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CSJ - SL3506-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3506-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Repúdeb Cloilcoam bia CIIIIfi 111.lllllc la ....., _.__ GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3506-2019 º Radicación n. 69723 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la sociedad C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia el 27 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME DURANGO PINO contra la sociedad recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

l. ANTECEDENTES El mencionado accionante, instauró demanda ordinaria laboral en contra de C.I Unión de Bananeros de Urabá S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, a fin de que se condene a la primera de SCLAJPT·lOV .DO Radicación n. • 69723 las nombradas a pagar al mencionado fondo de pensiones, el cálculo actuaria!, a título de bono pensiona!, por el tiempo laborado y no cotizado entre el 26 de octubre de 1977 y el 8 de octubre de 1987; que se ordene a la entidad de seguridad social, reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 8 de octubre de 2012, en los términos del Acuerdo 049/ 90, junto con los intereses moratorios, la indexación y

reajustes anuales. Como fundamento de sus reclamaciones, señaló que nació el 8 de octubre de 1952; que laboró para la C.I. UNIBAN desde el 26 de octubre de 1977 hasta el 8 de octubre de 1987, en el cargo de Jefe de Almacén; que fue afiliado al ISS para los riesgos de IVM el 31 de octubre de 1986, cotizando entre esa fecha y el 15 de octubre de 1987 cincuenta semanas; que la empleadora adeuda el cálculo actuaria! por el periodo anterior arriba indicado, no cotizado; que laboró igualmente para otros empleadores, completando así 544,58 semanas; que con los aportes adeudados por la accionada sumaria 1006,21 semanas; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el articulo 36 de la Ley 100/93; y que para la vigencia del Acto Legislativo 01/05, con las cotizaciones ahora reclamadas, le permitiría extender el mencionado beneficio a diciembre de 2014; que se presentó a reclamar la pensión de vejez a Colpensiones, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 079922/1 3. La sociedad C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los

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Radicación n.' 69723 supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la existencia del contrato de trabajo en los extremos temporales señalados por el actor, la fecha de afiliación al ISS, los aportes efectuados a esa entidad de seguridad

social; frente a los demás dijo que no eran ciertos, no le constaban o no se trataban de hechos. En su defensa, manifestó que su oposición tiene como fundamento el articulo 33 de la Ley 100/93, 7 del Decreto 0433/71, y la Resolución 2362/86, emanada del ISS, a través de la cual esa entidad llamó a inscripción a los trabajadores y empleadores en los municipios de Apartadó, Chigorodó y Turbo (Antioquia), que esas disposiciones establecieron la gradualidad y la progresividad del régimen de seguridad social; que fue así como los grupos de riesgos se fueron asumiendo uno a uno, y respecto de ellos su entrada en vigencia dependía del llamamiento a inscripción que se fue adelantando por regiones geográficas. Conforme a lo anterior, desde el inicio de la relación laboral y hasta agosto de 1986, esa empleadora y el demandante, se encontraban en imposibilidad jurídica de realizar la afiliación al ISS, y de cancelar cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por ausencia de llamamiento a inscripción; que la figura que aquí se reclama, tiene fundamento en la Ley 100/93, la que no puede aplicarse con efectos retroactivos. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación y prescripción.

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Radicación n.º 69723 Respecto de Colpensiones, la demanda se tuvo por no contestada.

11.S ENTENCDIEAP RIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 23 de julio de 2014, puso fin a la primera instancia, disponiendo: PRIMERCOO:N DENaAl Ras ocieCd.Uaf.Nd IB ASN. Aa.p ,a gaa r COLPENSIpOoNcrEo Sn cepdteto i tpuelnos iaodneau!d aald o acteolvr a,l coaru seandtoere pl rim(e1dr)eoa gosdte1o 9 8y6e l trei(n3td0ae)o ctudbe1re 9 86.

