CSJ - SL3508-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3508-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 1
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL3508-2018 Radicancº.i5 ó6n7 03 Act2a8 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
MARÍA ELSIDA SIERRA, OLGA ISABEL RODRÍGUEZ
TORRES, LUIS JESÚS CARREÑO CARREÑO, JOSÉ •
HERNÁN BAUTISTA PÉREZ, ALBERTO GIOVANNY BECERRA FONSECA y JORGE ELIÉCER FONSECA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral acumulado que instauraron los recurrentes
contra la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ EN
LIQUIDACIÓN y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
l. ANTECEDENTES
María Elsida Sierra, Olga Isabel Rodríguez Torres, Luis SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56703 Jesús Carreña Carreña y José Hernán Bautista Pérez demandaron a la Industria Licorera de Boyacá -en liquidación, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja (rad. 2003-0027co1n) e,l fin de que se declare que fueron despedidos de manera unilateral y sin justa causa y,
en consecuencia, se ordene el reintegro a un cargo igual o de mayor jerarquía al que ocupaban para el momento de la finalización del vínculo, junto con el pago de los salarios, aportes al sistema de seguridad social y prestaciones sociales de índole legal y convencional que se causen hasta el momento efectivo de la reinstalación; la indexación; la indemnización moratoria; lo probado ultra o extra petita y las costas. De manera subsidiara, peticionaron que se imponga el pago de la indemnización plena de perjuicios que comprenda el daño emergente y lucro cesante; la reliquidación de las vacaciones y prestaciones sociales legales y extralegales, teniendo en cuenta para ello el salario promedio devengado en el último año de servicios y la «pensión de jubilación». Como fundamento de sus peticiones, manifestaron que se vincularon laboralmente para la accionada en las siguientes fechas: María Elsida Sierra, el 3 de agosto de 1981O;lg a Isabel Rodríguez Torres, «a partir del año 1.980»; Luis Jesús Carreña Carreña, «desde el año 1. 977»y José Hernán Bautista Pérez, «a partir del año 1. 975»qu;e a éstos el 30 de noviembre de 2002, de manera unilateral y sin justa causa, les fue finalizado el contrato de trabajo que tenían con la accionada; que la demandada en la actualidad continúa
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Radicación n. º 56703 con el giro ordinario de sus negocios, lo que desmiente la justificación esgrimida para el rompimiento del vínculo
contractual relativa a la liquidación de la empresa; y que la accionada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 60 de la CN, desarrollado por la Ley 226 de 1995, respecto a «d ar prelación a sus trabajadores para democratizar la empresa en caso de que se estuviere planeando enajenar el negocio y demás activos». Expresaron que las prestaciones sociales y demás acreencias laborales de origen legal y convencional fueron canceladas de forma deficitaria, en razón a que no se tuvo en cuenta el verdadero promedio salarial que percibieron en el último año de servicios; que el valor de la indemnización reconocida no corresponde a lo previsto en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, de la cual se benefician por estar afiliados al sindicato que la suscribió; y que no les fue concedida la pensión de jubilación de origen extralegal, que prevé el artículo 34 del citado convenio colectivo. La Industria Licorera de Boyacá -en liquidación, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del nexo de trabajo y la finalización de la relación de trabajo con los actores, precisando que tal determinación se adoptó por la liquidación de la empresa, que fue dispuesta por el Decreto 1688 de 2001, para lo cual les canceló la respectiva indemnización contemplada en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945; y frente a los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. No propuso excepciones. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56703
