CSJ - SL3506-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3506-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3506-2022 Radicación n.° 94230 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por INVERTRAC S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 18 de marzo de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre INVERTRAC
S.A. y la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA
Y SERVICIOS DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA – UNTT.
I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que la Unión Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios del Transporte de Colombia – UNTT, organización sindical de primer grado y de industria, formuló un pliego de 42 peticiones a la sociedad Invertrac S.A., alcanzando un acuerdo sobre 25 de ellas en la etapa de arreglo directo, razón por la cual, sobre los puntos
SCLAJPT-07 V.00
Radicación n.° 94230 en discordia, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante Resolución n.° 3775 de 29 de noviembre de 2021, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado. El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 21 de enero de 2022, obtuvo la
prórroga solicitada para pronunciarse hasta el 18 de marzo de 2022, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende por ambas partes del conflicto colectivo, mediante los recursos sobre los que aquí se decide.
II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 18 de marzo de 2022.
El Tribunal de Arbitramento señaló un capítulo de antecedentes del conflicto colectivo estableciendo, en principio, el objeto para el cual fue convocado, y delimitando los puntos del pliego no resueltos en la fase de arreglo directo, correspondientes a las peticiones 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41 y 42. Los árbitros definieron aquellos puntos sobre los cuales advirtieron que no eran competentes, para luego pronunciarse acerca de las peticiones de carácter económico
SCLAJPT-07 V.00 2
Radicación n.° 94230 que correspondan, bien sea negando o concediendo bajo los parámetros de equidad que caracterizan a estos tribunales, con una función que ha sido definida por la ley e interpretada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, sin afectar derechos o facultades de las partes, reconocidas por la Constitución Política o por las leyes, después de lo cual resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en diez (10) ordinales, de la siguiente forma:
PRIMERO: SALARIO PARA LOS OPERADORES DE VEHÍCULO
ARTICULADO DE LOS CORREDORES BOGOTÁ – CALI Y
BOGOTÁ – BUENAVENTURA.
La Empresa pagará a los Operadores de Vehículo Articulado de los Corredores Bogotá - Cali y Bogotá - Buenaventura el salario de la siguiente manera: a. UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($ 1.000.000) como salario básico mensual fijo a partir del 1 de octubre de 2022. El 1 de octubre de 2023 se incrementará el IPC del año inmediatamente anterior y así para los tres años siguientes de vigencia de la convención. b. Como salario variable, la empresa pagará al conductor que preste el servicio de manera efectiva, un 8 % sobre el producido bruto del vehículo; este porcentaje se pagará, mensualmente.
SEGUNDO: ALISTAMIENTO DE VEHÍCULOS. La persona encargada de recibir el vehículo, lo hará mediante inventario físico exterior y mantenimiento al momento tanto para recibirlo como al momento de entregarlo, en presencia del operador "Conductor del vehículo", a quien se le entregará copia del inventario.
TERCERO: ENTREGA DEL DESPRENDIBLE DE PAGO. La empresa entregará mes a mes a los operadores de vehículo articulado de los Corredores de Bogotá - Cali y Bogotá - Buenaventura, el desprendible de pago de nómina con el detalle del valor de los descuentos y pagos que correspondan.
CUARTO: GASTOS DE DESPLAZAMIENTO. Los gastos de desplazamiento de los Operadores de Vehículo Articulado de los
Corredores Bogotá – Cali y Bogotá – Buenaventura, NO serán
consignados a la cuenta de nómina, sino que el pago se hará de manera independiente.
SCLAJPT-07 V.00 3
Radicación n.° 94230
QUINTO: CARTELERA PARA EL SINDICATO. La empresa dispondrá de un espacio visible y de fácil acceso para que el Sindicato pueda instalar una cartelera que permita la divulgación de la información que les interese a sus afiliados dentro del marco del respeto con sus compañeros de trabajo, jefes y directivos de la compañía.
