CSJ - SL3502-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3502-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3502-2020 Radicación n.° 77671 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YAZAKI CIEMEL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró RODRIGO PÉREZ HAMILTON.
I. ANTECEDENTES Rodrigo Pérez Hamilton llamó a juicio a Yazaki Ciemel
S. A., con el fin de que se declarara i) la ineficacia de la renuncia provocada por el empleador Inversiones Ciemel INVERCIEMEL S. en C.A., que fue absorbida por Ciemel y Cía. S. en C.A., quien posteriormente enajenó sus activos,Radicación n.° 77671
SCLAJPT-10 V.00 2 inventarios y demás bienes relacionados con la actividad industrial a Yazaki Ciemel Ltda. Hoy S. A.; ii) que entre la sociedad Ciemco Ltda., Inversiones Ciemel INVERCIEMEL S. en C. A., Ciemco Ltda. Compañía Industrial Electromecánica Ciemel y Cía. S.C.A. y Yazaki Ciemel S.A., operó el fenómeno jurídico de la sustitución patronal o de empleadores; iii) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término
Ciemel y Cía. S.C.A. y Yazaki Ciemel S.A., operó el fenómeno jurídico de la sustitución patronal o de empleadores; iii) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 1° de octubre de 1991 al 30 de noviembre de
2014. En consecuencia, se condene a la demandada a reajustar la indemnización por despido injusto de conformidad con el parágrafo del artículo 64 del CST, la indexación sobre el reajuste de la indemnización por despido injustificado y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el 2 de octubre de 1991 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Ciemco Ltda., Inversiones Ciemel INVERCIEMEL S. en C.A., en el cargo denominado director del departamento económico; que el 31 de enero de 1994 renunció al cargo mencionado en razón a un acuerdo con Ciemco Ltda. Compañía Industrial Electromecánica Ciemel y Cía. S.C.A. de garantizar su vinculación laboral sin solución de continuidad con la sociedad Ciemco Ltda. Compañía Industrial Electromecánica Ciemel y Cía. S.C.A., a partir del día siguiente de la renuncia presentada y con el reconocimiento de su antigüedad laboral; que firmó contrato de trabajo a término indefinido con la última mencionada el 9 de febrero de 1994, para el cargo de director financiero, con efectos retroactivos a partir del 1° de ese mes y año; que su primer
término indefinido con la última mencionada el 9 de febrero de 1994, para el cargo de director financiero, con efectos retroactivos a partir del 1° de ese mes y año; que su primer empleador dio lugar a un vicio del consentimiento delRadicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante al momento de elaborar la carta de renuncia al cargo director financiero; que el motivo de la nueva vinculación fue sustentado en la reorganización administrativa de Ciemco Ltda.; que Ciemco Ltda. Ciemel S.C.A. absorbió mediante fusión a Ciemco Ltda. INVERCIEMEL S.C.A. en el año 1996; que en atención a la enajenación de CIEMCO LTDA. a la sociedad YAZAKI CIEMEL LTDA., se configuró la sustitución patronal, pues la fusión entre Ciemco Ltda., Inversiones Ciemel INVERCIEMEL S.C.A. y Ciemco Ltda. Compañía Industrial Electromecánica Ciemel y Cía. S.C.A. permitió la identidad del establecimiento al no sufrir variaciones en el giro ordinario de sus actividades; que la sustitución de empleador se dio, mediante Escritura Pública n.° 0548 del 20 de febrero de 1997; que para la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 tenía un tiempo de servicios equivalente a 11 años, 2 meses y 26 días; que en septiembre de 2012, fue nombrado el «Vicepresidente YCSA» quien desde su vinculación desplegó conductas en
tiempo de servicios equivalente a 11 años, 2 meses y 26 días; que en septiembre de 2012, fue nombrado el «Vicepresidente YCSA» quien desde su vinculación desplegó conductas en perjuicio de su dignidad laboral; que el día 28 de noviembre de 2014, fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, efectiva a partir del 30 del mismo mes y año y, recibió $179.365.508; que la liquidación realizada no tuvo en cuenta el periodo laborado como director del departamento económico con la compañía Ciemco Ltda., Inversiones Ciemel INVERCIEMEL S. en C.A., además de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 789 de 2002; que solicitó a la demandada el reconocimiento de los tiempos que no se tuvieron en cuenta para la liquidación a lo cual la demandada no accedió (f.° 1 a 25, cuaderno del Juzgado).Radicación n.° 77671
