CSJ - SL3503-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3503-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3503-2019 Radicación n. 64848 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO LUNA LÓPEZ y JOSÉ MANUEL ROZO CASAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, en los procesos ordinarios laborales que instauraron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOMlos cuales fueron acumulados. l. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, Ricardo Luna López llamó a juicio a Caprecom, con el fin de que se hicieran, entre otras, las siguientes declaraciones y condenas: i) que entre las partes existió un contrato de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64848 trabajo a término indefinido en calidad de trabajador oficial, cuyos extremos fueron del 7 de julio de 1980 hasta el 1 de septiembre de 2003; iila )te rminación del contrato de trabajo fue unilateral, sin previo aviso y sin justa causa; iilai en)t idad demandada no le reconoció ni canceló el auxilio de transporte convencional, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de septiembre de 2003, ni la
prima de retiro, beneficios consagrados en los artículos 4 7 y 58 de la convención colectiva suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom; y ivla) in demnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, una vez cumplidos los 90 días que tenía la administración para cancelar los salarios, prestaciones e indemnizaciones. En consecuencia, deprecó condena en su favor por salarios, prestaciones legales y convencionales e indemnizaciones, entre ellas, el auxilio de transporte, la prima de retiro, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petiy tlaas c,o stas procesales. Ricardo Luna López, fundamentó sus pretensiones en los supuestos que se resumen a continuación: Retén social y reajuste del año 2003: que el 27 de diciembre de 2002 fue proferida la Ley 790 de 2002; que se le concedieron facultades al Presidente de la República por el término de 6 meses para escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por
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Radicación n. 6484s-------' º la ley; que la demandada no fue tenida en cuenta durante dicho término en el programa de renovación de la administración pública; que durante ese período la empleadora despidió un sin numero de trabajadores oficiales, amparándose en el capítulo 1, parágrafo 5 del numeral segundo del acuerdo extraconvencional suscrito el
12 de junio de 2003; que el 1 º de julio de 1999 se profirió un laudo arbitral que dirimió el conflicto colectivo de trabajo presentado para esa época, reconociendo los ajustes y ordenando su aplicación desde el 14 de noviembre de 1998 hasta el 13 de noviembre de 2000; que no se volvió a suscribir convenc1on colectiva, con lo cual se prorrogo automáticamente la misma por periodos sucesivos de 6 seis meses; que el objetivo del acuerdo extraconvencional era, entre otros, el de reducir la planta de personal en un máximo de 609 personas y rebajar costos prestacionales suspendiendo parcial y temporalmente algunas de las prestaciones sociales extralegales, incluyendo el aumento salarial del año 2003 para ciertos trabajadores. Agregó, que su salario superaba la suma de $750.000.oo mensuales; que dicho acuerdo suspendió parcial y temporalmente algunas de las prestaciones sociales extralegales, incluyendo el aumento salarial del año 2003 y redujo la planta de personal existente; que en los años subsiguientes a su vigencia se atendería lo definido por el Gobierno Nacional; que el acta del acuerdo fue firmada por una comisión de acompañamiento y por los representantes de los trabajadores oficiales de Caprecom; que estatutaria y legalmente el período de los delegados ante la asamblea
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Radicación n. º 64848 nacional venc1a el 14 de abril del año 2003; que para el momento en que se celebró y suscribió el acta los miembros de la junta y los delegados tenían vencido su período de
vigencia para actuar y tomar decisiones y no fueron debidamente autorizados por la asamblea extraordinaria; y que el Ministerio de la Protección Social, a través de Resolución 004326 de 2004, resolvió sobre el reajuste de los miembros de la junta directiva. Afirmó, igualmente, que a dichos delegados se les venció el término para actuar y tomar decisiones el día 15 de abril de 2003; que los asistentes no autorizaron de forma expresa a los miembros de la junta directiva y de la comisión de acompañamiento para suscribir el acta del acuerdo en lo referente al retén social y a la renuncia del reajuste salarial del año 2003; y que en la propuesta presentada por la junta directiva del sindicato para una posible negociación no estaba incluido lo pactado con respecto del retén social y la renuncia al reajuste salarial del año 2003. Asimismo, como supuestos relacionados con el contrato de trabajo, extremos temporales, salarios, prestaciones sociales, adujo que se vinculó laboralmente con Caprecom el día 7 de julio de 1980 como super numerario y el 16 de septiembre de 1980 como profesional universitario en la sección de atención médica; que entre el 15 de abril de 1997 y el 1º de septiembre de 2003 estuvo vigente un contrato de trabajo a término indefinido como trabajador oficial en el cargo de jefe del Departamento de Referencia y Contra Referencia; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores
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Radicación n. º 64848 º hasta el día 1 de septiembre de 2003; que· su asignación
básica mensual era de $2'205.434; que el 1 º de septiembre de 2003 se le dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, sin previo aviso y sin justa causa; y que el 25 de septiembre de 2006 presentó reclamación administrativa, y que le fue negado lo solicitado el 11 de octubre de 2006. Con relación al reajuste salarial previsto para el año 2003 y las prestaciones extralegales, afirmó que el 30 de diciembre de ese año se le reconoció el pago de algunas sumas de dinero por concepto de unos derechos laborales e indemnización por despido injusto; que no se le incluyó el reajuste salarial en el porcentaje del 4.63%; que no se le pagaron en forma completa a la terminación del contrato ni dentro del término legal las acreencias laborales incluyendo dicho reajuste; que de acuerdo al documento CONPES 3265 del 19 de enero de 2003, el Gobierno Nacional ordenó a las entidades del Estado que realizaran los trámites necesarios administrativos, financieros y presupuéstales para reconocerles y cancelarle a los servidores públicos el reajuste salarial para el año 2003 con retroactividad al 1 º de enero de esa anualidad; que, a través del Decreto 3545 de diciembre 10 de 2003, se estableció un incremento en la asignación básica de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional con retroactividad al 1 de enero de 2003; que tiene derecho a un incremento salarial del 4.63%; que el 12 de
junio de 2003, mediante acta de acuerdo extraconvencional
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Radicancº.6i 4ó8n4 8 se pactó solo incrementar el salario a los trabajadores que devengaban hasta $750.000. Aseveró, igualmente, que el 25 de octubre de 2003 el constituyente primario se pronunció negativamente sobre la congelación de los salarios de los servidores públicos para los años 2003 y 2004; que la Corte Constitucional en sentencia CC C-1 O 1 72003 dispuso que los ajustes debían ser reconocidos por el Estado a partir del 1 de enero de 2003; que dando cumplimiento al fallo referido, se expidió el documento CONPES 3265 del 19 de enero de 2004; que las prestaciones legales y extralegales pagadas correspondientes al año 2003 fueron liquidadas sin tener en cuenta el aumento salarial antes indicado; que el Decreto 797 de 1949 señala un plazo de 90 días para _poner a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden en forma completa; y que la demandada se abstuvo de efectuar dichos pagos; que se le adeudan las diferencias existentes en la liquidación de prestaciones legales y extralegales. Agregó que no le pagaron el valor correspondiente a la indemnización moratoria por el no pago completo y oportuno del ajuste salarial; que no se le consignó oportunamente el valor completo de las cesantías ni de los intereses a las cesantías; que no se ha reconocido y transferido a las
entidades de seguridad social los aportes correspondientes a salud y pensión conforme al reajuste e incremento señalado; que la convención colectiva establece como reconocimiento adicional por prima de retiro convencional el equivalente a
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Radicación n. º 64848 dos meses de salario, sin que se le pagara valor alguno por dicho concepto; que la demandada le dio aplicación restrictiva al laudo arbitral suscrito el 1 de julio de 1999; que no se le consignaron oportunamente las cesantías ni los intereses de las cesantías al F.N.A al no haberse incluido dentro de las mismas el reajuste en el porcentaje completo correspondiente al 2003; que no se le pagó el auxilio de transporte de ese año; que no se tuvo en cuenta el valor del auxilio de transporte convencional para la liquidación y pago de las prestaciones legales de la misma anualidad; que en la reclamación administrativa sólo accedió la demandada a la devolución de la retención en la fuente por valor de $6.555.033.oo que le había sido descontada; que tiene derecho a que se le aplique en su totalidad el acuerdo extraconvencional suscrito el 12 de junio de 2003. La entidad demandada, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, manifestó que era verdad que el actor prestó servicios como jefe de departamento, el salario devengado. Aclaró que suscribió el acuerdo extraconvencional con los representantes legítimos de los trabajadores y que los aumentos salariales eran para quienes devengaran un salario inferior a $750.000. Frente a los demás supuestos
fácticos dijo que no eran ciertos, no le constaban o eran inferencias del actor. En su defensa propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa, la cual fue resuelta en audiencia del 5 de mayo del año 201 O (f.º 300) de manera
