CSJ - SL3507-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3507-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleiC coal ombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3507-2019 º Radicación n. 83333 º Acta n 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la revisión que formuló la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPPcontra el reconocimiento prestacional contenido en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de octubre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CARMEN CECILIA PLATA MAESTRE, contra la recurrente. l. ANTECEDENTES La senara Carmen Cecilia Plata Maestre, acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, para que se declarara el derecho al reconocimiento de la pensión restringida de Radicación n. º 83333 º jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 17 1 de 1961, a partir del 21 de noviembre de 2010, fecha de cumplimiento de los 60 años de edad, y haber laborado interrumpidamente a favor del empleador Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 14 de abril de 1975 y el 15 de octubre de 1991, un total de 16 años y 182 días, calenda esta última en que terminó el vínculo a través de una conciliación, esto es, por retiro voluntario. El trámite le correspondió al Juzgado Veinte Laboral
del Circuito de Bogotá, quien con fallo del 27 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, declaró que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, a partir del 23 de noviembre de 2010, equivalente a $1.063.842, pero por efectos de la excepción de prescripción propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, impuso el pago, a partir del 29 de agosto de 2011, generando un retroactivo provisional a 30 de junio de 2015, equivalente a $66.929.034; además precisó, que dicha prestación no era compatible con ninguna pensión que a futuro se llegare a conceder, teniendo como fundamento dicho tiempo laborado, para lo cual, la Ugpp, sólo cancelaría el mayor valor si lo hubiere. Por apelación de la demandada, y oficiosamente en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de octubre de 2015, modificó los numerales tercero y cuarto de la sentencia de 2 Radicación n. º 83333 primera instancia, en el sentido de señalar, que la primera mesada pensiona! correspondía a la suma de $552.239,61, por catorce mesadas, la cual debía ser compartida con la de vejez que le reconoció la entidad de seguridad social en pensiones, a partir de mayo de 2013. Añadió, que el retroactivo pensiona! causado entre el 29 de agosto de 2011 y junio de 2015, ascendía a $13.744.617,60, suma que
debía ser indexada al momento de su pago. Así mismo, adicionó la decisión de pnmer grado, en el sentido de ordenar a la Ugpp, que adelantara las gestiones administrativas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de que aprobara el cálculo actuaria! por las sumas reconocidas en el proceso. Frente a la sentencia del Tribunal, las partes interpusieron el recurso de casación, el cual fue concedido únicamente a la demandante, sin embargo, ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desistió del mecanismo extraordinario. A la hora de dar cumplimiento a la decisión judicial que declaró el derecho, la UGPP encontró que aquél no podía ser reconocido, debido a una clara incompatibilidad entre dicha prestación y la que le fue concedida en el régimen de ahorro individual con solidaridad, relacionada con la pensión de vejez, pese a haber sido advertida en el proceso ordinario laboral, con la prueba de oficio que solicitó el Tribunal al resolver la segunda instancia, lo cual ponía en evidencia una afectación del patrimonio público. 3 Radicancº.i8 ó3n3 33 Que la Subdirección de Asesoría y Conceptualización Pensiona! de la Ugpp, en el 2018, a efectos de dar cumplimiento a la decisión judicial, efectuó un nuevo estudio del expediente administrativo de la pensionada, en el que encontró, que « ...s i bien es cierto que el sistema único de afiliación RUAF, la señora Plata Maestre no figura como pensionada del Fondo de Pensiones PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en