Como fundamento de su defensa, expresó que como consecuencia del proceso de liquidación de la entidad, procedió a finalizar los contratos de trabajo y cancelar la correspondiente indemnización, al tenor de lo establecido en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo. Agregó que los actores no cumplieron con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Por otra parte, de forma independiente el señor Alberto Giovanny Becerra Fonseca también inició proceso ordinario laboral contra el Departamento de Boyacá, en consideración a que la Industria Licorera de Boyacá fue liquidada, el cual se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, bajo el radicado 2007-00025, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa y, en consecuencia, se condene a su reintegro a un cargo igual o de mayor jerarquía al que desempeñaba, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social que se causen hasta que se materialice su reinstalación en el empleo; la sanción «por concepto de y la indemnización moratoria dotación personal de trabajo» prevista en el artículo 65 del CST; la indexación; los intereses de mora; lo que resulte probado ultra o extra y las petita costas. En forma subsidiaria deprecó « la indemnización plena dep erjuiqcuieco osm prenedlda a ñoe mergeyn etlel ucro cesalna rteliequ»ida;ci ón de la indemnización por despido y de las prestaciones sociales que le fueron canceladas,
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Radicación n. 56703 º teniendo en cuenta todas· las sumas percibidas en el último año de servicio por concepto de salario; la pensión de jubilación «o lap ensisóann cipóonrd espiadrob itrya rla io» indemnización por daños morales. Como hechos relevantes, adujo que por más de 20 años prestó sus servicios a la demandada; que estuvo afiliado al sindicato existente al interior de la entidad; que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, determinación que le ha ocasionado grandes perjuicios, pues es padre cabeza de familia; que la Industria Licorera de Boyacá -en liquidación « continaucat ualmecnotnee l g iro normadles usn egocilooqs u,e d esmiednetp el ancou alquier justificapcairóann egarl osd erechoCso nstitucionales, ·' Legaly e Cso nvenciodneatllr easb ajayd qouer d»ic;h a entidad no dio cumplimiento al artículo 60 de la CN, desarrollado por la Ley 226 de 1995. Agregó que para liquidar las prestaciones sociales, la accionada no tuvo en cuenta el verdadero salario percibido en el último año de servicios; y que no le fue reconocida la pensión de jubilación prevista en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo. El Departamento de Boyacá, al dar respuesta a la demanda presentada por Alberto Giovanny Becerra Fonseca, se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor prestó sus servicios
para la Industria Licorera de Boyacá por más de 20 años y
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Radicanc.ºi5 ó6n7 03 que estuvo afiliado al sindicato. De los restantes supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Como razones de su defensa expuso que a la finalización del nexo de trabajo canceló en debida forma las obligaciones a su cargo; que resulta imposible el reintegro, toda vez que la empleadora fue liquidada; y que no es posible acceder a la pensión de jubilación, por motivo de que el actor para el mamen to del retiro no cumplía con las exigencias para acceder a tal derecho. Finalmente, Jorge Eliécer Fonseca Sánchez, también promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento de Boyacá, el cual se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, bajo el radicado 2007-00030, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó de manera unilateral y sin justa causa y, en consecuencia, se condene a su reintegro a un cargo igual o de mayor jerarquía al que desempeñaba, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, vacaciones y aportes a la seguridad social que se causen hasta que se materialice su reintegro; la sanción «por concepto de dotación y la indemnización moratoria prevista en personal de trabajo» el artículo 65 del CST; la indexación; los intereses; y las
costas. En forma subsidiaria deprecó « la indemnización plena
