CSJ - SL3504-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3504-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistproandeon te SL3504-2019 Radicancº. i6 ó2n8 26 Actnaº2 4 Bogotá, D. C., diecisiete (1 7 ) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARLENE PÉREZ DE VILLAR, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES AUTO Téngase en cuenta la renuncia al poder allegada por el abogado Diego Hernando Arias Ariza, identificado con T.P. 129.917 del C. S de la J, como apoderado de Colpensiones, en los términos del memorial visible a folios 52-55 del cuaderno de la Corte. Radicación n. º 62826 l. ANTECEDENTES Marlene Pérez de Villar demandó al Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el reajuste pensiona!, las mesadas adicionales, y la indexación. Como sustentos fácticos de sus pretensiones, adujo el fallecimiento de su cónyuge, Justiniano Villar Bautista el 31 de julio de 2009, como consecuencia de alteraciones de salud, relacionadas con un que en calidad «CgAa strointestinal»; de solicitó al ISS, el reconocimiento y
«espossoab reviviente» pago de la prestación, petición que fuera negada por la entidad, mediante Resolución número 002593 del 24 de febrero de 2010, bajo el argumento de que el asegurado no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, en su articulo 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, ya que, cotizó durante toda su vida laboral, a favor del ente oficial, un total de 695 semanas de las cuales 26 corresponden a los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento y en tal virtud, reconoció oficiosamente la indemnización sustitutiva contemplada en el articulo 19 de la norma inicialmente memorada. Afirmó, que con la negativa del derecho pretendido, se transgreden los mandatos constitucionales reconocidos expresamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Política de 1991, en atención a los principios de condición mas beneficiosa e «ib(ns diuc)bp irooo p er1a1r.i o 2 Radicación n. º 62826 La entidad demandada, al contestar, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Manifestó como ciertos los hechos relacionados con la solicitud que elevara la actora para obtener el reconocimiento del derecho pensiona!, y la negativa por parte de la pasiva a dicha petición; adujo que no es cierto el supuesto factico atinente a las cotizaciones efectuadas al sistema por el afiliado fallecido; en lo referente a las situaciones fácticas restantes, dijo que no le constan. Como excepciones, planteó las denominadas
prescripción, violación al pnnc1p10 constitucional de sostenibilidad presupuesta!, violación al principio de la solidaridad, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la genérica e innominada. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Primero laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 23 de septiembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA ,•- Al resolver recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en 3 Radicacni.ºó 6 n2 826 providencia del 15 de agosto de 2012, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado. Como fundamento de su decisión, el juez de segundo grado, estableció como problema jurídico el determinar, «slia demandatniteedn eer ecahlro e conociym piaegndote ol ap ensión pretendcoindteanc»ió,n frente a la cual consideró que en razón que el fallecimiento del afiliado se produjo el 31 de julio de 2009 la norma aplicable es el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003 art 12. En el mismo orden, estableció que acorde a la documental allegada al proceso, el causante fue afiliado al ISS y sufragó aportes para pensión desde 1975, hasta junio de 2007, espacio temporal en el cual consolidó un total de
771.88 semanas, y en los últimos 3 años anteriores al óbito, cotizó al sistema 28.29 semanas. Consideró además, que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del afiliado, este no reunía las 50 semanas requeridas en el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, y si bien para la fecheanl aq uec ulmliana ó. filihaacbiícóaon t iz7a7d18o.8 « semannaosr ,e sulptraobcae dleaan ptlei cadceli aóc no ndimcáisó n benefiecnil ofaas rmaa c omsoe t endíias pupeosertla o r 4t6.d el aL ey 100d e1 993a,n tdeses um odificyaacq iuóeln am, u erdteeal . filiado aconteencv iióg endceailra t i1c2ud lelo al e7y9 7d e2 003,,. Es así como evidenció el Tribunal, que en razon a que el asegurado falleció el 31 de julio de 2009, los requisitos de 4 Radicación n. º 62826 causación de la pensión de sobrevivientes son los vigentes para la fecha en que ocurrió su óbito, esto es, el art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, y en caso de contemplar la posibilidad de acudir al principio de la condición mas beneficiosa, la norma aplicable no sería el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Finalmente argumentó, que al no configurarse el
cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, no resulta dable acceder al derecho prestacional deprecado, y en consecuencia, confirmó el fallo absolutorio emitido por el juzgador de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrent e, que la Corte case totalmente la sentencia atacada, «ye n su lugar disponer el reconocimiento del derecho pensiona[ de sobrevivientes».
