una prueba calificada, no se abre paso el análisis de los testimonios. La imputación fracasa y, dado que se presentó escrito de réplica, costas a cargo de la recurrente; en su liquidación, inclúyanse $7.500.000 y aplíquese el artículo 366-6 del

Código Procesal del Trabajo.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia'proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de febrero de 2012, dentro del proceso que. promovió JOSÉ

MANUEL BLANCO RONDÓN contra la COMPAÑÍA

COLOMBIANA DE TABACO S.A., COLTABACO S.A.

SCLATJ-P1V0. 00 17 º Radicación n. 58332 Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíques

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