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CSJ - SL3507-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3507-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3507-2020 Radicación n.° 82769 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR DE JESÚS MARULANDA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) en el proceso que le instauró a

HÉCTOR ORLANDO ALARCÓN GONZÁLEZ.

I. ANTECEDENTES Edgar de Jesús Marulanda llamó a juicio a Héctor Orlando Alarcón González, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 7 de septiembre de 2011 y terminóRadicación n.° 82769

SCLAJPT-10 V.00 2 «en el mes de febrero de 2012»; que el mencionado vínculo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del accionado, cuando se encontraba pendiente de procedimientos médicos y de calificación por parte de la «ARP» Positiva; que por tanto, el empleador es responsable del pago de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario. Pidió que, como consecuencia, se condenara al

«ARP» Positiva; que por tanto, el empleador es responsable del pago de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario. Pidió que, como consecuencia, se condenara al demandado, al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la norma en comento, la cual asciende a la suma de $3.400.200; a que lo reintegrara en un cargo en el cual pudiera seguir trabajando y en las condiciones que describa el médico laboral; al pago de salarios dejados de percibir, que a la fecha de presentación de la demanda ascienden a $21.560.000, en razón de un SMLMV por 35 meses. Así mismo, las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones debidamente indexadas, suma que a la fecha de presentación de la demanda asciende a $5.120.495, como lo muestra la siguiente relación: Cesantías, $1.796.666: ($616.0001050 días/360) Intereses de cesantías: $628.830: ($1.796.66612%1050/360) Prima de servicios: $1.796.666: ($616.0001050 días/360) Vacaciones: $898.333: ($616.0001050 días/720) También reclamó condena por el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y

pensión, los derechos que se demostraran con fundamentoRadicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 3 en las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. En subsidio de lo anterior, la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en la suma de $466.700. Como fundamento de sus requerimientos, manifestó que laboró para el demandado en los extremos temporales antes señalados, vinculado mediante un contrato a término indefinido; que el 16 de septiembre de 2011, sufrió un accidente de trabajo mientras desarrollaba las funciones propias del cargo de «obrero de obras públicas y mantenimiento: carreteras, presas y obras similares», como lo enseñó el informe realizado por la «ARP» Positiva, en el que se dijo: «HC: el trabajador se disponía a agacharse a recoger una piedra, de repente se le cae el casco al intentar recogerlo se resbala a una brecha, ocasionando golpe en la cabeza y el hombro derecho». Informó que, con ocasión a ese infortunio, le fue dictaminado, inicialmente, una pérdida de capacidad laboral del 13.43 % de origen profesional, estructurado el 16 de septiembre de 2011, e informado al empleador; que ante su inconformidad, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Risaralda realizó uno nuevo, por el que únicamente modificó el porcentaje de PCL, aumentándolo al 23.07 %; que

inconformidad, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Risaralda realizó uno nuevo, por el que únicamente modificó el porcentaje de PCL, aumentándolo al 23.07 %; que en atención a ello, Positiva Compañía de Seguros le reconoció una indemnización en el mes de diciembre de 2012. Agregó que, pese a que en la historia clínica se emitióRadicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 4 concepto favorable de reintegro con apoyo de salud ocupacional y en actividades que no obligaran a cargar «más de 8 kg con MSD» y levantar el brazo derecho «por encima de la horizontal», situación que se plasmó en el dictamen emitido por la «ARP», el empleador no lo aceptó; que en cambio, en oficio suscrito el 2 de noviembre de 2011, dirigido a la «ARP» Positiva, dicho demandado indicó que el vínculo laboral finalizó al haberse terminado la ejecución de un contrato de trabajo, que tenía por objeto «CONSTRUCCIONES DE REDES

DE ALCANTARILLADO EN LA CRA 7 FRENTE A LA MANZANA

8 HASTA LA AVENIDA SANTANDER, BARRIO HERNANDO

VÉLEZ MARULANDA, PEREIRA».

