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CSJ - SL3508-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3508-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3508-2024 Radicación n.° 95637 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que PROMOCIÓN E INVERSIÓN EN PALMA - PROMIPALMA S.A.- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 18 de febrero de 2022, en el proceso que EDILBERTO ANTONIO GAMARRA RICO promueve contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que: (i) entre él y Promipalma S.A. existieron dos contratos de trabajo, el primero desde el 27 de junio de 2000 hasta el 11 de octubre de 2011 y, el segundo, desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2015; (ii) la terminación de la relación laboral es ineficaz, toda vez que la empresa noRadicación n.° 95637

SCLAJPT-10 V.00 2 solicitó autorización a La Nación - Ministerio del Trabajo, pese a gozar de estabilidad laboral reforzada, conforme a lo establecido en la Ley 361 de 1997 o, en subsidio, se declare que la empresa finalizó el vínculo laboral sin justa causa, y que (iii) la demandada es responsable de los perjuicios

establecido en la Ley 361 de 1997 o, en subsidio, se declare que la empresa finalizó el vínculo laboral sin justa causa, y que (iii) la demandada es responsable de los perjuicios causados por el accidente laboral ocurrido el 13 de septiembre de 2013. En consecuencia, solicitó que se ordene a la convocada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de mayor jerarquía y se condene al pago de los salarios, las cesantías y sus intereses, las primas, las vacaciones y los aportes pensionales dejados de percibir, así como la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización plena de perjuicios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales. En subsidio de la petición de reintegro, solicitó que se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa. En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 27 de junio de 2000 suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa Promipalma S.A., en virtud del cual desempeñó el cargo de «oficios varios de campo» con una asignación salarial de $847.000. Refirió que al inicio de la relación laboral no padecía ninguna «deficiencia física»; que el 13 de septiembre de 2013 se cayó mientras realizaba trabajos en alturas; que a través de dictamen n.° 714220 de 14 de abril de 2014 la

ninguna «deficiencia física»; que el 13 de septiembre de 2013 se cayó mientras realizaba trabajos en alturas; que a través de dictamen n.° 714220 de 14 de abril de 2014 la Administradora de Riesgos Laborales - ARL - Positiva S.A. leRadicación n.° 95637 SCLAJPT-10 V.00 3 diagnosticó «discopatía lumbar L3 - L4 y L5 -S1» , y que por medio de dictamen n.° 804064 de 3 de septiembre de 2015, dicha administradora lo calificó con una pérdida de capacidad laboral -PCLdel 13.40%, de origen laboral y fecha de estructuración 20 de mayo de 2014, en virtud de la cual dicha ARL le prescribió restricciones laborales por un lapso de 6 meses. Adujo que el 25 de septiembre de 2015 impugnó el dictamen en mención, y que el 17 de noviembre de ese mismo año Promipalma S.A. le notificó la terminación del contrato a partir del 18 de diciembre de 2015, con fundamento en el «vencimiento del plazo pactado» ; sin embargo, aduce que el despido obedeció a «las afecciones que presentaba» y, por esa razón, la demandada debió solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para su despido. Agregó que promovió acción de tutela para que se ordenara su reintegro, asunto que se asignó al Juez Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar), quien en proveído de 26 de enero de 2016 accedió a lo solicitado; no

ordenara su reintegro, asunto que se asignó al Juez Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar), quien en proveído de 26 de enero de 2016 accedió a lo solicitado; no obstante, a través de sentencia de 29 de febrero siguiente, la Jueza Promiscua del Circuito de Aguachica revocó tal determinación y declaró la improcedencia del amparo invocado. Afirmó que el accidente de trabajo que sufrió ocurrió por culpa exclusiva del empleador, toda vez que no lo capacitó, ni realizó algún tipo de acción, planeación o implementaciónRadicación n.° 95637 SCLAJPT-10 V.00 4 de protocolo de seguridad dirigido a minimizar los riesgos a los que estuvo expuesto (cuaderno Juzgado, f.° 2 a 18). Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, la terminación del contrato y la falta de autorización por parte del Ministerio del Trabajo. En cuanto a los demás, manifestó que eran ciertos o que no le constaban. Adujo que entre la empresa y el demandante no existieron dos contratos de trabajo, sino trece, todos a término fijo. Asimismo, destacó que el vínculo laboral no terminó por despido o debido a la salud del trabajador, sino por una causa legal, esto es, por la expiración del plazo pactado, motivo por el cual no solicitó autorización al

