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CSJ - SL3506-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3506-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL3506-2024 Radicación n.° 93972 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER CARDONA QUICENO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 27 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró contra G4S SECURE

SOLUTIONS COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES Alexander Cardona Quiceno llamó a juicio a G4S Secure Solutions Colombia S.A., en adelante G4S, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 24 de octubre de 2012 hasta el 16 de marzo de 2016.

Asimismo, que su despido fue ineficaz, dado que, para la fecha en que ocurrió, lo aquejaba un problema de salud.Radicación n.° 93972

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En consecuencia, pidió el reintegro a un cargo en el que «pueda desarrollar sus labores de acuerdo a la enfermedad que presenta», junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde su desvinculación, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización de perjuicios morales, lo que se declare ultra y extra petita y las costas del proceso. Para respaldar sus aspiraciones, relató que suscribió

artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización de perjuicios morales, lo que se declare ultra y extra petita y las costas del proceso. Para respaldar sus aspiraciones, relató que suscribió con G4S un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de octubre de 2012, para ocupar el cargo de técnico de mantenimiento de ingenierías, con una remuneración que ascendió a $1.376.934. Precisó que sus funciones fueron las de instalar, reparar, programar y diseñar sistemas de seguridad electrónica como alarmas, controles de acceso, cámaras de seguridad, sistemas de incendio, talanqueras, entre otras, labores que requerían, sin excepción alguna, trabajo en alturas, desplazamiento de escaleras en los hombros y brazos en alto. Relató que el 20 de octubre de 2015, la sociedad A&A Protección Integral S.A.S. le practicó el examen periódico de salud en el que recomendó «NO LABORES EN ALTURA Y VALORACIÓN POR EPS», resultado que notificó a Pedro Nel Saavedra, coordinador nacional de ingenierías y a Johana Ortiz, jefe de gestión humana, quien más adelante le informó a Fabio Cardona, jefe inmediato.Radicación n.° 93972

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Indicó que, a través de la EPS Saludcoop, inició tratamiento para su padecimiento de salud y, el 3 de diciembre de 2015, le informó a Johana Ortiz y a Pedro Nel

Indicó que, a través de la EPS Saludcoop, inició tratamiento para su padecimiento de salud y, el 3 de diciembre de 2015, le informó a Johana Ortiz y a Pedro Nel Saavedra que el 14 de ese mismo mes tenía una cita médica por «DOLOR DE HOMBROS», información que la primera comunicó a Fabio Cardona. Dijo que, en esa cita, se anotó en su historia clínica que necesitaba «TERAPIA FÍSICA INTEGRAL» , debido al «PINZAMIENTO DE HOMBROS CALOR, FR[Í]O TESN

ULTRASONIDO MOVILIZACIÓN ACTIVA Y PASIVA DE HOMBROS.

ELONGACIÓN DE C[Á]PSULA POSTERIOR».

Precisó que, en la cita del 17 de diciembre de 2015, se consignó en la historia clínica como diagnóstico principal que padecía «Síndrome de manguito rotador»; que el 10 de febrero de 2016, acudió de nuevo al médico por los síntomas que trae consigo la referida lesión, consiguiendo que lo remitieran a fisiatría y que, el 8 de marzo siguiente, finalizó las terapias en CIMDER. Todo esto con conocimiento y permiso de su jefe, Fabio Cardona, quien para «facilitar las tareas laborales (…) le enviaba por correo las labores del día». Adujo que, el 16 de marzo de 2016, a través de la jefe de gestión humana, la demandada le notificó la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa, decisión que tomó sin tener en cuenta que conocía su estado de salud, así como los tratamientos médicos que para ese momento estaban

gestión humana, la demandada le notificó la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa, decisión que tomó sin tener en cuenta que conocía su estado de salud, así como los tratamientos médicos que para ese momento estaban pendientes, la consulta a fisiatría y la autorización de terapias que estaban en espera de autorización de la EPS, pues no tenía un prestador; que la enjuiciada pasó por alto su deber de solicitar al Ministerio de trabajo el permiso paraRadicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 4 finalizar el nexo laboral por tratarse de una persona que gozaba de estabilidad laboral reforzada. Contó que a causa de su padecimiento, el 17 de abril de 2016 le realizaron una resonancia de hombro derecho simple, en la que se concluyó que tenía una «lesión parcial del tendón supraespinoso, bursitis subacromio subdeltoidea, signos de pinzamiento acromiuhumeral y glanglión subcoracoideo»; que, el 2 de mayo de ese mismo año, le ordenaron cirugía «Artroscopia quirúrgica hombro derecho + reparación manguito rotador » y, el 19 de mayo siguiente, la fisiatra María E. Montoya recomendó su «reubicación laboral para no levantar los brazos ni subir escaleras por pinzamientos acromiohumeral en hombros». Indicó que el 13 de octubre de 2016 acudió de nuevo al médico por dolor en el hombro derecho; el 12 de diciembre siguiente, le aprobaron la cirugía «manguito rotador por

