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CSJ - SL3505-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3505-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbldieCc oal ombia C1111 Sllllal III Jllllcll -IIICllll1611.án1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistpornaednot e SL3505-2019 Radicacni.6óº2n 1 43 Actnaº2 3 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MAGOLA DEL SOCORRO PÉREZ CAST.Aft'EDA, contra la sentencia proferida el 30 de enero 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Magola del Socorro Pérez Castañeda, demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; el retroactivo, las mesadas adicionales del mes de junio y Radicación n.' 62143 diciembre de cada año; los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y lo que ultra y extra petita resulte demostrado. Como sustentos fácticos de sus pretensiones, esgrimió que el 14 de febrero de 1976, contrajo matrimonio con el señor Darlo De Jesús Rojo Parra, de quien dependía económicamente, y convivió durante más de 28 años, hasta su fallecimiento, esto es, el 30 de marzo de 2004; que el causante

durante toda su vida laboral estuvo afiliado al ISS para el amparo del riesgo de vejez; que una vez acaecido el deceso del señor Rojo Parra, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fuera denegada por el ISS, mediante Resolución número 001578 del 28 de enero de 2008, al argurrientar que, "(. .). ela segurcoatdioza eó s tIen sti4ts uetmoa neans lo3sa ñoasn teriaolmre osm endteol fallecyi(.m ).ia .ec nrteodu,in3 t 4ó7. 4 %d e fideliddaedc otizaacliSi ósnt emdaeP ensioanlhe asb ecro tiz5a63d soe manas y enterl5e d eju lidoe 1 97f6e,c heanl aq uec umpl2ió0a ñodse e dadl af echa del am uertaesm,íi smaoc rediutnta o tdael6 70s emancoatsiz adeasnt oda suv idlaa boral". Indico, que el 5 de junio de la misma anualidad, e ISS Seccional Antioquia, expidió el reporte de semanas de cotización del causante, en el que se acredita más de 728 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de las cuales 528 fueron cotizadas hasta el 31 de diciembre de 1994, sin contar el tiempo de servicio al Municipio de Medellín, no cotizados al ISS; que al 1º de abril de 1994, el afiliado

acreditaba 528 semanas sufragadas a la mencionada administradora de pensiones, es decir, "reulnoíresaq uisiltaolse s eg los paraac cedale apr e nsidóesn o brevivieenn tteésr midneoDlse cre7t5o8 d e 1990". 2 Radicanc.ºi6 ó2n1 43 La entidad demandada al contestar, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Manifestó ser ciertos los hechos relacionados con el vínculo matrimonial que existió entre la actora y el causante, la afiliación al ISS durante toda la vida laboral del señor Rojo Parra, la fecha de su fallecimiento; e indicó ser cierto parcialmente, lo referente a las razones por las que se le negó a la demandante el reconocimiento del derecho pensional. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no le constan. Como excepciones, planteó las que denominó "NO COMPRENDLAE RD EMANDAA TODOLSO SL ITISCONSORTES inexistencia de la obligación por ausencia de los NECESARIOS"; requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, buena fe, mala fe de la demandante, improcedencia de los intereses de mora e indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, y la innominada. Mediante auto del 5 de marzo de 2009, el Juzgado de conocimiento llamó a la señora Gabriela Inés Mejía Chica, en calidad de tercero Ad Excludendum, quien, mediante

apoderado judicial, dio contestación al escrito de demanda; se opuso a las pretensiones incoadas por la demandante. Frente a los hechos, manifestó ser ciertos los relacionados con el vínculo matrimonial, la afiliación al ISS durante toda la vida laboral del señor Rojo Parra, la fecha de su fallecimiento, el reporte de semanas de cotización del causante, expedido por el ISS, así como lo que se evidencia en su contenido. En lo referente a los demás hechos, sostuvo no ser ciertos o no le constan. 3 Radicación n.' 62143 Como excepciones, propuso la de falta de causa para pedir, buena fe, y "mala fe y temeridad de la demandante».

11. SENTENCIA DE PRJMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellin, mediante fallo del 31 de agosto de 201O , absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda. Impuso costas tanto a la parte vencida como a la Interviniente Ad Excludendum.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 30 de enero de 2013, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado.