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Radicación n. º 64848 desfavorable. Como excepciones de mérito impetró las que denominó asi: prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de titulo y de causa en la parte actora y buena fe, Por su parte, en proceso acumulado, José Manuel Rozo Casas (cuaderno 2), deprecó contra la misma entidad, entre otras, las siguientes declaraciones y condenas: iq)ue entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido en calidad de trabajador oficial, cuyos extremos fueron del 4 de mayo de 1998 hasta el 4 de enero de 2005; iila) terminación del contrato de trabajo fue unilateral, sin previo aviso y sin justa causa; iilai e)nt idad demandada no le reconoció ni canceló el auxilio de transporte convencional, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 4 de enero de 2005, ni la pnma de retiro, beneficios consagrados en los articulas 47 y 58 de la convención colectiva suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom; y ivla) in demnización moratoria prevista en el articulo 1 del Decreto 797 de 1949, una vez cumplidos los 90 días que tenía la administración para cancelar los
salarios, prestaciones e indemnizaciones. En consecuencia, deprecó condena en su favor por salarios, prestaciones legales y convencionales e indemnizaciones, entre ellas, el auxilio de transporte, la prima de retiro, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.
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8 Radicación n. º 64848 Como fundamento de las anteriores pretensiones, el señor José Manuel Rozo Casas alegó lo siguiente: Manifestó que se vinculó laboralmente como trabajador oficial el 4 de mayo de 1 998; que la demandada finalizó su contrato a partir del 4 de enero de 2005, mediante comunicación del 28 de diciembre de 2004 de forma unilateral, sin previo aviso y sin justa causa; que desempeñaba el cargo de profesional en salud especializado del pool con un salario mensual de $1. 242 . 000; que el 1 O de mayo de 2005 se le reconoció el pago de algunas sumas de dinero; que el valor recibido por acreencias laborales fue de $2'997.534 y por indemnización por despido sin justa causa $9.303. 778; que a finales de enero de 2008 presentó derecho de petición cumpliendo con la reclamación administrativa, la cual le fue negada el 12 de febrero del mismo año; que el sueldo mensual para el año 2002 fue solamente reajustado y cancelado en el mes de septiembre de dicho año quedando
en la suma de $1.202.964, lo cual también aconteció con las prestaciones legales y convencionales, ya que en el año 2003, pues tampoco fueron reajustadas; que el salario de 2004 fue reliquidado en un porcentaje del 3.245% aplicado sobre el salario que devengaba en el 2002 quedando en $1.241.999.oo; que las prestaciones legales y convencionales fueron reajustadas en un porcentaje del 3.245% y pagadas en el mes de diciembre de 2004; que en el año 2005 el salario no fue reajustado y fueron liquidadas las prestaciones legales y convencionales con base en el salario que devengaba en el 2004; y que la indemnización fue pagada con base en el mismo salario.
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Radicación n. º 64848 Por lo demás, con relación a los reajustes salariales esboza argumentos similares a los reseñados por el señor Luna López, razón por la cual la Sala se abstiene de iterarlos. Agregó que no le pagaron la indemnización moratoria por el pago incompleto y oportuno de los ajustes salariales, retroactivos sobre las prestaciones legales y convencionales e indemnización; que la convención colectiva establece que le reconocerán adicionalmente por prima de retiro convencional el equivalente a dos meses de salario, la que no le cancelaron; que los requisitos para ello son los de ser servidor público y dejar de laborar; que tiene derecho al reconocimiento y pago de dicha prima; que tampoco se le pagó el auxilio de transporte convencional durante el periodo laborado del 1 de enero de 2003 al 4 de enero de 2005; que al liquidarle las
prestaciones legales no tuvieron en cuenta el valor correspondiente al auxilio de transporte convencional; que la indemnización moratoria regulada por el Decreto 797 de 1949 le debe ser reconocida y pagada· con respecto del no reconocimiento y pago completo de los reajustes salariales en los porcentajes completos en los años 2003, 2004 y 2005; que no se pagó oportunamente el valor completo de las cesantías ni los intereses de las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro; que SINTRACAPRECOM antes del 12 de junio de 2003 presentó una propuesta con su respectiva valoración y que allí no se incluyó la propuesta sobre el reajuste salarial. La entidad demandada, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales, los
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Radicación n. º 64848 montos de las acreencias laborales que le canceló al actor a la finalización del contrato y la celebración del acuerdo extraconvencional. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no los admitía, no eran ciertos, no le constaban o se trataba de meras inferencias del actor. Propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, la que fue declarada no probada en audiencia del 26 de julio de 2010 (f.º 148); y como de mérito, las siguientes: falta de legitimación por activa, prescnpc1on, falta de título y causa en el demandante y buena fe.
