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CSJ - SL3508-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3508-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúdbelC ioclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL 3508-2019 Radicación n. º61261 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELVIRA MONTAÑA TIMOTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de octubre de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL

DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA,

hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN "UGPP".

l. ANTECEDENTES Elvira Montaña Timote, llamó a al Fondo de JUICIO Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que fue despedida sin justa SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61261 causa, y como consecuencia, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión sanción, a partir del 18 de noviembre de 2013. Como sustento de sus pretensiones, afirmó que nació el 18 de noviembre de 1963; que prestó sus servicios personales a la hoy extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 2 de septiembre de 1982 hasta el 27 de junio de 1999, por espacio de 16 años, y 296 días; que al momento

del despido desempeñaba el cargo de Cajera Principal en la Oficina de Sopo (Cundinamarca); que para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a rigor la Ley 100 de 1993, llevaba más de 12 años de servicios, por lo que en aplicación del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, « había adquirido el derecho a la que el 27 de junio de 1999, cuando se pensión reclamada»; presentó a laborar «le prohibieron a la fuerza el ingreso a su oficina» y al indagar sobre tal situación, le informaron que «la entidad la iban a disolver y le cerraron la puerta»; que nunca le formularon diligencia de descargos, y tampoco se configuró ninguna causal para el despido prevista en la ley, el reglamento interno o manual administrativo de personal de dicha entidad bancaria; que los Decretos 1065 y 1064 de 1999, que sirvieron de sustento para dar por terminado su vínculo, fueron declarados inexequibles en su integridad a través de la sentencia C918 de 1999, por sustentarse en la Ley 489 de 1998, que también fue declarada inconstitucional, y en tales condiciones el despido devenía en injusto; que al momento del despido devengaba como salario promedio la suma de $668.257; que no fue afiliada para pensión al Seguro Social, ni a ninguna otra entidad; que mediante

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Radicación n.º 61261 Decreto 2721 de 2008, el Gobierno Nacional designó al demandado, para que continuara con el reconocimiento y

administración de la pensión de los empleados de la Caja 1209 2011). Agraria, (Decreto de Al dar respuesta a la demanda; la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, los extremos temporales de la relación laboral con la extinta Caja Agraria, el cargo desempeñado y el lugar donde prestó sus serv1c1os, la inexequibilidad de los decretos en los que se sustentó el despido, pero solo en cuanto a la razón por la que fuero así declarados, no frente a que no gozaran de presunción de legalidad, toda vez que para la fecha de terminación del vínculo laboral se encontraba vigentes, y la designación de dicha entidad, como encargada por el gobierno, para continuar con el reconocimiento de pensiones de la Caja Agraria. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y petición antes de tiempo 11.S ENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 7 de septiembre de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.

111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA

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Radicación n. º 61261 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 9 de octubre de 2012, confirmó

la sentencia del a qua.· El Tribunal, centró el problema jurídico en determinar si a la actora le asistía derecho a la pensión sanción en los términos contenidos en la Ley 1 71 de 1961, y Decreto 1848 de 1969. Indicó que no era objeta de controversia que la actora laboró al servicio de la Caja de crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 2 de septiembre de 1982 hasta el 27 de junio de 1999, fecha en que feneció por decisión unilateral de la dicha entidad, tal como se ratificaba en la demanda, y corroborada con la carta de terminación y la liquidación definitiva del contrato de trabajo, visibles a folios 20 y 21 del expediente. Seguidamente, se refirió al contenido de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 3135 de 1968, para indicar que tales disposiciones fueron subrogadas únicamente para el sector privado por la por la Ley 50 de 1990, manteniendo vigencia en relación con los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993·, que recogió dicha legislación, «supedistíea lrn edcoo nocidmeei setdneet roe cho a laa filidaeclti róanb ajaalsd iosrt egmean erdaepl e nsiopnoers omisdieóelnm pleaddeo tarl »m;an era que como el despido de la señora Elvira Montaña Timote, se produjo en el mes de junio