SEGUNDsOeC : O NDEaNl Aas ocieUdNaIBdAS N. Aa.p ,a geanr elt érmdie4n m oe secso ntaadp oasrd teil rae jecudteeo sritaa provideelnv caildaoe,rcl á lcualcot uadriearl/e spetcittiuvloo pensioenfae!c tpuaodrCo O LPENSIONpEeSn,da e l as so acciodnece osb croo acqtuievp ou edian icCiOaLrP ENSIONES válidaemne ncotnet ra. su TERCECROON:D ENaAC RO LPENSIaOlpN aEgdSoe l am uldtea 15s alarios legamleenss uavliegse nptoserus a ctuar mínimos temereanlr aoi bot endceli aópsnru ebdaesn tdrepolr oceso.

CUARTOA:B SOLVAEL RAA DMINISTRACDOOLROAM BIADNEA PENSIOCNOELSP ENSIyO aN UESN IBSA.NA d.e,t odlaass

pretenfsoiromnuelesan d caosn tra. su lll.S ENTENCIDAE S EGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la sentencia del 27 de agosto de 2014, revocó la de primer grado, y en su lugar dispuso:

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Radicación n. º 69723 SE REVOCAl as entenpcrioea/rid a pore lJ uzgadoL aboradle DescongesdteilCó inr cudietA op artaedlod ía2 3d ej uldieo 2014p,a rae ns ul ugaCrO,N DENAaR UNIBASN. a expediyr emitai rf avodre ld emandanttíet upleon sionpaa/r,aq uea satisfacdceilCó OnLP ENSIONEeSn,t idoabdl igaad rae cibir, emitay paguet ítulpoe nsionpao/r las cotizaciones correspondailet niteemsp soe rvidpoo re ld emandanetne e l periodcoo mprenddideol2 6d eo ctubdree 1 977h asteal 3 0d e octubdre1e 9 86 SE DECLARAqu ee ls eñoJrA IMED URANGO PINOl ea sisetle derecah qou eC OLPENSIONlEerS e,c onoyz pcaag ulea p ensión dev ejetze niéncdoomloob eneficdiealrrié og imdeent ransiyc ión pore ndec omod estinatdaeril oa sp revisinoonremsa tidveals

régimepne nsionaan[t ericoonrt enideans e l0 49d e 1990, aprobapdoore lD ecre7t5o8 d elm ismaoñ oa, p artdierl0 8d e octubdree2 012f,e chéas tean q ues ev erifiecólc umplimideen to losr equisimtíonsi mopsa raa ccedeyr disfrutealrd erecho prestacailoundailyd eon,l os ucesimveso p,o rm esj,u ntcoon las dos mesadaasd iciondaelj eusn iyo d iciembdreea, c uercdoon lasr azoneexsp uesetanls a p artceo nsideradteil vaap resente decisión. SEC ONDENAa COLPENSIONrEeSc onoceyr plaeg aralles eñor JAIMED URANGOP INOl,a s umad e$ 15.296.p4o9r1co ,n cepto der etroacpteinvsoi ocnaau!s addeos deel0 8d eo ctubdre2e 0 12 al3 1d ej uldieol ap reseannteu ali(d2a0d1 4A) p.a rtdierl1 ° d e agostdoe lap resenatneu alid(a2d0 14y) ,e n los ucesivo, COLPENSIONEdSe beráp agarl a pensiódne vejez al demandanetnce u antmíean sueaqlu ivalae unntS ea lariMoí nimo LegaMle nsuaVli gendteeb idamecenrtteifi cadop ore lG obierno Nacionqaule,p araé ste( siacñ)o a sciendae las umad e $6160.0 0,j untcoo nl as mesadaasd icionadlee jusn ioy