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Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó los relacionados con que se haya suscrito un acuerdo de reconocimiento de antigüedad, con el pacto de efecto retroactivo, que se haya inducido al demandante al error, la reorganización administrativa, la sustitución patronal por escritura pública en la fecha indicada, que el actor tuviera de 11 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 y que se desconocieron tiempos de servicio en el pago de su
en la fecha indicada, que el actor tuviera de 11 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 y que se desconocieron tiempos de servicio en el pago de su liquidación. Pidió que se reconociera el carácter de confesión a la indicación de que renunció a su cargo y que tal hecho no fue solicitado ni provocado. Indicó, que la fusión entre Ciemco Ltda. Inversiones Ciemel INVERCIEMEL S.C.A. y Ciemco Ltda. Compañía Industrial Electromecánica Ciemel SCA, se dio el 20 de octubre de 1997, en tanto que la mencionada sustitución fue el 1º de agosto de 1995; que la primera siguió ejerciendo su objeto social después de la desvinculación del demandante que fue el 31 de enero de 1994 y que Yazaki Ciemel Ltda. tiene un objeto social totalmente distinto. Aclaró, que si bien existe un memorando en donde se señaló que para efectos de incremento de salario y vacaciones del año 1994 se tendría en cuenta la antigüedad, solo fue para ese período y no se extendió a la indemnización que reclamaba y que pagó lo que le correspondía. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buenaRadicación n.° 77671
SCLAJPT-10 V.00 5 fe, cobro de lo no debido, genérica, pago y prescripción (f.° 104 a 160, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 29 de marzo de 2016 (f.° 515 CD, 517 a 520, cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre el demandante Rodrigo Pérez Hamilton y la sociedad demandada Yazaki Ciemel S. A., vigente entre el 9 de febrero de 1994 hasta el 28 de noviembre de 2014 con una antigüedad reconocida al 20 de octubre de 1991.
SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad demandada Yazaki Ciemel
S. A. a reconocer y pagar una única suma de $189.452.205 correspondientes al saldo pendiente a cancelar por concepto de indemnización en los términos del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 al aquí demandante Rodrigo Pérez Hamilton.
TERCERO. CONDENAR a la sociedad demandada […] a pagar las costas […] CUARTO. ABSOLVER a la sociedad demandada Yazaki Ciemel
S. A., de las restantes suplicas de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 10 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada propuesta por las partes: 1) MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia […] respecto al monto de la condena allí impuesto, para tener que la diferencia por indemnización por despido injusto asciende a la suma de
la alzada propuesta por las partes: 1) MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia […] respecto al monto de la condena allí impuesto, para tener que la diferencia por indemnización por despido injusto asciende a la suma de $346.709.289,49, valor al que se condenará a la sociedad demandada […]Radicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 6 2) REVOCAR el numeral 4º de la citada sentencia […], en su lugar CONDENAR a YAZAKI CIEMEL S. A. a pagar $43.956.523,97 por concepto de indexación, hasta la fecha de esta sentencia, sin perjuicio de que se siga causando hasta que se verifique e pago de la condena por indemnización por despido, atendiendo lo señalado en precedencia. 3) CONFIRMAR en lo demás la providencia que se revisa. 4) COSTAS a cargo de la demandada […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que no existía controversia en esta instancia, en cuanto a que i) la relación laboral del demandante estuvo regida por dos contratos de trabajo, uno celebrado con la sociedad Ciemco Ltda. INVERCIEMEL que inició el « 2 de octubre de 1991» y finalizó el 31 de enero de 1994, por renuncia presentada por el demandante y el segundo con la sociedad Ciemel Ltda Compañía Industrial Electromecánica
INVERCIEMEL S. A.; ii) operó la sustitución patronal con la aquí demandada Yazaki Ciemel Limitada hoy S.A., vínculo vigente entre 1° de febrero de 1994 y el 28 de noviembre de 2014 y un salario integral de $16.947.922 pesos y que se extinguió por decisión unilateral sin justa causa por parte del empleador con reconocimiento de la indemnización por despido, información que extrajo de las documentales visibles a folios 28 a 30, 33, 34 a 37, 58, 61, 134, 104 a 160, 162, 163, 165, 172 a 177, 180, 182 a 217 , cuaderno 1 del Juzgado (f.° 32, 166, ibídem). Delimitó los puntos a estudiar, teniendo el objeto de la apelación en determinar: i) primero si quedó demostrada la voluntad del empleador para el reconocimiento de la antigüedad del actor, esto es, paraRadicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 7 contabilizar el tiempo servido en Ciemco Ltda inversiones Inverciemco S. A., para efectos de la indemnización por despido, como lo coligió la falladora instancia. ii) segundo de salir avante el aspecto anterior, sí dicha indemnización se da, con el ciento por ciento del salario integral que devengaba el demandante, como lo pretende el apoderado de éste o con el 70 % del salario como se liquidó en la sentencia y iii) tercero si procede la indexación. Consignó la inconformidad de la accionada , con relación al documento que ratifica el respeto a la antigüedad
