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CSJ - SL3502-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3502-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3502-2019 Radicación n. 65870 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LEONEL BOLAÑOS BOLAÑOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del firibunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

l. ANTECEDENTES José Leonel Bolaños Bolaños llamó a al JUICIO Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se le condene al pago de la «pensdiejó unb ilaocridóenn anzal indexaa pdaarti»r d,el 13 de octubre de 1999, con base en lo previsto en el artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946 y a las costas procesales.

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Radicación n. º 65870 Ens ubsiddeipor,ee lcr óe conocidmeli aep netnos ión sanclieógnia nld exdaeda ac,u ecrodenola rtí8cd uell aoL ey 17 1d e1 96y1l as enteCnCcC i-a8 91-2e0nc0 o6n;s ecuencia,

pidi«soólic itarle» alI SSe lr eembodlesl oa ss emanas cotizdaed1la d sej undie1o 9 9a5l1 1d ej undie1o 9 96. º Fundamesnutspó e ticiboánseisc,a meennq tueef, u e vincuploalrda od emandmaeddai acnotnet rdaett roa bajo desdeel1 dea brdiel1 98a1l 1 1d ej undieo1 996q;u e O ostenltaac baal iddeat dr abajoafidcoisrali ;e nsduúo l timo careglod em ampostqeure,rúol ti,m amente» desempseuñsó funcioennle asS ecretdaerO íbar aPsú blidceae sn e l municdiepG iuoa duqausle;a bopraórl aaa cciounnap doac o másd e1 5a ñoysq ;u ee lv ínclualboo fruatele rmindaed o forumnai laeti enrjauplso tlraae ntiddeamda ndeal1d 2ad e jundie1o 9 9a6l,e galnasd uop relseigódanelc l a rgo. Afirmqóu en aceil1ó 3 d eo ctudber1 e9 4p9o,lr o q ue cumpllaie ód adde5 0a ñoeslm ismdoí yam esd e1 99q9u;e elD epartadmeeC nutnod inamlaoar fciaallI i SóeS n p ensión el1 dej undieo1 99c5a,l iqduaemd a ntuhvaos etla1 1d e

º jundieo1 9 96y;q uer ealliarz eóc lamaadcmiiónni strativa correspondiente. Ald arre spuael satd ae manldaap ,a ratcec ionsaed a opusalo a psr etensyie oncn ueasna;tl ooh se chdoisco,o mo cierltooessx tretmeomsp ordaell ears e lacliaóbno rlaal , caliddeat dr abajoafidcoidrae lla ctoerlú, l ticmaor go ocupaedllo u,g eanrd onddee sempseuñsfó u nciolnae s, edadde dle mandalnavt ien,c ulaalIc SidSóe ns ed1led ej ulio SCLAJPT-10 V.00 2 s Radicación n.º 65870 de 1995 al 11 de Junio de 1996 y la reclamación administrativa. Igualmente, aceptó como parcialmente cierto que el vínculo laboral finalizó el 12 de junio de 1996, pero aclaró que la terminación se dio porque suscribieron un acta de conciliación ante el Juzgado Promiscuo de Guaduas en la que se dio por finiquitado el vínculo laboral por mutuo « acuerdo entre las partes», en razón a que el actor «se acogió al plan de retiro voluntario)). En su defensa alegó que la competencia para definir el régimen prestacional de los servidores públicos territoriales quedó definida en el artículo 150 de la CN, razón por la cual, sin perjuicio de que la Ordenanza 21 de 1946 estuviera amparada de la presunción de legalidad y acierto, la

administración está sujeta a lo que dispone la ley. Itera que no es viable la aplicación de la disposición departamental porque perdió vigor con la nueva ley de seguridad social, conforme lo prevén los artículos 146 y 289 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones las que denominó así: inepta demanda, inconstitucionalidad de la Ordenanza 21 de 1946, inaplicabilidad de la ordenanza invocada, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y las que resultaren probadas en el proceso. 11S.E NTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de julio de 2013, absolvió a la 3