Indicó que el 13 de octubre de 2016 acudió de nuevo al médico por dolor en el hombro derecho; el 12 de diciembre siguiente, le aprobaron la cirugía «manguito rotador por endoscopia», la que le fue realizada el 3 de enero de 2017, otorgándole una incapacidad por 30 días, prorrogada por ese mismo término a partir de 2 de febrero de 2017 y que, el 11 de febrero siguiente, inició un programa de recuperación. Añadió que el 18 de marzo de 2016, en su historia clínica se anotó que estuvo expuesto a riesgos como la iluminación, material particulado, esfuerzo físico y trabajo en alturas; así mismo, tras realizársele el examen físico osteomuscular se consignó que tenía una «limitación por dolor con maniobras de gerber jobe» , por lo que le recomendaron, «continuar manejo en su eps de patologías gastrointestinales yRadicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 5 om (sigla utilizada para los hombros)» y como concepto de aptitud, se consignó «Egreso no satisfactorio». Al contestar la demanda, G4S Secure Solutions Colombia S.A., se opuso al éxito de las peticiones, salvo a la declaratoria de existencia del nexo laboral y la forma en que este finalizó. Admitió la modalidad contractual, los extremos temporales, el cargo desempeñado por el demandante, las funciones, el salario, la recomendación de no laborar en alturas y su comunicación, las citas médicas a las que acudía

temporales, el cargo desempeñado por el demandante, las funciones, el salario, la recomendación de no laborar en alturas y su comunicación, las citas médicas a las que acudía con permiso del jefe inmediato, la terminación del contrato sin justa causa, la cirugía de 3 de enero de 2017, las incapacidades y no haber solicitado al Ministerio del Trabajo permiso para terminar el contrato. Afirmó que solo en algunas ocasiones el actor trabajó con los brazos en alto, pues «existen todo tipo de sensores, alarmas y cámaras que pueden ser instaladas a diferentes niveles de altura»; no obstante, dijo, le retiró tales funciones en obediencia a la recomendación que se expidió en el examen periódico de salud ocupacional. Señaló que, si bien el demandante solicitó permisos para acudir a citas, ignoró que se trataba de un tratamiento médico; agregó que tampoco sabía del diagnóstico, ni de las terapias que le hicieron al momento en que ocurrió el despido, que justificó en la reestructuración del área técnica de la compañía. Por otra parte, aseveró no constarle los hechos ocurridos luego del despido, relacionados con las citas médicas y terapias, por tratarse de situaciones que le sonRadicación n.° 93972

SCLAJPT-10 V.00 6 ajenas y, en su defensa, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, improcedencia del reintegro, prescripción, pago, buena fe y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 20 de abril de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ALEXANDER CARDONA QUICENO como trabajador y la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 24 de octubre de 2012 y el 16 de marzo de 2016, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador, estando en condición de debilidad manifiesta, sin mediar la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. a cancelar a favor del demandante ALEXANDER CARDONA QUINCENO la suma de $8.261.604, que corresponde a $180 (sic) días de salario, por concepto de indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. a reintegrar al demandante ALEXANDER CARDONA QUINCENO a su puesto de trabajo o a uno en igual o mejores condiciones respetando las recomendaciones del médico laboral.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. a cancelar en favor del demandante

mejores condiciones respetando las recomendaciones del médico laboral.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. a cancelar en favor del demandante ALEXANDER CARDONA QUINCENO los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de terminación del contrato, que fue el 16 de marzo de 2016 y hasta que se haga efectivo el reintegro, lo cual arroja a la fecha las siguientes sumas:  Salarios: $87.848.389.Radicación n.° 93972

