CSJ - SL3502-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3502-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3502-2022 Radicación n.° 92667 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSUELO UPEGUI DE MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de junio de 2021, dentro del proceso que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva JUAN CARLOS CADAVID
ARROYAVE.
AUTO Se reconoce personería a la doctora María Alejandra Ríos Henao, identificada con cédula de ciudadanía n.° 42.160.619 y tarjeta profesional n.° 296.412 del CSJ, como
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Radicación n.° 92667 apoderada de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido.
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, la señora Consuelo Upegui de Muñoz solicitó se condenara a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización, junto con los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que
nació el 24 de abril de 1946, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2001; que laboró para distintos empleadores del sector privado, estando afiliada al régimen de prima media con prestación definida desde el 22 de julio de 1986; que laboró para el empleador Juan Carlos Cadavid desde el 1 de julio de 1996 y hasta el 1 de julio de 1998, período en el que sólo le reportaron 26.45 semanas y no 102.85 que correspondían para ese lapso, lo que significa que se dejaron de contabilizar 76.4 semanas; que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad acreditó 431.86 semanas cotizadas, las cuales sumadas a las 76.4 que no fueron aplicadas lograba acreditar un total de 508.26; y que la solicitud pensional presentada no ha sido resuelta.
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Radicación n.° 92667 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, que lo fue el 24 de abril de 1946; la afiliación inicial al régimen de prima media con prestación definida el 22 de julio de 1986; la radicación de la solicitud prestacional; los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez de la demandante bajo el régimen de transición, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir,
prescripción y compensación. Mediante auto calendado el 26 de marzo de 2019 (f.° 24 y 25), el juzgado de conocimiento dispuso integrar como litisconsorte necesario por pasiva a Juan Carlos Cadavid Arroyave. Al dar respuesta a la demanda, Juan Carlos Cadavid Arroyave adujo que las pretensiones de la 1 a la 7 no estaban dirigidas en su contra, por tanto, «deberá la judicatura impartir condena en contra de la administradora de pensiones; y una vez esta entidad reconozca la pensión, deberá formular cuenta de cobro al señor Cadavid Arroyave para el pago del cálculo actuarial, representativo de las 76.4 semanas no aportadas al Seguro Social, y a favor de la señora demandante, por los períodos comprendidos entre el 06 de enero de 1.997 al 1 de julio de 1998»; y frente a las pretensiones 4 y 5 indicó que eran excluyentes los intereses moratorios y la indexación.
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Radicación n.° 92667 Y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral que ató a las partes desde el 1 de julio de 1996 hasta el 1 de julio de 1998; las 26.45 semanas que en este período le cotizó a la actora; las 76.4 semanas que así mismo le dejó de cotizar; la radicación pensional; y los demás dijo que no le constaban. Explicó que la razón por la cual no cubrió las 76.4 semanas con las cuales la demandante hubiera alcanzado a acreditar las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad, obedeció a problemas económicos de la empresa que finalmente lo llevaron a cerrarla. Propuso como excepciones previas la indebida acumulación de pretensiones y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. De fondo la ausencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez; allanamiento a la mora de las entidades de seguridad social; omisión de las entidades de seguridad social en adelantar las acciones de cobro por los aportes al sistema de pensiones; prescripción de la acción de cobro de los aportes y cotizaciones que debían girarse al sistema de seguridad social, así como la prescripción de los intereses moratorios, por el mismo concepto. Por su parte, el ministerio público, a través de la Procuradora 3° Judicial I para los Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, propuso la excepción de prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 92667 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de septiembre de 2020 (PDF 03. Acta de audiencia completa), absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas un su contra e impuso condena en costas a la demandante
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el litisconsorte necesario por activa, mediante fallo de 22 de junio de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que para que la demandante pudiera acceder a la pensión de vejez solicitada, era necesario acreditar la existencia de una relación laboral con el empleador Juan Carlos Cadavid Arroyave, la cual se dijo «existió desde el 1º de julio de 1996 hasta el 1 de julio de 1998, lo que implicaría para este último el pago del cálculo actuarial por los periodos no cotizados al Sistema General de Pensiones, que corresponden específicamente a un total de 76.4 semanas de cotización». Así mismo, advirtió que los hechos que no fueron materia de controversia eran los siguientes:
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Radicación n.° 92667 i) la señora CONSUELO nació el 24 de abril de 1946, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2001, fls. 23; ii) en toda su vida tiene 431.86 plenamente acreditadas y reportadas en la historia laboral expedida por la entidad demandada, fls. 20; iii) esas semanas las logró acumular por las cotizaciones realizadas por los empleadores ALMACÉN LOS INTERNACIONALES, CASA DEL UNIFORME y JUAN CARLOS CADAVID ARROYAVE, por el periodo comprendido entre el 22 de julio de 1986 y el mes de enero de 1997; iv) según Resolución Nº 010814 de 2001, el entonces INSTITUTITO DE SEGUROS SOCIALES le había reconocido a la demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $2`535.953, fls. 53; y v) una nueva solicitud de reconocimiento
pensional fue presentada ante COLPENSIONES el 6 de febrero de 2019, la cual fue negada a través de la Resolución SUB-64656 del 15 de marzo de 2019, argumentando la entidad que inicialmente le había reconocido la indemnización sustitutiva, por lo cual se trataría de prestaciones incompatibles. Aseveró que la señora Upegui de Muñoz era beneficiaria del régimen de transición, por acreditar a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 más de 35 años de edad, por lo que no se hacía necesario verificar las exigencias introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto la edad mínima requerida la cumplió en el 2001. Luego, manifestó que se debían acreditar los requisitos del Decreto 758 de 1990, «el cual exige una edad de 55 años en el caso de las mujeres y una densidad de cotizaciones de 1000 semanas en toda la vida o 500 en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima requerida». En ese sentido, señaló que la demandante no acreditaba las 500 semanas exigidas, pues las que aparecían registradas en la historia laboral eran solo 431.86 semanas, sin embargo, destacó que para completar las 68.14 que hacían falta, la demandante «alega haber laborado al servicio del señor JUAN CARLOS CADAVID ARROYAVE por un término exacto de dos
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Radicación n.° 92667 (2) años, entre el 1º de julio de 1996 y el 1º de julio de 1998, sin que este empleador hubiere realizado la totalidad de
aportes que por ley le correspondía hacer». Advirtió que ese colegiado no desconocía que la Ley 100 de 1993 estableció la obligación de la afiliación para los trabajadores, la cual se encontraba a cargo del respectivo empleador, «tal y como quedó consagrado en los artículos 15, 17 y 22 principalmente, de modo que todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo, se denominan afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones». Así mismo, adujo que la misma Ley 100 de 1993 había dispuesto para los dos regímenes de pensiones un título pensional derivado de la omisión del empleador en el pago de los aportes durante la relación laboral, concretamente el literal d) del artículo 33 ibídem, cuya aplicación reclama la demandante. De esta manera, acreditada la existencia de la relación laboral y verificada la omisión del empleador, surgía para aquél «la obligación de pago del título pensional que se ha entendido como el cálculo actuarial que están obligados a trasladar las empresas o empleadores del sector privado que hubieren omitido la afiliación de sus trabajadores». A continuación, precisó lo siguiente: En el presente caso, ciertamente existe una vinculación a través del referido empleador, concretamente en el ciclo de julio de 1996, con aportes en ese mes y en otros como agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de ese mismo año, así como algunos días enero de 1997. Adicionalmente, aparece un reporte en el mes de abril de ese mismo año, pero al tener la observación
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Radicación n.° 92667 de pago aplicado a periodos anteriores, las semanas respectivas
no son contabilizadas. Pero como esas inconsistencias no serían suficientes para alcanzar el anhelado número de 500 semanas de cotización, ya que, a lo sumo, aun contabilizando los periodos de enero, febrero, marzo y abril del año 1997, sumaría apenas unas 16.7 semanas más; es por esto, que la posibilidad que se plantea es que se tenga por acreditado que la vinculación laboral de la demandante con el señor JUAN CARLOS CADAVID ARROYAVE se mantuvo vigente hasta el mes de julio de 1998, lo que le permitiría sumar 76.4 semanas para alcanzar un total, en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima, de 508.26. Sin embargo, muy a pesar de que el propio empleador, citado al proceso en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, hubiera aceptado la existencia de esa relación laboral, coadyuvando de cierta manera las pretensiones de la demanda hasta el punto tal de interponer recurso de apelación en el sentido de estar dispuesto a pagar el cálculo actuarial que corresponda, la Sala considera, conforme al material probatorio que fue aportado al proceso, cuyo análisis deber hacerse en su integridad, que la relación laboral entre ambas partes no pudo ir más allá del día 1 de mayo de 1997, momento concreto en el que se reportó de manera expresa la novedad de retiro para los sistemas de salud, pensión y riesgos laborales, de modo que para aquel ninguna obligación surge de asumir el pago de un cálculo actuarial y mucho menos para COLPENSIONES de reconocer una pensión de vejez.