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Radicación n. º 65870 demandada de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelada la decisión.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia del aq uay condenó en costas a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, según el recurso de apelación, el actor consideraba que tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en la ordenanza 21 de 1946 porque «consoleildd eór ecchoon a nteriorai ldaa d

vigendceil aaL ey1 0 0 del9 3,s is et ieennec uenqtuae l o1s2 añolso csu mplcioóna nterioar iedsaadd a taq;u ee la ctfuoer retirpaodrom utuaoc uerdeosd, e cipro,rc ausvao luntaria, luegeon caejnal opsr esupuedsetl oaos r dena2n1zd ae 1 9 46, cuandeos tablqeucene oh ayas idroe tirdaeds oe rvipcoiro causdaif erendtese e paracvioólnu ntaria». Con fundamento en lo anterior, centró el problema jurídico en determinar si le asistía derecho al actor al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en 6 21 1946 el artículo de la Ordenanza de de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, a partir del 13 de octubre SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 65870 de 1999. Afirmó que no era motivo de controversia que el demandante laboró para el Departamento de Cundinamarca por un lapso de 15 años 2 meses y 2 días, del 10 de abril de 1981 al 12 de junio de 1996, desempeñando inicialmente el cargo de obrero y, posteriormente, el de mampostero en la Secretaría de Obras Públicas (f. 17 y 18, 79 y 80) vínculo 0s que fue terminado por mutuo acuerdo, mediante conciliación celebrada el 12 de junio de 1996 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (f.º 53). Acto se ido, cito el artículo 6 de la

ine xtenso gu Ordenanza 21 de 1 946, que dispone lo si ie n te gu Los empleados y obreros del Departamento de Cundinamarca que hubieren prestado presten sus servicio al Departamento por un o tiempo no menor de 12 años sin llegar a 16, tendrán derecho a la pensión de jubilación por valor del 40% del promedio del sueldo o jornal devengado por dicho empleado u obrero en el último año de servicio y los empleados u obreros departamentales que hubieren servido sirvan a Cundinamarca por un tiempo no menor de 16 o años, sin llegar a 20 tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del 50% del promedio del sueldo o jornal devengado por el respectivo empleado u obrero en el último año de servicio, siempre que dichos lapsos se cumplan con posterioridad a la vigencia de esta ordenanza. Para tener derecho a esta gracia es necesario que el empleado u obrero correspondiente haya cumplido 50 años de edad estando al servicio del departamento que sea retirado del cargo trabajo o o por causa distinta de separación voluntaria mala conducta o comprobada, estas prestaciones las pagará el departamento. Adujo que la anterior disposición debía entenderse íntegramente con el contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que reza lo que si e: gu 5

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Radicación n.º 65870 Artículo 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES: las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley con base en

disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a su organismo descentralizado continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo haya incumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afectan no modifican la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley. Sobre la vigencia de la anterior disposición adujo que esta Corte en sentencias CSJ SL, 5 oct. 2006, rad. 28469 y CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 38071, indicó que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 señaló, en términos generales, que la ley entraría en vigencia desde su publicación, la cual se hizo en el diario oficial el 23 de diciembre de 1993 y, por tanto, desde ese día empezó a regir; que a su turno, el artículo 151 expresó que el sistema general de pensiones entraría en vigor el 1 abril de 1994 para los trabajadores particulares y para º los servidores públicos del orden nacional; y que para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital empezaría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha dispuesta con anterioridad por la respectiva autoridad gubernamental. Entonces, como la Ley 100 de 1993 fue sancionada el

23 de diciembre de ese mismo año y ese día fue publicada, la vigencia del precitado artículo 146 empezó en esa fecha y no