Con tal propósito, la impugnante formuló dos cargos que fueron oportunamente replicados, los que se estudiarán en el orden en que fueron propuestos. 5 Radicación n. º 62826 VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia recurrida, «como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, en sus art. 46 y 4 7, por infracción directa, lo que llevó a la aplicación indebida del art. 12 de la ley 797 de 2003, en su numeral 2, en relación con los arts. 13, 48 y 53 de la Constitución Política». En desarrollo de la censura sostiene, que el juzgador de segundo grado desconoció el sentido y alcance de lo dispuesto en la normativa denunciada (Ley 100 de 1993), preceptiva que aun cuando fue modificada por la Ley 797 de 2003 «cobra vigencia por el principio de ultractividad de la Ley, teniendo en cuenta para ello que, el difunto cotizante JUSTINIANO
VILLAR BATISTA, había cotizado un total de 772 semanas durante toda su vida laboral de cotizante, lapso este extendido desde el año 1975 hasta el mes de junio de 2007 y cuando entra en vigencia la ref erenciada Ley 797, sea, el día 29 de enero de tal año, ya el referenciado difunto o había consolidado las 26 semanas de que trata el modificado art. 46 de por lo que tenía un derecho consolidado a favor la Ley 100», de sus sobrevivientes. Afirma, que ante la declaratoria de inexequibilidad, del literal a) y b) del articulo 12 de la Ley 797 de 2003, mediante sentencia C1094 de 2003, queda en entre dicho la legalidad o constitucionalidad de tal preceptiva, por lo cual la exigencia de 50 semanas contraría lo consagrado en los artículos 48 y 53 CN, y en tal media, no podía el juzgador de segundo grado desconocer tales principios fundamentales. 6 Radicación n. º 62826 Enfatiza, que el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace alusión a los requisitos necesarios para acceder a una pensión de vejez, en virtud del régimen de transición, y en este sentido, el juez plural debió contemplar que el afiliado contaba con más de 40 años de edad al 1 de abril de º 1994 y 772 semanas al momento del fallecimiento, por lo cual era procedente aplicar la norn1ativa más favorable, siendo esta, el articulo 12 del Decreto 7 58 de 1990 «puesto que las 500 semana$ exigidas por tal preceptiva, vienen sobrepasadas>>.
VII. LA RÉPLICA El apoderado de la opositora sostiene, que no le asiste razón a la censura respecto de los yerros endilgados al proveído confutado, toda vez que la determinación adoptada por el Juez plural se acompasa con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la que aunada a los presupuesto fácticos del sub judice, permiten determinar que a la recurrente no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, conforme a los lineamientos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en lo que respecta a la densidad de cotizaciones.
Ahora bien, en lo relativo al principio de aplicación de la ley en el tiempo, conforme lo prevé el articulo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la norma aplicable a la contención, es la vigente al momento del fallecimiento, y en tal virtud si la última cotización se efectuó en junio de 2007, resulta evidente que el asegurado no contaba con las 50 7 Radicación n. º 62826 semanas en los 3 años anteriores al deceso, así como tampoco las 26 semanas dentro el año anterior al mismo, esto, siempre y cuando fuera procedente acudir por transición al art.46 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, sostiene que la interpretación constitucional y legal efectuada por el juez de alzada, no luce equivocada para desatar la contención, para lo que resalta que el principio de progresividad, por mandato constitucional no resulta propio de la seguridad social, de lo que concluye que
al no comportar dicho carácter, resulta---equivocado, « so , pretexto de vulnerarse el artículo 48 de la carta dejar de aplicar el 797 articulo 12 de la ley de 2003, reformó el 46 de la ley 100 de 1993. En el anterior orden de ideas argumentó que aun cuando el parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993 establezca que la seguridad social se desarrolla en f arma progresiva, tal mandato legal, no puede ser elevado a principio constitucional y mucho menos con el alcance que fzjan las salas de revisión de tutelas, porque ello desconoce el principio de la sostenibilidad financiera del Sistema y,ad emás se le da el carácter de , derecho adquirido a las meras expectativas loqu e no se ajusta a la , constitución tal y como lo explicó la corte Constitucional en la sentencia C-168, del 20 de abril de 199511.