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Radicación n. º 56703 dep erjuqiuceci oomsp reenldd aañ eom ergyen etlle u cro cesanptoerla »t ,er minaucniiólna tyes rijanul s ctaau sdae l nexdoe t rabaljaro e;l iquiddea« cliiaón nd emniyzd aec ión» lapsr estacsioocnieaqslu eels ef uercoann celatdeansi,e ndo enc uenptaar eal ltoo dalsas su mapse rcibeinde alús l timo añod es ervipcoirco o ncedpets oa laryi loap; e nsidóen inval«iode ensz u d efelcact oon vendceij ounbaill oa lcai ón, penssiaónnc pioódrne spairdboi trario». Comoh echorse levanatdeujso,q ues e vinculó laboralcmoenln atd ee mandaadp aa rtdie2rl7 d ea gosdteo 1970a, t ravdéesc ontrdaett or abaa tjéor miinnod efinido; quee stuavfiol iaadlso i ndiceaxtios taelni tnet erdielo ar entidqaude;e l2 9d ea gosdteo2 002f ued espeddied o maneruan ilatyse irjnau ls ctaau sdae,t erminqauceli ehó an ocasiognraadnodp eesr juiqcuieeo lss a;l aqruiepo e rciebríaa
elú nicsou stednets oug rupfoa milqiuaeer s;p adrcea beza de familqiuae;l aI ndustLriicao rdeer Bao yac-áe n liquid«ac coinótnia ncutau alcmoeennlg t iern oo rmdaesl u s negoclioqo used, e smideenp tlea cnuoa lqjuuisetri ficación paran egalro sd erecChoonss titucLieognaalyle ess , Convencidoentlar laebsa jya qduoelr aa» c;c ionnaodd ai o cumplimiaelan rttoí c6u0dl eol aC N,d esarroplollraa Ld eoy 226d e1 995. Agreqguóe p arlai quildaaspr r estacsioocnieasyl es demáasc reenlcaibaosr allaae csc,i onnaotd uav eon c uenta elv erdadsearloap reiroc iebnie dlúo l tiamñood es ervicios; quel ea sisdteer ecahlro e conocimdiele anp teon sidóen jubilapcrieóvni esnte al a rtíc3u4l doe l ac onvenc1on 7
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Radicancº.i5 ó6n7 03 colectiva de trabajo; que durante el contrato de trabajo adquirió una enfermedad de origen profesional; y que se encuentra impedido fisicamente para iniciar una nueva relación laboral. El Departamento de Boyacá, al dar contestación a la demanda presentada por Jorge Eliécer Fonseca Sánchez, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la Industria Licorera de Boyacá finalizó el contrato de trabajo
del actor, pero precisó que tal determinación obedeció a que se ordenó la liquidación de la entidad empleadora. De los restantes supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Expuso como razones de su defensa que la entidad empleadora se liquidó el 29 de diciembre de 2005; que al actor le fueron canceladas las prestaciones e indemnización de ley y que no es posible acceder a la pensión de jubilación convencional, por cuanto el actor para el momento del retiro no cumplía con las exigencias legales, sin que tampoco acreditara que satisface los requisitos para el reconocimiento de la pensión legal de invalidez.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en el proceso seguido por María Elsida Sierra, Olga Isabel Rodríguez, Luis Jesús Carreña y José Hernán Bautista Pérez contra la Industria Licorera de Boyacá -en liquidación,
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8 Radicación n.º 56703 mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2006, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento de no ser apelada la decisión e impuso costas a cargo de la parte actora. Tal determinación fue recurrida en apelación por los accionant es. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, dentro del juicio promovido por Alberto Giovanny Becerra Fonseca contra el Departamento de Boyacá, mediante sentencia
proferida el 22 de mayo de 2009, declaró que entre el actor y la Industria Licorera de Boyacá existió un contrato de trabajo entre el 15 de febrero de 1982 y el 30 de noviembre de 2002; absolvió a la demandada de las restantes pretensiones formuladas e impuso costas a cargo de la parte actora. Remitió el proceso a segunda instancia a fin que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en el proceso adelantado por Jorge Eliécer Fonseca Sánchez contra el Departamento de Boyacá, a través de sentencia proferida el 27 de julio de 201 O, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento de no ser apelada la decisión; se abstuvo de imponer costas. Tal determinación fue recurrida en apelación por el accionan te.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de auto proferido el 29 de julio de 201 O, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, resolvió acumular el proceso seguido por María Elsida Sierra,
Olga Isabel Rodríguez Torres, Luis Jesús Carreña Carreña y José Hernán Bautista Pérez contra la Industria Licorera de Boyacá, radicado 2003-00271, al promovido por Alberto Giovanny Becerra Fonseca contra el Departamento de Boyacá, radicado bajo el número 2007-00025 (f.º 148).