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6 Radicación n.º 65870 en otra distinta. Discurrió que los artículos 151 y 146 regulan situaciones diferentes aunque relacionadas, pues el segundo alude al régimen pensiona! extralegal establecido por disposiciones departamentales o municipales, mientras que el primero se refiere al sistema general de pensiones y su entrada en vigencia para los distintos sectores de servidores públicos y privados, todo lo cual posibilitaba entender que el sistema extralegal de pensiones para los servidores públicos municipales y departamentales creado por disposición del mismo ámbito territorial estuvo en vigencia hasta el 23 de diciembre de 1993, para quienes ya habían cumplido los requisitos; que inclusive, la Corte Constitucional así lo dejó sentado en la sentencia C-410-1997, que justamente decidió la exequibilidad del artículo 146 de la ley 100 y cuyos apartes pertinentes son del siguiente tenor: De esta manera teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993 las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad por disposiciones municipales y departamentales deben continuar vigentes. Entonces, si a diciembre de 1993, cuando entró en vigencia la ley, los trabajadores aún no habían adquirido el derecho pensiona! no había razón alguna que justificara que a los mismos les aplique cuando tan sólo tenían una mera expectativa, pues ello generaría una situación abiertamente

violatoria de la igualdad, así como las expectativas se generan para quienes esperan pensionarse dentro de los dos años, pero no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos años y un día o más. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65870 Consideró el Tribunal, que surg1a diáfano que aun cuando se demostró que a la entrada en vigencia de la Ley 100 el actor contaba con 12 años 8 meses y 13 días de servicio, lo que conforme a la citada ordenanza le permitió ser beneficiario de la pensión pretendida, lo cierto era que «para la fecha en la que se produjo su desvinculación por mutuo acuerdo y, esto es, el 12 de junio de 1996, la disposición territorial había dejado de tener vigencia por expresó mandato del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 tal como se vw». Discurrió que no debía olvidarse y era menester aclararle al recurrente, que el citado artículo 6º de la Ordenanza 21 de 1946, exigía para la concesión de la pensión o el cumplimiento de los 50 años de edad estando al servicio del departamento, o haber sido retirado del cargo por causa distinta de la separación voluntaria o mala conducta comprobada, esto es, que supeditaba el reconocimiento del derecho a la ocurrencia de al no de tales eventos, entre gu ellos, que el retiro fuera por causa distinta al retiro voluntario, de tal suerte, que la interpretación dada por el recurrente era errada y, en esa medida, tampoco le asistía derecho al demandante a la pensión deprecada, iteró, su retiro fue de manera voluntaria y la edad de 50 años la

cumplió cuando ya no estaba al servicio del departamento, 13 de octubre de 1 999, amén de que para la data de su retiro tal normativa ya no tenía vigor y por eso no podía ser beneficiario de la misma.

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8 Radicación n. º 65870 IV.R ECRUSO DEC ASAÓNC I Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V.A LCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda al petitdue mla demanda inaugural. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica. La acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto se persigue el mismo fin, se acusan similares disposiciones y su argumentación se complementa. VIC.A RGO PRIMERO Acusa por v1a directa la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: [.. .] artículos: 1, 2, 3, 4, 9, 13, 16, 18, 21 y 467 del C.S.T.; 2 Ley 69 de 1945; 6 de la ORDENANZA 21 de 1946; 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 48 y 49 Decreto 2127 de 1945; 8 Ley 171 de 1961; 37 y 38 Decreto 2351 de 1965; 3 Ley 48 de 1968; 74 Decreto 1848 de 1969; 19. Ley 33 de 1985; 233,234 y 236 Decreto 1222 de 1986;