De ese hecho particular da cuenta la historia laboral aportada al expediente por COLPENSIONES denominada “Relación de novedades. Sistema de autoliquidación de aportes mensual”, en la que consta que el empleador JUAN CARLOS CADAVID ARROYAVE, identificado con número patronal 15503969, reportó la novedad de retiro para el ciclo 05/1997 para los sistemas P.S.R., es decir, pensión, salud y riesgos profesionales. Si así fueron las cosas, no se entiende porqué la certificación laboral visible a folios 22 del expediente no incluye información relacionada con ese retiro. Tampoco se obtiene del propio señor JUAN CARLOS CADAVID ARROYAVE, quien fuera interrogado en la audiencia llevada a cabo en primera instancia, explicación alguna sobre lo que en aquella época aconteció, pues extrañamente dijo no recordar nada acerca de esa novedad de retiro, ni tampoco de otras situaciones como el pago de la liquidación de prestaciones sociales o quien era el encargado de los trámites ante el ISS, siendo claro únicamente en el sentido de indicar que la demandante trabajó para él por espacio de dos años.
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Radicación n.° 92667 Además, como bien lo reclama COLPENSIONES en su escrito de alegatos de conclusión presentados en esta instancia, la parte actora no logra soportar, en documento alguno, la existencia de esa relación laboral con posterioridad al 1 de mayo de 1997, como pudiera ser con la liquidación de prestaciones sociales, el contrato de trabajo mismo, la carta de terminación, o cualquier otro documento que dé cuenta de que en realidad ese vínculo
entre las partes fue más allá de la fecha registrada antes el Sistema de Seguridad Social Integral. Asentó que la Sala no quedaba convencida «del hecho de que su terminación se hubiera producido apenas en julio de 1998 como se reclama, lo que se contrapone a lo que la información documental y debidamente registrada en la entidad para aquella época da cuenta, es decir, el mencionado retiro en mayo de 1997». Por último, destacó que se confirmaba la decisión absolutoria del juzgado de primera instancia, en la que, además, se cuestionó «el hecho de que luego del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la Resolución Nº 010814 de 2001, donde se advirtió de la última cotización realizada al sistema en abril de 1997, no hubo reproche alguno».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 92667 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceda a los pedimentos objeto de súplica. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que pasa la Corte a resolver, con lo replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta «[…] la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de
identidad y de existencia que conllevó a la aplicación indebida de los artículos: 33, literal d) (Mod. Por la Ley 797 de 2003, art. 9), 24 y 36; todos de la ley 100 de 1993 y el Artículo 12 del Decreto 758 de 1990». Aduce la recurrente que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se relacionan a continuación: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo laboral de la señora Consuelo Upegui de Muñoz “no pudo ir más allá del día 1 de mayo de 1997. b) Dar por no demostrado, estándolo, que la relación laboral entre la señora Consuelo Upegui de Muñoz y el señor Juan Carlos Cadavid Arroyave se remontó más allá del 1 de mayo de 1997, es decir, hasta el 1 de julio de 1998, inclusive. c) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Consuelo Upegui de Muñoz laboró para el señor Juan Carlos Cadavid Arroyave desde el 1 de julio de 1996 y hasta el 1 de julio de 1998, inclusive, bajo un contrato de trabajo.