Posteriormente, mediante proveído del 7 de julio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió acumular el anterior proceso al radicado bajo el número 2007-00030, y que corresponde al seguido por Jorge Eliécer Fonseca Sánchez contra el Departamento de Boyacá (f.º 156). Luego, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Jorge Eliécer Fonseca Sánchez, María Elsida Sierra, Olga Isabel Rodríguez Torres, Luis Jesús Carreña Carreña y José Hernán Bautista Pérez y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Alberto Giovanny Becerra Fonseca, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, confirmó las decisiones absolutorias de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el adq uem manifestó que no era objeto de discusión que los contratos de trabajo de los demandantes finalizaron por la liquidación
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Radicación n.º 56703 de la entidad empleadora, situación que no está prevista como una justa causa para la ruptura del vínculo y, por tanto, a todos y cada uno de los actores les fue reconocida la respectiva indemnización por despido injusto, resultando improcedente el reintegro, en razón a que la empleadora «fue objeto de una restructuración legal». Resaltó que « la figura del reintegro no se encuentra concebido para los trabajadores oficiales como son los lo y sostuvo, a renglón seguido, que demandantes» «la Sala estima entrar en el estudio del retén social que pregona los
para lo cual transcribió un demandados (sic) le sea aplicado», aparte de lo decidido en sentencia CC T-194 de 201 O, en la cual se hizo un estudio de la protección consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y adujo lo siguiente: En el caso concreto, ya no es un secreto, y por el contrario es un hecho notorio y así viene demostrado en el proceso que la demandada, fue suprimidas y liquidadas y en consecuencia, sobre ella no pueden los actores volcarse a reclamarles el reconocimiento y pago de una pensión convención, ni legal, tal como se desprende de dicho por la Corte Constitucional, en el lo caso de TELECOM, criterio que aplica al caso SUB LITE. Finalmente, no puede alegar el recurrente el principio de la fa vorabilidad, puesto de que no estamos en presencia de la aplicación de dos leyes vigentes. De que se trata aquí es la de lo verificar si los demandantes tienen derecho al reintegro y demás prestaciones, a lo que la Sala concluye que no le asisten los derechos laborales deprecados por las razones jurídicas que anteceden. Para la Sala, los anteriores argumentos, caben igualmente como respuesta al recurso impetrado por el actor JORGE ELIECER FONSECA y al grado de consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.
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IV. REUCRSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque los fallos de primer grado y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las súplicas presentadas por los demandantes.
Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, lo cuales se estudiarán de forma conjunta por estar dirigidos ambos por la vía indirecta, acusar similar elenco normativo, denunciar pruebas comunes y complementarse en su sustentación. VI.C AGRO PRIMOE R Acusan la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación «de los artículos 467, 477 y 478 del Código indebida, Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 12 de la Ley de 2002, en relación con el artículo de la ley de 1990, 790 6 50 en relación con los art. 1, 2, 4, 13, 25, 23, 29, 39, 53, 6, 55, 83, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia; 58, 95, 51, 52, 53, 54, 54A, en relación con los artículos 55, 56 , 57, 58, y 145 del Código Procesal del Trabajo y la 59, 60
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Radicación n. º 56703 Seguridad Social, en relación con los artículos 1 74, 1 75, 1 77, 187 , 21 1, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento
Civil». Sostienen que el Tribunal incurrió en los si ientes gu doce errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado, estándola que, los demandantes se encontraban dentro del término de amparo especial establecido en el art. 12 de la ley 790 de 2002, por ostentar la calidad de cabeza de familia y pre pensionados por faltarles al momento del despido menos de tres (3) años para la pensión de jubilación.
2. Dar por demostrado, sin estarlo que los demandantes no cumplían los requisitos para ser destinatarios de la estabilidad reforzada por el llamado reten social, establecido por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002
3. No dar por demostrado estándola que los actores debían permanecer en sus cargos hasta la obtención de la pensión de jubilación la liquidación y extinción definitiva de la entidad. o
4. Dar por demostrado que la mera decisión de las autoridades departamentales, sin la expedición y publicación de los actos administrativos básicos para la liquidación eran suficientes para predicar la liquidación de la factoría y bajo el paraguas despedir a los trabajadores con derecho a estabilidad laboral reforzada por reten social.