VIII. CONSIDERACIONES Al efecto, dada la vía elegida para el ataque, el censor admite las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal, esto es, (iQu)e el causante era afiliado al Instituto de Seguros Sociales, (iQiu)e aquel falleció el 31 de julio de 2009, (iii) Que era beneficiario del régimen de transición (ivQu)e durante su vida laboral cotizó para el riesgo de pensión 771.88 semanas y, (v)Qu e en los tres (3) años
8 Radicación n. º 62826 inmediatamfinte anteriores a su fallecimiento, realizó cotizaciones al sistema por 28.29 semanas. De la lectura del cargo, el recurren te busca que se
determine jurídicamente, la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando el asegurado haya satisfecho el número de semanas requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, en cuyo caso debió tenerse en cuenta, lo regulado en el Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el artículo 36 de Ley 100 de 1993, por estar acreditado que el afiliado cotizó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al fallecimiento, hipótesis que no fue considerada por el juez de alzada. En este orden, es acertada la conclusión del juez de apelaciones en lo que respecta a la norma aplicable para efectos de estudiar el derecho económico pretendido, entendiendo esta como la vigente al momento del fallecimiento, evento que en el caso bajo estudio acaeció el 31 de julio de 2009, por lo que en principio, la disposición que gobierna la presente contención es la Ley 797 de 2003, en su artículo 12, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Es así como, dentro de los requisitos contemplados por tal normativa, se encuentra el haber cotizado cincuenta (50) semanas en los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso del asegurado, lo que fue un hecho indiscutido en el sub judice, en tanto no se acreditó la densidad de semanas requeridas, en el espacio temporal 9 Radicación n. º 62826 comprendido entre el 31 de julio de 2006 y la misma calenda de 2009, pues sólo se evidencian 28.29 semanas cotizadas por parte del afiliado en dicho interregno, de lo que a su vez,
conduce a colegir la ausencia del derecho pretendido. Sin embargo, no puede olvidarse que, el parágrafo del citado artículo 12, también prevé, la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando el «afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo para acceder a la pensión de vejez, lo anterior a su fallecimiento>>, que implicaba hacer el análisis de la norma que cobijaba al asegurado fallecido para efectos del reconocimiento de esta prestación, la cual en el sub judice, dada la situación fáctica del causante, era el Acuerdo 049 de 1990. En tales circunstancias, conforme lo prevé el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, correspondía establecer tal y como lo propone la censura, si el asegurado fallecido acreditaba haber cotizado 500 semanas a las que en los veinte años anteriores a su fallecimiento. En este orden, el Tribunal para negar el derecho pensiona! reclamado, transcribió el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para luego indicar: ,dapsr uebdaosc umendtefa ollei4so3 as 4 6r eveqluaeen lc ausante estuavfoi lailIa .dSoy. e Sf ecctoutói zapcairaop neenss dieósndm ea rzod e 197h5a sjtuan dieo2 007pereineo lqd uoe c ompluentt óo tdael7 71.88
semanSaess a.b ieg,u almpeondrti ec,hp arsu ebqausee,n terl3e 1 d ej uldieo 200y6e l3 1d ej uldie2o 0 09,d ecdiurr antúel titmroaesñs o asn teriores es los al afeecnhq auo ec urrió (3d1ej uldie2o 0 09),a lcaanc zoót izar su deceso solo alS istdeemS ae gurSiodcaeidna P le nsi2o8n.es2se9 m anas. 10 Radicación n. º 62826 De acuerdo con las pruebas antes relacionadas, resulta claro que para la fecha en que ocurrió el deceso de JUSTINIANO V/LLAR BATISTA (año 2009), no reunía el requisito de las cincuenta semanas anotado en la citada disposiciónii. Seguidamente, indicó que: <<bSiiee nnl aé pocaan tearlide ocerso yp arlaaf echeanq ue culmisun aof ilihaacbiíócano t iz7a7d1o, s8e8m anansor, e sulta procedleaan ptlei cdaecplir óinn cdielp aci oon dimcáisbó enn eficeino sa lfao rmcoam soet endiias pueenes altr ot í4c6du ell oaL e1y0 d0e 1 993, antdeess um odificyaaqc uieló anm ,u erdteeal fi liaacdoon teenc ió vigednecalir at í1c2ud lelo aL e7y9 7 de2 003» De lo anterior se infiere que el Tribunal incurrió en el