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Radicación n.° 92667 d) Dar por no demostrado, estándolo, que el empleador Juan Carlos Cadavid Arroyave en virtud de la relación laboral sostenida con la señora Consuelo Upegui de Muñoz por el periodo desde el 1/7/1996 y hasta el 1/7/1998 no pagó los aportes al sistema general de pensiones por los periodos desde I) (sic) 6 de
enero de 1997 y hasta el 1 de julio de 1998. e) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Juan Carlos Cadavid Arroyave está obligado a cancelar el cálculo actuarial por los periodos adeudados a la señora Consuelo Upegui de Muñoz desde el 6 de enero de 1997 y hasta el 1 de julio de 1998 a satisfacción de la entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida, tal como lo ordena el literal d) del Art. 33L100/93, Mod. L797/2003. f) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad de seguridad social en pensiones, Administradora Colombiana de PensionesColpensiones no ejerció las acciones de cobro para el recaudo de los aportes patronales que adeudaba el empleador Juan Carlos Cadavid Arroyave por el periodo comprendido entre 6 de enero de 1997 y hasta el 1 de julio de 1998, que totalizan la densidad de 536 días que equivalen a la densidad de 76.57 semanas; todos con el empleador Juan Carlos Cadavid Arroyave. g) Dar por no demostrado, estándolo, que la señora Consuelo Upegui de Muñoz presenta en su historia laboral del 26 de diciembre de 2018 (fl. 39 del expediente digital) y 17 de enero de 2019 (Fl. 41 del Exp. Digital), con relación a las pruebas objeto de tergiversación, deudas por no pago, moras en la cotización de los aportes pensionales o cesación de cotizaciones por los siguientes periodos desde el 6 de enero de 1997 y hasta el 1 de
julio de 1998 con el empleador Juan Carlos Cadavid Arroyave por la densidad de 536 días que equivalen a la densidad de 76.57 semanas. h) Dar por no demostrado, estándolo, que la historia laboral de 26 de diciembre de 2018 (fl. 39 del expediente digital) y del 17 de enero de 2019 (Fl. 41 del Exp. Digital) faltan por incluir en la historia laboral los siguientes periodos desde el 6 de enero de 1997 y hasta el 1 de julio de 1998 con el empleador Juan Carlos Cadavid Arroyave por la densidad de 536 días que equivalen a la densidad de 76.57 semanas, mismas que deben ser representadas en un cálculo o título pensional. i) Dar por no demostrado, estándolo, que la historia laboral del 26 de diciembre de 2018 (fl. 39 del expediente digital) y del 17 de enero de 2019 (Fl. 41 del Exp. Digital) refleja la densidad de 431.86 semanas efectivamente cotizadas, más las semanas que deben ser objeto de inclusión por vía del pago del cálculo actuarial que debe cancelar a satisfacción de la administradora del
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Radicación n.° 92667 régimen de prima media con prestación definida el señor Juan Carlos Cadavid Arroyave, densidad de semanas incursas en deudas por no pago, moras en la cotización de los aportes pensionales o cesación de cotizaciones por el periodo desde el 6 de enero de 1997 y hasta el 1 de julio de 1998 con el empleador Juan Carlos Cadavid Arroyave por la densidad de 536 días que
equivalen a la densidad de 76.57 semanas. j) Dar por no demostrado, estándolo, que la señora Consuelo Upegui de Muñoz cuenta con la densidad de 508.26 semanas cotizadas por el interregno comprendido entre el 24 de abril de 1981 y hasta el 24 de abril de 2001, ello tiene soporte en: a) La densidad de 431,86 semanas cotizadas en dicho espacio temporal, b) La densidad de semanas objeto de deudas por no pago o cesación de cotizaciones y que deben ser canceladas por vía del cálculo actuarial por el espacio de 6 de enero de 1997 y hasta el 1 de julio de 1998 por la densidad de 76,57 semanas, en consideración a las pruebas indebidamente dejadas de contemplar en su real dimensión o espíritu. k) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Consuelo Upegui de Muñoz cuenta con un guarismo inferior a 500 semanas dentro del periodo comprendido 24 de abril de 1981 y hasta el 24 de abril de 2001; cuando en realidad, el guarismo de semanas es muy superior a dicha cifra, es decir, cuenta con la densidad de 508.26 semanas en dicho espacio temporal. l) Dar por no demostrado, estándolo, que la señora Consuelo Upegui de Muñoz contaba con los requisitos legales para acceder a la prestación económica de Pensión de Vejez contenido en el Decreto 758 de 1990, art. 21. Como pruebas erróneamente apreciadas enumera las siguientes: i) Contestación de la demanda del litisconsorte necesario por