5. No dar por demostrado, estándola que una vez despedidos los actores, la demandada continuó con el giro normal de sus negocios y con plena existencia jurídica.
6. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada se encontraba liquidada para la fecha de despido de los trabajadores.
7. No dar por demostrado estándola que como consecuencia de la liquidación de la Industria Licorera de Boyacá, acto acaecido el
27 de diciembre de 2005 (muchos años después del despido de los aquí demandantes}, todos los asuntos de Gestión Administrativa, Laboral, Financiera, Jurídica, Manejo y conservación de archivo y la Memoria Institucional; Bienes y Obligaciones en curso, una vez surtida la publicación del Acta de liquidación en el Diario Oficial, se subrogaron en el Departamento de Boyacá y que en tal calidad fue integrado a éste proceso.
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8. No dar por demostrado estándola que el Departamento de Boyacá fue vinculado al proceso como integrante de la pasiva.
9. No dar por demostrado estándola que ante la ausencia de la Industria Licorera de Boyacá y por ser ésta una entidad vinculada al Departamento de Boyacá, a éste ente territorial pasan los bienes, derechos, créditos, pasivos, procesos administrativos y ordinarios y el deber de atender y cumplir las posibles condenas que en contra de su subrogada se llegaran a presentar. 1 O. No dar por demostrado estándola que como consecuencia del otorgamiento judicial de la pensión de jubilación convencional a ex trabajador de la accionada con los mismos fundamentos fácticos y juridicos invocados por mis prohijados, el Departamento de Boyacá como subrogado de derechos y deberes de su empresa Industria Licorera de Boyacá, le otorgó y le viene pagando la mesada pensiona[ en los términos de la cláusula 34 de la Convención Colectiva de la ILB. 1 1. Dar por demostrado sin estarlo que la accionada liquidó
correctamente las acreencias de los actores.
12. No dar por demostrado estándola que la accionada omitió en el pago de las acreencias del trabajador factores salariales y montos debidamente acordado en el contrato colectivo.
Como pruebas no apreciadas relacionan: las convenciones colectivas de trabajo con vigencia del 1 º de abril de 1993 al 31 de marzo de 1997 y del 1 º de abril de 1997 al 31 de marzo de 1998. p 5 q L e a o 3 u e n t L o s r e c u r t r a n s c r i b i , 5 5 y 5 8 d e l a ú l t i m a y 8 1 3 d e 2 0 e r o d e 2 0 0 4 r a v é s d e s e r r e n t e r l o s a e l a C d i s p o 0 3 p a , l í m i t n t e n c i s r N s r e a e n l a t í c u l o y 1 2 i c i ó n a e x t e t e m p C C C d e m s 6 d e e n n d o r a - 7 9 o 4 , l a u n e r l q 5 s 4 c s u d t r a c i ó 6 7 , 4 L e y 7 i a d a u p r o e f u e e 2 0 0 n 7 9 f u t e d 9 d
7 0 e c e e l c a y 4 7 d e 2 m o d c i ó n c l a r a e n l a r g 8 0 0 i fi h a d o c u o c o d e l 2 . c a d s t a i n e a l m C E a e x a i e S T x p p l 3 e q d e n z a n ; 3 9 , o n e n o r l a d e1 u i b l e m ·a s ' ' ' s p e e r « s u o n n i f a i s c ó c c a r b i t e e z r a i o d p e a r f a a m e s i l t a i a b l y e c e a r q u q e u l l e a , s l a c o p n r o d t e i s c c c i a ó p n a c p i d a a r a d
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Radicación n. º 56703 estarán siempre protegidas, y en lo referente a las personas cercanas a adquirir el derecho a la pensión, tal amparo fue establecido en el término de 3 años». Aducen que frente «al derecho a la estabilidad reforzada la cláusula 34 de la convención colectiva