la página de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, se observa que se emitió un Bono Tipo A en favor de la peticionaria. Dicho Bono Pensiona[ tipo A según la sabana de cotizaciones, fue expedido teniendo en cuenta los tiempos cotizados por la Caja de Crédito Agrario Industrial yM inero entre el 30/04/1975 y el 17/03/1980; es decir, que fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión por parte del fondo privado.» Insistió, de esta manera, que la pensi§?Jrestringida de jubilación concedida mediante la Resolución RDP 018117 de 22 de mayo de 2018, y la reconocida por el fondo privado, son incompatibles, en razon a que para el otorgamiento de las dos, se tuvo en cuenta el tiempo que como servidora prestó a favor de una entidad pública, pues para la financiación de la prestación del RAIS, se generó un bono pensiona! tipo A, por dicho lapso, y para la pensión de la Ley 171 de 1961, es necesario disponer de un dinero, que debe asumir la Nación, para su reconocimiento, incurriendo en la prohibición del artículo 128 de la C.N, sobre la imposibilidad de recibir dos erogaciones provenientes del tesoro. Añadió, que « ... la orden judicial recurrida genera un pago periódico de una mesada pensional que excede lo debido legalmente, 4 Radicación n. º 83333 qucea lcuploamrdi ro e presecnotnafdocarmo em partidbeiclriedtaadd a enl ad ecisoibójned teor evissieót ne,n drcíoam op agto otal
injustdifiecl aadd iof erdeenl cami eas adlaas umdae $ 33.876652. pesocsop,na geonl oúsl titmroaesñs o dse$ 30.644p.es0o1vs2a, l ores ai ncremceonlnto apsra gofsu tuarq oushe a ylau g(asric ca)rd geol a UGPP.J} La revisión fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 3 de julio de 2019 (fol. 6 y 7 del cuaderno de la Corporación), y notificada a la señora Carmen Cecilia Plata Maefitre, quien contestó la demanda. 11.C ONTESTACIÓN Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no tiene la razón la entidad en solicitar la revocatoria de la sentencia del Tribunal, pues no es cierto que el reconocimiento de la pensión de vejez del régimen de ahorro individual, afecte el derecho a la pensión restringida de jubilación. Para apoyar su tesis, trajo a mención la sentencia CSJ SL 2652-2019, relacionada con un asunto de similares características. Con respecto a los hechos, aceptó los concernientes a la historia laboral y pensiona!, aunque hizo precisión sobre algunos datos traídos a colación en la demanda por la U gpp, que no tienen relación con su situación de extrabajadora. Frente a los hechos relativos a la investigación interna que efectuó la entidad, adujo que no le constaban. 5 Radicación n. º 83333 Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas
las siguientes: 111C.O NSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta debe empezar la Corte por recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregulaor pmoermn otnet os quen o corresponad leanl ey»pa,r a de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SLl 7741 - 2015 - SL 351 - 2018). 6 vl Radicación n. º 83333 Así fue como la normativa reseñada con precedencia, consigno: "Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público de fondos de naturaleza pública. Las o providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas
periódicas de dinero pensiones de cualquier naturaleza podrán o ser revisadas por el Consejo de Estado la Corte Suprema de o Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República del Procurador General de la Nación. o "La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. "La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: "a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y "b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto convención colectiva que le eran o legalmente aplicables". Descendiendo al asunto particular y concreto que constituye el tema de nuestro estudio, se observa que la revisión que promueve la Unidad de Gestión Pensiona! y Parafiscales -UGPP-, se orienta a que se deje sin efecto alguno lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de octubre de 2015, que pese a haber modificado unos numerales en materia de liquidación de la mesada pensiona! y el retroactivo generado, confirmó la declaración que efectuó el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, el 27 de julio de la misma anualidad, consistente en que la