pasiva Juan Carlos Cadavid Arroyave, con C.C. 15.503.969 adosada en fecha del 13 de mayo de 2019 (Fl. 59-71 Exp. digital). ii) Certificación laboral del señor Juan Carlos Cadavid Arroyave, con C.C. 15.503.969 (Fl. 43 Exp. digital) iii) Interrogatorio de Parte rendido por el señor Juan Carlos Cadavid Arroyave, con C.C. 15.503.969 en audiencia pública desde el min. 39:30 en adelante. Previo a la demostración del cargo la recurrente señala
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Radicación n.° 92667 que, pese al sendero fáctico seleccionado, no ofrecen discusión los siguientes puntos: i) la señora CONSUELO nació el 24 de abril de 1946, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2001, fls. 23; ii) en toda su vida tiene 431.86 plenamente acreditadas y reportadas en la historia laboral expedida por la entidad demandada, fls. 20; iii) esas semanas las logró acumular por las cotizaciones realizadas por los empleadores ALMACÉN LOS INTERNACIONALES, CASA DEL UNIFORME y JUAN CARLOS CADAVID ARROYAVE, por el periodo comprendido entre el 22 de julio de 1986 y el mes de enero de 1997; iv) según Resolución Nº 010814 de 2001, el entonces INSTITUTITO DE SEGUROS SOCIALES le había reconocido a la demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $2`535.953, fls. 53; y v) una nueva solicitud de reconocimiento
pensional fue presentada ante COLPENSIONES el 6 de febrero de 2019, la cual fue negada a través de la Resolución SUB-64656 del 15 de marzo de 2019, argumentando la entidad que inicialmente le había reconocido la indemnización sustitutiva, por lo cual se trataría de prestaciones incompatibles. Para su demostración, alega que el Tribunal falseó o distorsionó el contenido material de las pruebas, dado que, no existe correspondencia entre la decisión de aquél y los elementos de convicción que obran dentro del expediente, pues en la providencia señaló que, […] conforme al material probatorio que fue aportado al proceso, cuyo análisis deber hacerse en su integridad, que la relación laboral entre ambas partes no pudo ir más allá del día 1 de mayo de 1997, momento concreto en el que se reportó de manera expresa la novedad de retiro para los sistemas de salud, pensión y riesgos laborales, de modo que para aquel ninguna obligación surge de asumir el pago de un cálculo actuarial y mucho menos para COLPENSIONES de reconocer una pensión de vejez. Sostiene que la anterior afirmación desconoce la respuesta a la demanda que presentó Juan Carlos Cadavid Arroyave, específicamente, la contestación a los hechos 4, 5 y 6 en donde aceptó la vinculación laboral y los extremos
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Radicación n.° 92667 temporales, confesando que los mismos iban desde «[…] el “1 de JULIO de 1996 Y HASTA EL 1 de JULIO de 1998” que por demás, dicha vinculación lo fue de manera “continua e ininterrumpidamente por dichos periodos, todos con el
empleador JUAN CARLOS CADAVID”8, constituyendo una real confesión al afirmar en la contestación “es cierto”9, según el referido elemento de convicción». En esa línea, añade textualmente que, Se resaltó, además, que el “empleador JUAN CARLOS CADAVIS (sic) presenta la densidad de 76.4 semanas incursas en deudas por no pago o cesación de cotizaciones por los periodos comprendidos entre: 1 DE JULIO DE 1996 Y HASTA EL 1 DE JULIO DE 1998” reparos que merecieron en el pertinente escrito de réplica en el numeral sexto, en donde se narró que ello obedeció a la quiebra económica del señor Cadavid Arroyave (…) que finalmente lo llevó a cerrar la empresa”, aspecto neurálgico para desatar e imponer condena a hombros del referido empleador por los periodos dejados de cancelar y que comportan el periodo más allá del 1 de mayo de 1997 y se extienden hasta el 1 de julio de 1998; como quiera que la base de la contribución que se endilga causada y dejada de atender por parte del empleador Juan Carlos Cadavid lo es el mismo vínculo laboral. En otras palabras, el hecho de que se hubiere reportado la novedad de retiro en fecha del 1 de mayo de 1997, tal como se evidencia en el reporte de semanas cotizadas de fecha del 14 de febrero de 2001 (Visible a folio 22 del expediente administrativo), no por ello libera al referido empleador del pago del cálculo actuarial, mismo que pende de la demostración del vínculo laboral más allá del 1 de mayo de 1997.