como se liquidó en la sentencia y iii) tercero si procede la indexación. Consignó la inconformidad de la accionada , con relación al documento que ratifica el respeto a la antigüedad del demandante, no solo respecto de sus vacaciones y aumento de salario como enseña la documental de folio 38 ib., sino la de todos los efectos laborales, incluyendo los derechos a esta prima extra legal en un 100 %, firmado por Alberto Caballero M. en folio 39 ib., pues, argumenta la disidente que los citados señores Camilo Caballero Prieto y Alberto Caballero M. no se encontraban en condiciones de comprometer a la compañía, por cuanto « Camilo Caballero Prieto no era representante del socio gestor, era solamente el delegatario de esta empresa y no tenía por tanto posición dominante ni ningún tipo de representación con relación a la empresa Ciemel, porque Ciemel tenía su propio gerente delegatario» y, según su exposición, para que fuera vinculante, tendrían que revocarse las funciones de este para nombrar a aquel con facultades de contratar y manejar la relación laboral de los trabajadores y elevar ese acto a escritura pública. De estas manifestaciones consideró que, los documentos que trajo el accionante no fueron desconocidos o tachados en su oportunidad procesal, circunstancia por la cual prestan mérito probatorio y que lo dicho sobre lasRadicación n.° 77671
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o tachados en su oportunidad procesal, circunstancia por la cual prestan mérito probatorio y que lo dicho sobre lasRadicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 8 facultades de quien suscribió el documento obrante folio 39, no era oponible al demandante, por ser un tema de administración de las sociedades que no tiene por qué repercutir en su relación laboral, máxime porque el señor Caballero fungía para la época como suplente del representante legal de la empresa gestora, Ciemel Limitada designado en junta de socios de 29 de enero de 1990, conforme al certificado de existencia y representación legal del 6 de diciembre de 1996, folio 53 y 54 ib. y hacía las veces de representante legal de las sociedades, Ciemco Ltda. e Inverciemel S.A. y Ciemel Ltda. Compañía Industrial en Electromecánica Ciemel S.A. Admitió, que existía Escritura Pública n.° 644 de 22 de febrero de 1990, otorgada ante la Notaria 23 de Bogotá, modificado por Escritura Pública n.° 4434 de 6 de agosto de 1992, «situación que conforme a la reglamentación mercantil inhibía al socio gestor y sus representantes para realizar algunas de las gestiones delegadas en nombre de la sociedad prenombrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 y 313 del C. de Co. al que remite el artículo 352 de la misma
algunas de las gestiones delegadas en nombre de la sociedad prenombrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 y 313 del C. de Co. al que remite el artículo 352 de la misma normatividad», y resaltó que lo prometido por la gestora fue el respeto de las condiciones laborales al trabajador, lo cual no podía desatenderse «habida cuenta de los principios de confianza legítima y buena fe, que son de orden constitucional, y por tanto por encima de que llevaban al trabajador a estar completamente convencido que realmente su antigüedad databa del 2 de octubre de 1991 y no del 1 de febrero de 1994 cómo lo alega la pasiva» ; buena fe con la que ambas partesRadicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 9 suscriptoras del contrato actúan y que fue expresada por el actor en su interrogatorio de parte. De las declaraciones de Francisco José Ignacio Martínez Monte, Carmelo Montoya Caballero, hijo del gerente de la sociedad gestora Corporación Ciemel Limitada, Ciemco Limitada, el segundo suplente Juan Carlos Díaz rojas, asesor jurídico relacionada y Marcela Andrea Martínez Calderón, presidente de recursos humanos, sobre el punto específico a la antigüedad del actor extractó que sostuvieron que no existía decisión del empleador inicial en tal sentido; que ellos atendiendo los cargos en sus funciones desempeñadas, no habían tenido conocimiento de ella; que dijeron que los señores Alberto Caballero Mariño y Camilo Caballero Prieto formaron parte de la sociedad gestora.