También dijo, que el convocado le manifestó en el mes de febrero de 2012, de manera verbal, que no mantendría el vínculo laboral, sin mediar autorización del Ministerio de

Trabajo, entregándole el escrito antes mencionado del 2 de noviembre de 2011; que para cuando eso sucedió, conocía su condición médica y sabía que se encontraba incapacitado en razón del accidente de trabajo. Afirmó que se encontraba en estado de debilidad manifiesta por estar pendiente la práctica de procedimientos médicos y la calificación o determinación de su pérdida de capacidad laboral, por parte de la « ARP» Positiva. Por otro lado, expuso que siempre devengó el salario mínimo vigente para cada año (f.° 3 a 18, cuaderno 1). Ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado, se le designó curadora ad litem, quien se opusoRadicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 5 a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, admitió la ocurrencia del accidente de trabajo, la pérdida de capacidad laboral dictaminada inicialmente en el 13.43 % y la emitida por la Juta Regional de Calificación de invalidez de Risaralda en el 23.07 %, así como la comunicación dirigida por el demandado a la «ARP» Positiva, sobre terminación del contrato de trabajo con el actor. De los demás dijo que no le constaban y propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, buena fe y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 6 de julio de 2017 (f.° 181 a 183 y 184 CD, ibidem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EDGAR DE JESÚS

mediante fallo del 6 de julio de 2017 (f.° 181 a 183 y 184 CD, ibidem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EDGAR DE JESÚS MARULANDA como trabajador y el señor HÉCTOR ORLANDO ALARCÓN GONZÁLEZ como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de septiembre de 2011 y el 30 de diciembre del mismo año, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador, estando en condición de debilidad manifiesta, sin mediar la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, conforme a lo dicho en la parte motiva.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las demás pretensiones formuladas por el señor EDGAR DE JESÚS MARULANDA en contra del señor HÉCTOR ORLANDO ALARCÓN GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales al demandante EDGAR DE JESÚS MARULANDA y a favor del demandado HÉCTOR ORLANDO ALARCÓN GONZÁLEZ, para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de ($737.717) que corresponde a las agencias en derecho.Radicación n.° 82769

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correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de ($737.717) que corresponde a las agencias en derecho.Radicación n.° 82769

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QUINTO: DISPONER que se surta el grado jurisdiccional de consulta, remitiéndose para ese efecto el respectivo expediente para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, si esta decisión no es apelada.

SEXTO: FIJAR como honorarios a favor de la abogada DIANA MILENA GALLEGO BENÍTEZ, por su labor como curador adlitem el valor correspondiente a 30 [20] salarios mínimos diarios vigentes, esto es $737.717 [$421.811], de lo que se debe deducir la suma fijada como gastos provisionales, esto es la suma de $100.000, y a cargo del demandante (en corchetes, se citan los valores que se oyen en el audio correspondiente).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien, en decisión de fecha 31 de mayo de 2018, confirmó el proveído de primer grado y condenó en costas al accionante

(f.° 8 y 9 CD, cuaderno 2). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró necesario establecer si había lugar a declarar fundada la excepción de prescripción respecto a los derechos laborales derivados de la declaratoria de finalización del contrato de trabajo, en forma unilateral e injusta por el empleador. Dijo

necesario establecer si había lugar a declarar fundada la excepción de prescripción respecto a los derechos laborales derivados de la declaratoria de finalización del contrato de trabajo, en forma unilateral e injusta por el empleador. Dijo que, según el recurrente, el despido injusto, declarado por la a quo , no se debió efectivizar en razón al estado de incapacidad en que se encontraba, sino hasta cuando estuviera en firme el último dictamen de PCL y se hiciera efectiva la recomendación de la ARL de reinstalar al trabajador o, se pidiera la respectiva autorización ante el Ministerio del Trabajo.Radicación n.° 82769

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Precisó, «que el despido es la acción a través de la cual el empleador da por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo celebrado con el trabajador»; que ese poder de disposición del empleador, está limitado por los principios mínimos fundamentales, entre los que se encuentra el de la estabilidad en el empleo, que busca imponerle ciertos requisitos e impedir un actuar incontrolado de tal facultad, para generar certidumbre en los trabajadores, de sostener su relación laboral. Citó ejemplo del desarrollo del principio de la estabilidad laboral, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 respecto de las personas con discapacidad, según el cual, […] ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado

[…] ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. Encontró libre de discusión, que el 7 de septiembre de 2011 el demandante se vinculó laboralmente con el señor Héctor Orlando Alarcón González, quien era contratista independiente, para la ejecución de una obra cuyo objeto era la construcción de redes de alcantarillado; que el 16 de ese mismo mes y año el trabajador sufrió un accidente laboral que lo incapacitó hasta el 10 de febrero de 2012 con mengua significativa en su estado de salud; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante «dictamen n.° 664-2012 del 27 de septiembre de 2012, le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 23.07 % de origen profesional oRadicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 8 laboral». Anotó, que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo cuando Edgar Marulanda estaba en condición de debilidad manifiesta y, sin mediar la correspondiente autorización de Ministerio de Trabajo, como dijo el a quo, sin que se hubiera controvertido ese aspecto. Determinó que el

de trabajo cuando Edgar Marulanda estaba en condición de debilidad manifiesta y, sin mediar la correspondiente autorización de Ministerio de Trabajo, como dijo el a quo, sin que se hubiera controvertido ese aspecto. Determinó que el despido, si bien se comunicó al actor en el mes de febrero de 2012, se dio en fecha anterior dada la comunicación del 2 de noviembre del 2011 enviada por el empleador a la ARL Positiva, por la que le informó que el vínculo laboral terminó el 14 de octubre del 2011 por finiquito de la obra contratada; que esto lo corroboró Argemiro Castro Estrada, compañero de trabajo del señor Marulanda quien dijo además que fueron desvinculados por esa razón. Que, igualmente, del reporte de pagos que el patrono hizo al sistema de riesgos profesionales, por el demandante, se hizo hasta el mes de diciembre de 2011 y fue éste el motivo por el cual «la jueza del conocimiento, fijó como fecha de terminación del contrato el 31 de diciembre del 2011» , por lo que, a pesar de que la calificación de pérdida de la capacidad laboral es posterior a la terminación del contrato de trabajo, no era posible extender el vínculo laboral hasta cuando aquel adquiriera firmeza, porque «la protección a la estabilidad en el empleo sólo puede pregonarse una vez se produce el hecho del despido […], no obstante encontrarse prohibido de manera expresa en disposición legal y que en el sub lite tal como lo

advirtiera la a quo, quedó establecido para el 31 de diciembre de 2011».Radicación n.° 82769

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En cuanto a la prescripción, aclaró que las pretensiones condenatorias principales buscan el reintegro del trabajador a un cargo igual o similar, con observancia de las recomendaciones médicas y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y, como subsidiaria, la indemnización por despido injusto; que por esta razón, se da tal figura en este caso, a términos de los artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social y consideró: Vale decir que los derechos laborales que se invocan como consecuencia de la ineficacia del despido injustificado, están condicionados para su reconocimiento judicial al término extintivo de la prescripción, por no haberse reclamado ante la justicia ordinaria dentro del término establecido en la ley, situación que no acontece con la declaratoria que en sí misma haga el juez laboral pues por tratarse del reconocimiento judicial de un hecho jurídico el juez puede declararlo sin consideración al espacio de tiempo que haya transcurrido entre el suceso y la demanda, como tantas veces lo ha decantado el órgano de cierre de esta especialidad entre otras en sentencia 22440 del 2 de septiembre del 2004. Concluyó que, teniendo en cuenta que la relación laboral feneció el 31 de diciembre del 2011 y que el

septiembre del 2004. Concluyó que, teniendo en cuenta que la relación laboral feneció el 31 de diciembre del 2011 y que el demandante presentó la acción judicial el 13 de enero del 2015, los derechos laborales peticionados como consecuencia del despido ineficaz, «están cobijados por el fenómeno de la prescripción», por lo que fue acertada la decisión de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por elRadicación n.° 82769

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Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala, se case la sentencia acusada «y revoque la decisión emanada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y ratificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira con fecha 31 de mayo de 2018, […] reconociendo las pretensiones incoadas en la demanda» (f.° 20, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación, de manera conjunta, por identidad temática y finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Dice el recurrente que «La sentencia viola por vía indirecta la ley sustancial por error de hecho manifiesto y

temática y finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Dice el recurrente que «La sentencia viola por vía indirecta la ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba, referido específicamente a la valoración de la prueba de la terminación del contrato».

