CSJ - SL3503-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3503-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3503-2020 Radicación n.° 79738 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró EDUARDO LEÓN LONDOÑO CHICA a la entidad recurrente,
la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN
DE INVALIDEZ.
I. ANTECEDENTES Eduardo León Londoño Chica llamó a juicio a laRadicación n.° 79738
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Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se inaplicara por inconstitucional e ilegal, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; se declarara la nulidad de los dictámenes emitidos respectivamente por la EPS SURA y las citadas juntas y que,
inconstitucional e ilegal, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; se declarara la nulidad de los dictámenes emitidos respectivamente por la EPS SURA y las citadas juntas y que, tiene una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % de origen común. En consecuencia, solicitó que la AFP Protección S. A. fuera condenada a reconocerle la pensión de invalidez, el retroactivo causado desde la configuración de la invalidez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas adeudadas, lo que se encontrare ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 19 de enero de 1964; que durante su vida laboral estuvo afiliado en pensiones al Instituto de Seguros Sociales; que fue evaluado por medicina laboral de Protección S. A. el 8 de marzo de 2010 y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral (PCL) de 45.92 %, fecha de estructuración el 17 de marzo de 2010; que la administradora de pensiones demandada le negó la pensión de invalidez, mediante la comunicación del 22 de septiembre del 2010, razón por la cual fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, ente que determinó en Experticia del 14 de septiembre de 2010, que el porcentaje era del 45.61 %, estructurada el 14 de noviembre del 2008.Radicación n.° 79738
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Aseguró, que interpuso recurso de reposición y de apelación subsidiaria en contra del dictamen del órgano
de noviembre del 2008.Radicación n.° 79738
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Aseguró, que interpuso recurso de reposición y de apelación subsidiaria en contra del dictamen del órgano regional, siendo resuelto el primero de manera desfavorable pues la entidad confirmó su apreciación luego de hacerle una evaluación el 6 de septiembre de 2011. A su turno, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dio trámite al recurso de apelación, examinó al actor y encontró que contaba con el mismo porcentaje de pérdida capacidad laboral, así como de fecha en que se constituyó señalados en líneas anteriores.
Explicó, que acreditó más de 50 semanas de cotización durante los últimos tres años anteriores a la configuración de la invalidez y que ante el retardo de la AFP Protección S.
A. en reconocer la prestación se generaron intereses moratorios e indexación de las mesadas pensionales adeudadas (f.° 1 a 9, cuaderno principal).
Al dar respuesta, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, confirmó la fecha en que nació el actor, su vinculación al ISS; que se le negó la prestación; que profirió un dictamen en el que determinó un nuevo porcentaje de PCL y su estructuración, que fue objeto de recursos, pero fueron resueltos de forma desfavorable a éste. Respecto de los demás, señaló que no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las
recursos, pero fueron resueltos de forma desfavorable a éste. Respecto de los demás, señaló que no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de carencia de fundamentos de hecho y derecho de lasRadicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 4 pretensiones, inexistencia de nulidad del dictamen de la junta regional de calificación de invalidez; que la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral estuvo ajustada a derecho; que el estado clínico del paciente pudo variar después de que la junta emitió el dictamen de calificación lo cual la exime de responsabilidad y, buena fe (f.° 70 a 77, ibídem). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. también desechó las peticiones. En cuanto a los hechos, aceptó la data de nacimiento del actor; que estuvo afiliado al ISS; que recibió valoración el 8 de marzo de 2010; que medicina laboral determinó una PCL del 45.61 % que le negó la solicitud de pensión; que las juntas de calificación respectivas realizaron los informes indicados y que tenía 50 semanas cotizadas al sistema en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez. Frente a los demás, manifestó que no lo eran o no le constaban. Como medios exceptivos de fondo, adujo los de inexistencia de la causa petendi y de los fundamentos fácticos que fundamenten las pretensiones de la demanda; que la pérdida de la capacidad laboral del demandante no
Como medios exceptivos de fondo, adujo los de inexistencia de la causa petendi y de los fundamentos fácticos que fundamenten las pretensiones de la demanda; que la pérdida de la capacidad laboral del demandante no conlleva invalidez; prescripción; buena fe y, compensación o pago (f.° 100 a 107, ibídem). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a su vez, se rebeló contra las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, estuvo de acuerdo con la fecha en que nació el peticionario, que se determinó su pérdida de capacidadRadicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 5 laboral y el momento de estructuración en varias oportunidades, primero por medicina laboral de la AFP cuyo concepto fue recurrido y luego por las juntas regional y nacional de calificación. Respecto de los demás, exteriorizó que no tenían esa condición o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación; improcedencia del petitum; inexistencia de prueba idónea para controvertir el informe; que la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de esta Junta la exime de responsabilidad; falta de legitimación por pasiva de esta demandada, buena fe y la genérica (f.° 138 a 146, ibídem)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 30 de septiembre de 2015 (f.° 488 CD, 489
genérica (f.° 138 a 146, ibídem)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 30 de septiembre de 2015 (f.° 488 CD, 489 y vto., cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A., a pagar al señor EDUARDO LEÓN LONDOÑO CHICA […], la suma de $9.659.417, a título de retroactivo de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 24 de febrero de 2014 hasta el mes de 30 de septiembre de 2015 (sic).
SEGUNDO: Se ORDENA a PROTECCIÓN S. A., que a partir del 1° de octubre de 2015, continúe reconociendo al señor EDUARDO LEÓN LONDOÑO CHICA la mesada pensional en cuantía igual al SMLMV sin perjuicio de los incrementos de Ley junto con la mesada adicional a la que tiene derecho.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar al señor EDUARDO LEÓN LONDOÑO CHICA, la indexación sobre el monto del retroactivo pensional indicado en el número
(sic) primero de la parte resolutiva de esta sentencia.Radicación n.° 79738
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Se ABSUELVE a PROTECCIÓN S. A., de pagar al señor EDUARDO LEÓN LONDOÑO CHICA del pago de (sic) intereses de mora conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Se ABSUELVE a PROTECCIÓN S. A., de pagar al señor EDUARDO LEÓN LONDOÑO CHICA del pago de (sic) intereses de mora conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Se ABSUELVE a la JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor EDUARDO
LEÓN LONDOÑO CHICA.
QUINTO: Se CONDENA en COSTAS a PROTECCIÓN S. A., por resultar vencida en juicio, […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2017, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada PROTECCIÓN S. A. (f.° 508 CD, 509 y vto., ibídem), decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia materia de apelación, proferida al 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín el cual quedará así: «PRIMERO. CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a pagar al señor Eduardo León Londoño Chica, […] la suma de $9.659.417, pesos
a título de retroactivo de la pensión de invalidez de origen común a partir del 24 de julio de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015».