11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, a quien correspondió adoptar la decisión de primera instancia, resolvió: PRIMERO.- ABSOLVER a la entidad demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSE MANUEL ROZO CASAS, de acuerdo con las consideraciones expresadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM', de todas y cada una de las pretensiones tanto principales como subsidiarias incoadas en su contra por el señor RICARDO LUNA LOPEZ, de conformidad con las razones consignadas en la considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido propuestas por CAPRECOM.
CUARCTOON: D EeNn AcoRs taa lso dse mandantes. Fíjese en esta oportunidad como agencias en derecho la suma de UN
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Radicación n. º 64848 MILLÓN DE PESOS M/ CTE ($1. 000. 000), el cual corresponde cancelar a cada uno de ellos en proporción del 50%. Tásense.
QUINTO: CONSULTAR esta decisión con el superior en caso de no ser apelada oportunamente.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, al desatar el grado jurisdiccional de consulta,
decidió confirmar la sentencia de primer grado sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró establecer si procedía el reintegro de Ricardo Luna López; y respecto a los dos accionantes debía determinar la viabilidad del reconocimiento del reajuste salarial correspondiente al año 2003, la prima de retiro y el auxilio de transporte de carácter convencional. Adujo que estaba probado que el accionante Ricardo Luna López se vinculó a Caprecom desde el 16 de septiembre de 1980 hasta el 1 de septiembre de 2003, desempeñando el último cargo como jefe de departamento, con una asignación última de $2.205.434 (f. 154), contrato de trabajo (f.º 49), 0s º certificación de servicios (f. 16), Resolución 3173 de 2003 º (f. 154), Resolución 3174 (f.º 156). Respecto a José Manuel Rozo Casas dijo trabajó para la demandada desde el 4 de mayo de 1998 hasta el 4 de enero de 2005, desempeñando el cargo último como profesional en salud especializado, con º una asignación mensual de $1.242.000. (f. 11), contrato de
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12 Radicación n. º 64848 º º trabajo (f. 12), certificación de servicios (f. 26), Resolución º º 934 de 2005 (f. 2) y Resolución 936 de 2005 (f. 3). En relación con la prima de retiro prevista en el artículo 58 de la convención colectiva, discurrió que esa prestación no se consagró de manera autónoma, pues la entidad
demandada adujo, que el artículo 2 del Acuerdo 20 de 1970, consagró por primera vez el beneficio en mención, norma que estableció que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones reconocería a sus trabajadores una prima pagadera por una sola vez cuando se produjese «al speaarciódnef initdielv aa Cajaa e fectdoeso betnelrap ensidóejn u bilaccoinósni,s tente Por tanto, ens esen(t6a0d )í adse s aalriob áscio{f oli2o03 )». como en el plenario no se acreditó que dicha disposición hubiere sufrido modificación, se hacía necesario concluir que la prima de retiro regulada por el artículo 58 de la convención «prepsounqeu ee lta rbjaadosre d evsincpualare d ifrsutadre lap ensidóenj u bilaccioómnol o e stlaebceela rtlíoc2 u del 970». Acuedro2 0d e1 En consecuencia, como estaba acreditado que los demandantes se desvincularon por terminación del contrato de trabajo a instancia de la accionada y sin mediar justa º causa, pero no para disfrutar de la pensión de jubilación (f. º 12 de cuaderno principal y f. 11 del acumulado), devenía impróspera la reclamación. En lo atinente al auxilio de transporte, afirmó que del texto del artículo 4 7 de la convención se infería que los sevdriosrp eúblbiecenofiiscai roesr atno dlootssr ajbdaaores
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Radicación n. º 64848 que se encontraran amparados bajo las previsiones legales º (f. 686), pues «corresponde inferir que de conformidad con lo normado por la Ley 15 de 1 959 y el Decreto Reglamentario 1258 y la Ley 1 de 1963, el auxilio de transporte se consagró y en beneficio para los empleados oficiales trabajadores particulares, siempre que devenguen una remuneración inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente». Adujo que como estaba acreditado que los demandantes devengaron remuneraciones que superaban ampliamente el doble del salario mínimo vigente para la anualidad objeto de reclamación, pues Ricardo Luna López, durante el periodo comprendido entre el 1 º de enero y el 1 º de septiembre de º º 2003 (f. 55) tuvo una asignación mensual de $2.205.434 (f. º 154); y José Manuel rozo Casas, en el lapso del 1 enero de º 2003 al 4 de enero de 2005 (f. 38) percibió un salario º mensual de $1.202.963 para el años 2003 (f. 27), para el º año 2004 de $1.242.000 (f. 27) y para el año 2005 de $1.242.000 (f.