SCLAJPT-10 V.00 7  Prima de servicios: $7.320.699.  Cesantías: $7.320.699.  Intereses: $878.848.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. a cancelar en favor del demandante ALEXANDER CARDONA QUINCENO los aportes al sistema de seguridad social en pensión, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se reintegre a su puesto de trabajo, mismos que deberán ser cancelados en el Fondo de pensiones que para el efecto manifieste el demandante, para lo cual se le concede el termino de 15 días, contados desde la ejecutoria de este fallo y en caso de que no realice la referida manifestación el empleador los deberá consignar en el fondo que el mismo escoja y para lo cual el mismo empleador deberá efectuar las gestiones pertinentes ante el fondo a efectos de obtener el respectivo cálculo actuarial.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones contenidas en la demanda (…).

el mismo empleador deberá efectuar las gestiones pertinentes ante el fondo a efectos de obtener el respectivo cálculo actuarial.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones contenidas en la demanda (…).

S[É]PTIMO: CONDENAR a la sociedad demandada a cancelar en favor del demandante las costas procesales generadas en esta instancia (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 27 de octubre de 2021, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo costas al actor.

Centró el problema jurídico en definir si en el litigio se acreditó que el accionante padeció una limitación notoria, severa y grave al momento en que finalizó su vínculo laboral; de resultar afirmativo, indicó que analizaría si la demandadaRadicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 8 probó la existencia de una causa objetiva para despedirlo. Previo a ello, dejó por fuera de debate la existencia del nexo laboral entre las partes y sus extremos temporales. Manifestó que la Ley 361 de 1997 tiene como objeto garantizar a las personas su permanencia en el empleo luego

de adquirir una discapacidad psicológica, física o sensorial. Así mismo, memoró que esta Sala, en sentencia CSJ SL13602018, ilustró que a la luz del artículo 26 ibidem, se presume discriminatorio el despido de un trabajador en situación de discapacidad a menos que el empleador acredite una causa objetiva o real para su finalización. Para hablar sobre la discapacidad que abre las puertas al beneficio de la estabilidad laboral reforzada, recordó que tal calidad debe definirse con base en el concepto que trae consigo la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, para aquellos eventos ocurridos después de su entrada en vigor; esto es, a partir del 27 de febrero de 2013, cuando fue sancionada la Ley Estatutaria 1618 de ese mismo año (CSJ SL2586-2020). Por lo anterior, concentró su atención en verificar la época en la que ocurrió el despido y la enfermedad del actor, a fin de aplicar el criterio construido a partir de porcentajes y grados de discapacidad contenidos en el Decreto 2463 de 2001 o, el concepto de discapacidad relevante en función de la citada convención con vigencia a partir de la expedición de la Ley 1618 de 2013.Radicación n.° 93972

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Así pues y del análisis que hizo a las sentencias CSJ SL711-2021, CSJ SL572-2021, CSJ SL3249-2021, concluyó que quienes luego de la entrada en vigencia de la convención

y la Ley 1618 de 2013, pretendan beneficiarse de la Ley 361 de 1997, deben acreditar que «padecen una PCL del 15% o más y en el evento en que no exista la calificación o se desconozcan los grados de PCL», afirmando, además, que es labor de los jueces recurrir al restante material probatorio a fin de definir si el trabajador cuenta con un estado de salud grave o una lesión severa que sea evidente, notoria y perceptible. De cara a las razones sobre las que la apelante sustentó el recurso, señaló que analizaría si en el litigio quedó probada la discapacidad del accionante al momento del despido y el conocimiento que de ello tuvo la enjuiciada; pero antes, advirtió que como en el presente caso el nexo laboral finalizó el 16 de marzo de 2016, tales planteamientos los abordaría desde la convención en cita y la ley estatutaria. Del acervo probatorio llamó su atención el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta de Calificación Regional, decretado de oficio, dado que, si bien no tiene la connotación de solemne, su contenido técnico le resultaba trascendental a fin de comprender las razones por las que tal órgano concluyó que el accionante al momento del despido no había perdido sus capacidades para ejercer las labores a las que se dedicaba como profesional. En la referida prueba, así se consignó:Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 10 (…) el origen de síndrome de manguito rotatorio bilateral según lo encontrado en el análisis tipo de situación de trabajo y lo referido por el evaluado durante la entrevista examen en esta