11, 21, 33, 36 y 146 Ley 100 de 1993; Decreto 00958 del 2 de mayo de 1996 "por el cual la demandada adoptó el PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO para los trabajadores oficiales de las Secretarías de Obras Públicas y Agricultura y Desarrollo Económico del Departamento de Cundinamarca". Ordenanza 21 del 12 de junio de 1946, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, en la cual cabe destacar que el artículo 69, 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.6i 5ó8n7 0 º consagra el derecho pensiona[ aquí demandado de manera principal a favor de mi cliente. Manifiesta que no controvierte que hasta el momento de su retiro ostentó la calidad de trabajador oficial, los extremos temporales de la relación laboral ( 1 O/ 06 / 1981 al 12 / 06 / 1996), que solo hasta el último año fue vinculado como cotizante para pensión al ISS y que el 13 de octubre de 1999 arribó a la edad de 50 años. Argumenta que el Tribunal erró al considerar que al momento de su desvinculación, esto es, 12 de junio de 1996, la Ordenanza 21 de 1946 ya había perdido vigor jurídico; y que su retiro fue voluntario, desconociendo la sentencia del Consejo de Estado que declaró nulo el Decreto 00958 de 1996, por el cual el ente demandado adoptó el plan de retiro voluntario, en el que se soportó la conciliación, visible a folios 53 a 56 y, por tanto, al declararse la nulidad del decreto deviene también la ilegalidad de la terminación de la relación

contractual laboral, lo que decae en un despido unilateral y sin justa causa. Expone que, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, ostentó la calidad de trabajador oficial por haber sido vinculado por contrato de trabajo; que la ley del congreso tiene un ámbito nacional; que la ordenanza tiene un radio de acc1on solo en el departamento; y que el acuerdo municipal hace lo propio en el municipio. Agrega que el régimen jurídico que le aplica es el siguiente: la ley del Congreso de la República, el decreto expedido por el Gobierno Nacional, la ordenanza, el contrato

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Radicación n. º 65870 de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva y el laudo arbitral. Asevera que el artículo 6 de la Ordenanza 2 1, expedida el 12 de junio de 1946, dice lo siguiente: Derogase el artículo número 38 de la Ordenanza No.34 de 1945, y en consecuencia declárese vigente el artículo ST De la Ordenanza IT De 1943, cuyo texto se declara incorporado a la presente Ordenanza, así: "Los empleados y obrerosd el Departamentdoe Cundinmaarcaq ueh ubieenrp restaodpo restesne rvicailo s Departamentpoo ru n tiepmo nom enord e docea ñoss in lelgara dieciissét,e ndrádne rechao p ensiódnej ubilación porv alodrel c uaretna4(0%)d elp romedioo s ueldoo j ornal devengapdoor d icheom pleadou obrereon e lú ltimoa ñod e

y los empleados u obreros departamentales que servicio, hubieren servido o sirvan a Cundinamarca por un tiempo no menor de dieciséis sin llegar a veinte, tendrán derecho a pensión de jubilación por el valor del cincuenta por ciento (50%) del promedio de sueldo o jornal devengado por el respectivo empleado u obrero en el último año de servicio, siempre que dichos lapsos se cumplan con posterioridad a la vigencia de esta Ordenanza. Parat ener derehcoa estgar acieas,n ecesarqiuoee le mpleaduo o brero correpsondieen htayac umplidoc incuenatñao sd e edad estandaols ervicdieolD epartamentoo q ues ear etiraddeol cagro o trabjao por causasd isnttias de separación volunatriao malac onductcao mprobadaE .st as prestaciones las pagará el Departamento".(El resalto en negrilla es del suscrito). Alega que el citado artículo 6 fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Sub sección C median te sentencia adiada el 14 de junio de II 11, 2002; que la Corte Constitucional, por medio de sentencia del 28 de agosto de 1997, declaró la inexequibilidad del texto « o cumpladne tnrdoel odso asñ ossi gui)ede nl atrteícuslo) 146 de la Ley 100 de 1993. Arguye que estas providencias guardan estricta conexidad en el marco referencial de la ordenanza en comento, pues entraron en vigor después de 1 1