terminó por despido o debido a la salud del trabajador, sino por una causa legal, esto es, por la expiración del plazo pactado, motivo por el cual no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo, puesto que el actor era «apto para laborar» y no tenía la calidad de «discapacitado» en los términos establecidos en la Ley 361 de 1997. En cuanto al accidente de trabajo, indicó que: (i) capacitó al trabajador como lo prueban los controles de asistencia; (ii) si bien no tiene implementado un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, ello obedece a que es «un asunto de reciente creación» y, por esa razón, está en proceso de implementación, y (iii) tiene dispuestos los programas de salud ocupacional y cuenta con el panorama de riesgos que señala la ley, de modo que cumplió sus deberes al respecto.Radicación n.° 95637

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En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la genérica (cuaderno Juzgado, f.°99 a 118).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de fallo de 26 de mayo de 2020, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga dispuso (cuaderno primera instancia, PDF 2, f.° 239): PRIMERO: DECLARAR que entre EDILBERTO ANTONIO

Laboral del Circuito de Bucaramanga dispuso (cuaderno primera instancia, PDF 2, f.° 239): PRIMERO: DECLARAR que entre EDILBERTO ANTONIO GAMARRA RICO y PROMIPALMA S.A existieron 12 contratos de trabajo, siendo el último de ellos el celebrado el 19 de septiembre de 2012 por término de 4 meses, el cual sufrió sus prorrogas de Ley, siendo que a partir del 19 de enero de 2014 se prorrogó a un año y permaneció incólume hasta la fecha de rescisión del contrato (…).

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato, ejecutada por PROMIPALMA S.A el 18 de diciembre de 2015, por estar amparado el señor EDILBERTO ANTONIO GAMARRA RICO para dicho momento por estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud, de contera se ordenará su reintegro a un cargo igual o de similares condiciones al que ejecutaba antes de su despido o a uno de superiores calidades

(…).

TERCERO: CONDENAR a PROMIPALMA S.A a pagar (…) por concepto de salarios causados desde el 19 de diciembre de 2015 hasta el 26 de mayo de 2020 la suma de $48.805.198 (…).

CUARTO: CONDENAR a PROMIPALMA S.A a pagar (…) por concepto de auxilios de cesantías e intereses a las cesantías la suma de, $4.067.099 y $484.499 (…).

QUINTO: CONDENAR a PROMIPALMA S.A a pagar (…) la

concepto de auxilios de cesantías e intereses a las cesantías la suma de, $4.067.099 y $484.499 (…).

QUINTO: CONDENAR a PROMIPALMA S.A a pagar (…) la indemnización tarifada prevista en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 correspondiente a los 180 días de salario a título de sanción por su proceder indebido en la resolución del contrato de trabajo, la cual asciende a la suma de $6.656.831.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de compensación alegada por la pasiva respecto a los valores que con motivo de laRadicación n.° 95637

SCLAJPT-10 V.00 6 terminación del contrato irregular pagó (…) en la suma de $2.264.202.

SÉPTIMO: CONDENAR a PROMIPALMA S.A a pagar (…) los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión dejados de cancelar al fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado o decida afiliarse el demandante, desde el 19 de diciembre de 2015 hasta el 26 de mayo de 2020, ello sin perjuicio de los valores que se causen hasta que se haga efectivo el reintegro.

OCTAVO: DECLARAR que PROMIPALMA S.A es civilmente responsable a título de culpa en la ocurrencia de la enfermedad laboral ocurrida en la humanidad de EDILBERTO ANTONIO GAMARRA RICO y que le produjo una pérdida de capacidad

responsable a título de culpa en la ocurrencia de la enfermedad laboral ocurrida en la humanidad de EDILBERTO ANTONIO GAMARRA RICO y que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 16,90 %, por lo acabado de explicitar.