atendiendo los cargos en sus funciones desempeñadas, no habían tenido conocimiento de ella; que dijeron que los señores Alberto Caballero Mariño y Camilo Caballero Prieto formaron parte de la sociedad gestora. Disertó en extenso, sobre los principios de confianza legítima y buena fe, para lo cual se apoyó en el artículo 55 del CST e indicó que la buena fe «en pocas palabras, incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree, confía en una declaración de voluntad surtida, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria normalmente ha producido» y citó las sentencias CC T-005-1995 y CC C-131-2004, respecto a la confianza en el vínculo laboral, «elemento esencial en las relaciones entre los individuos, sin la cual se desmoronan las condiciones básicas de cooperación y respeto que requiere una vida colectiva pacífica, defraudar esta confianza tiene implicaciones graves en la articulación de las prácticas sociales».Radicación n.° 77671
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Advirtió, que no desconocía la regulación de sociedades comerciales, sin embargo, las consecuencias por la omisión en el cumplimiento de la regulación no debía cobijar aquello que no está directamente relacionado con la administración y gestión de las mismas como se pretende en el examine, pues son los representantes anteriores gestores, los llamados a dar cabal cumplimiento a dicha reglamentación y a responder por los defectos que se deriven de su
pues son los representantes anteriores gestores, los llamados a dar cabal cumplimiento a dicha reglamentación y a responder por los defectos que se deriven de su desatención, manejos estos que son ajenos al trabajador; que, además, nadie puede alegar en su favor su propia culpa, como lo hizo la parte accionada al pretender restarle eficacia a las decisiones respecto a la antigüedad del demandante. Corolario de lo anterior, dio valor probatorio a la plurimentada comunicación; por consiguiente, incluyó al cálculo de la indemnización por despido injusto, el tiempo comprendido entre el 2 de octubre de 1991 y el 31 de enero de 1994. Abordó el estudio del salario con que debía computarse ésta y dijo que correspondía al valor del salario integral en su totalidad, incluido el factor prestacional, o sea la suma de $16.947.922 folio 21, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1174 de 1991 que reglamentó el numeral 2° del artículo 132 del CST y la sentencia CSJ SL1750-2014, la suma de $526.074.797,49, equivalente a 931.21 días y como se reconoció por tal concepto, la suma de $139.365.508, la diferencia a condenar era de $346.709.289,49. De igual manera, halló procedente la indexación de los valores, habidaRadicación n.° 77671
SCLAJPT-10 V.00 11 cuenta que la moneda se deprecia con el paso del tiempo (f.° 571 a 573, CD 574, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Yazaki Ciemel S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia acusada en cuanto mantuvo, pero modificándola, la condena impuesta por indemnización por despido para aumentarla y, en cuanto, revocó la absolución respecto de la indexación de tal condena para concederla. En sede de instancia, pidió que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se disponga la absolución total.
En subsidio, previa casación de la sentencia impugnada, pidió en sede de instancia, se confirme lo decidido por el a quo (f.° 12, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación de la ley sustancial por la «vía directa y por aplicación indebida de los artículos 310, 313, 352 del Código de Comercio; 55, 64 (modificado por losRadicación n.° 77671
SCLAJPT-10 V.00 12 artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002),
67, 68, 488 del CST; 83 CP; 60, 61, 151 del CPTSS (violación medio)». Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes:
1. No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante terminó su contrato de trabajo con CIEMCO LTDA INVERSIONES CIEMEL INVERCIEMEL S. EN C. A., el día 31 de enero de 1994 por medio de la renuncia que presentó en tal fecha a su empleador.
2. Aceptar, sin existir prueba alguna sobre el particular, que la renuncia del demandante fechado el 31 de enero de 1994, estuvo viciada en su consentimiento.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el día 9 de febrero de 1994 el demandante celebró un nuevo y diferente contrato de
trabajo con CIEMCO LTDA COMPAÑÍA INDUSTRIAL
ELECTROMECÁNICA CIEMEL Y CIA S.C.A.