por pre pensión», con vigencia del 1 º de abril de 1993 al 31 de marzo de 1997, estableció que la Licorera de Boyacá reconocerá a sus trabajadores la pensión de jubilación hasta cuando la caja de previsión de Boyacá, asuma tal obligación, de acuerdo a los siguientes requisitos: i)hombres 20 años de servicios y 50 de edad y mujeres 20 años de servicios y 46 años de edad.·Así ii) mismo, que el «trabajador jubilado gozará de los aumentos que anualmente se obtengan por convención y de acuerdo a la derecho escala respectiva por la cual salió pensionado»; extralegal a la pensión que se mantuvo vigente en los posteriores acuerdos. Los censores pasan a transcribir los artículos 38 y 39 del referido acuerdo extralegal, que tratan sobre la bonificación e indemnización por retiro, respectivamente, y aseveran que el Tribunal no advirtió que la demandada liquidó en forma deficitaria tales conceptos, pues no incluyó la totalidad de días y no se remitió al artículo 64 del CST a efectos de cuantificar la indemnización por despido, tal como se acordó en la convención colectiva de trabajo. Afirman que el coligió de fa rma equivocada que ad quem los demandantes «no cumplían con los requisitos para ser titulares del retén social», sin tener en cuenta que éstos, para
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Radicación n. º 56703 el momento en que les fue finalizada la relación de trabajo, «se encontraban máximo a tres (3) años del cumplimiento pleno de los requisitos para obtener el estatus de pensionado»,
aunado a que la empresa sólo fue liquidada hasta el 29 de diciembre de 2005. Los impugnantes se refieren a su situación, destacando que cada uno de ellos, para el momento en que fueron despedidos, que lo fue el 30 de noviembre de 2002, con excepción del señor Fonseca Sánchez a quien el vínculo laboral le fue finalizado el 30 de agosto de ese mismo año, tenían más de 20 años de servicios, y, frente a la edad mínima requerida en la convención colectiva de trabajo para acceder a la pensión de jubilación, adujeron que de acuerdo a lo prob ada en el proceso se tenía lo siguie n te: i) que María Elsida Sierra, «n ació el día 12 de noviembre de 1 961 »; ii) que Olga Isabel Rodríguez Torres «nació el día 16 de mayo de 1 960»; iii) que Jorge Eliécer Fon seca Sánchez «n ació el día 26 de julio de 1954»; iv) Que José Hernán Bautista Pérez «nació el día 01 de marzo de 1956»; v) Que Luis Jesús Carreña Carreña, «nació el día 01 de julio de 1954»; y vi) Que Alberto Giovanny Becerra Fonseca, «nació el día 29 de septiembre de 1959»; por lo que aseveraron que era claro que la totalidad de los accionantes había cumplido la edad mínima exigida en el acuerdo convencional para el momento en que se «profirió la sentencia impugnada en casación». Agregan los censores, que el juez de segundo grado, además de desconocer la condición de prepensionados de los
accionantes, tampoco advirtió que de «las hojas de vida de
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Radicación n. º 56703 losa cteosr»y de lo manifestado por los testimonios recaudados en el proceso son cabezas de familia, y que es claro que si los demandantes hubieran continuado prestando sus servicios para la demandada hasta el momento de su liquidación habrían accedido a la pensión de jubilación.
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «del osa rtílcous4 6,7 47 7 y 47 8 delC ódigo º º SustantdievlTor baajoe,n r elacicóonnl oasr t1º., 2 º , 4 , 6 , 13,2 5,2 3,3 8,3 9,5 3,5 5,5 8,8 3,9 5,2 28y 229 del a ContsictiunóP olítdiecC ao lombeinra e;l ancc ioónl oasr tílcous 36,2 72,2 73 y 289d el al e1y 00d e1 993,e nr elaccioónen l artílcou5 16,0 y 145 delC ódiPgroo csealde lTr baajoy la SegruiaddS oc,ie anlr elacicóonnl oasrt cíulo1s74 ,1 75,1 76, 17 7, 1 79,1 80,1 84y 187d eCló didgeoP rociemdienCtiov il».
