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CSJ - SL3505-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3505-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3505-2022 Radicación n.° 91912 Acta 32 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ANTONIO ÁLVAREZ TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de abril de 2021, en el proceso que instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –vinculada al litisconsorcio por pasiva.

I. ANTECEDENTES

Rodrigo Antonio Álvarez Torres demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

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Radicación n.° 91912 S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado que realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 1° de agosto de 2000. Como consecuencia de lo anterior, que se ordenara a Porvenir S.A. devolverle a Colpensiones las cotizaciones, bonos y rendimientos de su cuenta de ahorro individual; que esta última admitiera su vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, además, le reconociera y

pagara la pensión de vejez desde el momento en que se retiró del Sistema General de Pensiones, junto con los intereses moratorios o de forma subsidiaria, la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 13 de enero de 1956; que a partir del 11 de febrero de 1980 empezó a cotizar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; y que, «debido a un escueto asesoramiento», el 20 de junio del año 2000 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A., pues no le informaron que el monto de la pensión quedaría sujeto a los rendimientos del capital, mientras que en el primero era de forma vitalicia y se calculaba con base en las semanas cotizadas y los salarios devengados en los últimos diez años. Advirtió que el 27 de marzo de 2018 radicó la solicitud pensional ante el fondo privado y que, mediante oficio del 22

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Radicación n.° 91912 de mayo del mismo año, este reconoció la prestación de vejez, bajo la garantía de pensión mínima. Reprochó que Porvenir S.A. no realizó la proyección pensional requerida a través de la petición que presentó el 18 julio de 2018, razón por la cual, efectuó la liquidación de la pensión que le arrojó una diferencia de $413.940 pesos entre los dos regímenes pensionales, lo que no existiría si hubiese recibido una asesoría certera y suficiente. Finalizó señalando que solicitó la ineficacia del traslado.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, el cambio de régimen, la reclamación administrativa; y afirmó que no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones de imposibilidad de traslado y de condena en costas, improcedencia de la declaratoria de ineficacia o invalidez del traslado, prescripción y devolución de cuotas de administración. Porvenir S.A. rechazó las pretensiones de la demanda y sobre los hechos, aseguró que no le constaba el trámite administrativo ni la fecha de nacimiento; admitió el reconocimiento pensional en favor del demandante y negó los demás. Excepcionó las que denominó «improcedencia de la ineficacia por existencia de pensión reconocida al

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Radicación n.° 91912 demandante, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción de la acción, pago, compensación, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada e inexistencia de norma legal». Además, solicitó la vinculación de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. También interpuso demanda de reconvención en contra del señor Álvarez Torres, con el fin de que, si prosperaban las pretensiones formuladas en el libelo inicial, se le condenara a este a reintegrar los valores devengados por la pensión de vejez, junto con la rentabilidad que habrían producido bajo su administración o en su defecto, su indexación.

Fundamentó sus peticiones, en que el 27 de marzo de 2018 el afiliado presentó la solicitud pensional, pero, debido a que el capital en su cuenta no era suficiente para el financiamiento de la prestación, le fue concedida la garantía de pensión mínima por intermedio de la Oficina de Bonos Pensionales en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, a través de la modalidad de retiro programado. Al contestar la demanda de reconvención, el señor Álvarez Torres se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó el trámite de reconocimiento pensional y negó los demás, destacando que lo procedente era la compensación de los valores pagados y que Colpensiones sufragara la diferencia de las sumas que realmente le correspondían.

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Radicación n.° 91912 Alegó las excepciones de buena fe, compensación, temeridad y mala fe de parte del demandante en reconvención. Mediante proveído del 31 de octubre de 2019, el juzgado integró al proceso a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva (en adelante Ministerio de Hacienda), quien al contestar la demanda inicial, rechazó todas sus pretensiones, aceptó el reconocimiento pensional y afirmó que no le constaban los demás hechos. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, que cumplió con la obligación de reconocer y pagar la cuota parte del bono pensional a su cargo, beneficiario de una pensión de vejez garantía de pensión

mínima, buena fe, prescripción, inaplicabilidad del precedente judicial para el caso concreto y violación al principio constitucional de la sostenibilidad financiera.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de febrero de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de RODRIGO ANTONIO ÁLVAREZ TORRES, […], del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, por falta de consentimiento informado, lo que conllevó a un error en el consentimiento del demandante al momento de afiliarse al régimen administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., es decir, porque su decisión no fue libre y voluntaria, tal como se indicó en la parte motiva de