º 3, 27). Agregó que según los decretos que regulaban la materia, el salario mínimo para el año 2003 fue de $332.000, para el 2004 de $358.000, para el 2005 de $381.500 y, por tanto, como los actores devengaban una remuneración superior a dos salarios mínimos de la época,
devenía la improsperidad de la súplica Ahora, en relación con el descuento que efectuó la Empresa accionada por la suma de $6.558.0033 por concepto de retención en la fuente de la indemnización por º despido que causó el actor Ricardo Luna López (f. 188) dijo que en el se probó que el descuento se consignó a sub lite SCLAJPT-10 V.DO 14 i Radicación n. º 64848 favor de la Administración de Impuestos (f.º 196), pero que finalmente los dineros fueron reembolsados por la DIAN al actor como se adujo en la contestación de la demanda (f.º 104), supuesto aceptado por el demandante en la declaración de parte (f.º 310). Entonces, como el empleador creyó obrar con sujeción a las disposiciones tributarias que regulaban la materia, infirió que noa paercmeo itvqou pee mritcao ncluir « quel ae mpretsean oírtao.i tnerqéusge e nelraie n dneimcziaón moartroirae lcamaednal ad eman(dva,e C rSJ,S entencia Casac1i85ó62nd e1 3d en ovieed meb20 r01».) Por lo anterior afirmó que debía confirmar el fallo del sentenciador de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los actores, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo del a quay, en su lugar, acoja las
pretensiones de la demanda inaugural, así: [. ]. .co ndean el a CAJA DE PREVISIONS OCIALD E COMNUICCAIONSE CAPRECOM, enl oq ue rfeierae se los demaanndteesn c uanat ol asc ondeneansc otnrad el a demandaCAdPRaE COMs oeb erlr eocnocimyi peangtdooe l a PRIMAD ER ETIORD EC ARÁCETRC ONVENICOANLy d eAlUX ILIO
DET RANSPTOERD EC ARÁCETRC ONEVNCIAOLNa,c orcdoleno
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Radicación n. º 64848 estipulado en los artículos 4 7 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRACAPRECOM Y CAPRECOM con vigencia inicial desde Noviembre 14 de 1996 a Noviembre 13 de 1998, la cual se había venido prorrogando aplicable a la Je cha de terminación de su contrato de trabajo con base en la Copia de la convención colectiva de Trabajo que obra con la constancia respectiva de depósito que obra en el expediente y sobre la indemnización moratoria a que haya lugar, así como las costas que deberán ser a cargo de la parte demandada. Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. VIC.A RGÚON ICO Acusa por v1a indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: [. ..] preceptos constitucionales los artículos: 2, 4, 6, 29 , 53, y 230; y legales tales como el artículo 49 de la ley 6 de 1945 y los
artículos 11 y 19 Decreto 2127 de 1945, así como los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al presentarse una apreciación equivocada y errada de la prueba documental como es la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre CAPRECOM y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CAPRECOM "SINTRACAPRECOM" vigencia 14 de noviembre de 1996 y 13 de Noviembre de 1998, en sus artículos 58 y 4 7 , la cual se venía prorrogando obrante en el expediente, con su respectiva constancia de depósito; lo que implicó además una falta de aplicación de lo dispuesto en el Artículo 1618 del Código Civil Colombiano, que indica: ". ..P REVALENCIA DE LA INTENCION>. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras., aplicable por analogía en este caso en concreto según lo regulado en el Artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: PRIMERO. Tener por establecido sin estarlo que los demandantes No acreditaron los derechos a la prestación extralegal denominada prima de retiro de carácter convencional en lo referente al acuerdo convencional al NO acreditar y cumplir con ciertos requisitos para
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16 Radicación n. º 64848 así tener derecho a esta prestación reclamada. SEGUNDO. Tener por demostrado sin estarlo que para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de retiro convencional regulada en el artículo 58 de la Convención Colectiva