Previo a arribar a la anterior decisión, el juez colegiado en primera medida estableció, que no sería objeto de estudio lo concerniente al requisito de fidelidad, establecido en los literales a) y b) del articulo 12 de la Ley 797 de 2003, en razón

a que esta Sala de la Corte, ha reiterado la aplicación de la excepción de ínconstitucionalidad en lo referente a dicha exigencia legal. Argumentó, que para el 1º de abril de 1994, el causante no tenía cumplidos 40 años de edad, y tampoco acreditaba 4 Radicación n.' 62143 15 años de servicio, como para ser considerado beneficiario del régimen de transición de que trata el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, "amle noasla mpadreol ore guladeonm atedriea pensdievó enj peoezrDl e cr7e5td8oe 1 990no" o,b stante, dada su condición de servidor público, para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, creado por la Ley 100 de 1993, en el sector territorial, el señor Rojo estaba vinculado al servicio del Municipio de Medellin, y tenía cumplidos 40 años de edad, por lo cual, lo cobijaba el régimen de transición allí consagrado, y por tanto, para efectos de la pensión de vejez, aplicaba en su caso, la Ley 33 de 1985, la que a juicio del juez de segundo grado, contiene una serie de requisitos que el afiliado no acredita haber dejado causados para la obtención del derecho pensiona!, toda vez que sólo cuenta con "47s1e ma» n,aq use equivale a algo más de 9 años de serv1c10. Consideró el ad quem, que dada la anterior circunstancia, tampoco es dable estimar, que al amparo del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46

de la Ley 100 de 1993, pueda considerarse que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, a pesar de que se hubiese determinado que tiene entre tiempo de servicio público y portes en el sector privado sufragados al sistema, un total de 977,56 semanas. Por otro lado, el Tribunal argumentó, que al aplicar el principio de la condición más beneficiosa, se efectúa una remisión a la norma derogada o reformada por los artículos 5 Radicanc.i6'ó2 n1 43 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que no es otra, que la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 4 7, la que exigía a los beneficiarios para que pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, el requisito de haber dejado el causante como mínimo 26 semanas de cotización si estaba afiliado, o en su defecto, igual número en el año inmediatamente anterior a su deceso, condición que a juicio de la Corporación, tampoco acreditó el señor Rojo Parra, razón por la que el asunto no se puede dirimir bajo el amparo del Decreto 758 de 1990. Aseveró el juez de segundo grado, que en relación con el tiempo durante el cual, el señor Rojo ejerció como Juez de Paz, invocado a fin de acreditar que dejó causado el derecho, ello no amerita mayores reflexiones, en razón a que dicha circunstancia no sólo constituye un hecho nuevo como fundamento de lo pretendido, sino que por parte alguna se trajo al proceso soporte probatorio de aquella condición. Concluyó el Tribunal, que si bien las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, en materia de pensión

de sobrevivientes, son a todas luces regresivas de cara a lo que se tenía previsto por la Ley 100 de 1993, el tema ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, Corporación que mediante sentencia C - 14 7 de 1997, C789 de 2002, y C228 de 2001, estableció que el legislador tiene la facultad de modificar los presupuestos pensionales, bajo los parámetros trazados por las normas de la Organización Internacional del Trabajo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y 6 ¡,,¡l Radicación n. º 62143 Culturales, y el Convenio Internacional de Derechos Humanos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado. Con tal propósito, la impugnante formuló un cargo que fue replicado. VI.- CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa ªinterpretearrcóinóednae alrt icul1o2d el aL ey79 7 de2 003e,n a rmonía conlos artíc1u,l2 o,1s 1 1,2 4,7 ,48 ,5 07, 4,1 411,422,72d el aL ey1 00 de1 993y aplicaicnidóenb iddeal9 d el aL ey7 97 de2 003A.r t4.8 y 53

". del aC .N. En desarrollo de la censura sostiene, que no comparte el alcance que le dio el adqu em, al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, normatividad que contempla varias hipótesis para acceder al derecho pensiona! solicitado, esto es, ªla5s0 semanays l af idelid(aydad eclariandeax equipbelroet )a,m bié(n. .). habesrati sfe clewl n úmerom inimdoes emanacost izadeanse lr égimen 7 Radicanc•.6i 2ó1n4 3 de prima media», lo que en su sentir, denota que el Tribunal interpretó de manera errada la norma, toda vez, que creyó encontrar en ella, solo uno de los presupuestos, en tanto que allí se establecen por lo menos dos. Adujo, que cuando el mandato legal establece como requisito, que el afiliado ".(). h .ay a cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento(. ..) ", indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, al Acuerdo 049 de 1990, que exige como densidad mínima de aportes, un total de 500 semanas para acceder a una pensión de vejez, pues con esa cantidad de tiempo de cotización, se obtiene la pensión de vejez en el régimen de prima media. Enfatiza, que el parágrafo 1 ° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, hace alusión a los requisitos necesarios para acceder a una pensión de vejez, no de otra manera se entiende que refiera a la indemnización sustitutiva de la