SEXTO: COMITÉ DE RELACIONES LABORALES. De común acuerdo entre la empresa y el sindicato, se constituirá el Comité de Relaciones Laborales, para buscar las soluciones posibles a los conflictos laborales que se presenten, estableciendo entre las partes su reglamento.
SÉPTIMO: FOLLETOS. La empresa entregará un folleto con la convención colectiva de trabajo a cada uno de los beneficiarios.
OCTAVO: NEGAR las peticiones contenidas en los artículos 25, 27, 28 inciso 1, 30 y 31.
NOVENO: DECLARAR que este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre las peticiones previstas en los Artículos 29, 32, 33, 34, 35, 40, 41 y 42 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
DÉCIMO: De no presentarse recurso alguno, una vez ejecutoriado, envíese el expediente a la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo, para su archivo.
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2022,
plantea la empresa la anulación de dos cláusulas del laudo arbitral. En el desarrollo de la argumentación sostiene que se debe anular el artículo sexto del laudo, en la medida que al crear un «Comité de Relaciones Laborales» el Tribunal excedió las atribuciones legales de los árbitros, violentando un derecho legal, propio y exclusivo como empleador, por cuanto
SCLAJPT-07 V.00 4
Radicación n.° 94230 este tipo de comités deben surgir del común acuerdo entre empleador y sindicato. Arguye, además, que el comité de relaciones laborales se creó sustituyendo la libre determinación del empleador en cuanto a la forma de resolver los conflictos laborales al interior de su organización empresarial, máxime que la ley ha establecido diversos mecanismos para su solución, teles como el comité de convivencia laboral o el reglamento interno de trabajo. Expresa que la jurisprudencia de la Corte ha señalado «[…]que con la creación del Comité de Relaciones Laborales se genera una limitación a la autonomía y libertad del empleador, pues en las condiciones en las que quedó consignada dicha disposición arbitral, legitimaría a dicho organismo para inmiscuirse en el ámbito de organización, dirección y control de la empresa, que se reitera, solo puede ser acordada de consuno por las partes en conflicto, pero no ser objeto de una decisión arbitral.” También se opone al reconocimiento salarial para los operadores de vehículo articulado para los corredores Bogotá – Cali y Bogotá – Buenaventura, por cuanto algunas cláusulas generan beneficios para los trabajadores que desafortunadamente resultan de imposible cumplimiento por
parte del empleador involucrado en el conflicto colectivo.
SCLAJPT-07 V.00 5
Radicación n.° 94230 Asevera que la decisión se torna totalmente arbitraria e inequitativa; y que no consultó juiciosamente las circunstancias especiales que rodean la actividad del transporte de carga por carretera, muy a pesar de que las mismas fueron expuestas y probadas a los árbitros en la audiencia. Insiste en que el artículo del Laudo resulta inequitativo, si el término «producido bruto del vehículo» es sinónimo del 100% de los fletes mensuales facturados por el vehículo, puesto que la empresa empleadora debe pagar un porcentaje del ocho por ciento (8%) de ese total en calidad de salario al trabajador, cuando ella contiene conceptos como la retención en la fuente, los peajes o el combustible. Asegura que de mantenerse el atacado literal «b» y entenderse el mismo como se hizo alusión, la compañía deberá abandonar su operación en el mencionado corredor vial, pues los costos operacionales no le permitirían sostenerla, «lo que en consecuencia, y, teniendo en cuenta que dicha operación es de suma importancia para la empresa, la pondría en verdadero riesgo de no subsistir». La organización sindical no presentó réplica al recurso empresarial.
IV. CONSIDERACIONES Atendidos los dos motivos de las impugnaciones propuestas por la empresa, tal cual se verá cuando se aborde
SCLAJPT-07 V.00 6
Radicación n.° 94230 el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que
de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS). Lo anterior traduce que la Corte al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo
SCLAJPT-07 V.00 7
Radicación n.° 94230 para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances,
interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 42 puntos del pliego de peticiones, y luego de haber arribado a acuerdo en la etapa de arreglo directo respecto de 25, de los 17 restantes, el laudo quedó reducido
SCLAJPT-07 V.00 8
Radicación n.° 94230 a 10 artículos, numerados y distinguidos por sus respectivos ordinales. Por razones metodológicas se transcribirán en las dos inconformidades específicas: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resuelto por el Tribunal frente a las peticiones cuya anulación se pretende, luego; iii) los argumentos explícitos con los que la empresa sustenta su solicitud y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala.