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Radicación n. º 65870

que había causado el derecho a la pensión de jubilación en 1996, cuando fue despedido injustamente por la demandada con la configuración de la antigüedad mínima para acceder al derecho pensiona! demandado, es decir, que los efectos jurídicos de dichas providencias en nada afectan la juridicidad y legalidad de las pretensiones deprecadas, pues ya se había causado el derecho. Afirma que la pensión «o rdenasne zabarel p»as o, pese a que la entidad demandada lo vinculó al ISS a pensiones en el último año de servicio, nexo que refulge tardío e ineficaz para el logro del derecho pensiona!, pues las cotizaciones efectuadas resultan inanes, dado que solo por un año no alcanzan a cubrir el derecho pensiona! demandado, razón por la cual los aportes pagados al Instituto entre los años 1995 y 1996 deben ser reembolsados. Aduce que, sin desconocer que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dispuso la derogatoria de las disposiciones territoriales, entre ellas, la Ordenanza Departamental de Cundinamarca N. º. 21 de 1946, la cual consagraba en su artículo 6 la pensión de jubilación debatida, lo cierto es que esa disposición dejó a salvo las pensiones de jubilación consolidadas hasta el momento de su entrada en vigor. Manifiesta que es tan válida la prestación prevista en una ordenanza, como la de una ley o un decreto; que la naturaleza jurídica de la pensión no se pierde; que la doctrina jurisprudencial de esta Corte tiene decantado que la edad es un mero condicionamiento de exigibilidad de la pensión de

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12 Radicación n.º 65870 jubilación, mas no de causac1on; que el derecho a la prestación solo se da si el trabajador cumple la antigüedad señalada en la norma, adecuando esto al asunto sub-lite, « para el 23 de diciembre de 1 993, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993», ya tenía consolidada una antigüedad de 12 años, requisito previsto en el artículo 6 de la Ordenanza Departamental N.º 21 de 1 946 y, por tant o, la pensión de jubilación estaba causada o consolidada. Expone que su retiro se produjo por razones diferentes a la voluntad o mala conducta comprobada, pues fue despedido por la demandada el 12 de junio de 1996, a través del simulacro de una « CONCILIACIÓN con base en un PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO previsto en el Decreto 00958 de 1 996». Añade que el ad quem se equivocó al concluir que su retiro fue voluntario, desconociendo que el Consejo de Estado en la sentencia dictada el 17 de mayo de 2012 (Radicado 25000232500020020981301, Número Interno 2183-2008) había declarado nulo el Decreto 00958 del 2 de mayo de 1996 «por el cual la demandada adoptó el PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO para los trabajadores oficiales de las Secretarías de Obras Públicas y Agricultura y Desarrollo Económico del Departamento de Cundinamarca»", decisión con efectos ex tune», es decir, que el vicio de nulidad se « origina desde la misma calenda de elaboración que fue el 2

de mayo de 1996 y, por tanto, la consecuenciajurídica es que la terminación de la relación contractual laboral se dio por despido unilateral de la demandada. Añade que como el decreto en que se soportó la 13

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Radicacni.ºó6 n5 870 conciliación fue declarado nulo, deviene también la ilegalidad de la terminación de la relación contractual laboral «simple y llanamente en un ACTO DE DESPIDO por decisión unilateral e injusta de la parte demandada». Itera que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ya había satisfecho el requisito de la causación de la pensión de jubilación ordenanza! en comento, cuál era el de la antigüedad, pues ya llevaba más de 12 años de ser trabajador del Departamento de Cundinamarca, y que la edad de los 50 años es un requisito de mera exigibilidad del derecho. Subsidiariamente, alega que el Tribunal debió revocar la sentencia del Juzgado y concederle la pensión sanción porque dicha prestación se basa en el castigo que padece el empleador que despide en forma injusta a su trabajador, quien le dedicó por lo menos diez y/ o quince años de su vida a servirle, según los artículos 8 Ley 171 de 1961; que reúne los requisitos para acceder a la pensión sanción legal indexada, con efectividad a partir del 13 de octubre de 1999, como quiera que laboró al servicio de la ent i dad durant e quince años y fracción, fue despedido sin justa causa, y cumplió 50 años de edad e 13 de octubre de 1999.