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Radicación n.° 91912 esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación al Régimen de Prima Media de RODRIGO ANTONIO ÁLVAREZ TORRES, […], no ha tenido solución de continuidad en el tiempo en el que ha estado activamente vinculado al Sistema General de Pensiones, según lo establecido anteriormente.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que quede en firme esta providencia, traslade con destino a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el demandante entre el mes de julio del año 2000 y mayo del año 2018, y cualquier otro valor que se encuentre en la cuenta de ahorro individual, incluidos los frutos y rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado, asumiendo con cargo a su patrimonio los conceptos de comisiones de administración, valor de pólizas provisionales, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y para el Fondo de Solidaridad Pensional, sin realizar descuento alguno por mesadas pensionales pagadas en el RAIS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Así mismo, dentro del mismo término, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. deberá devolver a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, como efecto de la ineficacia de traslado decretada, la totalidad de las sumas recibidas por concepto de bono pensional con relación al señor RODRIGO ANTONIO ÁLVAREZ TORRES, de manera indexada, sin realizar descuento sobre las mismas a título de mesadas pensionales pagadas, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, que realicen las acciones

para que armoniosamente se perfeccionen los trámites administrativos que llevan a que se devuelva el bono pensional, como consecuencia de la ineficacia decretada.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES –COLPENSIONESy al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, recibir las sumas que les devuelva la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. como resultado de la ineficacia decretada; y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa tener en cuenta el tiempo cotizado por el señor RODRIGO ANTONIO ÁLVAREZ TORRES en el Régimen de

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Radicación n.° 91912 Ahorro Individual con Solidaridad, como semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media y reflejarlas en su historia laboral, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa reconocer y pagar a favor del señor RODRIGO ANTONIO ÁLVAREZ TORRES, […], una pensión vitalicia de vejez, con fecha de disfrute a partir del 01 de junio de 2018, en cuantía mensual correspondiente a una mesada pensional para el año 2021 de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($1.342.248), suma sobre la cual proceden los descuentos en salud, según lo que se explicó en la parte motiva

de esta sentencia. El retroactivo del mayor valor de la pensión deberá ser cancelado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESal señor RODRIGO ANTONIO ÁLVAREZ TORRES, […], correspondiente al periodo que va del 01 de junio de 2018 al 31 de enero de 2021, el mismo que equivale a la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($15.590.855), sobre la cual operan los descuentos para salud, la cual deberá cancelar dicha entidad debidamente indexada.

SÉPTIMO: DECLARAR la improsperidad de todos los medios defensivos formulados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES –COLPENSIONES-, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en la demanda principal, así como los medios defensivos formulados por el señor RODRIGO ANTONIO ÁLVAREZ TORRES en el escrito de contestación a la demanda de reconvención, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las demás pretensiones perseguidas por el señor RODRIGO ANTONIO

ÁLVAREZ TORRES, […].

NOVENO: ABSOLVER al señor RODRIGO ANTONIO ÁLVAREZ TORRES, […], de todas las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención promovida por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta y al resolver los recursos de apelación presentados por Porvenir S.A. y

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Radicación n.° 91912 Colpensiones, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de abril de 2021, revocó la sentencia de primera instancia. Precisó que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que el demandante nació el 13 de enero de 1956; (ii) que el 20 de junio del año 2000 se afilió a Porvenir S.A. con fecha de efectividad 1° de agosto del mismo año; (iii) que acreditó un total de 1715 semanas cotizadas, según constaba en la historia laboral expedida el 8 de marzo del 2018 y, (iv) que le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Porvenir S.A., a partir del 1° de mayo de 2018 con garantía mínima. Después definió: 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS (sic) A RESOLVER Debe la Sala determinar: ¿Si la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, por parte de Porvenir S.A. y el disfrute de la misma a partir del 01 de mayo de 2018, constituye una la situación jurídica consolidada, que impide que se declare la ineficacia de la afiliación inicial del demandante al Régimen de Ahorro

Individual con Solidaridad? ¿Si es aplicable el precedente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, contenido en la sentencia Radicación 05001-31-05-007-2015-0129-01 del 14 de agosto 2019? Referenció como fundamentos jurisprudenciales de la decisión la sentencia de unificación proferida por la Sala de esa Corporación dentro del proceso ordinario laboral con radicado único nacional 05001-31-05-007-2015-01295-01 y la providencia CSJ SL373-2021, las cuales constituían precedente vinculante, en cuanto respondían de manera negativa la pregunta relativa a si un pensionado del Régimen