1. COMITÉ DE RELACIONES LABORALES
Pliego: PETICIÓN 39: La empresa y sindicato, establecerán el Comité de relaciones laborales, para buscar las soluciones posibles a los conflictos laborales y demás que estime conveniente de sus trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO. El comité estará integrado por dos delegados de la empresa y dos del sindicato, ambas partes pueden nombrar sus asesores correspondientes. Este Comité se reunirá los [sic] el primer dio [sic] de cada mes, si cae en domingo o festivo, se reunirán el día siguiente. Este Comité hará su propio Reglamento de Funcionamiento.
Laudo:
SEXTO: COMITÉ DE RELACIONES LABORALES.
La empresa y el sindicato acuerdan el establecimiento del Comité de relaciones laborales, para buscar las soluciones posibles a los conflictos laborales y demás que estime conveniente de sus trabajadores. Entre las partes definirán su reglamento.
Argumentos de la recurrente: Inicialmente sostiene que se avizora una contradicción
SCLAJPT-07 V.00 9
Radicación n.° 94230 en el laudo, toda vez que este comité de relaciones laborales debe originarse en un «común acuerdo entre la empresa y el sindicato» y que luego el Tribunal decidió ir en contra de su propia convicción, ordenando la creación del comité, aún a pesar de la ausencia de voluntad y de la libre determinación del empleador, violenta su libertad para disponer o no de su derecho legal de dirigir su empresa. Añade que este comité se constituye para sustituir la facultad del empleador de cara a la forma en que deben solucionarse los conflictos laborales al interior de su empresa, lo cual escapa de las facultades conferidas a los árbitros según lo establecido en el artículo 458 del CST, aunado a que la ley ha determinado mecanismos para la solución de los conflictos laborales al interior de las empresas, tales como el comité de convivencia laboral (Ley 1010 de 2006), el Reglamento Interno de Trabajo, que debe contener un procedimiento para las peticiones e inquietudes de los trabajadores, que garantice el debido proceso a un trabajador que supuestamente ha incurrido en una falta de tipo disciplinaria, así como la instancia administrativa del Ministerio del Trabajo en desarrollo de su función de concertación. Concluye que esta petición fue incluida dentro del pliego de peticiones que, al pretender la cesión de un derecho legal y exclusivo del empleador, solo pudo ser acordada previa la decisión voluntaria de la empresa de renunciar a ejercer parte de su derecho, y para ello trae a colación las sentencias de esta Sala CSJ SL17144-2016 y SL2008-2021.