diciembyr sei,np erjuicdielo o isn cremeanntuoasl qeuse p ara lapse nsiodneecrse teelG obiernNoa cional. Se CONDENAa COLPENSIONaE Sr,e conoceyr lpea garalle demandanltoesi, n teremsoersa torilaossc, u aledse berásenr liquidamdeso sa mes, a lat asam ása ltqau ec ertifiqluae SuperintenFdiennacnicai deerC ao lombpiaar al osc rédidteo s libares ignacai póanr,t dierl2 9d em arzod e2 013y, h asteal momenteon q ues e verifieqlpu aeg ot otdaell ao bligaacqiuóín ordenaaddav,i rtiéqnudeol same is ma nos e entiensdaet isfecha solamecnotnle a ex pedicidóenalc taod ministrpaotrmi evdoid oe l cuadle bar econolceapr e nsidóenv ejeazls uplicaantteen,d iendo losa rgumenteoxsp uesteons l ap artmeo tivdae l ap resente decisión. En lo que intereasla r ecurseox traordinealr io, juzgaddoer segundgor ados,e ñalqóu er especdteo l a 5

SCWPT·10 V.00

Radicación n.' 69723 emisión del título pensional, no admite controversia la existencia del contrato laboral que existió entre el actor y la codemandada C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A. desde el 26 de octubre de 1977 hasta el 8 de octubre de 1987, por

cuanto así lo confesó la accionada; asimismo, que a partir de 31 de octubre de 1986, lo afilió al ISS; que conforme a la Resolución 2362/86, el ISS llamó a inscripciones a los trabajadores y empleadores en los municipios de Apartadó, Chigorodó y Turbo. Sostuvo, que era pertinente resaltar que la juez solo reconoció el titulo pensional a partir del 1 de agosto y el 30 de octubre del 1986, con fundamento en que no existía en fecha anterior a la primera de las señaladas, obligación de los empleadores de afiliar al sistema de pensiones en el Urabá antioqueño, puntualizando al respecto que el juzgado se equivocó en aplicar el articulo 33 de la Ley 100/93, sin la modificación de la Ley 797/ 03, pues si bien esta fue posterior al llamado a inscripción, la pensión del actor se rige por esta normatividad; que no puede olvidarse las disposiciones contenidas en los preceptos 13 y 35 del (sic), que en virtud del canon 31 de la ley «Decore 7t58d e1 990• 100/93, son aplicables al régimen de prima media con prestación definida, los cuales transcribe, refiriéndose luego a que esa prestación se causa cuando el afiliado cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios, y se disfruta al momento del retiro del sistema, para lo cual trae a colación la sentencia CSJ SL, 24 mar. 2000, de la que no indicó radicación.

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Radicación n." 69723 De otra parte, señaló que la regla del artículo 16 del

CST, resulta aplicable no solo a los conflictos laborales, sino también a los de la seguridad social, con fundamento en lo cual asevera, que si bien la Ley 797/ 03, es posterior al llamado a inscripción, es esta la que rige para efectos del reconocimiento de la pensión, la que fue desconocida por el que es perfectamente válido aplicar la modificación a quo; que dicha normativa hizo al artículo 33 de la Ley 100/93, la cual da vía libre para obtener título pensiona!, en donde se •estableció que seco mputan para la pensión el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliados al trabajador al sistae qmuiaen,es sel es exige también que se "entregue la reserva actuaria/, o el título pensiona! correspondiente, calculado con/o rme en que señala el lo •. Decreto 1887 de 1994" Consideró, que conforme a lo dicho, no debió la juez centrarse exclusivamente en el literal c) del artículo 33 de la Ley 100/93, por cuanto a partir de la modificación que introdujo la Ley 797/ 03, ya mencionada, y conforme a los artículos 6 y 17 del Decreto 3798/03, no era necesario que la relación laboral estuviera vigente al 23 diciembre de 1993, o que se iniciara en forma posterior a esta calenda, para tener el trabajador derecho al cálculo actuaria! por omisión de afiliación del empleador, para lo cual reproduce apartes la sentencia CSJ SL, mar. 2014, rad. 42398, que alude a un caso análogo al estudiado.