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
Señaló, para comenzar: En el asunto puesto a consideración de la Sala se considera dilucidar si la fecha de estructuración del estado de invalidez esRadicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 7 el 24 de julio de 2014 como lo determinó el a quo o el 2 de diciembre de 2008 como se establece en la facultad de salud pública de la Universidad de Antioquia, si el actor acredita la densidad de semanas para el reconocimiento de la pensión de invalidez y si hay lugar a los intereses moratorios. Frente al primer aspecto, la fecha de estructuración de la invalidez, explicó que en decisión CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29692, se dijo que los resultados de las juntas de calificación pueden ser controvertidos ante la jurisdicción del trabajo y que los operadores judiciales tienen la competencia para examinar los hechos demostrados en el juicio y establecer por medios técnicos y científicos el verdadero porcentaje de invalidez del afectado junto con la fecha de estructuración. Citó el artículo 232 del CGP y manifestó, según el
porcentaje de invalidez del afectado junto con la fecha de estructuración. Citó el artículo 232 del CGP y manifestó, según el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral (PCL) que se da cuando se genera en el individuo en forma permanente y definitiva, para cualquier contingencia, debe documentarse con la historia clínica, los exámenes médicos y de ayuda diagnóstica, lo cual puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. Consideró, que el juez de instancia, se apartó de la fecha de estructuración que estableció la facultad de salud pública de la Universidad de Antioquia, del 8 de octubre de 2014 (f.° 214 a 219 y 444 a 452, cuaderno principal), ya que lo consideró contrario a la evidencia que reposa en el expediente y se soportó tan solo en la fecha en que se realizó la consultaRadicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 8 en el hospital Pablo Tobón Uribe, que refirió la causa del dolor y la recuperación como impredecible (f.° 259, ibídem). Sin embargo, le dio la razón cuando concluyó que el episodio depresivo grave que sufrió el señor Londoño fue determinante en el dictamen indicado en líneas anteriores, pues en su descripción de las deficiencias, se asigna una proporción del 20 % (f.° 331, ib.), que resultó superior a la del
determinante en el dictamen indicado en líneas anteriores, pues en su descripción de las deficiencias, se asigna una proporción del 20 % (f.° 331, ib.), que resultó superior a la del trastorno de ansiedad clase 1 consignado en las decisiones tomadas por las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, que fue del 10 %.; que la nueva determinación, llevó a que se aumentara al 29.47 %, los valores por minusvalía 24.25 % y discapacidad 7.1 %, arrojó un 60.82 % de pérdida de capacidad laboral que condujo a determinar la invalidez del actor. Afirmó, que a la fecha de emisión de los dictámenes de las juntas, el actor no alcanzaba a superar el 50 % de PCL, porque el episodio depresivo grave con síntomas psicóticos solo se vino a contemplar en la última calificación, aunado a que según su historia clínica, inició las citas y seguimiento con psiquiatría el 15 de agosto de 2013 y su última valoración fue el 24 de julio de 2014, razón por la cual no había lugar a declarar la nulidad de las determinaciones de los calificadores anteriores, sino a acoger el nuevo dictamen realizado por la facultad de salud pública de la Universidad de Antioquia en el transcurso de este proceso. Así las cosas, encontró que solo se podía acoger el nuevo
documento en lo ateniente al porcentaje y no a la fecha deRadicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 9 estructuración en 2008, pues de conformidad con la libre apreciación de las pruebas y su estudio integral, el elemento que determinó el aumento en el porcentaje a más del 50%, fue el citado episodio depresivo, que solo se diagnosticó hasta el 24 de julio de 2014. En ese orden, observó que el recurrente no sustentó las razones por las cuales el a quo erró en la valoración de los medios de prueba y no podía pretender que el juzgador aceptara ciegamente las conclusiones de los peritos o terceros. Agregó, que frente al testimonio de Darío Antonio Toro, no era atendible la censura del apelante en el sentido que, si bien aquel coincidió en la misma conclusión del Juez primigenio, la decisión basó su raciocinio de forma principal en la prueba documental que aumentó el porcentaje de PCL e incrementó la minusvalía del 16 % al 24.25 %, concepto que, según el literal c, artículo 7° del Decreto 917 de 1999, está intrínsecamente relacionado con las deficiencias que se determinaron. Por otra parte, indicó que para obtener la pensión de invalidez por riesgo común, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, exige 50 semanas cotizadas en los últimos tres años
