CSJ - SL3504-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3504-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3504-2022 Radicación n.° 93177 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por GONZALO BERMÚDEZ
CONTRERAS.
I. ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende: PRIMERA. Revocar de manera íntegra la sentencia proferida el 26
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Radicación n.° 93177 de febrero de 2021, por el Tribunal Superior (sic) Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que modificó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá de 6 de julio de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado No. 110013105005201900306-01, promovido por el señor
GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS, contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP decisión que quedó ejecutoriada el 12 de abril de 2021, la cual dispuso el pago de una pensión convencional de jubilación, sin el lleno de requisitos a favor del actor. SEGUNDA. Declarar que al señor GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, tal como lo ordenó el fallo objeto de revisión, pues el actor no acreditó en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajadores 1988-1999, la edad de 55 años o en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional. TERCERO. Ordenar que el señor GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS, debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. De manera subsidiaria, solicita: PRIMERA. Declarar que al señor GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, por cuanto no cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2011, ni tampoco su mesada pensional es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. SEGUNDA. Declarar que al señor GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS sólo le asiste el derecho a una pensión en 13
mesadas anuales. TERCERA. Ordenar que el señor GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS debe efectuar la devolución de las sumas pagadas por concepto de la mesada 14, en sumas que deberán (sic) debidamente indexadas al momento del reintegro o compensación a que haya lugar. Fundamenta las anteriores peticiones en que: Gonzalo Bermúdez Contreras nació el 19 de julio de 1958; que aquél
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Radicación n.° 93177 prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por un lapso de «7.309» días; que el último cargo desempeñado fue el de Director V Grado 11, en Bordo – Cauca; que a través de la Resolución GNR 225926 del 1 de agosto de 2016, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, en cuantía inicial de $1.396.544, a partir del 2 de enero de 2016; que posteriormente solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; que mediante la Resolución RDP 012339 del 11 de abril de 2019, la entidad negó el reconocimiento de la prestación pretendida, pues el señor Bermúdez Contreras --al 31 de julio de 2010-- no cumplía con la edad requerida, es decir, cincuenta y cinco años; que el entonces demandante inició proceso judicial cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, por sentencia del 6 de julio de 2020,
resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar al señor GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS la pensión de jubilación de que trata el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo de 1998 y 1999 aplicable a los extrabajadores de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a partir del día 15 de enero de 2016 en cuantía de $2637.490, junto con los reajustes legales y mesadas 13 y 14 adicionales.
SEGUNDO: La demandada podrá continuar cotizando a Colpensiones hasta que el actor cumpla los requisitos de la pensión de vejez y a partir de dicha fecha será de cuenta de la demandada únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión que reconozca Colpensiones y la que venía pagando la demandada, o la que ya estuviere reconociendo Colpensiones.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción con anterioridad al 15 de enero de 2016.
CUARTO: COSTAS a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
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Radicación n.° 93177 ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP inclúyase en la liquidación de costas la suma de 10 salarios mínimos mensuales vigentes, al momento del pago, valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de la UGPP.
QUINTO: En caso que este fallo no fuera apelado, CONSÚLTESE con el superior a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Sostiene que el mentado fallo fue apelado por la UGPP y resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante proveído del 26 de febrero de 2021, así: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social - UGPP a pagar a Gonzalo Bermúdez Contreras la pensión convencional de jubilación de que trata el artículo 41 parágrafo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 - 1999, en cuantía inicial de $2'232.800.00, a partir del 15 de enero de 2016, por 14 mesadas anuales, con arreglo a lo expresado a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ADICIONAR el fallo del a quo, para CONDENAR a la entidad enjuiciada a cancelar la indexación de las mesadas adeudadas hasta el momento de su pago y, AUTORIZAR a la UGPP a descontar los aportes en salud. TERCERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia en lo demás. Sin costas en la alzada. Afirma, además, que la UGPP instauró acción de tutela contra los mencionados fallos, la cual fue resuelta por esta Corporación el 1 de septiembre de 2021, declarando la improcedencia de la misma y argumentando, en síntesis, que
no se cumplía con el requisito de subsidiariedad por contarse con la revisión.