pensión o a la devolución de saldos, eventos en los cuales, lo dice también literalmente la norma, los derechohabientes º referidos en el numeral 2 de ese artículo, tienen derecho a la pensión. Asevera que, si el afiliado tuviese 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años de edad, y fallece, la muerte le habilita la edad "(Ley 12 de 1975)", por lo cual, se tratarla de un derecho adquirido que él transmite a sus derechohabientes, mismo que en los términos del artículo 58 de la Constitución Política, es inmutable. 8 Radicación n. • 62143 Alega, que de conformidad con lo anterior, no es pertinente pedir la fecha de nacimiento del asegurado para saber si está cobijado por el régimen de transición, o verificar si el fallecido era beneficiario del mismo, por la edad o tiempo de servicios, dado que el querer del legislador, era recoger los pronunciamientos y las decisiones de las Altas Cortes sobre la condición más beneficiosa, y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas "(númseurpoe riao 3r0 0q uees aqule conel cual sev ena ícondaenndoa satisafcerp esnions ede sobrevivs iaetnetnedienel dpoo stulado Cosntituacl i(soicn) aludi»d,o suficientes para acceder a una pensión en el riesgo de vejez. Cita los artículos 7°, 10º y 13º de la Ley 100 de 1993, de los que concluye, que el objetivo del sistema general de pensiones es garantizar a la población, el amparo contra las

contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en dicha normatividad, entre las que se encuentra la pensión de sobrevivientes; que si para el reconocimiento de las pensiones que regula la citada Ley, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a su vigencia, al ISS o a cualquier Caja, Fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio, es claro, que para negar la prestación, el adqu em interpretó equivocadamente las disposiciones aludidas, que gobiernan la pensión reclamada. 9 Radicación n. º 62143 Sostiene, que de aceptar la tesis del Tribunal, se llegarla al absurdo de que en pensiones de sobrevivientes, e inclusive, de invalidez de origen no profesional, cualquier tiempo servido a entidades del orden departamental o municipal, que se haya prestado antes de la vigencia del régimen para esta categoría de afiliados, seria ineficaz, y por tanto, todo empleado público iniciarla su vinculación al sistema en fase cero, es decir, con cero aportes a cotizaciones para la cobertura de las contingencias de invalidez y sobrevivientes. Indica, que el correcto entendimiento de los artículos atrás referidos, es que el legislador tuvo a bien fijar unas condiciones de acceso a las prestaciones del sistema, siempre con la posibilidad, de que se sumen los tiempos de servicio

prestados a empleadores estatales durante periodos anteriores a la entrada en vigencia del sistema, para quienes iniciaron su vinculación obligatoria a más tardar, el 30 de junio de 1995 (articulo 151 de la Ley 100 de 1993). Arguye, que aunque la Corte ha sentado la tesis jurisprudencia!, en el sentido de que las 500 semanas que aporta el asegurado fallecido debieron haber sido aportadas por él, en los 20 años anteriores al deceso, en su sentir, ello no fue lo que se consignó en el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, porque "en esa disposición no se habló de que el asegurado estuviere en transición, ni que tuviere las 500 semanas en los últimos 20 años al deceso y menos en los 20 (siacnt)es de las edades mínimas establecidas en la Ley, porque, se insiste, si así fu.ere, se trataría de un derecho adquirido que haya tutela en el artículo 58 de la Constitución Nacional como un derecho adquirido transmisible a sus 10 Radicación n.º 62143 causahabientesª, razón por la que solicita a la Sala, rectifique la tesis doctrinaria contenida en la sentencias del 24 de mayo de 2011, radicación número 37951, misma que reitera lo dicho en los fallos con radicado número 42628 y 43218. VII.LARÉPLICA La apoderada de la opositora sostiene, que no es acertado lo aseverado por el recurrente, cuando afirma que el Tribunal incurrió en interpretación errónea de las normas enlistadas en la proposición jurídica, toda vez que lo que