anteriores a la fecha de estructuración, periodo que, en este caso, fue el comprendido del 24 de julio de 2011 al mismo día en 2014, en el que, una vez revisada la historia laboral de aportes al sistema general de pensiones, se encontró un total 49.57 semanas tributadas y un faltante de 0.43, lo cual dio lugar a que se aproximara a 50 por aplicación de los lineamientos jurisprudenciales como en la CSJ SL, 24 ag.Radicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 10 2010, rad. 39196, que permiten en aquellos eventos en que la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, hacer el acercamiento al número entero siguiente, con fundamento en razones de equidad y de justicia, pues pretende no dejar en desamparo a una persona que padece una situación de debilidad por razones de salud. Explicó, que el actor acreditó lo exigido y así tuviera 48 semanas en dicho lapso como lo dice el apoderado de PROTECCIÓN S. A., ya había acumulado 709 (f.° 476, cuaderno principal), de las cuales 537 fueron anteriores al 1° de abril de 1994 (f.° 28 y 473, cuaderno principal), con lo que cumpliría la densidad requerida de conformidad con la posición sentada en la decisión CC SU-442-2016, esto es, por vía del principio de la condición más beneficiosa en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Aclaró que, en la parte considerativa del fallo primigenio se adujo, que el retroactivo causado entre el 24 de julio de
vía del principio de la condición más beneficiosa en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Aclaró que, en la parte considerativa del fallo primigenio se adujo, que el retroactivo causado entre el 24 de julio de 2014 y el 30 de septiembre de 2015, tomando para su cálculo 8 días del mes de julio y 6 mesadas, que corresponden a las de agosto a diciembre incluida la adicional, pero en la parte resolutiva, plasmó que aquel comprendía las semanas del 24 de febrero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, de manera que modificó la sentencia en lo relativo a la delimitación temporal de este emolumento. Por último, no accedió condenar a los intereses moratorios solicitados por el demandante, toda vez que solo hasta la sentencia de primer grado se determinó el derecho aRadicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 11 la pensión, a partir de la nueva patología diagnosticada en el último dictamen, situación que era extraña a la fecha en que las juntas de calificación realizaron sus respectivos documentos que arrojaron un porcentaje de discapacidad inferior.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el fallo de segundo grado, para que luego revoque la sentencia del Juez a quo y finalmente, se absuelva a PROTECCIÓN S. A. de todo lo incoado en su contra: […] en subsidio, se demanda que case parcialmente el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión; después, se pide que se revoque en forma parcial la sentencia del juez a quo en el mismo sentido, esto es, por no haber facultado a la entidad para retener los mencionados aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo del señor Londoño y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente. (f.° 11, cuaderno la Corte) Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición por demandante y se estudian a continuación.Radicación n.° 79738
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 53 de la
Constitución Política y 232 del Código General del Procesal (sic) por la infracción directa de los artículos 4°, 6° y 7° del Decreto 917 de 1999, 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 5°, 9°, 11, 12, 13, 14, 31, 32, 34, y 35 del Decreto 2463 de 2001, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 164 y 226 del Código General del Proceso, 29, 228 y 230 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo de 2005. Transcribe el artículo 142 del Decreto 19 de 2010, que modificó el 52 de la Ley 962 de 2005 y explica que este fija las diversas instancias por las que puede pasar el trámite de la calificación de estado de invalidez, pues prevé que la decisión de un «inferior» puede ser apelada frente al superior, pero deja en cabeza de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la determinación definitiva, que sumado a lo previsto por el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, deja en evidencia que la misma es de carácter obligatorio y elimina el desorden e incertidumbre que puede causar que todo tipo de personas o entidades, puedan emitir experticias carentes de profesionalismo y sesgadas con el propósito de favorecer a quien las solicite por cuanto no cuentan con un grupo interdisciplinario de especialistas como el que se exige el artículo 12 del Decreto 2463 de 2001 para la conformación de la citada Junta Nacional.