SCLAJPT-10 V.00 10 (…) el origen de síndrome de manguito rotatorio bilateral según lo encontrado en el análisis tipo de situación de trabajo y lo referido por el evaluado durante la entrevista examen en esta Corporación, existe factor de riesgo biomecánico suficiente para producir lesiones por trauma acumulativo de ambos manguitos rotatorios por actividades como el transporte del morral con las herramientas y equipos, con un peso de 8 a 10 kilos, entre dos a tres veces por día por el tiempo de 60 minutos y adopción de posturas de hombros por fuera de ángulos de confort en flexión y abducción durante más de 4 horas al día. El criterio de temporalidad para el factor de riesgo biomecánico es positivo y se trata de un hombre de solo 35 años sin evidencia de historia clínica de patología reumatológica o sistémica e igualmente no hay antecedentes de exposición a factor de riesgo biomecánico extralaboral que pueda explicar la génesis de la patología motivo de la controversia. Por todo lo anterior se califica el diagnóstico síndrome de manguito rotatorio bilateral como enfermedad de origen laboral. Se califican las secuelas encontrando que no hay restricción de movilidad articular calificable de hombros y por lo tanto se asigna deficiencia de cero por ciento por la tabla 14.5 No cumple criterio de calificación por dolor residual por la tabla 12.5 (fl. 189, c.1).

En el plenario también encontró que el 13 de junio de 2019, la a quo solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez complementar el aludido dictamen con base en el análisis del puesto de trabajo que hizo Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Administradora de Riesgos Laborales, hacia una nueva calificación integral en la que definiera el porcentaje, la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad, pero ello fue negado toda vez que «ninguna evidencia nueva se presentó para modificar, agregar, o cambiar los diagnósticos de salud definidos para calificar, y por ello se confirmaba el síndrome de manguito rotatorio bilateral como enfermedad de origen laboral» (fls. 224 y 224 vto).Radicación n.° 93972

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Señaló que, en audiencia de 17 de febrero de 2020, la jueza de primera instancia requirió a la aludida junta de calificación para que aclarara el dictamen bajo el contexto del manual de calificación pertinente, dado que el Decreto 1507 de 2014, del cual hizo uso para determinar la valoración, no es aplicable al presente caso. En respuesta a ello, César Augusto Morales Chacón, médico integrante de tal órgano, en palabras del Tribunal, explicó que: (…) de conformidad con el análisis del puesto de trabajo y la historia laboral el demandante presenta dolor en los hombros compatible con síndrome de manguito rotatorio bilateral, pues esas son sus consultas en el médico, pero que en la valoración por la junta se determinó que los arcos de movilidad de los

compatible con síndrome de manguito rotatorio bilateral, pues esas son sus consultas en el médico, pero que en la valoración por la junta se determinó que los arcos de movilidad de los hombros están completos y por ello, ninguna deficiencia arroja en la calificación. Explicó que el dolor que presenta es de origen laboral, pero que no reporta secuelas en el demandante; por lo tanto, la PCL es igual a 0%. Especificó que el dolor, que es el síntoma predominante en el demandante, sí le genera restricciones laborales, como la recomendación para no cargar pesos mayores a 5 kilos, entre otros, pero que su movilidad está dentro de parámetros normales. Luego, anunció que de conformidad con el Manual Único de Calificación de Invalidez, el movimiento articular es el único factor para calificar, pues el manual no pregunta por el dolor, sino por la movilidad, que en este caso tiene parámetros normales, de ahí el 0% en la calificación. Frente al dolor, el médico tratante describió que sí puede calificarse, pero que el demandante no cumple con los requisitos para ello dado que el dolor es muy subjetivo y tiene que tener algunas características para la valoración, como son, entre otros, atrofia de tejidos o tratamiento de tercera generación. A partir de lo anterior, concluyó que el demandante no es beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada por

salud en los términos de la convención y la Ley 1618 de 2013,Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 12 dado que no ostenta un estado grave de salud o una lesión severa. Ello le mereció sentido, si se tenía presente que del dictamen y la explicación que el médico brindó, era posible colegir que el accionante «ninguna deficiencia tiene como consecuencia de una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa originada en su función fisiológica o en su estructura corporal», pues si bien padece síndrome del manguito rotatorio bilateral, «no generó secuela alguna pues sus arcos de movilidad se encuentran dentro del rango normal, pese a que presente dolor por pinzamiento del nervio». Luego analizó la conclusión que el médico perito hizo al dictamen, en tanto explicó que «una cosa es el resultado de la valoración médica bajo las reglas del Manual Único de Calificación de Invalidez, y otra diferente la valoración clínica del actor». Anotó que ello era relevante, no solo porque el inciso 2º del artículo 2º del Decreto 1507 de 2014, establece que el Manual Único de Calificación de Invalidez «no se aplica en los casos de: (…) solicitudes dirigidas por empleadores o personas que requieran el certificado con el fin de obtener los beneficios establecidos en las leyes 361 de 1997 y 1429 de 2010, y demás beneficios que señalen las normas para las personas con discapacidad», sino que el juez de primer grado «desechó la conclusión del dictamen anunciado para valorar las restantes pruebas allegadas al plenario».