Afirma que, luego de valorar los medios de convicción, el Juzgador de primer grado declaró la prescripción de esta acción, teniendo como fecha de terminación contractual, el 31 de diciembre de 2011, según la comunicación que el empleador le envió la ARL Positiva Compañía de Seguros el de noviembre de 2011, por la que le informó ese hecho, anteRadicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 11 la culminación de un contrato de obra; que también dicho fallador se apoyó en «el testimonio rendido en audiencia donde sin ningún tipo de certeza y siendo la respuesta conducida por la Juez de una manera descarada el testigo habló de que el contrato había durado mínimo dos meses». Agrega que, tanto el Juzgado como su superior funcional, debieron preguntarse si el demandante se encontraba «en situación de debilidad manifiesta por salud, que impidiera la terminación de su relación laboral» y enseguida se refiere al principio de estabilidad en el empleo, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, del

cual dice que busca poner ciertos requisitos al empleador para el ejercicio de su poder de disposición; que con base en él, se consagró la indemnización contenida en el artículo 64 del CST; que en otros casos se han fijado restricciones más severas como las de los artículos 239 y 240 ib.; que, el 26 de la Ley 361 de 1997, también desarrolla ese principio en protección de las personas con discapacidad, norma que reproduce y, afirma, que carece de efectos jurídicos el despido efectuado sin la autorización del inspector de trabajo, como lo recordó la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000. Comenta, con relación a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad laboral, que era indispensable, […] entrar a precisar qué elementos deben reunirse para que se dispense a un trabajador esa protección especial, reintegrándolo al cargo del cual fue despedido por razón de su discapacidad. Tales presupuestos, esencialmente, son tres: (i) Que el trabajadorRadicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 12 al momento del despido se encuentre en estado de discapacidad, la cual puede ser leve, moderada o grave, sin que sea indispensable la calificación previa de tal estado por la Junta de Calificación de Invalidez; (ii) Que el empleador conozca tal situación, conocimiento que se puede evidenciar por cualquier medio de prueba y (iii) Que el empleador no hubiere obtenido la autorización del inspector de trabajo. Frente al caso concreto, alude que la ARL calificó al

situación, conocimiento que se puede evidenciar por cualquier medio de prueba y (iii) Que el empleador no hubiere obtenido la autorización del inspector de trabajo. Frente al caso concreto, alude que la ARL calificó al accionante una pérdida de capacidad laboral del 13.43 % de origen profesional, la cual fue apelada ante la Junta Regional de Calificación de Risaralda; que ésta, mediante dictamen del 6 de julio de 2012, la dio en el 23.07 %, con fecha de estructuración 16 de septiembre de 2016 y origen de accidente laboral; que esta situación era conocida por Orlando Alarcón, quien por tanto, debió obtener autorización de despido en los términos del ar tículo 26 de la Ley 361 de 1997; que tal prueba no obra en el proceso; que en esa condición, la terminación unilateral del contrato de trabajo carece de efecto jurídico y se impone la indemnización prevista en esa norma. Además, que el mentado art. 26 impone el reintegro, junto con el pago de las acreencias laborales que cesaron desde el despido y que este debe ser tomado desde el momento en que el convocado lo comunicó de manera verbal al trabajador. Cita como fecha de terminación del contrato de trabajo, el 11 de febrero del 2012 y expone que, por esa