SCLAJPT-10 V.00

4 Radicación n. º 61261 de1 99e9r,ea v ideqnutepe a reas aan ualiydaae ds,t aebna vigloacr i taLdeay1 0d0e 1 99y3d ,e c onsigueiseeenr teael , régimaepnl icaas busl iet uación. Ens ínteasfiirsmq,óu eelr efearritdíoc1 u3l3eo,rc al aro en condicieolrn eacro nocidmeie esnapt eon sibóanjd oo s circunstlaapn rciimadeser,ca a ráctteemrp oqrualeli ,m itaba elc ampdoea plicaacl iotósrn a bajaqduoseri jenus s ctaau sa seadne speddiedsopsu déesh abelra bopraarlea lm ismo empleadduorra,n 1t0ea ñoos m ásy menodse 2 0a ños continydu iossc ontyil nasu eogsu,n pdrae stac«ai lao nno al, a.filiación al sistema de pensiones por omisión del empleador». Loa nterpiaorrsa,i gnifiqcuaesr i b ielna a ctora cumpllíapa r imecroan dicnioóo nc,u rlroím ai smcoo nl a segunPd:t-!-a_,ce osm aoc ertadalmoie nnttueey laó q ua «la demandante durante la vinculación laboral con la aquí enjuiciada fue afi. liada al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS, situación que pese haber sido negado por el extremo accionante en el libelo quedó ampliamente acreditada en el proceso con el reporte de

semanas cotizadas allegado junto con la certificación proferida por la Gerente de Historia Laboral y Nomina de Pensionados del ISS visible 108 del expediente», razópno rl aq uec oncluqyuóel a demandannort eeu nlíaaes x igenlceigaapsla ersaa c cead er lap retendseipórne cyad deac ,o ntecroan firlmadó e cisión declo nsultada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interppuoelrsa tp oa rdteem andacnotnec,e dpioderol Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceard ees olver.

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Radicnaº.c6 i1ó2n6 1

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. quo, Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de "infracción directa", de los artículos 8 de la Ley 17 1 de 1961, 1 y 7 4 - 2 del Decreto 1848 de 1969; 1 9 del Decreto 434 de 1971; 3, 4, 5, del Decreto 1045 de 1978, y 47 del «MANUEL administrativo de Personal de la Caja Agraria».

En la demostración del cargo, asevera que no es objeto de controversia que la señora Elvira Montaña Timote, laboró

a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por más de 16 años, ostentando la calidad de trabajadora oficial, y que fue despedida sin justa causa en 1999, esto es, con posterioridad a la Constitución Política de 1991, y de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Manifestó, que el error del tribunal estribó en afirmar que los artículos 8 de la Ley 1 71 de 1961 y 7 4 del Decreto 1848 de 1969, y 8 de la Ley 100 de 1993, «no tienen aplicación en el caso bajo estudio11, porque estaba regido por Ley 100 de 1993, concretamente por el artículo 133, toda vez que si bien

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Radicación n. º 61261 el despido de la causante se produjo el 27 de junio de 1999, esto es, luego del 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, «incurrió en los desatinos hermenéuticos que le endilga esta censura, por cuanto los requisitos de causación del derecho a las pensiones restringidas de jubilación, provienen del artículo 8 de la 1 71 1 961, Ley de norma que rigió la relación laboral de la demandante con su empleador por espacio superior de los 1 años, de tal suerte que O el cambio normativo sed io cuando el actor había superado sin lugar a dudas el tiempo de servicios que le permitió obtener del derecho hoy reclamado}). Asegura, que basta dar una lectura a los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, y 74 del Decreto 1848 de 1969, para

establecer que dichas normas garantizan el derecho: «sin someter al trabajador que es despedido sin justa causa o que se reitera voluntariamente, después de un tiempo prolongado de servicios, al albur, contingencia o azar de que la legislación no cambie, pues precisamente el sentido de las preceptivas mencionadas es el garantizar que en tal caso al alcanzar una determinada edad comenzará a recibir la pensión restringida, por ello a mi representado le cobijan las normas enunciadas en la censura, por lo que debe ser reconocida la pensión en los términos solicitados en la demanda, esto es, desde que cumplió los 50 años de edad, ya que su despido se produjo de manera injusta después de 15 años de servicios11. Manifiesta, que al pretender aplicar al caso las sub liten modificaciones de la Ley 100 de 1993, cuál es la afiliación al sistema de seguridad social como un elemento indispensable para el reconocimiento del derecho objeto de debate, «da al traste con la finalidad buscada por el legislador, esto es, proteger el despido prematuro de quien estaba a las puertas de una pensión de jubilación, dado el indefectible plazo para· el ejercicio de la acción de reclamjaucdiiócnli aea lli,m indaect iaóclna ducifduaevd,a ldgeac irlo,

