CSJ - SL3507-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3507-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3507-2018 Radicación n. 54898 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DOLORES ARIAS PORTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 10 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES - COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES El citado accionante convoco a JU1c10 al Instituto de Seguros Sociales con el fin que se declare que le asistía el derecho a percibir el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Como consecuencia de esa declaración,
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Radicación n. º 54898 solicitó se condenara al demandado a la cancelación de las sumas adeudadas por el referido incremento desde el 1 de º agosto de 2000, data en que se le otorgó la pensión de vejez. Así mismo, pretendió el pago de la indexación, la inclusión de los aludidos incrementos en la nómina de pensionados del ISS y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, relató que el
Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución 3043 del 21 de julio de 2000, le otorgó una pensión de vejez desde el 1 de agosto de igual año. Expuso que su cónyuge Albina º Rosa Jiménez depende económicamente de él, pues no percibe ningún ingreso ni mesada pensional, así como tampoco, está inscrita como beneficiaria en ninguna empresa prestadora de salud. Narró que el 5 de febrero de 2008, elevó solicitud al Instituto convocado a juicio, para que se le reconociera el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, ya que la norma que consagró dicho beneficio, el Acuerdo 049 de 1 990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no fue derogado expresa ni tácitamente por la Ley 100 de 1993. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto el referente al reconocimiento pensiona! que le otorgó al demandante a partir del 1 de agosto de 2000; de los demás º simplemente dijo que no le constaban.
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Radicación n. º 54898 En su defensa, precisó que al accionante no le asistía el derecho al incremento pensiona! por cónyuge a cargo, toda vez que superó el término trienal legal para solicitar el pago de esos emolumentos, y en consecuencia, estos prescribieron. De otro lado, el ISS expuso que en el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Valledupar ya cursaba un proceso entre las mismas partes, el cual fue soportado con los mismos hechos y pretensiones de la presente acción judicial, por ende, dijo que lo aquí debatido ya había hecho tránsito a cosa juzgada. Propuso como excepciones de fonda las que denominó: ,fadletc aa upsaar pae diinrex»ist,en cia de la obligación, buena fe, prescripción, pago y compensación.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 14 de julio de 2009, en el que declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido.
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Radicanc.iº5 ó 4n8 98 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia proferida el 1 O de agosto de 2011, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e imponer costas de la alzada a la parte demandante. Para arribar a esa decisión, comenzó por advertir que los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 no fueron derogados por la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se conservan vigentes para los
beneficiarios del régimen de transición estipulado por el artículo 36 de esa normativa, siempre y cuando se soliciten en término y no se vean afectados por el fenómeno de la
- . . prescnpc1on.
Indicó que era pertinente memorar que el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, al definir la naturaleza de esos emolumentos, precisó que estos «nfoo rmapna rtien tegrante o del ap ensidóeni nvaliddeevz e jeqzu er econoeclIe n stituto y, por ende, el acceso a estos subsiste deS egurSoosc iales>) mientras perduren las causas que le dieron su origen. Resaltó que la Sala de Casación Laboral ya se ha pronunciado respecto de la naturaleza de los referidos incrementos pensionales, as1 como también, de su procedencia respecto de la prescripción. Por tanto, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, de la cual transcribió los siguientes apartes, así:
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Radicación n. º 54898 No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos "subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen",
antes que favorecer a la imprescriptibilidad, obran en contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estos provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriban si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez de invalidez. o [ ... ] Visto lo anterior, sostuvo que los incrementos pensionales pretendidos, se encontraban sometidos a la regla de la prescripción extintiva, es decir, que si no se solicita su otorgamiento dentro del trienio posterior a la data en que se reconoció la prestación pensiona!, el derecho a éstos se extinguirá. Así las cosas, concluyó que como la pensión de vejez a José Dolores Arias Portillo se le otorgó desde el 1 º de agosto de 2000, y la solicitud de los incrementos pensionales por persona a cargo fue presentada hasta el 5 de febrero de 2008, era evidente que en el presente asunto había operado el fenómeno prescriptivo, toda vez que el trienio legal con el que contaba el promotor del proceso para acceder a ese derecho, 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi5 ó4n8 98 fue ampliamente superado. Expuestas esas consideraciones, confirmó la decisión absolutoria del aq ua.
IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 10 de agosto de 2011, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casac1on laboral, formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado y a continuación la Sala lo estudiará. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria en forma directa y por interpretación errónea de los artículos del CST y del CPTSS, en 488 151 armonía con los artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año; SCLAJPT-1V0. 00 6 Radicación n. º 54898 36 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto jurídico al declarar probada la excepción de prescripción en el subl itpeue,s to que, al arribar a esa decisión, le fijó un alcance distinto al artículo 21 del Acuerdo 049 de 1 990, ya que de esa normativa no es posible colegir que los incrementos pensionales se
encuentren sometidos a la regla de prescripción trienal estipulada en el artículo 151 del CPTSS, como se consagró en la sentencia impugnada. Expone que en el derecho existe el principio de que «lo accesosriigou lea s uertdee lop rincippoar le»nd,e , si el incremento pensiona! estipulado en el citado artículo 21 del Acuerdo 049 «penddee »la prestación pensiona!, este no puede correr con una suerte distinta a la mesada pensiona!, a la hora de aplicarse el fenómeno de la prescripción, es decir, que si sobre el derecho pensiona! se ha dicho que el referido fenómeno únicamente extingue las sumas no reclamadas dentro del término legal, más no el derecho como tal, este concepto también debe ser aplicado para el incremento pensiona! por persona a cargo, pues por el contrario, se incurriría en una equivocada distinción con un reconocimiento que está directamente asociado a la pensión. Resalta que el adq uemta mbién pasó por alto que de lo preceptuado en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, que el derecho a los incrementos pensionales <<Subsmiisetnet ras
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Radicación n. º 54898 perdulracesan u sqausle ed ieroorni gloe cnua»l r,efi ere que «svui gepnecnidadí eqa u eel b eneficciuamrpilcoio elnra as condicailoldníee ssc r(iltdaae sp endeenccoinaó mliac a, discapalcami idnaoddr,eí e ad aod l ae scolary iend ad)»,
ningún caso, a que su reclamo tuviese que hacerse indefectiblemente dentro de los tres años subsiguientes a la fecha en que al afiliado se le otorgó su mesada pensional. Es decir que, para la censura, si bien es cierto que el legislador le fijó a tales emolumentos una naturaleza diferente a la de la pensión, esto únicamente tiene que ver, con que el reconocimiento de los incrementos es temporal mientras subsista la dependencia económica de la cónyuge, y el de la prestación pensional es vitalicio, por ello es un derecho también imprescriptible. Así las cosas, solicita se case la sentencia recurrida, y en su lugar, se ordene el reconocimiento del incremento pensional implorado por el demandante José Dolores Arias Portillo.
VII. LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, toda vez que asegura que la decisión del fallador no es reprochable, debido a que se encuentra ajustada a la normatividad vigente y al criterio jurisprudencia! establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte, el cual ha sostenido que los incrementos del 14% por cónyuge a cargo
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Radicación n. º 54898 y del 7% por hijos menores o discapacitados previsto en el Acuerdo 049 de 1990, son prescriptibles cuando no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad; término que se contará desde la data en que se reconoció el derecho pensiona!. Manifiesta que no es dable acceder a la tesis expuesta
por el recurrente en casación, consistente en que el criterio de imprescriptibilidad de las pensiones, también debe ser aplicado para los incrementos pensionales, esto es, que no prescriba el derecho como tal, sino únicamente las mesadas o los valores adeudados tiempo atrás, debido a que debe recordarse, que los citados incrementos ((socnr édsiotcoisa les queh acpeanr dteetl r abajy aend coonrse»cu encia, estos últimos son objeto de prescripción extintiva si no se han reclamado dentro de la oportunidad legal. Finalmente, en respaldo de su argumentación, transcribió ine xteenl csonote nido de la sentencia ((CSSJL , 15j u2l0.0 r3a,d1 .9 557».
VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto de Seguros Sociales de la cancelación del incremento pensiona! del 14% por cónyuge a cargo a favor del demandante, al declarar probada la excepción de prescripción, puesto que para el recurrente, el fenómeno prescriptivo de los incrementos pensionales debe
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Radicacni.ºó5 n4 898 sera plicado con el mismo criterio utilizado para las mesadas pensionales, esto es, que se dejan de cancelarl as sumas no reclamadas en la oportnuidad legal, más no se extingue el derecho a percibire sos emolumentos. Teniendo en cuenta que la censura dirige sua taque en casación a tarvés del sendero del puro derecho, las
conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el Tribunal su decisión no son objeto de debate, de las cuales, es peritnente destacar las siguientes: (iq)ue el Instituo tde Seguros Sociales a tarvés de la Resolución 3043 del 21 de julio del 2000, le reconoció al demandante José Dolores Arias Poritllo una pensión de vejez a paritrd el 1 ºd e agosto de esa misma anualidad; (iqiue) l a señora Albina Rosa Jiménez, cónyuge del pensionado, depende económicamente de él, toda vez que no devenga ingresos mensuales, ni disfruta de ninguna pensión; y (iqiuie )el 5 de febrero de 2008, el promotord el proceso le solicitó al ISS el reconocimiento del incremento pensional porc ónyuge a cargo. Teniendo en cuenta que en el presente asunto, únicamente se discute la exigibilidad de los incrementos pensionales consagrados en el arítculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, es peritnente recordar que esta Corporación, desde tiempo atárs, ya ha manifestado que sobre estos emolumentos opera la prescripción extintiva, y sí su reclamación no es presentada dentro del trienio legal posterior a la data en que se reconoció la prestación pensiona!, el derecho a estos se extinguirá.
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10 Radicnaº.c5 i4ó8n9 8 Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, la cual ha sido reiterada en múltiples
decisiones, cuando al respecto puntualizó: Puesb i,e inndependiednetl eavm ieanbtiedl eil doiasnd c rementos popre rsoacn aar , gquoen oe se lt emdae rle urcsdoe c asac, sieó n anotquae l ac ontrovseelr ismiaiatlp ua n tdoe l ap reispccriyó n aunquee np rincpuiepdieaos istriarzlaóle na c enursae ncu anto elTr ibunasle a pyoóe quivocadaemnel nast een te1n95c5i7 ad el 15 deju lidoe2 0 03, quea uldea l ap rescrdiepl cofisaó cnt qouree s integlraba ans sea laprairaeals tableelmc oenrtd oel ap ens, ión siuatciqóuenn oa conteenec lae su ntboa jeox am, esnienm bar, go su decóinsfi niald ec onsidperreasrc rlioitsno csr emepnotro s persoanc aasr egsoa cert, pauedsos ip recisaemlae rntutlíeo2c2 deAlcu erd04o9 de1 990 preé qvuel oisn crempeonprte orss oan a o car"gnoof a r mapna ritnet egrdaenl tape e nsdieói nn validdee z vejqeuezr econeolInc setu tiodt eS eugroSso ciaelsle ósg"qi uceo nop uedepna rtidceil poaastr r utiobys v entaqujeae sll egislador has eñalpaadréosa t ,a esnterlel ealds el ai mprescridpetli bilidad