razón, la prescripción no se dio, pues entre esta fecha y el 13 de enero de 2015 cuando presentó la demanda, no pasaron más de 3 años. Sobre la terminación de la relación laboral, dice que se da cuando se le informa al trabajador, lo que para el caso fue en febrero de 2012; que si bien, se puede tomarRadicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 13 como prueba el día en que se comunica a la ARL ese finiquito, la misma no es válida para determinarla Sobre el tema de la interpretación dada al artículo 26 en comento, compara la posición de la Corte Suprema de Justica con la de la Constitucional, para decir que, para esta Corporación, la estabilidad laboral reforzada que ella consagra, procede sólo cuando hay de por medio: «i) una calificación del estado de invalidez del trabajador por parte del órgano competente, ii) que dicha pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al grado de moderada, es decir, que sea igual o superior al 15 %; y, iii) que ese dictamen haya sido debidamente notificado al empleador» , mientras que para la Constitucional, «basta la enfermedad del trabajador que haya dado lugar a una incapacidad médica para deducir que el patrono tenía necesariamente conocimiento del estado de salud de su empleado», infiriendo que ella es suficiente. Agrega, que esta diferencia interpretativa en cuanto a la misma norma, tiene diferentes repercusiones jurídicas y prácticas frente a la posibilidad de terminar el contrato a término fijo por expiración del plazo, pues para la Suprema

misma norma, tiene diferentes repercusiones jurídicas y prácticas frente a la posibilidad de terminar el contrato a término fijo por expiración del plazo, pues para la Suprema la sola incapacidad no impide dar terminado contrato de trabajo a término fijo por expiración del plazo, si para ese momento no se había producido un dictamen de invalidez o existiendo, no se le había notificado al patrono. En cambio, para la Constitucional, «dicha prerrogativa del empleador no produce efecto jurídico alguno, a menos que previamente se haya pedido autorización al Ministerio de la Protección Social, independientemente de que exista o no calificación deRadicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 14 invalidez». Señala que, ante estas posiciones divergentes que llevan a decisiones diferentes, el Tribunal de Pereira, a través de providencia del 9 de mayo 2014, adoptó la posición de la Corte Constitucional, provista en las sentencias CC C-5881995 y CC C-016-1998, cuando se analizó la constitucionalidad del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y la CC C-531 de 2000 por la que declaró exequible el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361, «bajo el supuesto de que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo», porque ésta resulta más favorable y que, igual ocurre con la interpretación dada por el órgano constitucional, al artículo

exista autorización previa de la oficina de trabajo», porque ésta resulta más favorable y que, igual ocurre con la interpretación dada por el órgano constitucional, al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Cita también, los fallos CC C-8242011, CC C-606-2012, para insistir en sus argumentos. Concluye, que la posición de la Corte Constitucional acerca de la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «no sólo se aplica a trabajadores con limitaciones profundas y severas sino a quienes padezcan limitaciones en general» , independiente de que haya calificación del grado de invalidez (f.° 10 a 17, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: «2.- violación directa de una norma jurídica sustancial Artículos 61 y siguientes del CódigoRadicación n.° 82769

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Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social)» (f.° 10 ib.) y la sustentación, que aparece a folios 17 a 20 ibidem tiene el siguiente tenor: Es una violación flagrante la omisión del principio laboral de in dubio pro operario con respecto a esta valoración probatoria pues aunque no existe comunicación por escrito o siquiera afirmación del demandado con respecto a la fecha de terminación del vínculo contractual la a-quo fija como fecha de estas terminación el 31 de diciembre impidiendo de esta manera el reclamo de los

aunque no existe comunicación por escrito o siquiera afirmación del demandado con respecto a la fecha de terminación del vínculo contractual la a-quo fija como fecha de estas terminación el 31 de diciembre impidiendo de esta manera el reclamo de los derechos y la justicia que el demandante merecía. Por estas razones consideramos que la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba, específicamente los artículos 164 y siguientes del Código General del Proceso y especialmente en artículo 167 y 176 de esta regulación (Las negrillas son del texto original).