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Radicación n. º 61261 al lado de la extensión de la pensión especial para los trabajadores oficiales, así como a los empleados retirados voluntariamente de la empresa, el más significativo cambio introducido por el artículo 8 de la pues la modificación de la citada Ley 100, no

Ley 171 de 19611i, permitía hacer diferencias sustanciales, como para darle como lo hizo el sentenciador, a los años de vida exigidos por la norma que sustenta la pretensiones de esta demanda, distinta naturaleza jurídica, por cuanto que «cuando el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1 961 se refiere a la pensión por despido injusto, expresa que el trabajador tendrá derecho a que la empresa lo pensiones desde la fecha de su despido, sin para entonces tiene cumplidos ... los años de servicios para cada caso>>. Máxime, cuando para la jurisprudencia de esta Sala, ha resultado claro que «en las pensiones especial, es la duración larga o del contrato de trabajo, sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida de jubilación, que quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensablemente en cada evento pensiona[ y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley[. .. ]».

VII. LA RÉPLICA Expone que el alcance de la impugnación es deficiente, por cuanto si bien pide que se case la sentencia, y en instancia, que revoque la del a qua, no le indicó en qué aspectos en relación con el libelo inicial.

Además, que en el desarrollo del cargo, se ocupa de cuestionar la sentencia del tribunal; sin embargó, «no encuadra

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Radicación n.º 61261 propiamente su argumento dentro de los sub motivos[. .. ] formulando

reproches a la decisión adoptada indicando la manera cómo, en su e sentir, debía destacarse la controversia plantada, es decir, con el lo que impedía reconocimiento de la pensión convencional al actonm, el estudio por parte de esta Corporación sobre el mismo. Y que aun cuando se supera tal escollo, no tendría vocación de prosperidad, toda vez que el tribunal desató acertadamente interpuesto por la parte demandante. «el recurso de apelación»

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que la censura no incurrió en el yerro de técnica al formular el alcance de la impugnación, o de la demanda, como lo advierte la réplica, toda vez petitum que luego de pedir que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia, solicita que se revoque la del qua, a de lo que es posible «accediendo a las pretensiones de la demanda», entender que lo que pretende la impugnante en que se le reconozca la pensión sanción deprecada.

Empero, desde ya destaca la Sala que el cargo no puede salir avante, por cuanto a partir de los hechos indiscutidos por la censura, dada la orientación jurídica del ataque, en cuanto que la demandante prestó sus servicios personales para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 2 de septiembre de 1982 hasta el 27 de junio de 1999, fecha en que feneció por decisión unilateral de la dicha entidad, y que «durante la vinculación laboral con la aquí enjuiciada fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones administrado

como se consta a folios 108 del expediente, era por el ISS»,

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Radicación n.º 61261 indiscutible que la situación de la actora estaba gobernada por las previsiones del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión restringida de jubilación, en su modalidad de sanción, se estructuró con posterioridad al 1 º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la normatividad anteriormente mencionada, puesto que el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, conservó su vigencia hasta el momento de la entrada en vigor la citada Ley 100, pues así lo ha adoctrinado esta Sala entre otras en la sentencia SLl 7704-2015, en la que asentó: Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley.171/ 1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/ 1993. Pites bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/ 1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/ 1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló:

Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 1 O años de servicio y menos de 20, continuos discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren o voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida. Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 1 de 1993, que nuevamente se refirió a 00 ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 1 años o más de servicios. O