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Radicación n.° 91912 de Ahorro Individual podía demandar judicialmente la ineficacia del traslado a ese régimen pensional. Luego concluyó: 2.6.- CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, está acreditado que el demandante se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A., el 20 de junio del 2000, con fecha de efectividad el 1° de agosto del 2000, y que posteriormente, el 27 de marzo del 2018, en el ejercicio de una de las prerrogativas de ese régimen, solicita la pensión de vejez a Porvenir S.A., la cual le fue reconocida a partir del 1° de mayo del 2018. El demandante indicó en su interrogatorio de parte, que tuvo que firmar los papeles de la pensión por necesidad, porque ya se

quedaba sin salud, pese a ello, esa decisión del demandante cambia su condición inicial de afiliado a pensionado existiendo actos inequívocos que indican la voluntad del actor de pertenencia a este régimen, como lo son la solicitud de pensión y la aceptación de la misma, situación que se ha mantenido durante más de dos años de disfrute efectivo de la prestación. Reiterando, de acuerdo con el precedente citado, que el traslado es una prerrogativa propia del afiliado y no del pensionado y las diferencias en el monto de la pensión, no resultan suficientes para afectar la seguridad jurídica y la estabilidad financiera del sistema, cuando el demandante tiene garantizada la cobertura de la contingencia, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C086 de 2002 […] En este contexto, no puede el promotor de la acción beneficiarse de ambos regímenes, de un lado, percibe la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y de otro, retorna al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para obtener de éste, una pensión de mayor valor que deberá ser subsidiada por el Estado. Finalmente, respecto a los argumentos planteados en la demanda en torno al incumplimiento por parte de la AFP al deber de información y la imposibilidad de convalidar el acto ineficaz, debe señalar la Sala que si bien en el proceso la AFP Porvenir S.A., no demostró el cumplimiento de ese deber profesional, debe precisarse que aun cuando el acto de afiliación pudiere reputarse ineficaz, hay una situación jurídica consolidada que resulta irreversible, en la medida en que no puede “ afectar derechos,

deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero

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Radicación n.° 91912 desfavorable en el sistema público de pensiones.” (sentencia SL 373 de 2021) No obstante, ello no impide que el demandante pueda obtener la reparación del perjuicio que pudiere haber sufrido como consecuencia del incumplimiento de la AFP, asunto que deberá seguirse bajo otra cuerda procesal, en tanto no fue planteado y debatido en este litigio. A este respeto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la pluricitada sentencia SL373 de 2021 anotó: […] Por lo anterior, no resulta procedente la ineficacia pretendida y, en consecuencia, debe REVOCARSE la Sentencia de Primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones instauradas en su contra por el actor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rodrigo Antonio Álvarez Torres, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y en los términos en que fue presentado.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.

Con tal propósito formula un cargo que es replicado y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, Por la vía directa, en la modalidad de INTERPRETACIÓN

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Radicación n.° 91912 ERRÓNEA, la violación de las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal b) y el e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 271 de la misma Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; artículo 11 del Decreto 692 de 1994; el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994; artículos 1, 3, 11, 12, 13, 15, 31, 36, 33, 61, 90, 91, 97, 107, 113, 114, 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 14 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; artículos 63, 963, 1502, 1508, 1509, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; artículos 48, 53, 83, 334 y 335 de la Constitución; artículos 164 y 167 del Código General del proceso y artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Explica que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones acusadas al suponer que el estatus de pensionado es una circunstancia excepcional en la línea jurisprudencial de la ineficacia de traslado, desarrollada en la sentencia de unificación dictada por el 14 de agosto de

2019 y definida en la providencia CSJ SL373-2021. Precisa que si bien es cierto que en la sentencia CC C841 de 2003 la Corte Constitucional diferenció los conceptos de afiliado y pensionado de cara al artículo 107 de la Ley 100 de 1993, no lo es que ese estudio habilite la discriminación en contra de estos últimos al imposibilitar que se declarare la ineficacia del traslado de régimen pensional. Puntualiza que, en contravía de lo ocurrido en dicha providencia, en su caso se afilió al fondo privado demandado sin la debida asesoría e información profesional, requerimientos exigidos por las normas vigentes en ese momento para la validez y eficacia del acto jurídico. Aduce que,

