CSJ - SL3507-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3507-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL3507-2024 Radicación n.° 87665 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 12 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario promovido en su contra por MARÍA ISABEL BARRIOS DE LA OSSA, en el que fungieron como terceras intervinientes ROSMERY TORRES SÁENZ y
NATHALIE MONTERO SÁNCHEZ.
I. ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., procurando la pensión de sobrevivientes deRadicación n.° 87665
SCLAJPT-10 V.00 2 su fallecido compañero -Teddy de Jesús Montero López-, por considerar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que el causante también convivió con Rosmery Torres Sáenz, en condición de compañera. Igualmente, solicita los reajustes pensionales, mesadas adicionales, intereses moratorios y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, adujo que su
condición de compañera. Igualmente, solicita los reajustes pensionales, mesadas adicionales, intereses moratorios y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, adujo que su pareja falleció el 22 de junio de 2013, época en la que trabajaba para la sociedad Transportes Montero Ltda. y realizaba aportes pensionales a la entidad demandada. Adujo que causó la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, como se desprende de las comunicaciones emitidas por la AFP al momento de reconocer tal prestación. Manifestó que convivió con el afiliado desde 1996 hasta la fecha de su deceso, procreando un hijo y una hija, esta última con discapacidad por parálisis cerebral, luxación bilateral de cadera, espasticidad y desnutrición proteicocalórica. Que su compañero también convivió con Rosmery Torres Sáenz desde 1983, de cuya unión nacieron Teddy Lee y Rosa Montero Torres; que en su condición de compañeras permanentes del causante y para precaver eventuales litigios frente a la convivencia, el 26 de marzo de 2015 suscribieron acuerdo transaccional para que el beneficio pensional se distribuyera en partes iguales, por acreditar convivencia simultánea.Radicación n.° 87665
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Comentó que son beneficiarios del afiliado fallecido su hijo e hijas, para ese entonces menores de edad, a saber: Teddy de Jesús Montero Barrios, D.D.D.D. y Nathalie Montero Sánchez, así como sus dos compañeras, razón por
hijo e hijas, para ese entonces menores de edad, a saber: Teddy de Jesús Montero Barrios, D.D.D.D. y Nathalie Montero Sánchez, así como sus dos compañeras, razón por la que presentaron sendas solicitudes de la pensión de sobrevivientes ante Protección S.A. Relató que, mediante comunicación n.° 73091322 PEN SOB RP de 25 de mayo de 2015, la convocada a juicio reconoció el derecho pensional a favor de los mencionados descendientes, dejando en suspenso su derecho y el de la otra compañera permanente hasta que la justicia ordinaria lo decidiera; que cumple con los requisitos de ley para ser beneficiaria de la prestación en disputa; que convivió más de 5 años con su compañero difunto y era su beneficiaria en el Sistema General de Salud; que es madre cabeza de hogar, presenta quebrantos de salud y sus hijos se encuentran a su cargo. Mediante proveído de 17 de enero de 2017, el juzgado de conocimiento adicionó el auto admisorio de la demanda, para incluir como «tercero interviniente» a Rosmery Torres Sáenz y Nathalie Montero Sánchez. Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos en su mayoría, negando únicamente los relacionados con el cumplimiento de los requisitos legales por quienes acuden en calidad de compañeras del causante. Indicó que no le consta la convivencia efectiva con el afiliado fallecido y ello no seRadicación n.° 87665
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compañeras del causante. Indicó que no le consta la convivencia efectiva con el afiliado fallecido y ello no seRadicación n.° 87665 SCLAJPT-10 V.00 4 acredita con el acuerdo transaccional, cuando, además, también se presentó a reclamar la prestación Adriana Sánchez en representación de su hija Nathalie Montero Sánchez, para el momento menor de edad. En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación solicitada – falta de requisitos de ley para la pensión de sobrevivientes», prescripción y la innominada o genérica. Notificadas las terceras ad excludendum, no emitieron pronunciamiento frente a la demanda. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 5 de febrero de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo impetradas por la entidad demandada, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARIA [sic] ISABEL BARRIOS DE LA OSSA en cuantía del 25%, y de la señora ROSMERY TORRES SAENZ [sic] en cuantía del 25%, ambas en calidad de
DE LA OSSA en cuantía del 25%, y de la señora ROSMERY TORRES SAENZ [sic] en cuantía del 25%, ambas en calidad de compañeras permanentes a partir del 23 de junio de 2013, en cuantía ya fijada por el ente demandado, con los reajustes de ley que se hayan causado desde esa fecha y se sigan causando, sin incluir la mesada 14 conforme lo expuesto.