sucede, es que a la luz de la nonnatividad vigente para el momento en que ocurrió el deceso del señor Darío de Jesús Rojo Parra, éste no dejó cumplidas las semanas de cotización requeridas para que se cause la pensión de sobrevivientes. Sostiene, que el fallecimiento del señor Rojo Parra, ocurrió el 30 de marzo de 2004, y en consecuencia, la nonnatividad aplicable en relación con los requisitos que deben reunirse para acceder a la pensión de sobrevivientes, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, misma que fue analizada en su contenido, y aplicada correctamente por el ad quem Luego de citar el contenido de la referida disposición, enfatiza, que en la sentencia atacada no se presenta una interpretación errónea de norma alguna, pues a su juicio, el error está en el escrito de impugnación, que se apoya en 11 Radicación n. • 62143 normas no aplicables al caso. Adujo, que para la fecha en que ocurrió el deceso del afiliado, no era posible afirmar que operaba el principio de favorabilidad pretendido en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia; que tampoco puede decirse, que se dio una interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que pregonan principios de favorabilidad y progresividad, toda vez que en este caso, ela dq uemno podía acudir a dichos principios constitucionales, porque no estaban dadas las circunstancias para ello.

Indica, que además de que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado, en el presente caso, bajo los presupuestos de la Ley 797 de 2003, se debe tener en cuenta, que en estas circunstancias no es posible aseverar que opera el principio de la condición más beneficios, pues como bien definido lo tiene la jurisprudencia, este principio de favorabilidad opera, respecto de aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tal como lo determinaba el º articulo 6 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, no cumplían con las 26 semanas para el momento de la invalidez o de la muerte, tiempo exigido por la Ley 100 de 1993, ello "en razón se consideró aq ue quel anu evlae gisnl taracíai uónae xignecimae noren Sin número de coztaicineos respectdoe la leglaicsin óanterr"i. o embargo, en su sentir, ésta es "no las ituan cqiuóes urge en el 12 ... Radiiócnna. •c 62143 evendtelo aLe y7 97d e2 00f3er,n taela rtí4cu6ol ro igdieln aLea yl1 00 por cuanto requería una densidad de aportes de1 993", inferiores, para acceder a la pensión de sobrevivientes en relación con los ªprteendipdoores l l egliasdoernl an ueva dipsosi"c.i ón Fundamenta su criterio consistente en que, en aquellos casos en que el fallecimiento del afiliado ocurre en vigencia

del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la normatividad aplicable para efectos de dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes, es el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, al citar las sentencias proferidas por esta Sala de la Corte, de fecha 3 de diciembre de 2007, radicada bajo el número 28876, reiterada entre otras, en sentencia del 22 de julio de 2008, radicado número 35120 y sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, radicado número 32649. XI.- CONSIDERACIONES Dada la vía directa, elegida para el ataque, el censor admite las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal, esto es, (i) el natalicio del asegurado el 10 de julio de 1954 y su fallecimiento el 30 de marzo de 2004 calenda en la cual era afiliado al Instituto de Seguros Sociales, (ii) Que durante su vida laboral consolidó tiempos de servicio y aportes al sistema para el riesgo de pensión por una densidad 977 .56 semanas (iii) Que era beneficiario del régimen de transición (i}Qv ue no efectuó cotizaciones dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a su óbito. 13 Radicación n.' 62143 Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica de efectuar el computo de tiempos de servicio no cotizados al ISS con los aportes sufragados al sistema, a efectos de acceder a la prestación pensiona! deprecada, acorde a los lineamientos del parágrafo del articulo 12 de la ley 797 de

2003. Bajo el contexto que antecede, encuentra la Sala que no se evidencia el yerro atribuido al juez de apelaciones, en tanto su proveído se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corporación a este respecto, pues en tratándose de una pensión de sobrevivientes, la norma aplicable para esos efectos, es la vigente al momento del fallecimiento, suceso que tal y como se dejó visto con anterioridad, en el caso en concreto tuvo ocurrencia el 30 de marzo de 2004; es así como, bajo tal entendido, la disposición que en principio gobierna la situación pensiona! de la demandante, es el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de Ley 100 de 1993. En este orden, dados los presupuestos legales establecidos por dicha normativa, se requiere haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, y siendo un hecho indiscutido que el causante no reúne la densidad de semanas allí exigidas, por carecer de aportes en ese lapso, es permisible colegir que en armonía con tal preceptiva, no se genera el derecho al reconocimiento de la prestación pensiona! deprecada. 14 Radicación n.• 62143 No obstante lo anterior, para esta Corporación, no son de recibo los argumentos aducidos por el censor, en torno a la errada intelección del ad quem, respecto del parágrafo 1 º del articulo 12 de la Ley 797 de 2003, por manera que el causante no cumplió con el requisito de cotizar •el número de