VICIA.R GSOE GUNDO Se imputa por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes normas: [. ..] artículos: 1, 2, 3, 4, 9, 13, 16, 18, 21 y 467 del C.S.T.; 2 Ley

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14 Radicación n. º 65870 69 de 1945; 6 de la ORDENANZA 21 de 1946; 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 48 y 49 Decreto 2127 de 1945; 8 Ley 171 de 1961; 37 y 38 Decreto 2351 de 1965; 3 Ley 48 de 1968; 74 Decreto 1848 de º 1969; 1 Ley 33 de 1985; 233, 234 y 236 Decreto 1222 de 1986; 11, 21, 33, 36 y 146 Ley 100 de 1993; Decreto 00958 del 2 de Mayo de 1 996 "por el cual la demandada adoptó el PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO para los trabajadores oficiales de las Secretarías de Obras Públicas y Agricultura y Desarrollo Económico del Departamento de Cundinamarca ". Ordenanza 21 del 12 de junio de 1946, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, en la cual cabe destacar que el artículo 6°, consagra el derecho pensiona[ aquí demandado de manera principal a favor de mi cliente. Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: - Haber dado por probado, sin estarlo, que mi mandante se retiró

voluntariamente de su trabajo en la entidad demandada, a través del acogimiento de un plan de retiro voluntario, esto el 12 de junio de 1996. - No haber dado por demostrado estándola que mi mandante fue despedido unilateralmente por la demandada el 12 de agosto de 1996. Señala que el Tribunal se equivocó al valorar el acta de conciliación del el 12 de junio de 1996 (f.º 53), pues no tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado del 17 de mayo de 2012 (Radicado 25000232500020020981301, Número Interno 2183-2008), en la que declaró nulo el Decreto 00958 de 1996 «por el cual la demandada adoptó el PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO para los trabajadores oficiales de las Secretarias de Obras Públicas y Agricultura y Desarrollo Económico del Departamento de Cundinamarca», norma que constituyó el soporte jurídico de la conciliación y, por tanto, al acaecer la nulidad del plan de retiro, devino que la terminación de la relación contractual laboral fue un acto de despido unilateral e injusto de la demandada. 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65870 Por lo demás, itera los argumentos con los que sustentó el anterior cargo, razón por la cual la Sala se abstiene de repetirlos. VII.CI ONSIDRAECIONES El Tribunal fundamentó su decisión en lo siguiente: i) que el artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946 estuvo vigente hasta el 23 de diciembre de 1993, de conformidad con lo

establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, criterio prohijado por esta Corte en sentencias CSJ SL, 5 oct. 2006, rad. 28469; CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 38071 y por la Corte Constitucional en providencia CC 410-1997; y iqiu)e c uando entró en vigor la ley de seguridad social, el actor no había consolidado el derecho a la pensión de jubilación deprecada, pues si bien contaba con 12 años 8 meses y 13 días de servicio, para la fecha en que se produjo su «edsvinculación porm utuaoc udeo)r()1 2 de junio de 1996) lad ipsocsiión « terrirtiohaablí daje addoet envegiren cipaoe rpx remsaódn ato dealtr ílco1u 64d el aL ey10 0 de1 993)i)iq;ui e) e l artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946 establecía como presupuestos para la prestación deprecada, además de los doce años de servicio, el cumplimiento de los 50 años de. edad estando al servicio del departamento, o haber sido retirado del cargo por causa distinta de la separación voluntaria o mala conducta comprobada, es decir, que el reconocimiento de la prestación estaba supeditado a que el retiro fuera por causa distinta al voluntario y, por tanto, como «us retfiuer od em anae r volunytal riae ad adde 5 0a ñolsac upmlicóu anydaon o estaablsa er vidceidlope atramneto1,3d eo cbterud e1 999,