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Radicación n.° 91912 La Corte Constitucional entendió la norma a partir de la competencia que se genera entre los fondos privados de pensiones y por ello acepta la posibilidad de comparar la situación del afiliado y del pensionado DENTRO DEL RAIS […] no es posible que el pensionado se cambie de entidades administradoras. Indica que no existe norma expresa que prohíba al pensionado regresar a Colpensiones a través de la ineficacia del traslado, por no haber sido libre la decisión de cambiarse de esquema pensional y, asegura que la prohibición expresa del artículo 107 de la Ley 100 de 1993 no aplica en este caso. Manifiesta que el hecho generador de la figura, es la omisión en el cumplimiento del deber de información por parte del fondo privado al momento de la vinculación, debido a que tiene como consecuencia un acto ilegal frente al que

resulta jurídicamente irrelevante la condición de pensionado o afiliado. Para ello cita las sentencias CSJ SL373-2021, CSJ

SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ

SL4933-2019, CSJ SL31314-2011 y CSJ SL3464-2019.

Sostiene que el reconocimiento de la pensión de vejez, […] no podía producir efectos, como tampoco tenía la fortaleza de superar la falta de información. Se cae de su propio peso aceptar que el reconocimiento de la pensión desde mayo de 2018 supere, sanee o convalide la falta de información, es decir, la libertad informada exigida en junio de 2000 para la eficacia del acto de afiliación a PORVENIR S.A.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 91912 Resalta que esta Corporación analiza el cumplimiento del deber de información para el momento en que se efectúa el traslado de régimen pensional y no después. Manifiesta que la conclusión del Tribunal es equivocada, pues implica aceptar que con el reconocimiento pensional se superó la falta de información inicial exigida para el traslado de régimen pensional, a pesar de que las normas reguladoras del asunto no establecen diferencias entre la calidad de afiliado y pensionado. Señala que la jurisprudencia debería regresar al «statu quo ante» que desarrolló la sentencia hito CSJ SL 9 septiembre 2008, radicado 31989 y que perduró hasta la providencia CSJ SL373-2021. Expone que no fue objeto de discusión que el fondo privado no demostró que efectivamente le suministró

información clara, oportuna, veraz y suficiente al momento de la afiliación, para efectos de entender la trascendencia del traslado. Manifiesta que la sentencia recurrida «[…] convalida una situación ilegal, sustituye al legislador, genera una discriminación odiosa para el pensionado, sacrifica el derecho irrenunciable a la pensión digna, desconoce los casos anteriores, la aplicación de las normas vigentes y la justicia al caso concreto, resuelve sobre hipótesis, sobre conjeturas e impone obligación adicional».

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 91912 Asegura que, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las normas relacionadas con el deber de información y las consecuencias de su incumplimiento, habría confirmado la decisión de primera instancia. Por último, concluye que «[…] la interpretación que tenía la Sala de Casación Laboral antes de la expedición de la sentencia SL373-2021 es la que más se ajusta al ordenamiento constitucional y legal sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando se ha faltado al deber de información profesional».

VII. RÉPLICAS Porvenir S.A. referencia la sentencia CSJ SL373-2021 y estima que, al no haber discusión sobre la calidad de pensionado del señor Álvarez Torres, lo pretendido no tiene vocación de prosperidad. Además, destaca que el recurrente confesó que recibió una instrucción completa en el formulario de traslado que suscribió en forma libre, voluntaria y sin presiones, sin que sea posible suponer que la información no se suministró de buena fe, completa, según las exigencias legales pertinentes.

Alega que una negación indefinida no puede convertirse en una tesis incontrovertible y de obligado acatamiento sin otro fundamento, condenando a las entidades a reconocer las prestaciones, aun cuando la demandante no hubiera hecho ni el más mínimo esfuerzo para probar la existencia del soporte de sus pretensiones.