estajudroí ddiecploe nsioyn qaueds oe ju sitficajnus tamepnotre elc arácfutnedra meny tvailtd aell ap rest, arcefiiarómnadpoo lra Consutciitódne1 991, y ademápso erl h echdoes edre t racto suces, ipvoorre gglean e, ry daelc arácvtietra licio. Nop ueden egarsquee l oisn cremneancteodnser le conocimiento del ape nsidóevn ei ez, pereol nlooq u ierdee cqiuerfo rmepna rte ingtreandteel apr esta, ncimiu ócnhmoe nodsee ls taiudroí ddieclo pensio,n naosd óolpoorl ae xpresdaip sosicnioórnm a, tciovmyaoa sea punt, ósinpoo qrue set radtaeu nap rergartoivcuayo surgimiennote os a utomátfriecnota e d icehsot a, pduoese stá condiciaolncu amdploi miedneut noo sr qeuisi, tquoes pueden presentoan ros.e Laa ulsiónno rmataitvian eanq uteee ld ereacl hoois n crementos "usbsismtiee ntprearusrd enl acsau sasqu e ledi eroonirg en, " antqeusef avorleaic meprr epstcirbii, loibdraaednnsu contproar cuantiom plícitpaamrdetenel t ahe i pótdeeqs uiess e t radteau n dereqcuheno o e sv itaelnit cainsotu op ersisrteeuqinecqriueaes e sigdaann dloac sau saqsu el ed ieroorni ,g deemn odqoue a unque,
parezrceaudn dan, tlead esaipcairódne e stapsr ovosuc a extinción. Dea hqíue a j uicdieoe stSaa lbai epune daep licaparrseaefe ctos dee stionsc remleant teosdsie sq u el omsi smporse scrsiinb oe n ser ecladmeannt dreol o3s a ñossgi uientae sus e xgiibil, idad debieenndtoe ndqeuers soeen x giibldeess deelm omenetnoq u e sepr oudioe lr ecoimnieonctdoel ape niósnd ev e;ez dein vaidlez. o
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Radicancº.i5 ó4n8 98 Porc onsigueilTe rnitbeu,nn oai ln curernei lóe rrqoures el e atribyue ysetc,ea rngoop rosp(Seurbara.ya la Sala). Así mismo, en sentencia CSJ SL9638-2014, la cual fue también rememorada en las providencias CSJ SL1585-2015, CSJ SL2645A-2016, y recientemente, en la CSJ SLl 7492018, se reiteró el criterio de prescripción de los referidos incrementos pensionales, en los si ientes términos: gu Alc onfrolnotfsau rn dameqnutelo ess irvdeens opoar tlea decisaicóuns aodbas,e lravC ao rqtueee l s entencdieaa ldzoard a no incurerni lóa i nterpreetrarcóindóeena l asn onnas relacioennla apd raosp osjiucriiódanild c eac,l alrapa rre scripción
del odse recrheocsl ampaodcroo sn cedpeitlno c rempeenntsoi onal popre rsoanc aasr gdoa,dq ou lea j urisprduede esntScaai laaa s,í loh aa doctrinado. Ene fecetsotC,ao rporsaecñiaóelnnsó e nteCnScJSi La1 ,8 s ep. 201r2a,d 4.2 30q0u,le a c aliddeaplde nsioenspa ednon anye nte vitalyi ccoinas ecuencilaaal cmceinpótaner ai mpetsrua r reconociemsi imepnrteos crPiepritogi uballemh.ea pn rteec issua do doctrdienq au eu nae se sac ondicdieólin n divicduuyoa, tituladrediled raedpc ehnos inoonf aeln eccoeen l t ranscduerlr ir tiemyp,oo t rdai ferleodnset ree cdheorsi vdaede ossset attuasl,e s comeolp agdoel amse sadpaesn sioon,ea nle elcs a seone studio, loisn cremernetcolsa maldoqo usee, n c ritdeerl iaCo o rstíe prescreinlb oetsné nnidnelo osAs r t4s8.8d eClS Ty 1 51d eClP T yd el aSS . Assíe d ijyoa ,h orsaer eiteenrs ae,n teCnScJSi La1, 2 d i2c0.0 7, rad2.7 92e3n,l aq uer espeac ltapo r escridpedlce iróenca h o reclalmoiasnr c rempeonprte orss oanc aasr gsoep, u ntualizó:
".[]..e la rtíc2u2dl eoAl c uer0d4o9d e1 990p revqéu el os incrempeonprte orss aoc naar 'gnofoo n napna ritnet egdreal nat e pensdieói nn valoid deve ezj qeuzre e coneoIlcn es tidteSu etgou ros Sociaelsel só'g iqcuoen op uedpeanr tidceil poaasrt ribyu tos ventaqjuaees ll egishlaas deoñra lpaadroéa s taesn,te rlel eals del ai mprescridpetelis btialjdiuodr aíddde iplce on sioynq audeo sej ustijfiucsatna mpeonertlc e a ráfucntdearm enytv ailtd aell a prestarceiaófinn,np aodlroaC onstidteu1 c9i9óy1na , d empáosr elh ecdheos edre t rascutcoe spiovrroe ,gg lean eyrd aelc ,a rácter vitalicio. Nop uednee garqsuee incremneancteodnser le conocimiento los del ap ensdieóv ne jpeezr,eo l nlooq uiedreecq iurfe o nnpeanr te