Agrega, que no tiene incidencia el tiempo en el cual el actor laboró para aquel, ya que no tenía la obligación de afiliarlo, pues lo que se busca es acceder a una de las

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Radicación n.' 69723 pensiones que ofrece el régimen, con la acumulación de tiempos que está regulada en el artículo 33 de la Ley 100/93, modificado por la 797/ 03, que atiende a la finalidad protección universal e integral del sistema general de pensiones consagrado en su precepto 2 ibídem. Adujo, que uno de los objetivos de la Ley 100/93, en desarrollo de los postulados del 48 CN, es garantizar el derecho a la seguridad social a todos los habitantes, para entender que ante una contingencia como la de vejez, se puedan asegurar que sus consecuencias no quedan desamparadas y precisamente con los bonos y los títulos se pueda respaldar las pensiones, conforme al artículo 1 del Decreto 1299/94, en concordancia con el 115 de la Ley 100/93. Con fundamento en lo anterior, concluye que se ordenará a la empleadora accionada a que expida a favor del demandante, título pensional por el periodo correspondiente entre el 26 de octubre de 1977 y el 30 de octubre 1986, precisando que este se debe emitir desde el inicio de la relación de trabajo, pues si bien la pasiva no tenía la obligación de afiliarlo al fondo de pensiones por el tiempo anterior al 10 de agosto de 1986, cuando el ISS llamó a inscripciones en esa wna del país, en ese lapso lo que el empleador hacía era asumir la prestación misma, sin

que pueda quedar el trabajador desprotegido por el tiempo que la obligación estuvo corriendo por cuenta de la empresa. 8 SCLAJPT-10 V.DO Radicna•.c6 i9ó7n2 3 Respecto de la pensión de vejez, expresó que conforme a las pruebas arrimadas al proceso, el actor cumple los requisitos del régimen de transición previstos en el articulo 36 de la Ley 100/93; que en virtud de esa disposición, al accionante le es aplicable el Acuerdo 049/90, por pertenecer al sector privado, para lo cual reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 29120. Que Acorde al material probatorio arrimado al informativo, se constata que el demandante reúne las exigencias para acceder a la pensión de vejez, al arribar a los 60 años el 8 de octubre de 2012; y en cuanto a la densidad de aportes, sostuvo que conforme a la última historia laboral visible a folios 45 a 4 7, se acredita un total de 492,45 semanas, a las que se deben sumar las 463,6 que no fueron aportadas por Uniban y que esta reconocerá a título pensiona!, y las 50 cotizaciones que hiciera la mencionada empleadora (fs. 33, 34 y 42), suma un total de 1006,5 semanas; de otra parte, advierte que al actor no lo afecta el Acto Legislativo 01/05, por cuanto a su vigencia tenía más de 750 semanas aportadas. Por lo anterior, dispuso la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto el demandante tiene

derecho a la pensión de vejez deprecada, a partir del 8 de octubre de 2012, con una tasa de remplazo del 75%, acorde con el número de semanas aportadas, en aplicación del articulo 12 del Acuerdo 049 /90; y en cuanto del IBL, dijo que debe aplicarse el precepto 21 de la Ley 100/93, pues a

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Radicación n. • 69723 la entrada en vigencia de esta, le faltaban más de diez años para pensionarse, prestación que asciende a un salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; que el retroactivo pensiona! causado entre el 8 octubre de 2012 al 31 de julio de 2014, asciende a $15.296.491, suma que deberá indexarse. De igual forma condenó al pago de intereses moratorios a partir el 29 de marzo de 2013. Por último, declaró no probadas las excepciones, incluso la de prescripción por no darse los presupuestos para ello.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de C.I Unión de Bananeros de Urabá S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Sala •case parcialmeten la sentceinare currida, enc uaton condenaó U NIBAN a quee mtiirea y pagraa el títulpoe snion[a por cotizacions eco1respondteisea nlp eriodo comprendeintrdeo e l2 6d e octubre de 1977y el 30d eo ctubre

y en sede de instancia, confirme la de primer grado. de1 986», Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron objeto de oposición.