En definitiva, se hizo claridad en la narración del hecho quinto de la demanda en contraste con la respuesta al mismo que, “El empleador JUAN CARLOS CADAVIS (sic) por los periodos comprendidos entre: desde el 1 DE JULIO DE 1996 Y HASTA EL 1 DE JULIO DE 1998 reporta la densidad de 26.45 semanas, cuando para dicho espacio temporal debe reportar la densidad de 102.85 semanas”, mereciendo como respuesta por parte del litisconsorte necesario por pasiva -Juan Carlos Cadavid Arroyavefrente a dicha afirmación, simplemente “Es cierto”, aspectos inadvertidos por el sentenciador de segunda instancia al dejar de apreciar el escrito de contestación referido, elemento del que se desprende una real confesión por parte de apoderado. Y se dice que se dejó de apreciar, pues la Sala Laboral del
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Radicación n.° 92667 Tribunal Superior de Medellín, pese reconocer en algunos de sus pasajes en la parte motiva de la sentencia sobre la aceptación de tales extremos por parte del listisconsorte necesario, indica más adelante que el polo activo “no logra soportar, en documento alguno, la existencia de esa relación laboral con posterioridad al 1 de mayo de 1997”; circunstancia que se pone a espaldas de los elementos de convicción reseñados, y deviene en consecuencia, en un falso juicio de existencia por omisión ante lo palmario de la confesión del vínculo laboral y sus extremos temporales. La referida prueba -escrito de contestación de la demanda del señor Juan Carlos Cadavid Arroyavede apreciarse en su real
sentido y dimensión y al no haberse ignorado, hubiera permitido llegar a una conclusión muy disímil consistente en que el vínculo laboral entre el referido empleador y la señora Consuelo Upegui de Muñoz lo fue desde el “1 de JULIO de 1996 Y HASTA EL 1 de JULIO de 1998”, debiendo proceder a cancelar el respectivo calculo actuarial a satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para ser incluidos dichos periodos faltantes en la historia laboral de la referida dama, tal como lo ordena el Art. 33 L100/93, literal d) (Mod. Por la L797/2003). Asegura que las conclusiones del sentenciador de segundo grado se apartan del contenido de la certificación suscrita por Juan Carlos Cadavid Arroyave, obrante a folio 43 del expediente digital, en donde se hace constar lo siguiente: Certifico que la señora Consuelo Upegui de Muñoz identificada con la cedula 32.426.659, laboró a mi servicio desde el mes de julio de 1996 hasta el mes de julio de 1998 de manera continua, a la cual se le realizaron los aportes a seguridad social en Salud y Pensiones con la siguiente información […] Al respecto, precisa que aparece inequívoca la existencia del vínculo laboral de la recurrente en los extremos certificados. En la misma línea, señala lo siguiente:
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Radicación n.° 92667 En realidad, irradia unívocamente que el vínculo laboral lo fue desde el mes de julio de 1996 y hasta el mes de julio de 1998, siendo tergiversado el referido elemento de convicción y apoyado
equivocadamente en la afirmación según la cual, “ciertamente la relación laboral entre la demandante y aquel empleador existió, surgida desde el mes de julio de 1996, pero de lo que no queda convencida la Sala es del hecho de que su terminación se hubiera producido apenas en julio de 1998 como se reclama, lo que se contrapone a lo que la información documental y debidamente registrada en la entidad para aquella época da cuenta, es decir, el mencionado retiro en mayo de 1997” (Resaltas intencionales); es decir, en realidad pese a que el retiro de pensión lo fuera en mayo de 1997, ello no equivaldría a concluir que la vinculación laboral haya persistido solo hasta el mes de mayo de 1997; cuando realmente lo fue hasta el 1 de julio de 1998. Siendo ambas figuras, totalmente disimiles que por lógica el hecho de haberse producido el retiro de la señora Upegui de Muñoz por parte del empleador Cadavid Arroyave en fecha del mes de mayo de 1997, es particularidad la que le otorga la obligación de cancelar el respectivo calculo o título pensional. En otras palabras, ejerciendo una labor meramente hipotética con fines académicos, ante la ausencia del referido retiro en mayo de 1997, ello conllevaría inexorablemente a que la obligación era de la Administradora de fondo de pensiones de ejercitar el corbo coactivo de los aportes patronales del empleador moroso. Hipótesis anterior divergente al presente caso, es decir, existe realmente el respectivo retiro en fecha del mes de mayo de 1997, lo que deviene ante el probado vínculo laboral con sus extremos,
es el reconocimiento del cálculo actuarial o título pensional por el empleador a satisfacción de la entidad codemandada Colpensiones. Indica que en el interrogatorio de parte absuelto por Juan Carlos Cadavid Arroyave aparecen demostrados los extremos de la relación laboral, situación que omitió valorar el Tribunal, como se evidencia en el siguiente cuestionario: Pregunta: ¿Usted admitió la relación laboral con la señora Consuelo con usted para el año 96, 97, nos podría indicar en concreto cuales fueron los extremos temporales de esa relación?
Respuesta: Ella trabajó conmigo en el 96 hasta 98, en julio, hacíamos sobrecamas, ellas las revisaba, las empacábamos, ese era el trabajo de ella {…} Pregunta: ¿Nos puede concretar las fechas exactas? Respuesta: 1 de julio de 1996 al 1 de julio de 1998.
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Radicación n.° 92667 Al respecto, manifiesta lo siguiente: Así las cosas, d
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