4. No dar por demostrado, estándolo, que CIEMCO LTDA COMPAÑÍA INDUSTRIAL ELECTROMECÁNICA CIEMEL Y CIA S.C.A. solamente se comprometió con el demandante a respetarle el tiempo servido en INVERCIEMEL S. EN C. A. para efecto de sus vacaciones y aumento de salario para el año 94.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que CIEMCO LTDA COMPAÑÍA INDUSTRIAL ELECTROMECÁNICA CIEMEL Y CIA S.C.A. aceptó el tiempo servido por el demandante en INVERCIEMEL S. en C.A. para todos los efectos laborales.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Sr. Camilo Caballero
S.C.A. aceptó el tiempo servido por el demandante en INVERCIEMEL S. en C.A. para todos los efectos laborales.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Sr. Camilo Caballero otorgó poder para que un tercero firmara el memorando fechado el 17 de junio de 1994.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre CIEMCO LTDA
INVERSIONES CIEMEL INVERCIEMEL S. en C.A. y CIEMCO LTDA COMPAÑÍA INDUSTRIAL ELECTROMECÁNICA CIEMEL Y CIA S.C.A. se generó en relación con el demandante sustitución patronal. Como pruebas mal apreciadas las siguientes:Radicación n.° 77671
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1. Escrito de demanda como pieza procesal y contentiva de confesión (fs. 1 y s.s.).
2. Escrito de contestación de la demanda como pieza procesal (fs. 104 y s.s.).
3. Contrato de trabajo suscrito por el actor con INVERCIEMEL
(fs. 28 a 30).
4. Comunicación del 27 de agosto de 1993 suscrita por Camilo Caballero en nombre de INVERCIEMEL (f. 31).
5. Carta de renuncia presentada por el demandante el 31 de enero de 1994 a INVERCIEMEL (f.32).
6. Liquidación del contrato de trabajo del actor con INVERCIEMEL (f. 33).
7. Contrato de trabajo suscrito el 9 de febrero de 1994 entre el
demandante y CIEMCO LTDA COMPAÑÍA INDUSTRIAL
INVERCIEMEL (f. 33).
7. Contrato de trabajo suscrito el 9 de febrero de 1994 entre el demandante y CIEMCO LTDA COMPAÑÍA INDUSTRIAL ELECTROMECÁNICA CIEMEL Y CIA S.C.A. (fs. 34 a 37).
8. Comunicación con fecha 1° de febrero de 1994 suscrita por el sr. Camilo Caballero (f.38).
9. Memorando fechado el 17 de junio de 1994 (f. 39).
10. Liquidación del contrato de trabajo del actor con YAZAKI CIEMEL S.A. (fs. 58-59).
11. Certificación sobre la relación laboral del actor con YAZAKI CIEMEL S.A. fechada el 28 de noviembre de 2014 (f. 61).
12. Liquidaciones de vacaciones del actor (fs. 205 y s.s.)”.
Asevera, que los jueces de segundo grado muestran inconsistencias en su estudio probatorio y, consecuencia de esto, hicieron un mal uso de las facultades que en materia de pruebas le asigna el estatuto procedimental laboral; cimentando sus consideraciones en la declaración del mismo demandante, dándole más valor que al decir de los tres testigos coincidentes en sus declaraciones.Radicación n.° 77671
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Dice que el punto del debate era determinar si en el segundo contrato celebrado por el actor con Ciemco Ltda. Compañía Industrial Electromecánica Ciemel y Cía. S.C.A., se le aseguró que tendría en cuenta para todos los efectos laborales, el tiempo que prestó con su primer empleador
Compañía Industrial Electromecánica Ciemel y Cía. S.C.A., se le aseguró que tendría en cuenta para todos los efectos laborales, el tiempo que prestó con su primer empleador Ciemco Ltda. Inversiones Ciemel INVERCIEMEL S. en C. A., habida cuenta que solo reconoce ese beneficio para las vacaciones y el aumento de salario de 1994, conforme se lee en la documental de folio 38. Asegura, que el demandante confesó que renunció el 31 de enero de 1994, lo cual produjo la terminación de dicho vínculo y la liquidación de prestaciones sociales; que esa decisión la tomó con sustento en el acuerdo de esa empleadora Ciemco Ltda. Compañía Industrial Electromecánica Ciemel y Cía. S.C.A., del cual se derivaba el reconocimiento de antigüedad laboral; que no hay prueba de ese pacto, pues la comunicación que lo contiene es espuria, porque quien la suscribe firma por poder sin que este haya sido aportado y tampoco tiene recibido, por lo que es jurídicamente inexistente; que el contrato celebrado con el segundo empleador no tiene anotaciones, excepto por la vigencia que se precisó desde el 1º de febrero de 1994, pese a que se suscribió el 1º de ese mes y año; que tuvo un período de prueba al inicio del mismo, que en todas las liquidaciones de vacaciones del demandante figura, como fecha de inicio del contrato, la última anotada, sin que en algún momento de la relación laboral fuera discutido y que la sustitución
de prueba al inicio del mismo, que en todas las liquidaciones de vacaciones del demandante figura, como fecha de inicio del contrato, la última anotada, sin que en algún momento de la relación laboral fuera discutido y que la sustitución patronal operó con Yazaki Ciemel S. A., en febrero de 1997.Radicación n.° 77671
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Afirma, que el Tribunal en sus consideraciones manifiesta que la «relación laboral del demandante estuvo regida por dos contratos de trabajo, lo que indica que acepta una situación que excluye cualquier posibilidad de una sustitución patronal, pues esta situación se construye partiendo de la continuidad del contrato de trabajo; por lo que concluye que para efectos de la liquidación de la indemnización por despido, solamente puede contabilizarse a partir de 1° de febrero de 1994, por ende, esta fue realizada correctamente. Finalmente, señala que el derecho que alega el demandante es la declaratoria de ineficacia de la renuncia presentada en enero 31 de 1994, fecha desde la cual han transcurrido más de 20 años, de lo cual resulta claro que operó el fenómeno de la prescripción (f.° 13 a 21, ibidem).