NOVENO: CONDENAR a PROMIPALMA S.A a pagar (…) por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios en su modalidad de lucro cesante futuro la suma de $21.893.668, por perjuicios morales la suma de $8.878.030 (…).

DÉCIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por la pasiva.

DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a PROMIPALMA S.A de las restantes aspiraciones de la demanda.

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas en la instancia a la parte demandada (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, a través de sentencia de 18 de febrero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió (cuaderno segunda instancia, f.° 30 a 52): PRIMERO: REVOCAR el numeral NOVENO de la sentencia del 26 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar CONDENAR a PROMIPALMA S.A. a pagar al señor EDILBERTO ANTONIO GAMARRA RICO las primas de servicio causadas desde la fecha de su desvinculación laboral, 18 de diciembre de 2015, hasta que

PROMIPALMA S.A. a pagar al señor EDILBERTO ANTONIO GAMARRA RICO las primas de servicio causadas desde la fecha de su desvinculación laboral, 18 de diciembre de 2015, hasta que se haga efectivo el reintegro ordenado.Radicación n.° 95637

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SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada (…).

A solicitud de parte, a través de providencia de 17 de marzo de 2022 el Colegiado de instancia aclaró el numeral primero de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral DÉCIMO PRIMERO de la Sentencia del 26 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar CONDENAR a PROMIPALMA S.A. a pagar al señor EDILBERTO ANTONIO GAMARRA RICO las primas de servicio causadas desde la fecha de su desvinculación laboral, 18 de diciembre de 2015, hasta que se haga efectivo el reintegro ordenado. Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso que entre el demandante y Promipalma S.A. existieron doce contratos de

trabajo a término fijo discontinuos, el primero suscrito el 27 de junio de 2000 y, el último, el 19 de septiembre de 2012, el cual terminó el 18 de diciembre de 2015. También afirmó que no se controvertía que: (i) el actor sufrió un accidente de trabajo el 13 de septiembre de 2013; (ii) a través de dictamen de 5 de junio de 2014, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con una PCL del 0 %; (iii) Coomeva E.P.S. lo diagnosticó con «discopatía degenerativa lumbar» de origen laboral; (iv) por medio de dictamen de 3 de septiembre de 2015, la ARL Positiva S.A. lo calificó con una PCL del 13,40%, de origen laboral y fecha deRadicación n.° 95637 SCLAJPT-10 V.00 8 estructuración 20 de mayo de 2014, por el diagnóstico de «discopatía lumbar L3-L4 y L5-S1», y (v) el 17 de noviembre de 2015, la demandada comunicó al actor la terminación del contrato de trabajo a partir del 18 de diciembre de 2015. Por último, que: (vi) a través de sentencia de tutela del 26 de enero de 2016, el Juez Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar) ordenó el reintegro del actor, decisión que la demandada acató el 23 de febrero de 2016; sin embargo, en sentencia del 29 de febrero de 2016 la Jueza Promiscua de Aguachica revocó dicha sentencia y declaró la improcedencia del amparo invocado, motivo por el cual la demandada

sentencia del 29 de febrero de 2016 la Jueza Promiscua de Aguachica revocó dicha sentencia y declaró la improcedencia del amparo invocado, motivo por el cual la demandada desvinculó al actor el 14 de marzo de 2016, y (vii) m ediante dictamen de 8 de noviembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar calificó al actor con una PCL de 16,90% y confirmó el origen y la fecha de estructuración establecida por la ARL. Así, estimó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: (i) si el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada en los términos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, de ser así, si procedía el reintegro y el «pago de primas de servicio y vacaciones» reclamadas. También indicó que le correspondía establecer (ii) si existió culpa suficientemente comprobada del empleador en «la enfermedad laboral que padece el demandante» y, en caso afirmativo, si los perjuicios materiales y morales deben incrementarse, respecto del valor que impuso el a quo.Radicación n.° 95637