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Radicanc.i6ºó1 n2 61 Criterio que reiteró en sentencia reciente CSJSL 3773 2018, donde al resolver un asunto de similares contorno expuso: Dee stmaa nercao,m eol d espiddelo ad emandaonctuer erli2 ó8d e

jundieo1 999l,an ormaap licaablpl ree seanstuen tesoe la rtíc1u3l3o del aL ey1 00d e1 99y3 n oc omol op retenladc ee nsuerlaa r tíc8u dleo laL ey1 7 1d e1 961m,á ximqeu en op uedper edicacormsoel oh aclea recurreqnuetl ea p ensisóann cidóene stnao rmativciudmapdl seu finalidsaodl amecnotnel aa creditdaeclti ióenm dpeos ervicpiuoess,t o queu nad el aesx igenecsitarsu ctudreal lape rse staecsie óldn e spido sinj ustcaa usqau ei mpidlaac onsoliddaecldi eórne cpheon siolnoa [, cuasle,i teraac,o nteacqiueóín v igendceil aaL ey1 00d e1 993D.e t odas maneranso,s obraad verqtuielr a a ctotriae ncea usaldaap ensidóen vejceoz nb ontoi pBo a cargdoel aC ajAag raria. En consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de "infradcicrieóecnnt r ae laccioónln o asr tículyo7 s1 d eAlc uerd0o4 4 70 de1 989D,e cre3t0o6 3d el2 9d ed iciemdber1 e9 89L,e y9 0d e1 946.

Decre1t6o5 0d e1 977A.c uer0d2o9 d e1 985e xpedipdooer l I nstidteu to SegurSoosc iaalperso,b apdooDr e cre2t8o7 9d emli smaoñ oa;r tíc1u9l o deDle cre2t6o6 d5 e1 988a;r tíc1ºu y l2 oº deDle cre1t1o6 0d e1 9892,0 , 21a rtíc8u dleol aL ey17 1d e1 961y, e la rtíc1u4ld oel aL ey1 de 00 (sic). 1993» Asegura, que el Tribunal omitió aplicar los artículos 70 y 71 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de esa misma data, que establecían que por omisión o inscripción tardía al Instituto de Seguros Sociales, las consecuencias para el empleador, moe so trcao sdai stianl tada e en las mismas condiciones que hubiera reconolcape rre stación»,

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.º 61261 sido por la entidad de seguridad social, en virtud del régimen de transición. Expone, que lo que quedó establecido en la Ley 90 de 1946, y que fue ratificado por el Decreto 1650 de 1977, es que para tener derecho a las prestaciones del sistema, es indispensable afiliarse previamente, «colnco uaselq usois igifincar simplmeenteq ueeli nmcpulmiientod ees e reqsiutoir elevaalInbs tiatu to deSe gus roSocisa dleae ques,la luanqnuosei gifincabpaos,ru pusteo, la

por lo que como el Decreto 3063 de 1989, pérdiddeadl e re>>,c ho entró en vigor el 29 de diciembre de 1989, «lsiatu acidóeln a demandtaenn ose h abcíoasno lideandv oitu rdd eq uec umpllisoó 5 0 y agrega que como el años dee daedl1 8 den ovimebrdee 2 013", demandado afilió a la actora «solhoas tae l8 d ej uldie1o 99 4 (ver en fol1i11o) 12 años después dei niciealvd íon clualboo» ,r al observancia de lajurisprudencia de esta Sala asentada entre otras, en la sentencias 13724, y 14388, referentes a la omisión o afiliación tardía al sistema de seguridad social, habría concluido que el «bandcemoa ndasdoola ofi lailISóS 12 años y después dei niscei laaor bligaecl1i 8 ódne,j uldieo1 9 94», «el conforme lo había empleatednoírqa ua esu mire lp agdoel ap esnió»,n adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala en sentencia con radicación, 12336, en la que al analizar una situación fáctica similar, en un caso en que «nose c toizóe ntre19 67 y 1984,p ourn lasopd e1 9 años y 9 meses,d el so 23 años durteal nso cuas leela ctor prsteós us servsi [.c ..}>i. i o SCLAJ1PT0V- .00 12 Radicacni.ºó6 n1 621