Sostienen que el Tribunal 1ncurno en los siguientes siete errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado, estándola que, los demandantes cumplen a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de la ILB para ser titular de la pensión de jubilación.
2. Dar por demostrado sin estarlo que la demanda se encontraba liquidada para la fecha de despido de los trabajadores.
3. No dar por demostrado estándola que como consecuencia de la liquidación de la Industria Licorera de Boyacá, acto acaecido el 27 de diciembre de 2005 (muchos años después del despido de los aquí demandantes), todos los asuntos de Gestión Administrativa,
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Radicación n. º 56703 Laboral, Financiera, Juridica, Manejo y conservación de archivo y la Memoria Institucional; Bienes y Obligaciones en curso, una vez surtida la publicación del Acta de liquidación en el Diario Oficial, se subrogaron en el Departamento de Boyacá y que en tal calidad fue integrado a éste proceso.
4. No dar por demostrado estándola que ante la ausencia de la Industria Licorera de Boyacá y por ser ésta una entidad vinculada al Departamento de Boyacá, a éste ente territorial pasan los bienes, derechos, créditos, pasivos, procesos administrativos y ordinarios y el deber de atender y cumplir las posibles condenas que en contra de su subrogada se llegaran a presentar, confa rme quedó establecido en el acta de conciliación.
5. No dar por demostrado estándola que como consecuencia del otorgamiento judicial de la pensión de jubilación convencional a ex trabajador de la accionada con fundamentos los mismos fácticos y jurídicos invocados por prohijados, el Departamento mis de Boyacá como subrogado de derechos y deberes de empresa su Industria Licorera de Boyacá, le otorgó y le viene pagando la mesada pensiona[ en términos de la cláusula 34 de la los
Convención Colectiva de la ILB.
6. No dar por demostrado estándola que el Departamento de Boyacá fue vinculado al proceso como integrante de la pasiva.
7. No dar por demostrado estándola que a favor de los demandados se ha causado la pensión convencional de jubilación con el correspondiente retroactivo por cumplimiento de los supuestos de hecho en ella establecidos.
No relaciona ninguna prueba como erróneamente apreciada o dejada de valorar, sólo en el desarrollo del cargo se refiere a algunos medios de convicción. Los recurrentes en la demostración del cargo comienzan por transcribir los artículos 467, 477 y 478 del CST y 39, 53, 55 y 58 de la CN. Expone que en la convención colectiva de trabajo con vigencia del 1 º de abril de 1993 al 31 de marzo de 1997, suscrita con la Industria Licorera de Boyacá, se pactó, entre otros derechos, la pensión de jubilación para las personas que trabajaran 20 años y cumplieran 50 años de edad en los casos de los hombres y 46 tratándose de mujeres,
SCLAJPT-10 V.DO
18 Radicación n. º 56703 bneeficqiueos eh am anteinniadlobt l.ee ra Pasaatn r sacnrieblai rrt í3c4ud lerole e friadcou erdo extrgaa,yll r eelstaqaunde e s ut exstuor dgefe ro mpaa ladina qulea v olundtela adps a rtfueeq sue n oe rnae creiseoats ar laboraalmn odmoe netnqo u se ea rriabl aaer daa mdí nima exigpiadraaad queilrdi err eacl hapo e nsdieój nu bcióilna, entendiemtsieqe unetn oop uedseed res conopcoilrda os autiodradjedusi csi,ap lueeisr íean c ontdreal oq ue clarameemnatndeae t le xctoovn ecnio,nm aálxiqmueec on taplr ocesdece aru usnap ejriucail oo tsr ajbdaaoersp,ar a quienreisge elp rincdielp afiv
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