interdisciplinario de especialistas como el que se exige el artículo 12 del Decreto 2463 de 2001 para la conformación de la citada Junta Nacional. Señala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala no se controvierte que dentro del proceso el juez siempreRadicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 13 habrá de considerarse como un especialista en derecho, no así en otras áreas del saber en las que, para llegar a ser un experto, se deben adelantar estudios especializados que se presume no tiene el fallador. Así las cosas, cuando el juzgador entra a evaluar las pruebas dentro de la libertad legal de formación del convencimiento, puede asignarles el valor de acreditación que considere, no así cuando examine evidencias que hayan exigido la intervención de personas con conocimiento técnico o científico, pues no cuenta con la facultad legal para modificarlas a su acomodo. Manifiesta, que en los dictámenes de las juntas calificadoras de invalidez, el fallador tiene la potestad para aceptar o no la calificación del origen del siniestro al ser un asunto de estirpe jurídica, pero no para desconocer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral o la fecha de estructuración de la minusvalía, ya que exigen conocimientos de naturaleza distinta y que no son susceptibles de una alteración por parte del juez, pues con ello se transgrede lo preceptuado en los artículos 29 de la CN, 164 del CGP, 60 del CPTSS y 142 del Decreto 19 de 2012,
susceptibles de una alteración por parte del juez, pues con ello se transgrede lo preceptuado en los artículos 29 de la CN, 164 del CGP, 60 del CPTSS y 142 del Decreto 19 de 2012, que asigna a ciertas entidades que en un primer momento, determinen la pérdida de capacidad laboral, su grado y origen; que, en una segunda etapa, le atribuye esa tarea a las juntas regionales de calificación de invalidez, dejándola en última instancia en cabeza de la junta nacional cuya decisiónRadicación n.° 79738 SCLAJPT-10 V.00 14 es de carácter obligatorio, por virtud del artículo 11 del Decreto 2463 de 2001. Al respecto, menciona apartes de la decisión CC C1002-2004 y considera que «mutatis mutandis» tiene aplicación al presente caso, pues las juntas son los únicos entes facultados por ley para emitir el concepto sobre el grado de reducción de capacidad laboral, ya que el legislador no ha asignado dicha labor a otro individuo y da a entender que es una función pública, en donde no convergen las fuerzas de iniciativa privada ni las disposiciones sobre competencia comercial; que por ende, los documentos que profiere la entidad son imperativos para efectos del reconocimiento de prestaciones tales como la de invalidez. De lo anterior, concluye que los diagnósticos que obran en el proceso sobre la condición de salud del señor Londoño, debieron ser aceptados por parte del ad quem, dado que: En palabras de la Corte eran «necesarios para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de denegación de la
en el proceso sobre la condición de salud del señor Londoño, debieron ser aceptados por parte del ad quem, dado que: En palabras de la Corte eran «necesarios para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de denegación de la pensión» y además, eran «la prueba idónea del estado de invalidez que genere el derecho a la pensión correspondiente» puesto que esas juntas eran las entidades que por definición legal hacen parte de los «único facultado por la ley para emitir dictamen sobre el grado de reducción de la capacidad aboral de una persona, como fundamento de sus pretendida invalidez», y «el dictamen de las juntas es fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación que se solicita. En este sentido, dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión», y por si ello fuera poco « como las competencias asignadas a las juntas de calificación de la pérdida de la capacidad laboral con efectos obligatorios no ha sido asignada por el legislador a otro particular».Radicación n.° 79738
SCLAJPT-10 V.00 15
Aclara, que en el evento de alegarse que las apreciaciones de la sentencia citada no tienen efecto de obligatoria obediencia, recuerda la decisión CC T-292-2006 que sentó que las motivaciones si tenían fuerza vinculante y recuerda que la ratio decidendi en materia de fallos de constitucionalidad o de tutela, obliga a todos los operadores jurídicos en virtud de fundamentos derivados de las