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12 Radicancº.i5 ó4n8 98 integdreal npatr eets ac,in óimn uchmoe nodsee ls tajudroí ddeilc o pensaidoonn,os óploolr ae px ersdai psosincoimróant icvoamy,oa sea punót,s inpooq rues et radteau nap rergraoticvuay o surgimiennoet soa utoimcáfortn etae d icehsot ,ap duoeess tá
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Acudeor0 4d9e 1 990,p opre sronaac sa grop,o erla caecimiento del par espccriióanlh, a bseecr upmliedplol atzroi eensatllae bcido polral eeyn,l am ediednaq ueen etl rfaec hdae rlce noocimiento pensio(nº1 ad!e dicmibeer de 2004)y lar celmaación adimnist(rO1a dteij vuald ieo2 0O1) t,r anrsrrcioue5n año,7s mesey8s d ías. Visltooa ntieo,rrp arlaa S alnao h ay dudqau ee l Tribunnoai ln curernli aói nterpreertraócndieeól naa s normdaesn uncieanld apa rso posjiuícrdiióacnlda e,c rlaar lap rescridpelc oidsóe nr ecrheocsl amdaedirovosa sdd el incrempeennitsoon pa!o pre rsoanc arasg, op uecsno ofrme ala ctucarli tpearciíodfi ecl oaS alat,a leemso lumesnít os etsnáa efcdtoapso erlf ne ómedneol ap rcersciipóynaq, u lea soilciqtuuede la ctporre sernetcól amádnadtodale 5old s e fberedreo2 00e8ts,o e st,r anscumrársdi edt or easñ os conbtialiozsda edsedl1e dea gosdte2o 0 0f0ce,h ean q ueel º IntsitduetS oeu groSsoc iasll ere econloapc einós dieóv jnez e
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Radicación n.º 54898 al actor, lo que significa que se extinguía su derecho una vez vencido el término trienal, esto es, el 1 de agosto de 2003. º Así las cosas, es claro que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto jurídico al declarar probada la excepción de prescripción. En consecuencia, la decisión impugnada se mantendrá incólume. Por todo lo expresado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CG P.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 1 O de agosto de 201 1, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DOLORES ARIAS PORTILLO contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN
hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
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Radicación n. º 54898 Costacso msoe i ndiecnló a p artmeo itvdae e sta
decóins.i Noitfiqsu,ee publsí,eq cuúemplya sdee vuélevla se exepdieanltt rei bdueno arelin. g N EMILIBOE LTRÁNQ UINTR O 'fi l\el:'úbdHe(c ca, !ombl?. .:.fi.·._·:fifi;fifi :.:.-f;•·· .;fi fi- ·=·fi,-fi- ! C •.:ififi,tfie:m mr<tfiH JfiL 1icS1fia . ¿ rR ;e -p .., Sü .1f -·t ,H ,ó ;! ,(:r ,mJ(a ; ro ii ,i eJ•o ,m •c;b sii taa t I sfidfifl1fi'r.:::l .1t fi;L-lJ•l)OfO;fi •! S,ecr8Atda¡noan tú fififiJSi>;.;,..-•: >fi--:•1,J.1:• : ?i;B Se deja C{:D'.:iLrn.da que Elll l;,i, fecha se fijó edicto. . 29 A GLO1LJ 8 Bogollta.c, .• ,·fi"--·_- .......j_·'- 4-....--+-----",:;,,,_29 A G2Ofi0 3 • = ,..-fi;,.==,.=fi.,,,,,fi=.rfiFTfi:'<-''-;fi , ;·_ : ,. .... fifi:""'.'"""''=---..=--=="'·fi)M ,f r'-::::-----_.; fi·;;;;"'"""'"'="':;;,;=¡;¡="'"=¡¡¡¡:=:¡¡¡¡¡¡iills m¡¡& iilic iili.¡j;fifi--A1';fi_.fi!O;;..:,i. .fi.-; :+fififi
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