demandada debía reconocer a la señora Carmen Cecilia 7 Radicación n. º 83333 Plata Maestre, la pensión restringida de jubilación, causada el 16 de octubre de 1991, momento en el que la trabajadora se retiró en forma voluntaria con más de 15 años de servicio, pero exigible, a partir del 21 de noviembre de 2010, fecha de cumplimiento de la edad. Como quedó reseñado en los antecedentes, para la recurrente, se incurrió en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece que procede la revisión «cuanldaco u antdíeald erecrheoc onocido excedliode erbei ddeao c uercdooln a l eyp,a ctcoo nvenccoilóenc tiva o quel ee ralne galmaepnltiec aebn lrazesón, 1a ,qu e la prestación reconocida por Protección S.A., tomó el tiempo servido a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, generándose un bono pensiona! tipo A, para su financiación, incurriendo de esta manera, en la prohibición - constitucional, relacionada con percibir dos prestaciones que proviene del tesoro; de ahí que la pensión proporcional concedida por el Tribunal, sea totalmente incompatible. Para resolver el cuestionamiento, efectivamente, tal como lo puso de presente la apoderada de Carmen Cecilia Plata Maestre, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos, en donde la Ugpp, también puso de presente el argumento que ahora trae en el recurso de revisión, según el cual, la
pensión proporcional de jubilación prevista en la Ley 1 71 de 1961, no era procedente su reconocimiento, en razón a una abierta incompatibilidad con la pensión de vejez del régimen de ahorro individual con solidaridad, en la medida que esa 8 Radicación n. º 83333 última prestación, para su financiación, se valió de los recursos con los cuales se sustenta la pensión restringida. En la sentencia CSJ, SL-2652-2019, se dejó claro, que la pensión de jubilación por retiro voluntario era un derecho adquirido, dado que su titular satisfizo el requisito fundamental de causación, relacionado con el tiempo de servicios, sin que el tema del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y posterior reconocimiento de la pens1on de vejez, fuera un asunto que habilitara el desconocimiento de la prestación restringida, por tratarse de un tema ajeno a los elementos de configuración de la pens1on de la Ley 1 71 de 1 961; de suerte que si por el fi . cambio de reg1men pensiona!, estando presente una pensión restringida con carácter de compartida, se infringió º el postulado legal que limita ese traslado (art. 5 D. 3995 de 2008, compilado en el D. 1833 de 2016), era una cuestión que debía resolverse separadamente a la prestación, que s1 fue concedida legítimamente con amparo en la Ley. En la aludida sentencia, se indicó: «(. .. ) Acorde con lo anterior, es evidente que en el proceso ordinario laboral, los operadores judiciales, en especial la
decisión del Tribunal, no podía llegar a una conclusión distinta, que la de conceder el derecho reclamado por el señor León Munar Chaux, pues todos sus elementos se encontraban configurados; pero adicional a ello, no obró mal el sentenciador colegiado, al declarar la compartibilidad de la pensión restringida, pues como lo sostiene la jurisprudencia de la Sala (CSJ SLJ 5025-2017), cuando se acredita, como en el proceso ocurrió, que el exempleador público, durante el tiempo de vinculación afilió y efectuó aportes al extinto Instituto de Seguros Sociales, tal hecho adquiere relevancia para la subrogación total parcial de la o prestación, según lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 9 Radicación n. º 83333
- de1 909,q uer esualptlai craebslpeed cett roa bajaofdicoiraelse s afiliadao ess eI nstintourtmoqa,u ea demáesr ad ee stricta observaennce ilaa s unteonl, a m edidqau es ee ncontraba vigepnatrela fa e cdhearl e ot diertlr aba.j ador Ahorlaar, e rcruenatdeu cqeu ee sree conocinmoei revani taob le, enraz óna q uee la ctsoere ncontdriafrsbuat anddelo ap ensión dev ejeenze lr égimdeean h orirnod ivicdounsa oll idarai dad, cardgeoC olfondoSs. Aa.p ,a rdtei2lr00 9,s egúRne soluNco. ión 410251158 de1l dea gosdteod icahna ualisdiatdu,a qcuieó n
º encri terdielo a Ug ppg,e neurnaac lairnac ompati«. ..b coi mol idad quiera que para el reconocimiento se tuvieron en cuenta los mismos tiempos de servicio públicos ordinarios con recurso de la nación y dichas cotizaciones cubren el mismo riesgo para pensión. Lo anterior, teniendo en cuenta que los tiempos prestados a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, financiaron la pensión de COLFONDOS a través del
BONO PENSIONAL TIPO A... » .