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Radicación n.' 69723

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del si iente elenco normativo: gu {. ..} de los artículos de la Ley de tal y como 33 100 1993, después 797 quedó de lo consagrado por el artículo de la Ley 90 de y del Acuerdo de aprobado por el 20031;3 35 049 1990 artículo º del Decreto del mismo año, en relación con los 1 758 artículos y de la Ley de del 14,3 13,5 ,3 6,1 51 124 100 19935;

6 Decreto de y del Decreto de y del 813 1994 3 1478 1995; 17 6 decreto de y los artículos y del Decreto 3798 2003 2,3 ,4 ,5 , 7 los de y finalmente infringió de modo directo artículos 1887 1994, 6, y del Acuerdo de aprobado por el º del Decreto 7 8 189 1965, 1 de del Decreto Ley de del Decreto 1824 1965;4 1650 1977;6 0 76 de y de la Ley de y del CST. 2665 1988;72 90 1946 259 Para demostrar la acusación, comienza reproduciendo apartes de la providencia fustigada, sosteniendo luego, que el Tribunal interpretó erróneamente el parágrafo primero

del literal d) del articulo 33 de la Ley 100/93, y más precisamente la modificación del precepto 9 de la Ley 797 /03, por cuanto de su simple lectura se desprende con total claridad que «Zas omisiones de afiliación que dan lugar a la emisión del título pensiona! son aquellas que siendo obligatorias resultan imputables al empleador»; que si no se hacen es por acto culposo, descuido o negligencia patronal, pero que dichas omisiones jurídicamente nunca se confi ran respecto de gu causas no atribuibles a la pasiva, y menos cuando esta actuó conforme a la legislación. Afirmó, que sostener lo contrario significa darle a ese precepto un alcance que no tiene, contrariando un importante principio del ordenamiento jurídico, como lo es que nadie está obligado a lo imposible, desnaturalizando

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Radicación n. º 69723 incluso el carácter del régimen de prima media con prestación definida del ISS. Agrega, que la errónea interpretación de dicha norma, en que incurrió el juez de alzada, •consistió en habe,-conside,-ado que pa,-a su aplicación no importa que la falta de afiliación se encuentre justificada po,.que el municipio donde se ejecutó el contmto no había sidlola mado a afiliación al ISS, cuando de dicho precepto, y de los principios ya mencionados, se infiere lo contmrio, esto es, debe habe,­ una omisidóensd e el punto de vista jurídico•, por lo tanto, ella debe ser imputable al empleador para que produzca consecuencias jurídicas adversas a este.

Adujo, que no puede perderse de vista que el Decreto Ley 1650 de 1977, en su articulo 4º, dispuso que el sistema de seguros obligatorios regulaba la cobertura de las contingencias de enfermedad general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, invalidez, vejez, muerte y asignaciones familiares y establecía como afiliados forzosos a los trabajadores nacionales y extranjeros que prestaran sus servicios mediante contrato de trabajo, con lo cual los riesgos se subrogaban en el ISS; sin embargo, ese precepto no prescribió que el tiempo de no cobertura del ISS en los municipios en los que los trabajadores prestaran sus servicios fuese amparable por el régimen de seguros sociales; por esta razón •no es dable jurídicamente establecer dicha obligación en cabeza del empleador, cuando las mismas normas no la establecen•.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.º 69723 Frente a la posición jurisprudencial, indicó que la cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el territorio colombiano fue legalmente dado que si bien en •"GRAADLU"•, un comienzo estuvo a cargo del empleador todo lo relacionado a la materia pensional, posteriormente con el régimen de transición de las pensiones de jubilación, se fue subrogando paulatinamente el riesgo en la medida en que el cubrimiento se extendiera a los distintos lugares de prestación de servicios, con el objeto de que dicha carga prestacional fuera asumida conforme a la ley y los reglamentos emitidos por el mismo Instituto, según lo preceptuado en el articulo 259 CST.