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Radicación n.° 93177 Con el propósito de sustentar la presente revisión, transcribe el artículo 41 de la Convención Colectiva 19981999, suscrita entre la extinta Caja Agraria y su sindicato de trabajadores – SINTRACREDITARIO, para luego, manifestar textualmente que: De la lectura de la cláusula convencional antes trascrita se establece de manera diáfana que la voluntad de las partes era la de establecer una pensión de jubilación al cumplir 20 años al servicio de la empresa y llegar a la edad de 50 o 55 años, lo que deviene en la necesidad de acreditar dos elementos de causación concomitantes, para el disfrute de la pensión convencional. Resulta entonces desatinado restringir el acuerdo de las partes frente a la consagración de sólo uno de los requisitos de la pensión de jubilación, pues si se hubiera querido contemplar sólo esa exigencia, ello se hubiera enunciado en el texto o en su título, lo que no se hizo. En sentido tal como lo establece la cláusula de la Convención Colectiva, se establece que los trabajadores que hayan servido a la empresa 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad respectiva, tienen derecho a la pensión, siendo claro que la estructuración de la prestación se hace con el cumplimiento del tiempo laborado y la edad. Se destaca, que afirmar como lo mencionó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 26 de febrero de 2021, que la cláusula exige sólo el tiempo de servicios y que la
edad es requisito de exigibilidad, es claramente desatinado y se constituye como una violación de la voluntad de las partes en la redacción de las condiciones previamente acodadas. Sin embargo, el fallo objeto de revisión dista mucho de la única aplicación posible de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajadores 1998-1999, soportando su escaza argumentación en lo expresado en el parágrafo 1° de la misma, sin entrar a verificar realmente los requisitos establecidos en la Convención. Aunado a lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en su proveído de 26 de febrero de 2021, no hizo un estudio pormenorizado de la vigencia de la Convención Colectiva, punto que debió ser analizado a la luz del tenor literal de la Convención y de las reformas constitucionales en materia de aplicación (sic) las convenciones colectivas.
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Radicación n.° 93177 En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en lo pertinente a la vigencia de las convenciones colectivas dispuso: […] De lo anterior, resulta ser claro que constitucionalmente, se estableció que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderían su vigencia en todo caso a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que la aplicación de las convenciones, no podrían superar dicha fecha. Para el caso concreto, tal como se encuentra acreditado judicialmente, es pacífico afirmar que el señor GONZALO
BERMÚDEZ CONTRERAS laboró al servicio de la CAJA AGRARIA por más de 20 años y que la edad de jubilación establecida (55 años), la cumplió con posterioridad a su desvinculación de la Empresa y después del 31 de julio de 2010, pero encontró el Tribunal que tal requisito sólo era de exigibilidad de la prestación, lo que no resulta acertado, como quiera que la causación del derecho ocurría con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio a la Caja, esto en todo caso en vigencia de la Convención Colectiva. Adviértase, que el demandante cumplía con la edad exigida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajadores 19981999, con posterioridad a su retiro de la CAJA AGRARIA, el 19 de julio de 2013, esto es, cuando ya no estaba vigente la Convención por cumplimiento del término fijado de vigencia, y por ser posterior a la fecha establecida constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional establecida el 31 de julio de 2010, momento para el cual no había consolidado el trabajador el estatus pensional convencional, como quiera que no había llegado a los 55, tal como había sido previsto en el texto convencional que funda la reclamación, por lo que resultaba improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del señor
GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS.
Subraya que lo cuestionado mediante el ejercicio de la presente revisión es «la interpretación dada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral a la
cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajadores 19981999, y la omisión de verificación del cumplimiento de un requisito de causación como lo era la edad, la que era
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Radicación n.° 93177 presupuesto que debía acreditarse en vigencia de la Convención Colectiva o antes del 31 de julio de 2010». Respecto de la mesada 14, esgrime que fue eliminada por el inciso 8 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y que «la causación de la pensión se da cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, en consecuencia para el reconocimiento de la mesada catorce o adicional de julio de la pensión convencional de jubilación, debe verificarse el cumplimiento de todos los elementos constitutivos en el acto legislativo de causación del derecho para su concesión, esto teniendo en cuenta que la mesada adicional referida no estaba consagrada en las norma convencional de dicha prestación, y no existía tal prerrogativa ni para el momento del retiro del servicio voluntario del ex trabajador de la Caja Agraria ni para el momento de hacerse exigible el derecho con el cumplimiento de la edad». Agrega que en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 quedaron exceptuados de la reforma pensional que estableció el pago de únicamente trece mesadas, aquellas personas que cumplan dos condiciones, a saber: 1. Que el valor de la mesada pensional corresponda a una cifra inferior a 3 SMLMV; y 2. Que dicho derecho pensional se haya causado
antes del 31 de julio de 2010. Empero, arguye que como la disposición constitucional para efectos de reconocer las mesadas adicionales dispuso el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, es claro que estos deben ser satisfechos por el destinatario, lo que no ocurre en el sub-lite.
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Radicación n.° 93177 Concluye que se encuentra acreditada la causal a) prevista para el ejercicio de la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, fue obtenida con grave violación del debido proceso «en el entendido que […] desconoció la voluntad de las partes intervinientes y la forma en la cual se debía reconocer la pensión de jubilación convencional, pues obra Convención Colectiva de Trabajadores 1998-1999, que establece de manera diáfana que se debe acreditar los requisitos de edad y tiempos de servicios en vigencia de la Convención Colectiva o en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional». Y que también se encuentra demostrada la causal b), porque la cuantía de la mesada reconocida al hoy demandado excede lo debido, «pues se está beneficiando de un pago al cual no tiene derecho, decisión que resulta ser ilegal de conformidad a la orden objeto de revisión, dinero que no le corresponde y que se constituye en un pago de lo no debido».