Frenat ees ea rgumeenntcou,e nltaCr oar tqeu,ee fe ctivamente, enl aisn stanecsipaesc,i alemlTe rnitbeu nnoah li,zn oi nguna mencisóonb rdei chaos pecpteos,ae estaarc redietnae dlo procespoa,r ticuleanrl maRe enstoel uRcDiP0ó 22n3 15 de2l d e jundieo2 0 15,c olna c uallaU g ppn egeóld erecahl oap ensión restrirnegcildaam laodm ai,s mqou ee ne la ctdae clo midteé concilyi dafeceinósjnau didceij aulld ie2o 01 6 (fls. 237/241) de lae ntidealéd fna, s ísq ues eh izsoo breelt rasldaerd éog imen pensidoenslae [ñ Cohra uy xe lr econocipmeinesniqtouonhe ai [z o laa dministdrefa odnaosdrd aep ensiCoonlfo ensd . os Ent odcoa seos,ao miseinól nas entednecs ieag unidnas tancia, sumadaolh echdoeq uee ls eñLoeró Mnu natri erneec onoecli do
dereacl hapo e nsdieóv ne jeenze lRA IS,n oa fectlaad eclaración queefe ctluaSó a lLaab ordaeTllr ibuSnuaple rdieBo org oetnál ,a sentednec2li d aea gosdte2o 0 16,p ocru anctoom soe e xpleinc ó párfroasa nteripoarrelasa f, e chdae lr eot,i ernl aq ues e encontvriagbealn aLte ye 1 71d e1 961,e stabdaand otso dlooss elemendteo cso finguracdieó nl ap ensiróenrsi tngiddea jubilaccoimóosn o,ne lt iemdpeos erviyc iloafsa r mad e terminadceilvóí nnc ulsoi,e nldaoe dadu n requidsei to exigibmiálsni odd aecd a usacaicóonrc,do ern e iteyr paadificac a jurisprduede esntCcaoi rap oración. Nod eboel vidqaurese es,tp ae nsihóasn i dcoo nsidecroamdoa unap restaqcuietó ine cnaer ácstuebrj eteisdv eoc,i nrof, u e instiptrueicdias apmaerncatu eb reilrr i esdgevo e jseizn poa ra garantliaze asrt abidleildt arda bajoa pdaorrra e priamli r empleaqduoerd espíae da sust rabajaddeosrpeusdé es muchoasñ odse s erviccoinco uy,o procesdeee rn ervealb a nacimipelnetdnooe s usd erecpheonss iondaela ehí qsu;e a l
ostenetsaanr a turaelsepzeac siuad le,u deoxrc luessie vlo emple.a dor 10 Radicación n. º 83333 De manera que todas aquellas disposiciones, cambios o restricciones en materia de la pensión de vejez, sobre todo aquella que causa con requisitos de la Ley 100 de 1993, se los y posteriores modificaciones, no tiene por qué afectar una sus prestación causada con una norma anterior, como en este caso ocurre con la pensión restringida de jubilación, que desde el momento en que el trabajador retiró del empleó con el mismo se número de años de servicio exigido por la norma, entró a su patrimonio, y por ello, no puede ser desconocida por regulaciones posteriores. Lo anterior no significa, que por cuenta de la creacwn de los regímenes pensionales excluyentes previstos por la Ley dos 100 de 1993, esto el régimen de prima media con prestación es, definida y el de ahorro individual con solidaridad, no lleguen a se presentar problemas en materia de selección de alguno de ellos, en virtud del principio de libre escogencia, sobre todo, en materia de cons._f!_!vación de beneficios que traía el anterior sistema; los pero precisamente, fue ahí donde el gobierno nacional, autorizado por el legislador, entró a regular situaciones esas anómalas o que traían ciertas repercusiones a la hora de mantener prerrogativas dando lugar a de esas casos multiafiliación pensiona[ vulnerando la incompatibilidad entre regímenes. surgió el Decreto 3995 de 2008, que en artículo 5°, por
Así, su ejemplo, en materia de compartibilidad pensiona[ expresamente estableció:
ARTÍCULSOo .C OTIZACIOENRERSÓ NEAASP,RO TESS IN
VINCULACAIFÓINL,I ACISOINMEUSL TÁNCEOAMSPfiA RTIBILIDAD
PENSIONAL.