En esas circunstancias, el grado de responsabilidad del empleador, depende de la zona geográfica en la que se ejecuta el contrato, y que al no existir cobertura una región por no haberse llamado a inscripción y consecuencialmente la obligación de afiliar a los trabajadores, no es dable predicar incumplimiento u omisión del patrono, para lo cual reproduce in extenso la sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 32639; y luego se refiere a la providencia CSJ SL, 18 abr. 1996, rad. 8453, reiterada en los fallos CSJ SL, 12 dic. 1996, rad. 9216, SL, 24 feb. 1998, rad. 10339 y SL, 31 ene. 2003, rad. 18999. Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 20 jul. 2012, rad. 39914, en la que afirma la Sala abordó el estudio del tema aquí debatido, y luego puntualiza, que la Corte Constitucional en la sentencia C-506/ O 1, se pronunció sobre la exequibilidad de la norma aplicada por el juez 13 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. º 69723 plural, declarándola ajustada a la Carta Fundamental, y precisó que solo con la consagración del Sistema General de Pensiones se creó para los empleadores particulares la obligación de aprovisionar hacia el futuro, el valor de los cálculos actuariales.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca el fallo fustigado por vía directa, bajo el sub motivo de aplicación indebida de las siguientes

disposiciones: {. ].d .e losa rctuíols 33d e laL ey1 00d e 1993,t ayl c omo 797 qudeód espuésde lo prevoi esnte la rtío cu9l0 de laL ey de 20031,3 y 35 delA cuedro 049 de 1990 aporbado pore la rtcíuol ° 1 delD ecreo t758 delm ismo año,e nr elciaónco n los artíoscu l 14,3 1,3 5,3 6,11 5 y 142d e laLe y 100d e 1993,5 delD ecreo t 7 813 de 1994 y 3 delD ecreto 174 8 de 1995;e la rctuíol 1 del 7 decre3t79o8 de2 00y3 losa rctuíols2 ,3 ,4 ,5, 6 y delD ecreot 618,877 d e 1994;y fi namlentienr fingdieóm o do dircteo losa rctuíols y 8 delA cuerdo 189 de 1965,a probado pore l1 º d elDe creot 6° 1824d e 1965;4 delD ecreot Ley1 650 de 1977; delD ecreot 76 2665 de 1988;7 2y del aL ey90 d e1 946y 2 59 delC ST.». Como fundamento de su ataque, alude a idénticos argumentos del cargo anterior.

VIII. LA RÉPLICA DE COLPENSIONES El opositor manifestó, que en el evento de accederse a lo solicitado, deberá de manera correlativa absolver a COLPENSIONES de cancelar la pensión, pues absurdo seria que el empleador quede relevado de pagar las cotizaciones,

y la entidad de seguridad social siga gravada con la condena impuesta por una pensión que no estaría finan.ciera or omisión del empleador. [ i>

SCLAJPTfilO V.00 14

Radicancº.i6 ó9n7 23 Aseveró, que cuando se instituyó el ase ramiento en gu Colombia, se establecieron unas reglas frente al amparo que se generaba, las que fueron desarrolladas en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1976, rad. 6508, de la cual transcribe apartes, manifestando luego, que conforme a la documental de folio 91, el llamamiento a inscripción en la zona de Apartadó, Chigorodó y Turbo, se hizo efectivo a partir del 1 de agosto de 1986, por ende, para tal fecha el trabajador al iniciar la cobertura, llevaba menos de diez años con el empleador, razón por la que se afiliaba sin contabilizar el tiempo anterior, y el ISS respondía por la pensión, pero exclusivamente cuando completara las cotizaciones requeridas por la normatividad vigente; que no puede pensarse, que el ISS se haga cargo de todo el tiempo que estuvo con la enjuiciada y en el que éste no realizó cotización al na. gu Ar ye, que no es posible que esa entidad reconozca y gu cancele en este momento al actor la pensión de vejez, por cuanto no reúne los requisitos del artículo 33 de la Ley 100/93, modificado por el 9 de la Ley 797 /03, ni acredita en este momento las semanas exigidas en el Acuerdo 049/90; que no sobra recordar, que de acuerdo con el