semanas mínimreoqu erido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento•, regulación normativa, frente a la cual, siendo beneficiario del régimen de transición, serían las exigidas en el acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en toda la vida, temporalidad respecto de la que además, se advierte la improcedencia de efectuar el cómputo concerniente a los tiempos de servicio público que prestó el afiliado fallecido al Municipio de Medellin (3 de febrero de 1991 al 19 de abril de 1999) fl. 85-89, y las cotizaciones sufragadas al ISS, ello por cuanto los primeros, no pueden ser tenidos en cuenta para reunir los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, en la medida que tal posibilidad solo se materializó con la Ley 100 de

1993. (Ver Sentencias CSJ SL1030-2019, CSJ SL1374-2019,

CSJ SL1375-2019).

Tampoco le asiste el derecho a la recurrente si se analiza º la prestación económica pretendida a la luz del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en tanto, conforme al actual criterio jurisprudencia! vertido en la sentencia CSJ SL 4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, y del 7 de mayo SL 6297-2014, rad. 45446, reiterado en providencias CSJ SL2894-2018, CSJ SL4168-2018 y CSJ SL3235-2018, aun cuando, es beneficiario del régimen de transición y tiene más de 60 años de edad, no

cumple con la exigencia de los 20 años de servicios y cotizaciones de la norma aludida, los cuales equivalen a 1028,57 semanas. 15 Radicaciónn . • 62143 Finalmente, respecto de la aplicación al principio de la condición más beneficiosa, acorde a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, que es lo pretendido por elre currente, basta reiterar el criterio consolidado de la Sala a este respecto, según el cual, resulta improcedente acudir a dicha normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, toda vez que la preceptiva bajo la cual debe desarrollarse la contención es la vigente al momento del fallecimiento y en tal medida, no es dable realizar un recuento histórico de la norma. Al efecto pueden consultarse las sentencias CSJ SL1379-2019, CSJ SL1605-2019 providencias en las cuales se reiteró lo adoctrinado en CSJ SL039-2018, y CSJ SL21546-2017 en los siguientes términos: Ahorbai eenn,c uanatl oaap licadceiplór ni ncdipeli ao condimcáisbó enfn ieicosqau rece lalmaace n sursao,l icistea ndo tenegnacu entpaa reaef ctdoesrl ce onocimdiele ana tlou dida perstaclioaósrn t,li o6cy u2 5d eAl.0 49/d9e0b,re ea sltaqrusee, tadlip sosóinc.fuidee rogadean v irtduedl oasr tíc4u6yl 4 o7ds e lal e1y00 d e1 993,l ocusa leass u v efuze romno difipcoalrdo oss

artícu1l2oy s 1 3d el al e7y9 7 de2 003l,u eegnot onlcae s, situadceisócnnri otp ao dríreag ulaprostrea p lo stupluaedesos ,t e sopleorm iatplei claanr o rmian mediataanmteenarilt oaver i gente ene lm omendtesolu cessoi,e mypcu rea ndnoos eh aypar evisto unré gimdeent ranspiuceinsóop n u,e dee/ juheazcu enrr c euento histdóeril coal se yqeusre ig etna sli tuapcairdóaen t ermicunáalr esl an ormam áfsa voraabltl reaj baador. Enp untdoed le bastues citraedsoup,le trat intaerenart e colaceilpó ronn unciaqmuieree nectniot emehnitzloeaS alean, senteCnScJSiL a12 456-270,R 1ad4.4 818q,u peu ntualizó: Es criterrieitoe rdaede os tCao rporacqiuóeen l, dereacl hapo e nsdieós no brevidveibesene dtrie rsi am ido lal udzel an ormqau see e ncuevnitgreaan lmt oem endteol decedseoal fil iadpoe nsio(nesandtoe nCcSiJSa L8 295o 2071, e ntroet rapso)lr;o t anttaoyl,c omos eñaellaó d lo queml,ad ipsosicqiuróein ge ela sunetseo la rtí1c2ud leo lLeay 7 97 de2 00N3o.o bsnttaceo,m exoce pciaóe ns reag la