Ena quelclaosseo nsq uee lt rasldaeRd éog imPeenn sionhaa!y a se efectautaednod ieeltn édrom dienp oe rmanemnícniipame ar noo se hayahne cchoot izaacl iaeo nnteissd ealde ccipoonurna adú ani,vc eaz , paraaq uelsliatsu acpiroenseesn htaasd3ta1asd ed iciedme2b 0r0e7 , lap ersonean tenvdienrcáu al laada ad ministarl aacd uoahrlaa se realilzacasod toi zaciones. Poort rpaa rtsea,ll vaoss i tuacpiloannetsee ande alis n cainstoe rior, cuandroe alciocteinz aacc iuoanleqsau dimeirn istdriasdtdoiern at a se las eleccivoánlaiddaa mpeonret lae f ilisaedd oe,bp er ocead er regulalrasi iztaurat criaósnl,a ldaacsno dtoi zaycl iaio nnfeosr maa ción laa dministsrealdeocrcaiv oánlaiddaa yma el natc eu ale ncuentra se vincuellaa dfoi liaatdeon,d ieelan rdtoí 1cO du elDloe cr1e1t6od1 e 1994. Ena quellose nq uep oru nap ersosneah ayarne alizado
casos cotizasciiqnou neme esd iuen aa filiaaclsi iósnt esmeea n,t enderá vincuellat droa bajaa ldaao drm inistdroanddroeera a leilmz aóy or númedreoc otizaecnitoernl1ee sd ej ulyi eol3 1d ed iciedmeb re o 200E7n.c asdoen oh abreera liczoatdizoa ceinod niectshé or msien o, entenvdienrcáu all aaad dom inistqruaehd aoyrraea c ilbaiú dlot ima 11 Radicación n. º 83333 cotizeafeccitóiEnvs ats.ai tuadceibóáesn re irfno mradaal af. iliyaa dlo empleapdaorrqa u se ep roceada f.ali ieasrt torsa jbadaoersa lS itsema, medialnats euc spriciódnef lom iluarriepose ctiEvneo s.t eev ensteo tendreáncn u enltaacs o tizacrieoanleizsaa dnatsed sel af echad e af.liiación. Cuandeola f. iliparedsoe nstieml utaneeindl aafed c hdae v inculaa ción losd osr geímenpeesn sieosn,sa el entená dveirnculaa ldao admisntiraad eonrd ondhea yae fecatduoe lm ayonrú moe rde cotizaecfeicotnievsa s. En virtudde lai ncopmatilbiidadde reígmenepsr evisetnae l artícul1o6d el aLe y 100 de 1993,c uanduon t rabjaadort enga
deerchoa una pensiócno mpartidnao podráv incluarsael Régimend e Ahorro Indiviadlu conS olidarid(aRAdI S.) En consecueneclit ar,a bjaadors ee ntendevrián culaadlIo S Sy los aportese fectuadeonse lR AISs ec onseirdanco mo cotizaciones errónealsa,s c ualedse berásne rt rasladadaalsI SSe n los térmniosd ela rtcíul1o0 d elD ecret1o1 16 de 1994.( Resaltado fuerdae olir ignal). Acorde con lo anterior, es evidente que aquellas personas con compartibilidad pensiona[ tienen una limitación a la hora de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, que en el evento de ocurrir tal situación, se establece una solución para que las cosas vuelvan a su estado anterior; pero tal situación es un aspecto que afecta eventualmente el reconocimiento de la pensión de vejez, pero en modo alguno, la pensión restringida de _jubilación como la que le _fu,e declarada en este caso por el Tribunal, pues ni siquiera, bajo el amparo de la anterior disposición normativa, es posible modificar una prestación previamente_ reconocida, la cual cumple con sus lineamientos legales de configuración. (. .. )» A vista de lo anterior, concluye la Sala, que mutatis muta, nlod iexpresado en la citada providencia, resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto de similares circunstancias de orden jurídico y fáctico, en cuanto no se discutió que la trabajadora laboró ininterrumpidamente por el período comprendido entre el