TERCERO: NEGAR el derecho a la vinculada NATALIE MONTERO SANCHEZ [sic] por venir reconocido este derecho por el ente demandado conforme a lo expuesto.Radicación n.° 87665
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CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., del resto de las pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2019, resolvió la apelación interpuesta por la entidad demandada, confirmando la decisión proferida por el a quo e imponiendo costas de ambas instancias a la parte apelante.
Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no había
duda de que la pensión de sobrevivientes estaba causada, en tanto la convocada a juicio la reconoció a favor de los hijos e hija menores del causante y que, en lo tocante al derecho de las compañeras permanentes, también eran beneficiarias por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, con quienes el causante sostuvo convivencia simultánea. Para arribar a tal conclusión, adujo que el punto a dilucidar era el de la convivencia y, en tal sentido, contrario a lo dicho por la enjuiciada en la alzada, esta se acreditó por el periodo mínimo de 5 años anteriores a la muerte por parte de cada una de las reclamantes.Radicación n.° 87665
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En relación con el acuerdo transaccional allegado al proceso, dijo que era válido, producía efectos y no implicaba la renuncia de algún derecho ni la limitación a la seguridad social o la vulneración de otras garantías fundamentales. En apoyo, acudió a la sentencia CC T-404-2009 y explicó que, según esa línea jurisprudencial, no hay prohibición legal o constitucional que impida la celebración de acuerdos con consecuencias razonables sobre derechos fundamentales, desde que no anulen o limiten desproporcionadamente el derecho del cual disponen. Expuso que debían analizarse las circunstancias en cada caso particular y observar si la transacción afecta negativamente el derecho a la seguridad social o si amenaza otras garantías, pues para que ésta tenga efectos jurídicos y
Expuso que debían analizarse las circunstancias en cada caso particular y observar si la transacción afecta negativamente el derecho a la seguridad social o si amenaza otras garantías, pues para que ésta tenga efectos jurídicos y sea oponible a la AFP deben acreditarse todos los requisitos que la ley consagra para tal fin, entre ellos, la convivencia efectiva del causante dentro de sus últimos 5 años de vida, con cada una de las comprometidas en el acuerdo. De ese modo, sostuvo que, a su juicio, lejos de suponer o implicar una afectación, lo que hicieron las reclamantes con la transacción fue garantizar su derecho a la seguridad social, materializado en la pensión de sobrevivientes, ubicándose en un plano de igualdad. Asimismo, indicó que las compañeras del causante fallecido eran beneficiarias del derecho pensional, pues acreditaron la convivencia mínima con los testimonios rendidos por Isabel Pedroza Romero, Óscar MachacónRadicación n.° 87665
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Bolaños y Carlos Ahumada Riaño, al igual que con el interrogatorio absuelto por María Barrios. Aseguró que las dos eran legítimas beneficiarias y que lo convenido en el contrato de transacción no les creaba un derecho nuevo ni les extinguía alguno, ya que representa la posibilidad válida de disponer del mismo en una medida razonable que no implique su anulación o limitación injustificada. Agregó, respecto al pacto transaccional, que éste tenía plenos efectos frente al fondo, pues esa solución es armónica
de disponer del mismo en una medida razonable que no implique su anulación o limitación injustificada. Agregó, respecto al pacto transaccional, que éste tenía plenos efectos frente al fondo, pues esa solución es armónica con la descripción fáctica formulada en el proceso, ya que lo demostrado es que desde «1997» el afiliado convivió de manera simultánea con ambas compañeras. Señaló que al escuchar los testimonios sobresalía el conocimiento de forma directa de los hechos que narraron. Por ejemplo, mencionó que Ahumada Riaño detalló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció al círculo íntimo de María Barrios, en calidad de fisioterapeuta de su hija y que éste veía, en su visita diaria, el trato afectivo del causante frente a la promotora del juicio. Agregó que tal hecho se corroboró por Isabel Pedroza, vecina de la pareja, quien siempre observó al causante pasar con ella los fines de semana e inclusive le prestaba utensilios de cocina para que ésta le preparara los alimentos.