yerro que le reprocha el censor, en la medida en que eludió la aplicación del parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, preceptiva que, acorde a la reiteradajurisprudencia de la Corporación, permite tener en cuenta la densidad de cotizaciones requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, a la luz del acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando, el afiliado fallecido, sea beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Ver CSJ SL227-2019). Al efecto, la contabilización de la temporalidad exigida por el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, para acceder a la pensión de vejez, disposición a la que remite el aludido parágrafo, de la cual era beneficiario el afiliado como ya se ha dicho, debe efectuarse desde la calenda de fallecimiento del asegurado, puesto que, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, la muerte habilita la edad para estos casos. 11 Radicación n. º 62826 Sobre el particular, esta Corporación en la sentencia CSJ SL10136-2015, rad. 58180, sostuvo: A lod ciho cabe agregarq ue lso beneficiaris ode las personas amparadas porel ré gimend e transiciódnel a rtícul3o6 de la Ley 100 de 1993, sea, de quenies contabanc on3 5 años de edad, enc asod e ser o mujer, 40 de serh ombesr, con1 5 años de servicioa la entrada en
o o vigencia de sun oratmiva, peroq ue falelcierene nv igencia dela rtícul1o2 de la Ley 797 de 2003, tambiénc uentanc onla posiibliaddd e acudira l régimenp ensioa[n de vejez de priam medai conpr estaciódnefi niad, que ha entendilda oju rspirudencia de la Cotre es elq ue se desarrolalba a través de lso Acuerdso delIn stitutod e Seguors Sociales,s iendeolú ltimo de ells eold ela rtículo1 2 delA cuerd0o49 d e 1990, aprobadopo rDe creto 758 delm ismoa ño, siempre y cuandose cumpla concu alqeurai de las dos hipótesis sober densiaddd e cotizacioesn alí lprevistas para acceder a dciha pensiódne vejez, en otras palabras, que se acredtien 1. 000 semanas de cotizacióenn t oda la viad laboarlo -porl om enos5 00e n los2 0 añosa nterioarlec su mplimiendteol ae dadp ensional, parae lc asod,e l af echdae lf allecimi(eNnetog.ry is lulbarsa yado fuedreta e xto). En similar sentido encontramos la sentencia CSJ SL1681 l-2015, donde se puntualizó: Por otra parte, en cuanto al argumento conforme al cual la muerte habilita la edad, debe precisarse, por supuesto, que ello es así, pero bajo el entendido de que el a.filiado fallecido haya sido (i) beneficiario del A. 049/ 1990 por virtud del régimen de transición
del art. 36 de la L. 100/ 1993; y (ii) dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o de su fallecimiento, lo que ocurra primero, hubiere cotizado 500 semanas al Seguro Social. De esta suerte, laa similacdieól nae dadm ínimpaa ra pensionaar lsaef echdae l am uert(ee damdí nima-muerte). comop arámetpraor ac ontabilliozvsae ri natñeo sd entrdoe losc ualedse bierhoanb ersceo tiza5d0o0 s emanaso,p era ene lm arcod elp arágra1f° od e laL .7 97/20b0a3i oe l presupuedset oq ue ela filiadfoa llecihduob iersai do beneficiadreli aot ransiceisótna tupiodral aL .1 00/1993. (Negrillas y subrayado fuera de texto). Conforme a las motivaciones que anteceden, la Sala advierte la prosperidad del cargo, y por ende se releva del 12 Radicación n. º 62826 estudio del restante; en consecuencia se casara el fallo confutado.