16 Radicación n. º 62143 general,se ha aceptado la aplicacióunl tacrtiva de nonnas anteriores derogadas en virdt duelp rincipio de la condición más beneficiosa. Ene ste asuntola, c ensura invoca elp rincipio de la condiciónm ás beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo ela brio gdelA cuerdo 049d e 1990 aprobado pore lD ecreto 758d elm ismo año.S ine mbargo,d e acudirse a dicho pricinpio, esta nonna no tiene cabida,p or no correspondera la nonna inmediatamenet anetrior,pu es no es viable haceru na búsqueda de legislaciones anetriores a fin de detenn inar cuáls e ajusta a las condiciones paritculares deld e cujus o cuálre sulat serm ás favorable, pues con elol se desconoce que las leyes sociales son de aplicaciónin mediata y,e np rincipio,r igen hacia fuutro.A sí lo ha señalado la Sala enr ecientes providencias,e nte rotars,•

en la CSJS L9762-021,6C SJS L9736-201,6C SJS L97642016y CSJS L15960-2016.

Ahora bien,es preciso indicarq ue elr éigmena netrior así a la Ley 797de 2003 es la Ley 100 de 1993,p ues lo ha enetndido esta Corporacióna,l s eñalarq ue no puede elju ez desplegaru n ejercicio histócro,ia finde encontarra lugna otar legislaciónm ás alldáe dicha ley (senetncia CSJS L,9 die2 008,R ad.3 2642y,d emás).

Conforme a las motivaciones expuestas, se advierte la ausencia de error del ad quem, y en tal sentido la no prosperidad del cargo propuesto. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) M/cte., las cuaels se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primera instancia, conforme al articulo 366 del CGP. XII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labora,l administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la 17 Radicación n. • 62143 sentencia dictada el 30 de enero 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en el proceso que MAGOLA DEL SOCORRO PÉREZ CASTAÑEDA, instauró contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. VERRI BUENO President de la Sala 18 Radicación n. • 62143 Jifi¡ur tlll/M mfilk

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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JORGE LUIS QUIRPZ ALEMÁN

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ACLARAICÓND EV OTO

GERARDO BOTERZOU LUAGA Magistproandeon te Radiicóannc. 6 2143 º

MAGOLDAE LS OCROROP ÉRECZA STAÑEcDoAn terla

INTSITUTDOES EUGROSSO ICALEhSo CyO LPESNIONES.

Resupoesatmenmtaen ifiqeusect oom rptaload ecisión tomacdoaln,as iguiaecnltcaeir óan:

Lap retednesl iadó enam ndaenntee lp resepnrtoec eso ese lr econocidmeli aep nnetsoid óens oebvrievnitceosn ocasaildó ensc oed es uc óynug,ee studeinaa pdlai cdaecli ón parágfroda ealr tíc1u2dl eol aL ey7 97d e2 00,3c on fundameennlt oors e quidseiAltc ouse0 r4dd9oe 1 990r,za ón polrac uallad ecidseiTlór ni buqnufaeuel o jbteod erle curso dec asóan,cv ierssoób erlce u mplimdiele onrste uoqi sitos paraac ceadt eadrle rheo,cc ounn p untaunaláli ssiosbl rae insuficideenl coisma i smopsa rlago raerl b eneficio recldaom.a

SCLAJPT-02 V.00

Radicanc.6i'21ó 34n Noa pacreee ne lde baltape r etendseri eócno mnioecnito del ap ensaip óanr dteil raL e7y 1d e1 898r,a zpóonlr aq ue la provideinmcpiuag nandoa s e refiriaó e lla. Conseuecntetm,ele apn roposjirucíidóilncaf rao m,u ladcei ón locsa rgyo esld esrarodlell oo msi smso,e ne lr ecudres o casiaó,ctn amposceoo c uaprodnet amla rcloe g.a l Polro a ntercioonrs iqdueeer nol aasr gmuentaciones expuesteanls a d eciiósnd ec asóancn,io c abríeaef rirse

oficimoesnatseo berlree cocinmoiednedtleo r epcehnos ional, ene lm arcod el aL e7y 1d e1 898,p osre urn e tsatulteaogl aejnaoll iit.oi g En losa nteritoérremsi dnjoeosc osnignamd1a aclaradcevi oó.tn o Fecuhtas upra. '

JORGLEU IQSU IROAZL EMÁN

Magistrado 2

SCLAJPT-02 V.DO

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