Destacó el ad quem que lo depuesto por los testigos fue espontáneo y, antes de ser contradictorios, fueron generosos en brindar detalles íntimos que solo conocen personas que han vivido y compartido experiencias con cada pareja.Radicación n.° 87665
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Puntualmente, frente al testigo Machacón Bolaños, amigo de toda la vida del finado afiliado, precisó la forma como lo conoció y la convivencia con ambas mujeres, por lo que, en
Puntualmente, frente al testigo Machacón Bolaños, amigo de toda la vida del finado afiliado, precisó la forma como lo conoció y la convivencia con ambas mujeres, por lo que, en atención a la sana crítica, ofrecía credibilidad a los otros relatos por ser coincidentes. Respaldó la valoración probatoria que hizo el juzgador de primer grado y añadió que de la investigación administrativa efectuada por la AFP, no se extraían contradicciones sino convicciones, porque con el relato de la investigadora encargada se verificó la convivencia de Rosmery Sáenz con el causante, con base en la información recolectada de los vecinos y amigos entrevistados, la cual fue continua desde 2009 hasta la fecha del siniestro; que la propia madre del afiliado comentó que éste vivía con dos mujeres al mismo tiempo y la única inconsistencia provino de un hermano del difunto quien sostuvo que si bien éste mantuvo convivencia con sus dos compañeras, cohabitó con su madre en los últimos años de vida. En todo caso, esta versión lo consideró derruida en juicio con el dicho de los restantes deponentes. Por último, respecto al monto de la prestación, convalidó el acordado por las compañeras permanentes en un 25% para cada una, según la acreditada convivencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.Radicación n.° 87665
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y se estudiarán en conjunto los dos primeros, ya que persiguen el mismo fin, acuden a similar elenco normativo y sus argumentos son complementarios entre sí.
VI. PRIMER CARGO Acusa por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, la violación de los artículos 2470, 2473 y 2484 del Código Civil y 1.º del Decreto 1260 de 1970, en relación con los preceptos 15 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los cánones 46, 47, 48, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993.
En sustento del cargo, manifiesta que el sentenciador de alzada fundó su decisión en la validez del acuerdo transaccional celebrado entre las compañeras del causante, pero soslayó la situación de la administradora y la oponibilidad frente al mismo, puesto que, aduce, surtió efectos frente a terceros por no afectar el derecho a la seguridad social.Radicación n.° 87665
oponibilidad frente al mismo, puesto que, aduce, surtió efectos frente a terceros por no afectar el derecho a la seguridad social.Radicación n.° 87665
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Menciona que el juzgador de segundo orden desconoció los efectos relativos al contrato de transacción y las condiciones para que sea oponible a un tercero, por lo que desconoció el artículo 2484 del Código Civil, en la medida que ese acto únicamente produce consecuencias jurídicas entre quienes lo suscribieron y transcribe apartes de la sentencia CSJ SC9184-2017, sobre la inoponibilidad de los actos jurídicos frente a terceros. Sostiene que ese convenio no conduce a que las contratantes adquirieran el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues su causación no dependía de su voluntad sino del cumplimiento de los requisitos legales. Por otra parte, arguye que el Tribunal ignoró el mandato 2470 del Estatuto Civil, que exige la capacidad de quien transa sobre un derecho del que puede disponer, lo que no ocurrió con las personas que suscribieron el acuerdo, ya que no contaban con el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes. Añade que el colegiado infringió el artículo 2473 del mismo compendio sustantivo, el cual establece una prohibición sobre la transacción del estado civil de las personas, lo que es directamente relacionado con la calidad de compañeras permanentes, teniendo en cuenta lo
mismo compendio sustantivo, el cual establece una prohibición sobre la transacción del estado civil de las personas, lo que es directamente relacionado con la calidad de compañeras permanentes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto 1260 de 1970, que transcribe.Radicación n.° 87665
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Colige que las suscriptoras de la transacción no estaban habilitadas para disponer de la relación con el causante, porque ello implicaba una afectación de su estado civil y, por tanto, la violación de las normas que gobiernan tal acto fue el medio para aplicar indebidamente las que regulan la prestación en cuestión.
VII. SEGUNDO CARGO Lo encauza por la vía directa, por interpretación errónea del literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a aplicar indebidamente los cánones 46, 48, 73 y 77 del mismo compendio normativo legal.