IX. SETNENCIDAEI NTSANCIA Retomando lo dicho en sede de casación, se tiene que el causante, señor Justiniano Villar Bautista, falleció el 31 de julio de 2009, para cuando se encontraba vigente la ley 797 de 2003, siendo dicha normatividad la que gobierna el estudio de la pensión de sobrevivientes, conforme a reiterados pronunciamientos de esta Corporación.
Como dicha disposición exige en su artículo 12, que el afiliado fallecido acredite tener 50 seinanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, requisito que el causante no cumple, conforme quedó dicho, debe acudirse a lo señalado en el parágrafo 1 º del mencionado precepto, el cual dispone: o. PARÁGRAFO 1 Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en o tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Normativa de la que se establece entonces, que quien alcance a cotizar el número de semanas requerido en el 13 Radicación n. º 62826 reg1men de prima media con prestación definida, sus beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes. Es as1 como, dado que en la presente contención el causante nació el 13 abril 1950, y por ende al 1 º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, es por lo tanto beneficiario del régimen de transición • que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de donde se desprende
entonces, que la normatividad a tener en cuenta para efectos -es de estudiar la procedencia de la pensión, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en razón a que el señor Justiniano Villar Bautista era afiliado al ISS en vigencia de la última de las disposiciones citadas, preceptiva que remite a la aplicación del parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme a la interpretación jurisprudencia! que de manera pacífica le ha dado esta Corporación a este mandato legal. En el anterior orden de ideas, al revisar la historia laboral del causante visible a folios 41-46, se acredita que este alcanzó una densidad de cotizaciones en toda su vida laboral de 771.88 semanas, de las cuales 561 fueron cotizadas en los veinte (20) años anteriores a su deceso, esto es, entre el 31 de julio 1989 y 31 de julio de 2009, debiendo iterarse que, para efectos de contabilizar las 500 semanas a que hace referencia el literal b) del Acuerdo 049 de 1990, la muerte habilita la edad, como se dijo en sede de casación. De lo expuesto fácilmente se desprende, que el afiliado fallecido, dejó causado el derecho a la pensión de 14 Radicancº. 6i ó2n8 26 sobrevivientes que reclama la señora Marlene Pérez de Villar, en su calidad/de cónyuge supérstite, por lo que debe proceder a liquidarse la misma, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797 de
2003, debiendo acudirse al parágrafo se ndo del artículo 20 gu del Acuerdo 049 de 1990, es decir, el 45% del ingreso base de liquidación por las primeras quinientas (500) semanas y un 3% adicional de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización que acredite sobre aquellas. Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el afiliado, requería una temporalidad supenor a 10 años, para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, y en tal virtud se realizará la liquidación de la prestación teniendo en cuenta las semanas cotizadas que aparecen en la historia laboral que milita a folios 43-46, que corresponden a los últimos diez años de cotización del ase rado fallecido, conforme al si iente cuadro: gu gu FECHAS N°DE NºDE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 19/10/1995 31/10/1995 12 1,71 $ 118.933,00 $ 454.912,79 $ 1.516,38 01/11/1995 30/1 l /l9 95 30 4,29 $ 118.933,00 $ 454.912,79 $ 3.790,94 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 118.933,00 $ 454.912,79 $ 3.790,94