Dice que el ad quem consideró: […] En cuanto a la fecha en que se produjo el mentado despido se dice en la demanda, que el mismo fue comunicado al trabajador de manera verbal por el mismo demandado en el mes de febrero del 2012; no obstante milita en el plenario que el mismo se dio en fecha anterior pues así se deduce de la comunicación fechada el 2 de noviembre del 2011 en la que el empleador le informa a la ARL Positiva, que el vínculo laboral con el demandante culminó el 14 de octubre del 2011, dada la terminación de la ejecución del contrato de obra. Tal situación guarda consonancia con la versión que rindió el señor ARGEMIRO CASTRO ESTRADA en el curso de este proceso, cuando en calidad de compañero de trabajo del actor manifestó no sólo que la obra duró casi dos meses sino también que fueron desvinculados a su culminación. Igualmente se da cuenta con el

ARGEMIRO CASTRO ESTRADA en el curso de este proceso, cuando en calidad de compañero de trabajo del actor manifestó no sólo que la obra duró casi dos meses sino también que fueron desvinculados a su culminación. Igualmente se da cuenta con el reporte de pagos que el empleador realizó al sistema de riesgos profesionales aportado por la actora, en el que se observa que se hicieron pagos hasta el mes de diciembre de 2011, siendo éste el motivo por el cual la jueza del conocimiento, fijó como fecha de terminación del contrato el 31 de diciembre del 2011. De suerte que aunque en la calificación de pérdida de la capacidad laboral es posterior a la terminación del contrato de trabajo no es posible extender el vínculo laboral hasta el momento en que aquel adquiriera firmeza, puesto que la protección a la estabilidad en el empleo sólo puede pregonarse una vez se produce el hecho del despido, no solamente, no obstante encontrarse prohibido de manera expresa enRadicación n.° 82769 SCLAJPT-10 V.00 16 disposición legal y que en el sub lite tal como lo advirtiera la a quo, quedó establecido para el 31 de diciembre de 2011 Argumenta que el fallador de segundo grado no diferenció «entre despido injusto y despido ilegal y siendo este segundo el caso que nos atañe las consecuencias jurídicas son bastante diferentes», dado que el despido ilegal carece de efecto jurídico, por lo que la relación laboral nunca se rompe, pues la sentencia favorable termina ordenando el reintegro y

bastante diferentes», dado que el despido ilegal carece de efecto jurídico, por lo que la relación laboral nunca se rompe, pues la sentencia favorable termina ordenando el reintegro y pago de todos los salarios y emolumentos que debían pagarse como si el contrato nunca se hubiera roto. Que el Juez de apelaciones lo que hizo fue replicar el fallo de primer grado, sin tener en cuenta esta diferencia y que ninguna persona con discapacidad puede ser despedida por razón de su limitación, a menos que medie «autorización de la oficina de trabajo»; que lo anterior constituye un fuero para que estas personas puedan gozar de protección laboral. Arguye que la Corte Constitucional ha dicho, «que las personas con disminuciones físicas -o mentales-, incluso temporales, o que no han sido calificadas, tienen derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada; que el empleador, conociendo la situación médica del demandante, no le dio carta de preaviso y nunca tuvo conocimiento de la que le remitió a la ARL Positiva informándole que el contrato terminó el 20 de octubre de 2011; que además, Edgar de Jesús Marulanda estuvo incapacitado por más de 90 días y el demandado le impidió retornar a su puesto de trabajo, con el pretexto de la expiración del plazo del contrato de obra.Radicación n.° 82769

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VIII. CONSIDERACIONES La censura desconoce por completo el rigor y el carácter especial y extraordinario que tiene el recurso de casación, el cual, como se ha repetido, está sometido a una técnica

VIII. CONSIDERACIONES La censura desconoce por completo el rigor y el carácter especial y extraordinario que tiene el recurso de casación, el cual, como se ha repetido, está sometido a una técnica especial, indispensable para el examen de fondo de los cargos, exigencia que impone al recurrente el deber de mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

En ese orden, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte, para fijar cuál de las partes en litigio tiene la razón, sino a establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que le era obligado, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). Así, una acción de esta naturaleza, […] debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura

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