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En relación con el primer aspecto, indicó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 limita la facultad del empleador de terminar el contrato de trabajo cuando el trabajador «sufre una limitación» (CC C–531-2000), siempre que conozca el «estado de discapacidad» al momento de terminar la relación laboral.

terminar el contrato de trabajo cuando el trabajador «sufre una limitación» (CC C–531-2000), siempre que conozca el «estado de discapacidad» al momento de terminar la relación laboral. Manifestó que, al respecto, el artículo 1.° del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo establece qué «se entiende por “persona inválida” toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida». Refirió que el artículo 2.° de la Ley 1618 de 2013 define los sujetos en situación de discapacidad como «aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás». Expuso que en sentencia CSJ SL5168-2017, esta Sala de la Corte precisó que no es cualquier limitación o discapacidad la que es objeto de protección por parte de la Ley 361 de 1997, sino que «solo son sujetos de estabilidad

laboral reforzada quienes padecen limitaciones superiores alRadicación n.° 95637 SCLAJPT-10 V.00 10 15%, es decir, limitaciones moderadas, severas o profundas de conformidad en el artículo 5.° de la Ley antes señalada». Agregó que en fallo CSJ SL1360-2018, la Corte precisó que la autorización del Ministerio del Trabajo es necesaria «cuando la discapacidad del trabajador sea un obstáculo insuperable para laborar», caso en el cual dicha entidad debe validar que el empleador agotó « las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad». Advirtió que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que para beneficiarse de la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de1997 (CSJ SL1735-2021): (…) si bien preferiblemente debe acudirse a una calificación técnica que describa el nivel de la limitación padecida por el trabajador, en virtud de los principios de libertad probatoria y de libre formación del convencimiento, si no se cuenta con aquella, tal limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentre, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, y esté precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, su grave estado de salud o la severidad de la lesión que inciden en la realización de su trabajo (…). Asimismo, destacó que en virtud a lo establecido en las sentencias CC T-519-2003 y CC SU-049-2017, no es

que inciden en la realización de su trabajo (…). Asimismo, destacó que en virtud a lo establecido en las sentencias CC T-519-2003 y CC SU-049-2017, no es suficiente que el trabajador presente una discapacidad, sino que para que esta protección prospere se requiere demostrar que la desvinculación obedeció a su condición particular; de igual modo, refirió que también es predicable respecto a quienes han sido desvinculados, pese a tener «una situación de salud que le impida o dificulta sustancialmente elRadicación n.° 95637 SCLAJPT-10 V.00 11 desempeño de sus labores en condiciones regulares» y no cuentan con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral». Así, afirmó que conforme a los criterios expuestos por la Corte Constitucional y esta Sala de la Corte, «son cuatro los presupuestos» para que un trabajador goce de estabilidad laboral reforzada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997: I) debe padecer una limitación de salud, ya sea física o mental; II) dicha limitación de salud debe ser notoria, evidente y perceptible y, además, impedirle o dificultarle sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares; III) el empleador debe conocer el estado de salud del trabajador y; IV) la terminación del contrato de trabajo debe darse con ocasión y causa de esa limitación a la salud, es decir, debe existir nexo causal entre la afectación de salud del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo. En tal perspectiva, el Tribunal analizó las pruebas y

limitación a la salud, es decir, debe existir nexo causal entre la afectación de salud del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo. En tal perspectiva, el Tribunal analizó las pruebas y destacó que el 19 de septiembre de 2012 las partes celebraron contrato de trabajo a término fijo de cuatro meses prorrogado sucesivamente y, el 17 de septiembre de 2013, lo extendieron por tres meses más hasta el 18 de diciembre de 2013; sin embargo, como era la tercera prorroga, la siguiente fue por un año, es decir, hasta 18 de diciembre de 2014 y luego hasta esa mismo día y mes de 2015. No obstante, advirtió que el hecho de que la demandada invocara el vencimiento del plazo pactado como causal objetiva de terminación del contrato de trabajo, no implicaba por sí mismo que la decisión del a quo debiera revocarse, pues las pruebas daban cuenta de que la desvinculaciónRadicación n.° 95637 SCLAJPT-10 V.00 12 laboral estuvo precedida de «un criterio discriminatorio, siendo eso precisamente lo que sanciona el artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Al respecto, destacó que desde el «27 de julio de 2000» la demandada vinculó al actor para la realización de oficios varios en labores de corte, poda y riego, para lo cual le realizaron exámenes ocupacionales de ingreso y egreso sin novedad alguna; no obstante, en la valoración de ingreso para el último contrato, realizada el 13 de septiembre de