SCLAJPT-07 V.00 10
Radicación n.° 94230 Se considera Tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, los árbitros carecen de competencia para la creación de comités que tengan como función u objetivo la cogestión, codirección o coadministración de la compañía o entidad, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa y las facultades del empleador para organizar su empresa y dirigir las relaciones laborales. La constitución de cuerpos o comités decisorios es factible en virtud de la negociación colectiva, siendo vedado a los árbitros establecerlos en virtud de su naturaleza heterocompositiva. Esta línea de pensamiento ha sido sostenida en sentencias CSJ SL2694-2022, CSJ SL817-2022 CSJ SL2066-2021 y CSJ SL2008-2021, donde se indicó: En lo atinente a la competencia de los tribunales de arbitramento para disponer un comité paritario laboral, esta Corporación ha sostenido que los árbitros no tienen competencia para crear comités de cogestión, codirección o coadministración de la compañía o entidad, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empleador de organizar su empresa y dirigir las relaciones laborales. Sin variar el criterio, la Sala ha atemperado algunas de sus afirmaciones, introduciendo algunos elementos nuevos en torno al tema de los llamados comités paritarios o bipartitos, considerando que estos pueden surgir como una rama del principio democrático y la armonía de las relaciones obrero-patronales, que posibilitan el diálogo entre empleadores y trabajadores, en armonía con las
SCLAJPT-07 V.00 11
Radicación n.° 94230 recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, el cual ha insistido en la «importancia de celebrar consultas con todas las organizaciones sindicales interesadas acerca de las cuestiones que afectan a sus intereses o a los de sus afiliados»1. Acorde con lo anterior, la Sala ha delimitado que la creación de estos comités es posible en la esfera arbitral cuando quiera que: i) versen sobre beneficios extralegales que por derecho sean de los trabajadores y ii) cuando los comités no tomen en su seno decisiones vinculantes y obligatorias para las partes, especialmente para el empleador. En efecto, en la providencia CSJ SL942-2022 y CSJ SL3491-2019 se razonó: Esta Sala ha sostenido que los árbitros no tienen competencia para crear comités de cogestión, codirección o coadministración de la compañía, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empresario de organizar su negocio y dirigir las relaciones laborales. Sin embargo, también ha dicho esta Corporación que, dando aplicación al principio de participación democrática y dentro de ciertos límites, los árbitros pueden fundar comités paritarios de participación en algunos asuntos de interés de los trabajadores. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL243-2018 la Corte asentó: “En hilo con lo dicho, no advierte la Sala que los comités bipartitos constituyan una restricción a la libertad de empresa y emprendimiento, con mayor razón si se tiene en cuenta que su
actividad recae sobre beneficios extralegales que por derecho son de los trabajadores, de suerte que no es desatinado que estos participen en su gestión como directamente interesados”. 1 La Libertad Sindical. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical / Oficina Internacional del Trabajo – Ginebra: OIT, 6.a Edición, 2018, párrafo 1521.
SCLAJPT-07 V.00 12
Radicación n.° 94230 De cara al sub examine, se tiene que los árbitros cuentan con competencia para crear comités paritarios bajo los dos escenarios expuestos; y, como quiera que la función del referido comité sería la de «buscar las soluciones posibles a los conflictos laborales y demás que estime conveniente de sus trabajadores», entiende la Sala que tal actividad meramente consultiva no implica ninguna injerencia en la toma de decisiones por parte del empleador, ni mucho menos un desconocimiento del derecho que tiene el empleador a implementar una política de relaciones laborales al interior de su empresa, contrario a lo expuesto por la recurrente. Esta conclusión se acompasa con el criterio de la Sala expuesto en sentencia CSJ SL938-2022, frente a lo cual nada impide a los arbitradores crear una comisión sindical – que de plano tiene una condición paritaria en su constitución – con la función de buscar las soluciones posibles a los conflictos laborales que se presenten y con el fin de lograr dirimir controversias al interior de la relación obreropatronal. Lo antedicho conduce a concluir que la cláusula no se anulará.
2. SALARIOS PARA LOS TRABAJADORES DE
PLANTA ADMINISTRATIVA, TÉCNICOS Y
PERSONAL OPERATIVO (CONDUCTORES) Pliego: PETICIÓN 26: La empresa pagará a todos los operadores conductores que se encuentren laborando las siguientes sumas: a. Dos (2) salarios mínimos legales mensuales como salario básico mensual; para el primer año, y para el segundo año la
SCLAJPT-07 V.00 13
Radicación n.° 94230 empresa aumentará el 9%, sobre el salario que se encuentre devengando el Operador Conductor, b. La empresa pagará al conductor que este cumplimiento [sic] sus labores en servicio, un porcentaje del 10% sobre el producido bruto del vehículo; este porcentaje se pagará, mensualmente mediante nómina el día 3 de cada mes, si ese día cae en domingo, se pagará el día siguiente. c. El estambay [sic] será el 30% que le [sic] pague a las empresas para cada carro quede [sic] cargado después de las 24 horas siguientes al llegar al destino de descargue. d. Por el recorrido en vacío la suma del 15% sobre el salario mínimo legal mensual, y deben ser consignados en la cuenta de ahorros especial que genere la empresa para tal efecto. e. Con el salario básico que devengue el conductor la suma se pagarán las horas extras recargos nocturnos y compensatorios. f. los manifiestos de carga que genere la empresa deben ir con su respectivo valor de flete de carga real. g. todos los factores salariales que se apliquen serán liquidables al conductor en sus prestaciones sociales y demás elementos que ordena la Ley.