recuerda que la ratio decidendi en materia de fallos de constitucionalidad o de tutela, obliga a todos los operadores jurídicos en virtud de fundamentos derivados de las competencias establecidas en la Carta. Indica, que al Juez colegiado le estaba vedado dejar de lado las señaladas determinaciones de carácter científico y técnico, pues de esa manera violó los principios constitucionales que amparaban a la administradora en lo relativo al derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y sostenibilidad financiera del sistema pensional. Dice, que la providencia CC C-250-2012 expuso que tiene vigencia aquí, porque la ley prevé un trámite al que debe ceñirse el proceso de calificación de invalidez, que además enseña quienes pueden llevarlo a cabo y cuál es el alcance de la decisión que resulte de allí, de tal suerte, que su desconocimiento quiebra los procedimientos que no son susceptibles de modificación por parte del juzgador y trae además, la pretermisión de lo dispuesto en los artículos 230 de la CN y 1° del Acto Legislativo de 2005.Radicación n.° 79738
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Luego, reproduce el artículo 226 del CGP, que detalla la prueba pericial y transcribe apartes de la decisión CSJ SL, 8 jun. 2016, rad. 52054 que dilucidan que tal medio involucra en su contenido no solo el resultado de los análisis de los expertos, sino, además, los estudios y todos los medios de que se hubiera valido su autor para llegar a la conclusión. Aclara, que aun cuando se encamina el reproche por la
en su contenido no solo el resultado de los análisis de los expertos, sino, además, los estudios y todos los medios de que se hubiera valido su autor para llegar a la conclusión. Aclara, que aun cuando se encamina el reproche por la vía del derecho y en el escrito se hacen eventuales alusiones a supuestos fácticos, no se discuten las inferencias en las que el Juez Colegiado basó su fallo, solo las consecuencias jurídicas que les hizo producir a los preceptos que rigen la presente discusión y al respecto, recordó la providencia CSJ SL, 6 ag. 2014, rad. 46702. De este modo, asevera que los pronunciamientos de las juntas bastaban para evidenciar el grado de minusvalía que afectaba al señor Londoño y muestra el dislate cometido por el Tribunal al confirmar la decisión primigenia, por haber pasado por alto su obligación de someterse al contenido de las normas y desconoció los principios constitucionales mencionados (f.° 11 a 25, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Advierte, que el acatamiento de los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez no es obligatorio según lo manifestado por esta Corporación y que el reproche desconoce el rigor del recurso, pues mezclaRadicación n.° 79738
SCLAJPT-10 V.00 17 consideraciones jurídicas y fácticas propias de un alegato de instancia, lo que es inadmisible a la luz del artículo 7° de la
Ley 16 de 1969, ya que esta norma restringe los medios de prueba aptos para fundar un cargo de casación por la vía indirecta al documento auténtico, las inspección judicial y la confesión judicial, dejando de lado el testimonio y el peritaje, que también son objeto de crítica por el recurrente. Reprocha, que, como fue planteado, para el examen de la fecha de estructuración de la invalidez es necesario el examen del dictamen pericial y ello comporta un análisis del ataque por la vía de los hechos y no por la del puro derecho como se ha planteado en este caso. Indica, que la censura desconoce, que tal experticia pericial per se , no constituye un medio de convicción inalterable para el operador jurídico de cara a materializar el valor supremo de justicia, pues si bien este medio persuasivo auxilia el conocimiento del Juez, no opera como obstáculo insuperable al momento de hacer su valoración y apreciación en conjunto, que no riñe con las normas procesales, pues la misma según sus reglas, no entraña un medio tarifado para proferir sentencia. Al respecto, transcribe fragmentos de la decisión CC T-733-2013. Frente al tema de estructuración de la invalidez y su posible modificación por los jueces, reproduce parte de la sentencia CC T-043-2015, donde se dice que:Radicación n.° 79738
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En relación con la pensión de invalidez, la legislación aplicable en cada caso concreto corresponde a la normatividad vigente al instante de estructuración de la invalidez […] cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de
En relación con la pensión de invalidez, la legislación aplicable en cada caso concreto corresponde a la normatividad vigente al instante de estructuración de la invalidez […] cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados al sistema durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva […] Bajo estos lineamientos, explica que, de considerarse que los dictámenes de las juntas son obligatorios, la Corte ha establecido que estas manifestaciones no obligan al juez en decisiones como la CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528 donde reitera su criterio que dicta que los jueces: […] tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia […] (f.° 57 a 68, cuaderno de la Corte)
VIII. CONSIDERACIONES La censura critica desde el punto de vista jurídico que el Tribunal hubiera desconocido los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificació
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