demás beneficios que señalen las normas para las personas con discapacidad», sino que el juez de primer grado «desechó la conclusión del dictamen anunciado para valorar las restantes pruebas allegadas al plenario». En ese orden, memoró lo dicho por esta Sala en pasada oportunidad, esto es, que la discapacidad relevante queRadicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 13 refiere a un estado de salud grave o una lesión severa, notoria y evidente, puede analizarse con base en elementos que constatan la necesidad de su protección, como incapacidades regulares, tratamiento médico especializado, restricciones o limitaciones para ocupar el trabajo, un concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que acredite que el trabajador necesitaba protección. Así pues, al compás de esto último, indicó que en el expediente obraba el examen médico periódico realizado por la accionada el 20 de octubre de 2015; esto es, 5 meses antes del despido, en el que se recomendó «no realizar trabajo en alturas y valoración por la EPS» (flº. 32); así mismo las anotaciones en la historia clínica de 14 de diciembre de 2015, atención médica por dolor en los hombros (flº. 34); de 17 de diciembre siguiente, por infiltraciones en dicha parte de cuerpo; de 10 de febrero de 2016, por dolor de hombros bilateral, pero que «clínicamente la movilidad se presenta dentro de parámetros normales» (fl. 37); y, el 8 de marzo de

bilateral, pero que «clínicamente la movilidad se presenta dentro de parámetros normales» (fl. 37); y, el 8 de marzo de 2016, que reportó finalización de fisioterapias (fl. 41). Con lo anterior, sostuvo que, aunque el accionante padecía dolor en los hombros, compatible con el síndrome del manguito rotatorio bilateral, ello no significó que para la fecha del despido presentara un estado de salud grave ni severidad en la lesión que limitara su trabajo, más aún cuando para el 8 de marzo de 2016, cuando finalizó las terapias, no se expidió incapacidad médica alguna, situación que sin más evidenciaba «la conformidad del dictamen médico laboral con su situación clínica sin impedimento grave paraRadicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 14 desempeñarse laboralmente y de ahí su calificación de PCL en 0%». Por lo anterior, al no demostrar que para la fecha del despido el actor presentaba una discapacidad relevante, condición indispensable para ser merecedor de las garantías que trata la Ley 361 de 1997, revocó la decisión recurrida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, que no fue replicado, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo proferido por el juez de primer grado.

Mediante la formulación de un cargo, que no fue replicado, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo proferido por el juez de primer grado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la violación indirecta, por «error de hecho manifiesto y trascendente lo que conllevó a una falta de aplicación» del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013.

Para tal fin, enlista los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 15  No dar por probado, estándolo, que para la fecha de despido el señor ALEXANDER CARDONA QUICENO padecía una patología y consecuente sintomatología compatible con el diagnóstico de manguito rotador bilateral.  No dar por probado, estándolo, que esta patología limitaba las capacidades de desempeño laboral del actor en su puesto de trabajo y en el mercado, lo que afectó sus posibilidades de acceder y conservar un empleo en condiciones de igualdad.  No dar por probado, estándolo, que la condición clínica del actor difiere de la PCL de 0% de la JRCIR.  No dar por probado, estándolo, que la empresa conocía de la discapacidad relevante que sufría el demandante al momento

del despido. Denuncia como pruebas no valoradas, la ecografía de hombros del 1.° de octubre de 2015, los correos electrónicos enviados el 20 de octubre, 3 y 4 de diciembre de 2015, el examen médico periódico realizado el 20 de octubre de 2015 por A&A Protección Integral S.A.S., la historia clínica con anotaciones de 14 y 17 de diciembre de 2015, 10 de febrero y 13 de octubre de 2016, así como 3 de enero de 2017; la autorización de servicios de fisioterapia de 10 de febrero de 2016, la autorización de servicios por dolor agudo de 19 de febrero de 2016, la historia de terapias CIMDER de 8 de marzo de 2016, la resonancia magnética en Cedicaf el 17 de abril de 2016, la programación de cirugía artroscopia quirúrgica hombro derecho + manguito rotador, la solicitud de la fisiatra María Elena Montoya López, el análisis de puesto de trabajo de 18 de febrero de 2019, el recurso de apelación interpuesto por G4S, la confesión judicial que obra en el interrogatorio de parte absuelto por la accionada y en la contestación a los hechos 8 y 12 de la demanda y, por último, la versión de los testigos Wilson Alberto Escobar Escobar,Radicación n.° 93972