articulo 259 CST, la carga pensional se encuentra en cabeza de la empresa, y la responsabilidad de la entidad de se ridad social, solo nace a partir de la subrogación del gu riesgo, lo cual ocurre cuando el empleador efectúe la afiliación, por lo que en el presente caso la subrogación solo se configuró desde octubre de 1986, y el periodo que se encuentra sin afiliación no vincula a COLPENSIONES.

SCLAJPT·lO V.00 15

Radicación n.º 69723 Asentó, que la sentencia incurre en exceso, cuando condena a COLPENSIONES a cancelar el interés moratoria, pues no puede afirmarse que exista mora alguna, toda vez, que si la entidad de seguridad social no ha recibido los aportes del empleador, es obvio que al no encontrarse acreditadas las semanas no puede proceder a cancelar la pensión en debate.

IX. LA RÉPLICA DEL DEMANDANTE Adujo el promotor, que no le asiste razón al censor en los reproches que le atribuye a la sentencia, por cuanto en este caso se trata de un cálculo actuaria! por un periodo en el que el demandante prestó sus servicios a una empresa obligada a responder por las pensiones de sus trabajadores, por no existir afiliación ni aportes al ISS, tema que ha sido analizado jurisprudencialmente en varias ocasiones, y en época más reciente a la que rememora el recurrente, en donde se ha considerado, que existe una normatividad que obliga al empleador a contribuir al sistema de seguridad social en pensiones, sin excepción alguna, para lo cual transcribe apartes de las sentencias CSJ SL2731-2015, CSJ

SL8674-2015, en donde se rememora la SL9856-2014. Agrega, que el cálculo actuaria! no nació con la Ley 100/93; que con la Ley 171/61, en su precepto 13, se dieron las primeras voces de lo que más adelante se definió como cálculo actuaria! de reserva, y se desarrolló en los decretos 2677 /71 y 1572/73, que regularon la conmutación pensiona!.

SClAJPT·lO V.DO 16

Radicación n. º 69723 Concluye señalando, que no se evidencia error jurídico alguno por parte del por lo que su decisión fue adqu em, acertada al aplicar de manera correcta la norrnatividad que regula el terna en debate y se ajusta a los criterios jurisprudenciales sobre la materia.

X. CONSIDERACIONES La Sala estudiará conjuntamente los anteriores cargos, en razón a que se dirigen por la misma causal de violación, denuncian igual elenco normativo, se fundan en idéntica argumentación y persiguen el mismo fin.

Dada la senda por la que se enderezó el ataque, no son materia de controversia los siguientes aspectos fácticos establecidos por el juzgador de segundo grado: i} Que el demandante nació el 8 de octubre de 1952; iiQ)ue prestó ser servicios para la enjuiciada entre el 26 de octubre de 1977 y el 8 de octubre de 1987; iiQi}ue la empleadora solo afilió a su trabajador al ISS, a partir del 31 de octubre de 1986; i)vQ ue mediante Resolución 02362 del 20 de julio de

1986, el ISS llamó a inscripción a los trabajadores y empleadores de los municipios de Apartadó, Chigorodó y Turbo (Antioquia); v)Q ue el demandante es beneficiario del régimen de transición pensiona! previsto en la Ley 100 de 1993, y para efectos pensionales le es aplicable el Acuerdo 049 /90; vi) Que cotizó durante toda su vida laboral 1.006.5 semanas, dentro de las que se incluye el tiempo laborado para la llamada a juicio y no aportado al ISS, y vii}Q ue cumplió requisitos para acceder a la pensión de vejez el 8