Laudo:
PRIMERO: SALARIO PARA LOS OPERADORES DE
VEHÍCULO ARTICULADO DE LOS CORREDORES BOGOTÁ –
CALI Y BOGOTÁ – BUENAVENTURA.
La Empresa pagará a los Operadores de Vehículo Articulado de los Corredores Bogotá - Cali y Bogotá - Buenaventura el salario de la siguiente manera: a. UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($ 1.000.000) como salario básico mensual fijo a partir del 1 de octubre de 2022. El 1 de octubre de 2023 se incrementará el IPC del año inmediatamente anterior y así para los tres años siguientes de vigencia de la convención. b. Como salario variable, la empresa pagará al conductor que preste el servicio de manera efectiva, un 8 % sobre el producido bruto del vehículo; este porcentaje se pagará, mensualmente. (Subrayado de la sala) Argumentos de la recurrente: La empresa solicita la anulación del literal b del artículo primero del laudo, por vulnerar el principio de equidad.
SCLAJPT-07 V.00 14
Radicación n.° 94230 Adicional a lo reseñado en el acápite general de la impugnación, la empresa recurrente puntualiza que este incremento salarial resulta de imposible cumplimiento por parte del empleador y, para tal efecto, ubica su fundamento en la base de la equidad, criterio que se «traduce en justicia, equilibrio, ecuanimidad y que, en materia jurídica, significa que el juzgador ha de tener en cuenta las diferentes circunstancias que hacen del caso concreto un caso único, para que una vez analizadas estas llegue a una decisión equilibrada, acorde a las circunstancias específicas». Explica que en el literal acusado se incorpora un concepto de «producido bruto del vehículo», el cual carece de
una definición técnica o legal y, especulando en cuanto al sentido de la antedicha expresión, que si los árbitros quisieron ordenar el reconocimiento de un salario variable igual al ocho por ciento (8%) de todo lo que factura el vehículo durante el mes, tal decisión no sería sino un «exabrupto». Así, expone en su recurso que, del valor del flete que paga el generador de carga al transportador debe realizar gastos propios de la actividad, además de asumir el costo de algunas imposiciones fiscales y legales, como el precio del combustible, los peajes, la retención en la fuente, las pólizas de seguro de carga, el servicio de cargue y descargue, la escolta de seguridad para la carga, etc. Agrega que estos costos han contado con una tendencia al incremento, de conformidad con los indicadores elaborados por el Observatorio de la Cámara de Comercio de
SCLAJPT-07 V.00 15
Radicación n.° 94230 Bogotá D.C., de la variación año corrido del Índice de Costos del Transporte de Carga (ICTC), según el DANE y COLFECAR. Aclara que no se opone al pago de un salario variable, el cual viene haciendo, pero el incremento en la forma concedida por el Tribunal no consulta la realidad de la actividad económica del empleador y termina siendo riesgoso para la economía de la empresa, especialmente para su operación en las rutas Bogotá – Cali y Bogotá – Buenaventura. Insiste en que, de aplicarse dicho incremento, los costos se desbordarían de tal forma que harían inviable la operación
empresarial, trayendo como consecuencia la desprotección del generador de empleo y, posteriormente, la del empleo mismo y la merma en la estabilidad de los trabajadores. Invoca que la Corte ha venido sosteniendo que cuando un fallo arbitral es inequitativo, tal circunstancia es suficiente para que el mismo sea anulado total o parcialmente y en función de lo anterior citó apartes de decisiones de esta Sala, en tanto en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar el criterio de equidad del laudo, cuando la inequidad resulte manifiesta. (CSJ SL 05 ago. 2004 Rad 4443 y CSJ SL78082016). Se considera En el fondo, la pretensión de la empresa impugnante
SCLAJPT-07 V.00 16