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Radicación n.° 91912 Expone que es obvio que cualquier proyección que se hubiera hecho no concordaría con la realidad del futuro, lo que jamás podría tenerse como muestra de un engaño, pues aquella sería un simple pronóstico cuyas bases de análisis podían variar sensiblemente con el paso del tiempo, lo que no sirve como argumento contundente para casar la providencia, pues faltándole mínimo 18 años más de vida y casi 10 de cotizaciones para conseguir el otorgamiento de una pensión de vejez en Prima Media, «[…] era imposible fijarle un valor, al menos aproximado, a su mesada, como ocurriría en el RAIS en el que cada día puede modificarse la cuantía de aquella y, por consiguiente, cualquier cálculo que se hiciera para uno y otro esquema resultaría inocuo e inepto para fundar en él decisión alguna». Enfatiza que, al momento del traslado, el recurrente contaba con 811 semanas, por tanto, le faltaba un período extenso de cotizaciones para reunir las 1300 exigidas en Prima Media, mientras que en Ahorro Individual, logró la pensión de vejez con garantía de pensión mínima, lo cual demuestra que el traslado de régimen pensional fue la mejor decisión que tomó.

Colpensiones manifiesta que el recurrente se limita a indicar supuestos errores que cometió el fallador, sin embargo, omitió puntualizar cómo se configuró el yerro protuberante que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia, asemejando

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 91912 así el ataque a un alegato de instancia y no a un recurso extraordinario de casación. Indica que, de todas formas, tampoco le asiste razón en el ataque, pues el hecho de que no haya actuado conforme a sus intereses no implica que hubiese desconocido la ley sustancial o el precedente judicial de su superior jerárquico, por el contrario, se adecuó a la reiterada jurisprudencia sobre el asunto y a los supuestos fácticos del caso. Resalta que se evidencia claramente la intención del demandante de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual por haber solicitado la pensión de vejez, lo cual es una señal de estar conforme con el fondo pensional al que se encuentra afiliado, sin que lograra demostrar que existieron errores en su afiliación, ni mucho menos vicios en su consentimiento. Afirma que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la situación consolidada del recurrente no permite la ineficacia del traslado, de conformidad con el precedente de esta Corporación y los elementos probatorios del expediente. Por lo tanto, al no lograr desestimar el supuesto yerro, asegura que no hay lugar a que la Sala acceda a las pretensiones del

casacionista.

VIII. CONSIDERACIONES

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Radicación n.° 91912 El problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al declarar que no era ineficaz el traslado realizado por el recurrente el 1° de agosto del año 2000, debido a que Porvenir S.A. le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de mayo de 2018. Sobre este tema, esta Sala ha tenido la oportunidad de explicar lo siguiente:

I. La coexistencia entre regímenes pensionales y el derecho del afiliado a su escogencia Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social. Así, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se introdujo la posibilidad de que coexistieran instituciones públicas y privadas que se encargaran, mediante el reconocimiento y pago de prestaciones, de proteger a la población nacional que cada una tenía a su cargo.

Dicho aspecto fue analizado en la sentencia CSJ SL19447-2017, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regímenes, obedeció al interés de reforzar la protección social en Colombia, a través de un Estatuto, en el que este derecho fuese visto también como un servicio público que el Estado procuró alcanzar a través de un piso básico de cobertura y con la incorporación de la universalidad, dotado de elementos de

asistencia social y otras prestaciones definidas, en las que es determinante la participación pública y privada en los regímenes,

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 91912 pero eso sí, enmarcados en una buena administración de las instituciones y en el financiamiento a través de cotizaciones e impuestos. Tal cometido se soporta en el principio general de garantía de los derechos irrenunciables de los ciudadanos a obtener una calidad de vida, acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que la afecten, en los distintos estadios de la existencia (artículo 1 L.100/93) y por ello se impone que el sistema sea integral, regulado a través de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que en últimas son útiles en la práctica para cohesionar a todas las instituciones en la concreción de los derechos que a través de aquel se regulan. Por lo tanto, se habilitó la operación simultánea del Régimen de Prima Media con prestación definida (administrado por Colpensiones) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (gestionado por los fondos privados), para que cada uno de ellos -obedeciendo a las disposiciones particulares y de funcionamiento que las regulan-, pudiera satisfacer las obligaciones que son de su competencia y respecto de cada una de las personas que de manera voluntaria decidieron afiliarse en uno o en otro, en concordancia con el marco de los principios constitucionales de los artículos 48 y 53 de la Carta Política y legales como el 1º y 2 de la Ley 100 de 1993.

De allí se deriva la importancia de que las personas, al momento de escoger el régimen, estén debidamente asesoradas, pues una información asimétrica respecto de la forma en que operan esas instituciones y la manera en que establecen el monto de las mesadas pensionales, puede comprometer la escogencia libre y consciente de los afiliados. En ese sentido, la sentencia CSJ SL4964-2018,

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Radicación n.° 91912 dispuso: […] conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271 […] E

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