Finalmente, insiste en la devolución de las sumas de dinero pagadas, porque el hecho de haberse reconocido una mesada pensional sin fundamento legal, constituye una forma de abuso del derecho «al otorgar un valor de la mesada pensional superior a la que legalmente le corresponde».
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Radicación n.° 93177 Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos se trabó debidamente la relación procesal; y quien fuera demandante en el proceso ordinario laboral de marras y ahora demandado en la revisión, no se pronunció, como reza en el informe secretarial del 10 de mayo hogaño.
II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello, «afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».
Así fue como el artículo 20 del citado estatuto consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán
ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
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Radicación n.° 93177 La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. A su vez, la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, que reformó el llamado ‘Código Procesal del Trabajo’, introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: ARTICULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. ARTICULO 31. Causales de revisión:
1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que
fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.
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Radicación n.° 93177 ARTICULO 32. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso. ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el
despacho judicial en que se halla el expediente.
4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. ARTICULO 34. Trámite. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinarán si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior. Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por un término de diez (10) días. A la contestación se deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer. La corporación fallará de plano, en un término de veinte (20) días. Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Quiere decir lo anterior que, aparte de poderse atacar las sentencias dictadas por los jueces del trabajo a través de la revisión, cuando fueren determinadas por los ilícitos de que trata el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, las que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública también podrán ser revisadas, en
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cualquier tiempo, por las mismas causales y mediante el citado procedimiento, así como cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso, o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable. En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, pueden ser revisadas «en cualquier tiempo» por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Dicha expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, de manera tal que, en palabras de la misma decisión, el plazo para interponer la revisión es el consagrado genéricamente para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción, el cual, en materia ordinaria laboral, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso». Cabe agregar que según la mentada sentencia C-835 de 2003, el plazo para interponerlo «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con
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Radicación n.° 93177 posterioridad a él», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia». Así pues, de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Corporación ha definido que el plazo para interponer la revisión, por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de 5 años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, si el acto es anterior a ésta. Luego, entonces, como en el sub judice la decisión controvertida fue proferida el 26 de febrero de 2021, quedando ejecutoriada el 12 de abril de 2021, --y la revisión fue presentada el 8 de marzo de 2022--, no han transcurrido más de 5 años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo. Ahora, en lo que aquí concierne, observa la Sala que la UGPP ataca la providencia sometida a revisión porque considera equivocada la interpretación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le imprimió al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Caja Agraria, en el sentido de que la edad es requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, de lo cual deriva que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al hoy demandado deviene improcedente, así como las 14 mesadas ordenadas, todo ello por trasgredir, según lo afirma, los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 6 y 7 del
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Radicación n.° 93177 Decreto 1848 de 1969; 1, 3, 5 y 44 del Decreto 1045 de 1978; 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 y 28 del Código Civil; 142 de la Ley 100 de 1993, así como el Acto Legislativo 01 de 2005. Puestas así las cosas, conviene destacar que esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que invoca la entidad recurrente, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública. Sin embargo, la Corte también ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación
concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos.
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Radicación n.° 93177 También ha sostenido la Sala que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal sentido, ha señalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez. Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre. Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil
pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta. Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015).
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Radicación n.° 93177 Llegados a este punto del sendero, importa advertir que las diferencias entre las instancias del proceso y el mecanismo de revisión tornan inviable afincar este escenario extraordinario en cuestiones inherentes o concurrentes en el juicio, pues se supone que todo fue conocido por las partes y juzgadores y considerado expresa o implícitamente en esa oportunidad. Como lo asentara la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la mentada figura «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en
proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» 1. Con razón, esa misma Sala de la Corte en sentencia STC14416-2016, aunque refiriéndose al recurso extraordinario de revisión y sus notables diferencias con el de casación, así se pronunció: […] desde su configuración por los canonistas en la Edad Media hasta su consagración en el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, este se ha caracterizado por su naturaleza excepcional, extraordinaria, limitada y taxativa, de ahí que su admisibilidad se concreta a los casos en los que la controversia fue dirimida por medios intolerablemente injustos, los cuales constituyen hechos nuevos y distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las instancias. 1 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia de 16 de mayo de 2013, expediente 01855.
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Radicación n.° 93177 Esta es, precisamente, la principal diferencia entre el recurso de revisión y el de casación, pues mientras éste ataca la sentencia por vicios inmanentes o internos al proceso, la revisión se circunscribe a reprochar el fallo por motivos trascendentes o externos al litigio. Al respecto, esta Corte expuso: «Mas, como exhaustivamente lo tienen dicho la doctrina y la
jurisprudencia patrias con apoyo en el criterio que en la materia pregona la literatura jurídica universal, la revisión es recurso de naturaleza eminentemente extraordinaria y diferente por su finalidad propia de todos
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