Radicación n.° 94230 subyace en invocar la inequidad manifiesta de los árbitros al haber concedido el porcentaje de salario variable para los trabajadores de planta administrativa, técnicos y personal operativo (conductores), específicamente, de los operadores de vehículo articulado de los corredores Bogotá – Cali y Bogotá – Buenaventura. De primera mano, el Tribunal reconoció como aumento del salario básico la suma de un millón de pesos m/cte ($1.000.000.oo), más el 8% del producido bruto del vehículo, siendo esta su componente variable; y para los próximos años, el aumento sea el salario básico más el IPC, a partir de octubre de 2023. El alcance argumentativo expuesto en el recurso, tanto en el orden fáctico como en el jurídico, gravita en el concepto
de inequidad manifiesta como causal de anulación. Cierto es que, al ser un recurso extraordinario, solamente tiene cabida en circunstancias excepcionales, respecto de causales previstas por el legislador, de tal suerte que quien intenta incoar un medio extraordinario de impugnación sólo puede hacerlo invocando las causales que se han dispuesto paraello y su actividad delimita la del juez, por cuanto se trata de medios eminentemente dispositivos. No obstante, la línea de pensamiento delineada por esta Sala de la Corte ha admitido que en esta sede extraordinaria es posible el análisis de las cláusulas arbitrales, enfrentando el criterio de equidad expuesto por el Tribunal con el de la Corte, pudiendo anularse solamente cuando dicha inequidad
SCLAJPT-07 V.00 17
Radicación n.° 94230 resulte manifiesta, esto es, que aquella resulte fácilmente perceptible por ser protuberante, que escapa de cualquier parámetro de racionalidad y proporcionalidad. Por ello se dijo en las sentencias CSJ SL1794-2022, CSJ SL1944-2021 y CSJ SL3349-2020: Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con
miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas. Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se use para observar el resultado final. Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión. […] […] la equidad es un concepto de difícil dilucidación, tiene métricas, pero no desde la óptica jurídica, sino más bien desde sus perspectivas económicas, sociológicas y antropológicas. Su mensura en sentido positivo es de difícil demostración, en tanto, en sentido negativo resulta más comprensible y por ello es que se habla de «inequidad» y del grado superlativo «manifiesta», para conjugar el concepto de «inequidad manifiesta». Con razón afirmó la Corte Constitucional en la ya citada sentencia SU-837-2002:
SCLAJPT-07 V.00 18
Radicación n.° 94230 Si bien definir exactamente qué sea la equidad resulta difícil, como se anotó en el apartado 5.3, no cabe predicar lo mismo de la inequidad manifiesta. En relación con las decisiones de los árbitros, la inequidad manifiesta puede ser reconocida en forma objetiva, en cuyo caso la decisión que la comporta debe ser excluida del ordenamiento jurídico, en virtud de la constitucionalización del concepto de equidad y de la sujeción de los árbitros a la Constitución. La interpretación de la ley – artículos 458 CST y 143 CPT – de conformidad con la Constitución permite determinar cuándo se configura una inequidad manifiesta. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha venido depurando una doctrina sobre lo que constituye “inequidad manifiesta”. La Corte Constitucional es respetuosa de dicho desarrollo jurisprudencial puesto que ha sido construido por el órgano constitucional competente para controlar la equidad del contenido de los laudos arbitrales. De él se desprende que para concluir sobre la nulidad de un laudo arbitral el contenido de la decisión ha de ser extremadamente perjudicial y desequilibrado. En otros términos, no es menester verificar que el cont
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.