realizaron exámenes ocupacionales de ingreso y egreso sin novedad alguna; no obstante, en la valoración de ingreso para el último contrato, realizada el 13 de septiembre de 2012, esto es, «un año antes del accidente de trabajo», el médico ocupacional estableció que el trabajador «ya presentaba una afectación o enfermedad que si bien no le disminuía su capacidad laboral», lo cierto fue que requirió recomendaciones para desempeñar el cargo, entre estas, capacitación en pausas activas, manejo de cargas, alternancia de posturas, medidas de higiene e inclusión en el programa de vigilancia epidemiológica osteomuscular.

Indicó que: (i) el 12 de febrero de 2014, esto es, con posterioridad al accidente laboral, la EPS notificó a la demandada restricciones médico-laborales consistentes en el levantamiento de carga superior a 12.5 Kg. y actividades que no requieran flexión lumbar mayor a 30º por un lapso de cuatro meses; (ii) el 14 de febrero del mismo año la EPS comunicó a la empresa el inicio del proceso de calificación por «trastornos de los discos invertebrales no especificado» y

(iii) el 27 de junio de 2014, la ARL notificó al empleador sobre restricciones y recomendaciones por seis meses relativas al levantamiento de carga máxima de 10 Kg, actividades deRadicación n.° 95637

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restricciones y recomendaciones por seis meses relativas al levantamiento de carga máxima de 10 Kg, actividades deRadicación n.° 95637 SCLAJPT-10 V.00 13 flexión que no excedan más de 30º y 10º de rotación, desempeño de funciones solo en terreno plano y no realizar ninguna labor que implique trepar o arrastrar. Asimismo, que (iv) el 17 de septiembre de 2015 la ARL notificó a la empresa el dictamen de PCL del 13,40% de origen laboral, en el que reiteró las recomendaciones laborales mencionadas anteriormente, por un lapso de seis meses, y (v) el proceso de calificación en mención culminó con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, que estableció una PCL del 16,90 %, con igual origen que la establecida por la ARL y fecha de estructuración 20 de mayo de 2014. En ese orden, el Tribunal concluyó que el actor tenía un diagnóstico de «discopatía lumbar L3-L4 y L5-S1» de origen laboral; que dicha circunstancia le impedía o dificultaba «sustancialmente» el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares, al punto que por ello le emitieron restricciones y recomendaciones médicas; que el empleador conocía del estado del salud del trabajador y su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, y que decidió terminar el contrato de trabajo, «pese a que aquel trámite estaba en curso y estaban vigentes las recomendaciones y

calificación de pérdida de capacidad laboral, y que decidió terminar el contrato de trabajo, «pese a que aquel trámite estaba en curso y estaban vigentes las recomendaciones y restricciones emitidas por la ARL como consecuencia de dicho dictamen». Al respecto, el Colegiado de instancia advirtió que, pese a tales circunstancias, «solo dos meses después la demandada preavisó al actor sobre la terminación de suRadicación n.° 95637 SCLAJPT-10 V.00 14 contrato de trabajo a partir del 18 de diciembre de 2015 (…) es decir, cuando las recomendaciones y restricciones emitidas por la ARL como consecuencia del dictamen de PCL, se encontraban vigentes». Asimismo, destacó que aunque el trabajador estaba vinculado por contrato a término fijo desde el 27 de junio de 2000, solo hasta el 2015, momento en el que aquel «presenta una patología que le dificulta el cumplimiento de sus labores en condiciones regulares», la empresa alegó el vencimiento del plazo pactado, circunstancia que, a juicio del Tribunal, «desvirtúa la causal objetiva que pretende hacer valer la demandada, pues no solo desconoció la afectación de salud del actor al momento de desvincularlo laboralmente, sino que este se encontraba en curso de proceso de calificación» que concluyó en el año 2016, como también estaban vigentes las recomendaciones por parte de la ARL. Así, el Tribunal estableció que «al promotor de la acción le fue terminado su contrato de trabajo con causa y con