de Trabajo, de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, se requería que el retiro de los trabajadores oficiales obedecía como consecuencia al derecho para adquirir la pensión de jubilación haciendo uso del retiro definitivo, de conformidad con el acuerdo 20 de 1970. TERCERO. Tener por demostrado sin estarlo que por el hecho que los demandantes se hubieren retirado de la entidad demandada por una terminación unilateral sin justa causa con indemnización, NO tenían derecho al reconocimiento y pago de la prima de retiro convencional de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente. CUARTO. Tener por demostrado sin estarlo que la prima de retiro consagrada en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo guarda relación con el acuerdo 20 de 1970 y por lo tanto para que los demandantes tuvieran derecho a esta prestación extralegal se requería que su retiro hubiese sido por efectos de haber obtenido una pensión de jubilación haciendo uso del retiro definitivo. QUINTO. Tener por demostrado sin estarlo que para tener derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte de carácter convencional regulado en el artículo 4 7 de la Convención Colectiva de Trabajo referida, de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, para dicho beneficio este se circunscribía a! reconocido por el gobierno nacional en el sentido que estos siempre han sido reconocidos a los trabajadores que devenguen menos de dos salarios mínimos legales según parámetros .f,jados por el Gobierno Nacional en la ley 15 de 1959, y como los demandantes su salario es superior a ese monto, no era posible que se le pudiere reconocer esta prestación.
SEXTO. Dar por establecido sin estarlo que al NO resultar dentro del proceso ninguna prestación adeudada a los ex trabajadores oficiales, no se generaba sanción moratoria. Argumenta que los yerros fácticos son consecuencia de la erronea y equivocada aprec1ac1on de la convención colectiva «ne cuantao su capítulVo SALARISO Y 58, PRESTACIONSE ens usA rtílcous4 7y conv igendcei a 996 998, noviemeb 1r4d e1 al1 3d en ovieemd ber1 aplicable a los demandantes». (ºf . 68.5 ) 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64848 Manifiestan que se dejó de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la prima de retiro prevista en el artículo 58 de la convención colectiva y del auxilio de transporte regulado en el artículo 4 7 ídem. Luego de transcribir un aparte de la sentencia fustigada y los artículos 58 y 4 7 de la convención colectiva, señalan que la primera disposición en ningún momento previó que el otorgamiento de la prima de retiro solo fuera para aquellos extrabajadores que se hubieren retirado para adquirir la pensión de jubilación, por cuanto de acuerdo con la intención de las partes, se observa que se trata de una obligación clara y pura, donde no se limitó que la desvinculación fuera únicamente para quienes lo hicieron por haber adquirido la pensión, «inq uee steás tseup editaad laop reviesnte ol acuer2d0od e1 970». Con relación al auxilio de transporte, aducen que el
Tribunal se equivoca al considerar improcedente su pago, por cuanto la redacción del artículo 4 7 de la norma extralegal, no permite duda en cuanto a que esa prestación se reconoce a « todolso sse rviedspo úrblicoasc,o gielnodd iops uesptoor e l
C. C. C». Agrega que el beneficio fue convenido artílcou2 7d el en beneficio de todas las personas vinculadas a Caprecom y, por tanto, no hay lugar a establecer que el derecho sólo era para los servidores que devengaran hasta dos salarios mínimos legales vigentes, pues itera, el precepto no limita el otorgamiento del auxilio de transporte a la cuantía de la asignación salarial.-
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Radicación n. º 64848 Aseveran que de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 49 de la Ley 6 de 1945 y los artículos 11 y 19 del Decreto 2127 de 1945, la convención colectiva de trabajo debe ser aplicada en su favor, por ser más favorable. Al efecto, trae a colación la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38317, la cual cita in extenso y agrega lo siguiente: Con base en esta sentencia y otros fallos emitidos, por el principio del derecho constitucional a la IGUALDAD, los demandantes tienen derecho
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