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16 ... Radicación n. 65870 º amén de que para la data de su retiro tal normativa ya no tenía vigor y por eso no podía ser beneficiario de la misma», no había causado la pensión deprecada. Además, antes de incursionar en el estudio del asunto, el ad quem afirmó que, conforme a los planteamientos del recurso de alzada, no estaba en discusión que el demandante laboró para el Departamento de Cundinamarca por un lapso de 15 años 2 meses y 2 días, del 10 de abril de 1981 al 12 de junio de 1996, y que el vínculo laboral se terminó por «mutuo acuerdo, mediante conciliación celebrada el 12 de junio de 1 996 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas» (ºf . 53.) Por su parte, la censura centra su disenso en que el colegiado se equivoca al considerar, primero, que al momento de su desvinculación, esto es, 12 de junio de 1996, la Ordenanza 21 de 1946 ya había perdido vigor jurídico y, segundo, que su retiro fue voluntario. Aduce que como el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 00958 de 1 996, por medio del cual se adoptó el plan de retiro voluntario, en el que se soportó la conciliación en la que se pactó la finalización del vínculo laboral por mutuo acuerdo, deviene la ilegalidad de lo pactado y la terminación de la relación laboral decae en despido unilateral y sin justa causa. Agrega que, las sentencias mediante las que se declaró

la nulidad del artículo 6 de la Ordenanza 21 del 12 de junio de 1946, el Decreto 00958 del 2 de mayo de 1996 y la inexequibilidad parcial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65870 entraron en vigor después de que había causado el derecho a la pensión de jubilación deprecada, por cuanto fue despedido injustamente, teniendo la antigüedad requerida para la prestación, pues la edad es un mero presupuesto de exigibilidad, mas no de causación. Lo primero que advierte la Sala es que el colegiado no pudo incurrir en el segundo yerro de orden fáctico achacado en el segundo cargo, consistente en no dar por demostrado, estándola, que el actor fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, por cuanto ese puntual aspecto no fue objeto de disenso en el recurso de apelación, tanto que el sentenciador de segundo grado precisó expresamente que, conforme a los planteamientos de la alzada, no era objeto de inconformidad que el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo, mediante conciliación celebrada el 12 de junio de 1996 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (f.º 53). Téngase en cuenta que como en el recurso de apelación no se adujo por parte del actor que la finalización del vinculo devino en injústa como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que autorizaron la implementación del plan de retiro voluntario y la celebración del acta de conciliación, pues lo que argumentó en el escrito

de impugnación, según lo dijo expresamente el colegiado, fue que cumplía los requisitos para la pensión porque «fue retirado por mutuo acuerdo, es decir, por causa voluntaria», supuesto que encajaba en los presupuestos fácticos previstos en la ordenanza departamental. En otras palabras, una cosa

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18 Radicación n. 0 65870 es que se alegue que el despido devino en injusto por el decaimiento de los actos administrativos que soportaron la conciliación, que es la tesis de la censura y otra, muy diferente, que la desvinculación fue voluntaria por el mutuo acuerdo al que arribaron las partes para poner fin a la relación laboral, que es la conclusión de la alzada. Lo anterior conduce a que el recurrente no esté legitimado para procurar en sede casacional que su despido fue injusto porque los actos administrativos en los que se basó la conciliación, fueron declarados nulos, habida cuenta que ello comporta una variación de los fundamentos invocados en el recurso de apelación; por tanto, bajo esta perspectiva, no podría abordarse tal debate en la esfera casacional. Debe recordarse que conforme a la regulación del recurso de apelación en el proceso laboral, este medio de impugnación restringe la competencia del juzgador de segundo grado al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados por los apelantes, de allí que exista el deber de sustentación del recurso de apelación, en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las

decisiones y fundamentos contenidos en l

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