01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 455.061,22 $ 3.792,18 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 455.061,22 $ 3.792, 18 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 455.061,22 $ 3.792,18 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 455.061,22 $ 3.792, 18 01/05/1996 31/0S/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 455.061,22 $ 3.792,18 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 455.061,22 $ 3.792, 18 $ $ 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 142.125,00 455.061,22 $ 3.792,18 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 455.061,22 $ 3.792, l_ª- 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 455.061,22 $ 3.792,18 15 Radicación n. º 62826 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 455.061,22 $ 3.792,18
01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 455.061,22 $ 3.792,18 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 455.061,22 $ 3.792,18 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/02/1997 28/02/1997 2 0,29 $ 11.468,00 $ 30.182,84 $ 16,77 01/03/1997 31/03/1997 $ - $ - 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53
01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 Ol /12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 203.825,00 $ 455.870,50 $ 3.798,92 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 3.798,94 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 3.798,94 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 3.798,94 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 3.798,94 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 3.798,94 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 3.798,94 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 3.798,94
01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 3.798,94 01/10/1998 31/10/1998 18 2,57 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 2.279,36 01/11/1998 30/11/1998 $ - $ - 01/12/1998 31/12/1998 $ - $ - 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 236.460,00 $ 453.128,30 $ 3.776,07 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 236.460,00 $ 453.128,30 $ 3.776,07 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 236.460,00 $ 453.128,30 $ 3.776,07 01/04/1999 30/04/1999 $ - $ - - 01/05/1999 31/05/1999 $ - $ 01/06/1999 30/06/1999 $ - $ - 01/07/1999 31/07/1999 $ - $ - 01/08/1999 31/08/1999 $ - $ - 01/09/1999 30/09/1999 $ - $ - - 01/10/1999 31/10/1999 $ $ - - 01/11/1999 30/11/1999 $ $ - - 01/12/1999 31/12/1999 $ - $ 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 456.312,03 $ 3.802,60
01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 456.312,03 $ 3.802,60 ··--._ 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 456.312,03 $ 3.802,60 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 456.312,03 $ 3.802,60 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 456.312,03 $ 3.802,60 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 456.312,03 $ 3.802,60 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 456.312,03 $ 3.802,60 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 456.312,03 $ 3.802,60 16 Radicación n. º 62826 01/092/000 30/0290/00 30 4,92 $ 2601.00,00 $ 4561.320,3 $ 38.02,06 011/02/000 31/01/2000 19 2,71 $ 2601.000,0 $ 4561.32,03 $ 24.08,31 01//120100 301//12000 $ - $ - 01/2/12000 31/2/12000 28 40,0 $ 2601.00,00 $ 456.1320,3 $ 3.459,09