En su desarrollo, refiere que el fallador de segundo grado no realizó un análisis hermenéutico de las normas relacionadas con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes e hizo suyos los argumentos de la juzgadora de primera instancia, quien adujo que el requisito de convivencia de cinco (5) años anteriores a la muerte es predicable únicamente frente al pensionado, más no por el deceso del afiliado. En tal entendido, alude que el ad quem no examinó con
convivencia de cinco (5) años anteriores a la muerte es predicable únicamente frente al pensionado, más no por el deceso del afiliado. En tal entendido, alude que el ad quem no examinó con rigor si las compañeras simultáneas convivieron cinco años o no con el causante, antes del fallecimiento, pues le bastó indagar que hubieran convivido con él, razonamiento que considera errado porque de tiempo atrás esta Sala de la Corte explicó que no hay razón para realizar una diferenciación entre afiliado y pensionado, en tanto el requisito deRadicación n.° 87665 SCLAJPT-10 V.00 12 convivencia es elemental para ser acreedor del derecho pensional y lo que importa es que los miembros del grupo familiar demuestren mantener vivo y actuante el vínculo con quien lo causa. En apoyo, reproduce apartes de la sentencia
CSJ SL877-2019.
Finalmente, señala que ese es el sentido correcto de las disposiciones que componen la proposición jurídica del cargo, lo que condujo al Tribunal a ratificar una condena a pesar de no existir elementos de juicio para imponerla, por no encontrarse acreditada la convivencia entre las compañeras y el finado afiliado, dentro del tiempo legalmente exigido.
VIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal confirmó la condena impuesta a la demandada, en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de María Isabel Barrios de la Ossa y Rosmery Torres Sáenz, en partes iguales,
impuesta a la demandada, en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de María Isabel Barrios de la Ossa y Rosmery Torres Sáenz, en partes iguales, sobre el 50% en disputa, en tanto encontró acreditado el requisito de convivencia mínima con el causante, único punto controvertido por parte de la recurrente.
De manera que, conforme a los cargos planteados, le corresponde a la Corte resolver los problemas jurídicos que, en estricto rigor, consisten en: i) determinar si el Tribunal se equivocó al otorgarle validez y efectos jurídicos a la transacción celebrada por las compañeras permanentes del causante frente al derecho pensional objeto de la presenteRadicación n.° 87665 SCLAJPT-10 V.00 13 litis; y ii) si erró en la interpretación del requisito de convivencia mínima en el caso específico y, particularmente, cuando tal exigencia se predica de un afiliado o pensionado. Para esta Sala de la Corte, en primer lugar, la validez que el ad quem imprimió al acuerdo transaccional suscrito entre las reclamantes sobre la prestación de sobrevivientes causada por su compañero, previo a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, en efecto constituye un error jurídico frente a tal figura. Ello porque se convino un derecho con carácter de irrenunciable, como lo es dicha pensión, la que se cimenta en el cumplimiento de los requisitos definidos por el legislador. En la anterior medida, la determinación de los beneficiarios del pensionado o afiliado al sistema pensional
en el cumplimiento de los requisitos definidos por el legislador. En la anterior medida, la determinación de los beneficiarios del pensionado o afiliado al sistema pensional es un aspecto que no es posible acordar por las partes, pues solo quien acredite esa calidad ante la entidad de seguridad social o en la esfera de un proceso judicial, accederá a esa garantía del subsistema general de pensiones. Resulta equivocado entonces, que el juzgador de alzada validara el referido pacto transaccional, pues ya la Sala ha señalado que ni la condición de beneficiario, ni el porcentaje que corresponde a cada uno están sujetos a disposición de las partes, pues se trata de un asunto regulado en la ley y solo aquél que acredite su condición ante la entidad de seguridad social o en el escenario judicial bajo los requerimientos normativos, tendrá la vocación de acceder a la garantía del Sistema General de Pensiones.Radicación n.° 87665
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En lo relativo a este punto, se memora lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL4559-2019, reiterada en providencia CSJ AL818-2021, en la que se precisó: No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles. Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo.
desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo.
De esta manera, esta Corporación ante renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL14212019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).
Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. (Énfasis de la Sala). No obstante lo advertido, el yerro cometido por el juez de apelaciones no cuenta con la entidad suficiente para
el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. (Énfasis de la Sala). No obstante lo advertido, el yerro cometido por el juez de apelaciones no cuenta con la entidad suficiente para romper la sentencia impugnada, toda vez que aun cuando asignó el porcentaje de acuerdo con lo acordado por las beneficiarias en la transacción, sin que este aspecto mereciera reparo, no fue el báculo de su decisión, pues, en realidad, las reclamantes demostraron el requisito de convivencia mínima con el causante a través de la prueba testimonial, escenario que desciende al campo probatorio,Radicación n.° 87665 SCLAJPT-10 V.00 15 imposible de derruir por conducto del embate puramente jurídico. En ese contexto, tampoco es viable el segundo de los ataques formulados por la censura, en la medida que sostiene que el Tribunal hizo suyos los argumentos del fallador de primer grado para soslayar el requisito de convivencia mínima de 5 años anteriores al fallecimiento, pues asegura que no lo examinó con rigor por predicarse únicamente frente al pensionado y no del afiliado, lo que no es verdad, porque el colegiado en ningún momento hizo
alusión a ese fundamento; contrario sensu, sentó su decisión en su acreditación, por tratarse de un caso de convivencia simultánea. Así, entonces, en torno a la vía escogida por la censura en el segundo cargo, no se debate que la prestación reclamada se rige por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, dada la fecha de fallecimiento del afiliado, 22 de junio de 2013; ni que esa disposición permita que la prestación recaiga de manera simultánea entre quienes acrediten la condición de compañeras permanentes, dividiéndola en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, en atención al carácter protector que se le asignó a dicha norma y de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C1035-2008, que declaró condicionalmente exequible el inciso 3.° del literal b) del citado precepto.Radicación n.° 87665
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Ahora, sobre este punto, cabe precisar que, en el evento de la simultaneidad, el referido párrafo exige, expresamente, 5 años de convivencia previos al deceso del causante, sin distinguir entre afiliado o pensionado, por lo que la regla que impera es que, de presentarse este supuesto fáctico, el juzgador debe verificar el mencionado requisito. En lo pertinente, el tenor literal de la norma reza: […] b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
pertinente, el tenor literal de la norma reza: […] b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido
permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […] Sobre el caso particular, vale la pena recordar que esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en elRadicación n.° 87665 SCLAJPT-10 V.00 17 sentido de que, si bien es cierto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no reguló expresamente la hipótesis relativa a la convivencia simultánea de un(a) causante con dos o más compañeras(os) permanentes, también lo es que, soportada en un juicio analógico, es dable defender la tesis de que ante tal supuesto se genera el derecho a la pensión, dividida proporcionalmente entre las (los) dos o más compañeras(os). En la providencia CSJ SL2893-2021, se precisó: Así, por ejemplo, en la sentencia SL402-2013, reiterada en la SL18102-2016, se adoctrinó al respecto: […] si bien es cierto que la concurrencia de dos o más compañeras permanentes es un punto no regulado expresamente en nuestra legislación, lo cierto es que, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos
jurisprudenciales que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables. En este sentido se dijo en sentencia de 17 de agosto de 2006, radicada con el número 27405, lo siguiente: “Si bien es cierto que la existencia simultánea de dos o más compañeras permanentes es un asunto no gobernado expresamente en la legislación vigente para la época del fallecimiento del causante, no es menos cierto que de acuerdo con los criterios señalados por la jurisprudencia acerca de lo que debe entenderse por convivencia, de cara al surgimiento del derecho a una sustitución pensional, es posible que una persona mantuviera por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas. Pero ello no indica que ante la falta de una regulación expresa la solución lógica fuese la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplían con los requisitos exigidos en las normas aplicables. Ahora bien, aunque dicho criterio jurisprudencial fue utilizado para resolver un caso gobernado por la Ley 100 de 1993, en su
versión original, el mismo debe servir de derrotero para resolver --a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003- - una controversia en la que dos o más compañeras permanentes han demostrado su convivencia con el causante dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, pues, comoRadicación n.° 87665 SCLAJPT-10 V.00 18 lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1399-2018, «si el legislador admite la posibilidad de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a), no hay razón lógica para negarla frente a compañeros (as) permanentes». En tal sentido, la mera circunstancia de que dos personas ostenten la calidad de compañeras permanentes de un mismo causante no es razón suficiente para negarles a ambas o a una de ellas, como sugiere la recurrente, el derecho pensional pretendido. Lo dicho es mucho más fácil de entender si se tiene por claro que el derecho pensional se causa en favor del o de la compañera permanente, por manera que, sean dos
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