VII. RÉPLICA Considera que este está llamado a fracasar, pues existe falta de técnica del recurrente, puesto que la vía invocada, en este caso la vía directa, supone “la plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razones por la cual solo admite discusiones netamente
este caso la vía directa, supone “la plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razones por la cual solo admite discusiones netamente jurídicas y no disentimientos del orden fáctico, propios de la vía indirecta”; por lo que no se sustentó el cargo en la forma que el recurso extraordinario lo requiere y soporta su decir en las sentencias CSJ SL9666-2014, CSJ SL1846-2017, CSJ SL18470-2017, CSJ SL18900-2017 y CSJ SL19414-2017.Radicación n.° 77671
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No obstante lo anterior, considera que las pruebas no fueron mal apreciadas; que el recurrente no tuvo en cuenta la inferencia probatoria que el ad quem le dio a los documentos de folios 38 y 39, pues en los mismos es reconocida la antigüedad al demandante con INVERCIEMEL, anota que el actor fundó su actuar durante toda la relación laboral amparado en la confianza legítima y se apoya en el pronunciamiento CSJ SL, 26 sep. 2007, rad. 31360, sobre las promesas del empleador o sus representantes (f.° 33 a 36, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que los argumentos con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación adolecen de diferentes falencias de orden técnico que impiden a la Corporación emprender su estudio de fondo; esto, porque repetidamente, ha reiterado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, precisando la
adolecen de diferentes falencias de orden técnico que impiden a la Corporación emprender su estudio de fondo; esto, porque repetidamente, ha reiterado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, precisando la importancia del cumplimiento de sus requisitos en salvaguarda del debido proceso, como en sentencia CSJ SL2478-2017, donde dijo que « más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley». Así mismo, ha expresado que el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, puesRadicación n.° 77671 SCLAJPT-10 V.00 17 su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la decisión para establecer si al dictarla el juzgador observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias
(CSJ SL1141-2020).
Se recuerda lo anterior, porque basta con leer los términos en que se sustentan los ataques, para que se concluya que desconoció las mínimas normas de la técnica que
Se recuerda lo anterior, porque basta con leer los términos en que se sustentan los ataques, para que se concluya que desconoció las mínimas normas de la técnica que se deben cumplir para que la acusación se puede analizar y decidir en el fondo, como pasa a verse:
1. El cargo fue presentado por la vía directa sobre la cual, esta Corporación ha explicado que, lo que se controvierten son aspectos puramente jurídicos, sin que sea dable discutir las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado. Así se explicó, entre otras, en sentencia CSJ SL6119-2017, reiterada en sentencia SL2136-2019, cuando al efecto se precisó: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis
debe ser diferente y su formulación por separado.Radicación n.° 77671
SCLAJPT-10 V.00 18
Empero, la presentación del cargo abunda en aspectos fácticos, con lo que podría pensarse que el censor incurrió en un lapsus cuando señaló el camino de la acusación, pues acudió a los elementos propios de la vía indirecta, al proponer siete yerros de hecho y sustentarlo en doce pruebas presuntamente mal valoradas; si tal fuera la conclusión y se disculpara esta falencia, existen otras que impiden el estudio de fondo de la decisión, las cuales se explican enseguida.
2. Si bien la censura alude, en la proposición del cargo, que las normas procedimentales se denuncia bajo la especial modalidad de violación medio, lo cierto es que no se preocupa en absoluto a su planteamiento, como era su deber, habida cuenta que, no indica cuáles fueron las consecuencias procesales que
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