SCL.AJPT-10 V.00 17

Radicación n. • 69723 de octubre de 2012, cuando igualmente aparece retirado del sistema. La controversia tiene por objeto establecer, si el empleador para efectos pensionales, debe asumir o no el pago del cálculo actuarial a COLPENSIONES, por el tiempo que su ex trabajador laboró a su servicio, y durante el cual el ISS no había extendido su cobertura en ese sector del país, y por consiguiente dilucidar la causación y reconocimiento del derecho pensional con base en los tiempos allí reconocidos. De entrada, debe señalarse que no le asiste razón al recurrente en los yerros jurídicos que le atribuye a la decisión de segundo grado, pues en relación con el régimen jurídico aplicable para definir los efectos de la omisión en la afiliación o la mora en el pago de los aportes a la seguridad social, esta Sala tiene adoctrinado que debe aplicarse las normas jurídicas vigentes al momento de causarse la prestación reclamada, con prescindencia de aquellas que

_ gobernaban el asunto al momento de incurrirse en la mora u omitirse la afiliación, por lo que desde ese punto de vista, no es equivocado el razonamiento del Tribunal al hacer uso del artículo 9 de la Ley 797 /03, que modificó el 33 de la Ley 100/93, para resolver la controversia. Frente a las providencias de esta Sala a la que hace referencia en su ataque, debe precisarse, que desde el año 2014, la línea doctrinal de esta Corte, cambió de postura, frente a las obligaciones de los empleadores respecto de sus SCLAJPT-10 \1.00 18 Radicación n. º 69723 empleados originadas en la seguridad social en pensiones, indicándose que estas persisten, pese a que la falta de afiliación no haya ocurrido por desidia o culpa de la empresa. Es así, como desde la sentencia CSJ SL9856-2014, la Sala, indicó que el argumento que hasta ese momento se tenía, en cuanto a que la inexistencia de una disposición que estableciera el pago de cotizaciones por parte del empleador, por aquellos periodos en que no había surgido cobertura, desconocía que el trabajador <mot enpíoaqr u vée r furstrsaudd oe recahlod esconoecelprs eeri oednoe lq uere almente presetlós e rvisciiqnou ,es eav iabglrea lvoaa,rn tlea a parente orfandalde gliastiav laaq ueh acer eefrenac ilaas entenpuceisa , ciretameenstolesap sotsi eunennia n ciddeinrceiecanlt asa a ítsafc ción y que ante esa omisión legislativa, no

des ud erepcehnos i,;o. na! resultaba razonable cargarle las consecuencias a la parte débil de la relación laboral, por lo que se asentó, que a juicio de la Corte, •epla trodneob,re ep sondaelrI ntsitduet o SeguroSso cipaoleerlsp agdoe l opse rioednlo osqs u el ap restación estuavs ouc arpguo,es só leone seev enptuodh oa belrsieb edreal dao cargqau el ec orrpeosndaíam,é nd el aosb ligaccioonntersa ctuales criterio que también fue expuesto existeennttlreaesps a rtes•., en las sentencias CSJ SL14388-2015, CSJ SL2138-2016,

CSJ SL18398-2017, CSJ SL361-2018-CSJ SL287-2018,

CSJ SL358-2018, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1356-2019.

En la última de las providencias antes mencionadas, precisó esta Corte: SCLAJPT-10V .00 19 Radicación n.' 69723 Cone seob jeto, convienes eñalar quea p artir del año 2014, laj urisprudencdieae staS alad ejód ela do lat eoríaq ued efiende lar ecrruentee ns eddeel recruso extraordinario. Ene fecto, desde las etneniac CSJ SL 41745, 16 jul. 2014, lap ostura quea doptó esta Corporación, esq uela so bligaiconesd e

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