010/1/2010 310/1/2001 30 4,92 $ 286.000,$0 0 461.370,3$ 2 3.484,57 01/0/22001 28/20/2001 30 42,9 $ 286.000,$0 0 46.1370,3$ 2 3.484,57 01/03/2001 31/0/32001 30 4,29 $ 2860.00,00 $ 461.370,3$ 2 38.44,75 01/042/001 30/0240/01 30 42,9 $ 2860.00,00 $ 461.370,3$ 2 38.44,75 01/052/001 31/05/2001 30 4,29 $ 2860.00,00$ 461.370,3$ 2 3.484,75 01/060/021 30/60/2001 30 42,9 $ 2860.00,00 $ 46.137,032 $ 38.44,75 01/070/021 31/07/0201 30 4,29 $ 28.6000,00 $ 461.370,3$ 2 3.484,75 01/0/82001 31/0/82001 30 42,9 $ 2860.00,00 $ 461.37,032 $ 38.44,75 01/0/92001 30/90/2010 30 4,92 $ 2860.00,00$ 461.370,3$ 2 3.484,75 01//120001 311/0/2001 30 42,9 $ 2860.00,00 $ 461.370,3$ 2 38.4,475 01/121001/ 301/1/2001 27 38,6 $ 28.6000,00 $ 461.370,3$ 2 3.640,82
011/2/2001 311/2/0201 $ - $ - 01/01/20023 1/01/2002 30 4,92 $ 309.000,$0 0 46.3707,11 $ 38.588, 9 01/022/002 28/020/022 30 42,9 $ 309.000,$0 0 4637.70,11 $ 3.588,98 01/0/32002 31/0/32002 30 42,9 $ 309.000,$0 0 4637.70,11 $ 38.58,98 01/04/0202 30/0240/02 30 42,9 $ 3090.00,00 $ 463.70,171 $ 38.58,98 010/5/0202 31/0/52002 30 4,92 $ 3090.00,00$ 463.70,171 $ 38.588, 9 01/062/002 30/060/022 30 42,9 $ 309.000,$0 0 463.70,711$ 38.589,8 01/0/72002 31/070/022 30 4,29 $ 309.000,$0 0 4637.70,11 $ 38.5,898 01/0/82002 31/0/82002 30 4,92 $ 309.000,$0 0 463.0,7171$ 38.588, 9 01/092/002 30/0290/02 30 42,9 $ 3090.0,000 $ 463.01717 ,$ 38.58,98 01/0/12002 311/02/002 30 42,9 $ 309.000,$0 0 463.70,171 $ 3.588,98
01/1/12002 301/1/2002 30 42,9 $ 309.000,$0 0 463.70,171 $ 38.58,98 01/2/12002 311/2/0202 30 4,29 $ 309.000,$0 0 463.70,711 $ 3.588,98 01/0/12003 310/1/2003 30 42,9 $ 332.000,$0 0 465.032,$ 97 38.75,27 01/022/003 28/020/023 30 42,9 $ 33.2000,00 $ 4653.20,97 $ 38.757, 2 01/0/32003 31/03/0203 30 42,9 $ 3320.00,00 $ 46.5032,9$ 7 38.75,27 01/042/003 30/0240/03 30 4,29 $ 3320.00,00 $ 465.0,3792 $ 3.785,72 01/05/2003 31/05/2003 30 42,9 $ 33.2000,00 $ 465.032,$ 97 3.785,27 01/062/003 30/06/2003 30 4,29 $ 3320.00,00 $ 4653.20,97 $ 3.785,27 01/072/003 31/072/003 30 4,92 $ 3320.00,00 $ 465.0,3927 $ 38.75,27 01/08/0203 31/08/0203 30 42,9 $ 3320.00,00 $ 465.0,3927 $ 38.75,27
01/092/003 30/90/2003 30 42,9 $ 3320.00,00 $ 465.037 2,$ 9 3.785,27 011/0/0203 311/02/003 30 42,9 $ 3320.00,00 $ 465.0,3927 $ 38.75,27 01//120103 301/1/2003 30 42,9 $ 3320.00,00 $ 465.032,$ 97 38.75,27 01/21/2003 311/2/0203 29 4,14 $ 33.2000,0$0 465.0,379 2$ 37.4,610 010/1/0204 310/1/2004 30 42,9 $ 3580.00,00 $ 470.8,8079 $ 39.24,06 010/2/2004 29/0220/04 30 42,9 $ 3580.00,00 $ 4708.78,09$ 39.2,406 010/3/2004 31/0/32004 30 42,9 $ 3580.00,00 $ 470.8,8079 $ 3.294,06 01/04/0204 30/40/2004 30 4,29 $ 3580.00,00 $ 470.8,8079 $ 3.294,06 01/052/004 31/05/0204 30 4,29 $ 3580.00,00 $ 4708.8,790 $ 3.294,60 01/0/62004 30/0260/04 30 42,9 $ 358.000,$0 0 470.8,8079 $ 3.294,06 01/0/72004 31/072/004 30 4,92 $ 358.000,$0 0 4708.78,09$ 3.294,06
17 Radicación n. º 62826 01/082/004 31/082/004 30 4,29 $ 358.000,$0 0 470.887,$ 09 3.92046, 01/09/0204 30/90/2004 30 4,29 $ 358.000,$0 0 470.887,$ 09 3.294,06 011/02/004 311/02/004 30 4,29 $ 358.000,$0 0 470.887,$ 09 39.24,06 01//120104 301/1/2004 30 42,9 $ 358.000,$0 0 470.887,$ 09 3.294,06 011/2/0204 31/2/12004 30 4,92 $ 3580.00,00 $ 470.887,$ 09 39.24,06 O1 0/1/2005 310/1/2005 30 4,29 $ 3815.00,00 $ 475.646,$ 36 3.693,72 01/0/22005 28/20/2005 30 42,9 $ 3815.00,00 $ 475.646,$ 36 3.693,72 01/03/2005 31/03/2005 30 4,92 $ 38.1500,0$0 475.646,$ 36 3.693,72 01/042/005 30/0240/05 30 4,29 $ 381.050,00 $ 475.646,$ 36 39.63,72 01/05/2005 31/052/005 30 4,92 $ 381.050,00 $ 475.646,$ 36 3.693,72
01/062/005 30/0260/05 30 4,29 $ 381.050,00 $ 4754.66,36$ 3.693,72 01/0/72005 31/0
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