X.LA RÉPLICA Asegura, que el cargo al igual que el anterior, adolece de errores de técnica, en primer lugar, porque critica, la sentencia proferiría por el Tribunal «Superior de Riohachw, cuando la sentencia fue emanada por el ente Colegiado, pero de Bogotá, y en segundo lugar, porque, acusa la "interpretación errónea al Acto Legislativo, en consecuencia fue violado, por no haber apreciado en su contenido las normas sustanciales del Código Sustantivo del Trabajo que hacen alusión a la Convención Colectiva de Trabajo, y sus característica,>. Y al margen de lo anterior, y en el hipotético caso de que se accediera a las pretensiones de la demanda, la responsabilidad de elaborar el cálculo actuaria! recaía en cabeza de la U.G.P.P. XI.C ONSIRDAECIOENS Como se anotó en los antecedentes, el Tribunal resolvió la alzada del fallo absolutorio de su inferior, tras corroborar que « lad emandandturea nltaev inculalcaibóonrc aolnl aa quí enjuiciada fue a.filiada al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS, situación que pese haber sido negado por el extremo accionante en el libelo quedó ampliamente acreditada en el proceso con el reporte de semanas cotizadas allegado junto con la certificación proferida por la Gerente de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS visible 108 del expediente11, aspecto fáctico que la censura no controvierte dada la orientación jurídica del cargo.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 61261 La censura por su parte, aduce que el tribunal infringió directamente lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Decreto 3063 de 1989, que aprobó el Acuerdo 044 de esa misma anualidad, y el .Decreto 1650 de 1990, "por medio del cual se adopta el Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción a los Seguros Sociales Obligatorios del Instituto de Seguros al no determinar que debido a la tardanza en su Sociales11, afiliación al sistema de seguridad social, la consecuencia, era que debiera asumir el reconocimiento de la pensión de la prestación. En ese orden, desde ya se advierte que el cargo es infundado, por cuanto la jurisprudencia de esta Sala ha decantado que antes de. la expedición de Ley 100 de 1993, la afiliación de los trabajadores oficiales al Seguro Social, aspecto que no se discute por la censura, para efectos de la cobertura de la vejez, no era forzosa, lo que significa que no era obligatorio que la empresa oficial a la que prestaran sus servicios los afiliara a la citada entidad de seguridad social, entre otras, en las providencias CSJ SL 1 7 ag. 2011, rad. 36889 de 2011, y CSJ SL 8306 - 2015. Así las cosas, en ningún yerro incurrió el a quem, al no ordenar al fondo demandado el reconocimiento y pago de la pensión sanción deprecada, puesto que se estableció y no lo discute la censura, que la actora fue despedida el 27 de junio de 1999, y afiliada al Instituto de Seguros Sociales, luego de

SCLAJPVT.-0100 14

Radicación n.º 61261 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, cuando se hizo obligatoria ésta en el dicho sector, pues no demostró que la referida inclusión en sistema general de pensiones, se hubiere efectuado de manera tardía. En consecuencia, el cargo no prospera. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, y a favor del opositor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como a,gencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique por el a qua, confa rme lo

dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de octubre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELVIRA

MONTAÑA TIMOTE contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL

DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA,

hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN "UGPP".

Costas como se indicó en la parte motiva.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.º 61261 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y

devuélvase el expedi rigen. fi fi l (ft ufi

BER ECHVEERRBIUENO fi Presidekte de la Sala \ /,,/ -:--\.. fi\:_.:::,...at_______fi_____¡_ o ci:= • -6 <C <CQ o(1) ..J ¿ co z (l) -- o (/) o .e(U < J..! C) 6t/) -fi('..J e: -r.u -!! Q) e-,. Ql LU < o·U') ..,¡ fi e?fi'JfiUJ1/dt!rtpAtlal < o l;;,UJ;p e < (O JOGREL UIQSU IRAOLZE MÁN :::::: oe ü ¡-·< fi C\'.I(.) o -ro ., ií: ó f ' r,; -.),:J) (1¡ U) l .. • •G. ._,f,r)/11"--1t-...-.,.,.fi ,.-.. fi-- .....,• .., ,fi, r fi .,il

SCLAJPT-10 V.DO 16

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