14 de abril de 1975 y el 15 de octubre de 1991, para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, es decir, que la señora Plata Maestre trabajó 16.51 años; el retiro provino por acuerdo entre las partes, esto es, de manera voluntaria, 12 '! Radicación n. º 83333 causándose de esta forma el derecho a obtener la pensión restringida, quedando suspendida su exigibilidad al cumplimiento de la edad, hecho que se configuró, el 21 de noviembre de 2010, tal como lo infirieron los jueces de instancia; como tampoco se puede poner en duda la declaratoria de compartibilidad de la pensión restringida, pues como lo sostiene la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL15025-2017), cuando se acredita, como en el proceso ocurrió, que el exempleador público, durante el tiempo de vinculación afilió y efectuó aportes al extinto Instituto de Seguros Sociales, tal hecho adquiere relevancia para la subrogación total o parcial de la prestación, según lo dispuesto en el artículo 1 7 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, norma que además era de estricta observancia en el asunto, en la medida que se encontraba vigente para la fecha del retiro de la trabajadora. De otra parte, es cierto que Tribunal, no obstante estar plenamente acreditado en el expediente ordinario, que la ex servidora se trasladó al RAIS en el año 1997 (fol. 1 76 / 1 77), no lo cuestionó, pese a la limitación que se tiene frente a las
pensiones compartidas, por el contrario, aceptó ese cambio sin más, pero como quedó explicado con anterioridad, tal situación no afecta la consolidación del derecho a la pensión restringida, que es la que aquí objetó la entidad accionant e. En consecuencia, para la Sala no se encuentran . ------ acreditad os los errores en la sentencia cuestionada, que 13 Radicación n. º 83333 supongan la imposición de un gravamen periódico a una entidad pública, transgrediendo los fundamentos legales, y por ello, no encuentra acomodo en una de las causales en las que se apoya el recurso de revisión, específicamente, la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la entidad recurrente, por lo que se negará la invalidación de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de octubre de 2015. Dada la improsperidad del recurso, las costas quedan a cargo de la entidad recurrente y a favor de la demandada. Se imponen como agencias en derecho la suma de $8.000.000,oo M/ cte.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp-contra la sentencia de 7 de octubre
de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario 14 Radicación n. º 83333 promovido por Carmen Cecilia Plata Maestre contra la recurrent e.
SEGNUD: OE n firme este proveído, archívense las presentes diligencias.
TERCE: CR oOstas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase fi-------)- ------ ,// / \fi il fiw-. RIGBOERTtcHEv'oE RRBIU ENO í4,ent e de la Sala 1\ AGA 15 Radicación n. º 83333 K, /mta F fi fi JORGLEU IQSU IRAOLZE MÁN ,------------------ ... • ·, ..... . •fi--;,:.. I AEIA SALA OECASACION LABORAL Se:1 01cao nsctiqaaun een l afe ,csale ·f ieJdoi cto 5S ET2.01 98 A.Mt. Sed ejcao nstaqnuceei nla af o cshfiae siíjeadc ito fiJ • B o g o tD áG. ,. 5 S E 2 T 0 ., 1 5 P M . 16