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Luisa Fernanda Cano Arias y Sandra Milena Cardona Quiceno. Y, como pruebas equivocadamente apreciadas, acusa el dictamen de determinación de origen y pérdida de capacidad

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Luisa Fernanda Cano Arias y Sandra Milena Cardona Quiceno. Y, como pruebas equivocadamente apreciadas, acusa el dictamen de determinación de origen y pérdida de capacidad laboral, su complementación de 15 de agosto de 2018 y el testimonio de César Augusto Morales. Se duele de que el Tribunal no valorara su situación de discapacidad y, contrario a ello, cimentara su decisión en el dictamen de pérdida de capacidad emitido por la junta de calificación de invalidez del 0 % y en que, luego de finalizadas las terapias, no se le expidiera incapacidad médica. A su juicio, bastaba analizar el abundante material probatorio para detectar que antes y después del despido tenía una discapacidad relevante y que el dictamen antes referido no es una prueba idónea que sirva al juez para formar su conocimiento, cuando además es «formalista en extremo y lleva a desconocer la situación real». Critica al juez de alzada por contradecir muchos de los argumentos sobre los que fundó su decisión, por cuanto en un primer momento dijo que «el dictamen de las JUNTAS REGIONALES no es una prueba solemne» ; no obstante, le reprochar a la jueza singular «por supuestamente desechar la conclusión del dictamen -lo que no es ciertopara valorar otras pruebas». Más adelante se contradice al afirmar que «sí pueden analizarse otros medios probatorios» y al final haceRadicación n.° 93972

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pruebas». Más adelante se contradice al afirmar que «sí pueden analizarse otros medios probatorios» y al final haceRadicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 17 uso de la información obrante en el dictamen, «como si se tratara de una prueba solemne». Insiste que aunque en el presente asunto se incorporó la calificación de pérdida de capacidad, considerada como una prueba técnica, esta no debe tomarse como un elemento idóneo para definir si un trabajador tiene una discapacidad relevante, menos si la «falta de eficiencia» al momento de la calificación, tal y como lo coligió la juez singular, obedeció al incumplimiento de los parámetros que definen el estado de invalidez; en todo caso, agrega, que del sustento que hizo el médico perito sobre dicha prueba era posible colegir «si había una enfermedad que generaba dolor en el trabajador y que incluso obligó a que la misma entidad encargada de la salud ocupacional diera la recomendación de no trabajo en alturas». Transcribe el interrogatorio que el juez de primer grado hizo le practicó al médico perito y manifiesta que el juez de alzada tergiversó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, al colegir que la calificación del 0 % significaba que no existía discapacidad relevante que le impidiera ejercer su puesto de trabajo, pues insiste en que tal prueba en manera alguna representa fidedignamente la condición clínica, material y real del accionante, que era básicamente «el dolor que padecía en sus hombros», dado que una cosa es la pérdida de capacidad que se analiza mediante el dictamen que emiten las juntas, prueba inoficiosa para los fines que

material y real del accionante, que era básicamente «el dolor que padecía en sus hombros», dado que una cosa es la pérdida de capacidad que se analiza mediante el dictamen que emiten las juntas, prueba inoficiosa para los fines que ahora persigue y otra muy distinta, la situación real del trabajador, que como en el presente caso se manifestó en suRadicación n.° 93972 SCLAJPT-10 V.00 18 dolor de hombros y constituía una «discapacidad relevante porque ameritaba restricciones». Afirma que de valorar de manera conjunta y adecuada la historia clínica, el Tribunal habría colegido que al momento del despido el dolor en el hombro persistía y estaba bajo restricción en la empresa, al no poder realizar trabajo en alturas, situación última que se constata con el examen de egreso practicado el 18 de marzo de 2016 (fls. 84-86), en el que se consignó «LIMITACIÓN DE HOMBRO DERECHO CON DOLOR DE MANIOBRAS DE GERBER JOBE», con c

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