concluyó en el año 2016, como también estaban vigentes las recomendaciones por parte de la ARL. Así, el Tribunal estableció que «al promotor de la acción le fue terminado su contrato de trabajo con causa y con ocasión de su afectación de salud », lo que corroboró con el examen de egreso practicado el 19 de diciembre de 2015, el cual «resultó no satisfactorio y dentro del cual se reiteraron las restricciones laborales que tenía el actor desde 2014» , razón por la cual concluyó que el demandante goza de estabilidad laboral reforzada. Por tanto, advirtió que la consecuencia de lo anterior era el reintegro con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, incluidas las primas de servicio, porqueRadicación n.° 95637 SCLAJPT-10 V.00 15 «se trata de una prestación social a la cual tiene derecho el trabajador por encontrase vigente el vínculo laboral». En cuanto a las vacaciones, el Colegiado de instancia advirtió que como esta no corresponde a una prestación social y en el lapso en el que el actor estuvo desvinculado no prestó el servicio, «mal podría considerarse que tiene derecho a un descanso remunerado». Ahora, en lo que respecta a la segunda problemática, esto es, si existió culpa suficientemente comprobada del empleador, el ad quem refirió que de acuerdo con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador que pretenda el pago de la indemnización plena de perjuicios debe acreditar: (i) el hecho generador del daño; (ii) la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente

pretenda el pago de la indemnización plena de perjuicios debe acreditar: (i) el hecho generador del daño; (ii) la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, y (iii) la relación de causalidad entre el «comportamiento culposo y el perjuicio». En tal perspectiva, el Tribunal aclaró que la culpa que se le atribuye a la demandada «es por la aparición de la enfermedad de origen laboral diagnosticada al señor EDILBERTO ANTONIO GAMARRA RICO, mas no por la ocurrencia del accidente de trabajo cuyas secuelas fueron calificadas» por la Junta Nacional de Calificación el 5 de junio de 2014, con 0 % de PCL. Al respecto, el ad quem advirtió que tal precisión obedece a que en la apelación, la demandada argumentó que con ocasión al accidente de trabajo, el actor fue calificado conRadicación n.° 95637 SCLAJPT-10 V.00 16 0% de secuelas, por tanto, no era posible que se concluyera que la patología diagnosticada era de origen laboral. Así, adujo que dicho cuestionamiento contrariaba el hecho que en el mismo dictamen la Junta Nacional de Calificación de invalidez aclaró que si bien el diagnóstico del actor no tenía relación con el siniestro, sí lo tenía respecto a la actividad laboral que desempeñaba, debido a la «carga física para columna vertebral en las actividades realizadas por el trabajador durante 14 años», sin que ninguna de las

la actividad laboral que desempeñaba, debido a la «carga física para columna vertebral en las actividades realizadas por el trabajador durante 14 años», sin que ninguna de las partes intervinientes en ese trámite lo controvirtiera, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 2.° del Decreto 1352 de 2013. En ese contexto, señaló que correspondía al empleador demostrar el cumplimiento de su obligación de protección y cuidado con el trabajador, no solo en el año en el que el trabajador sufrió el accidente de trabajo, sino durante la vigencia de todos los vínculos laborales; sin embargo, afirmó que no cumplió tal carga, dado que únicamente aportó el panorama de riesgos, de salud ocupacional y el reglamento de higiene y seguridad industrial de los años «2012-2013», sin que demostrara su implementación desde el año 2000 hasta el 2011, conforme a lo previsto en las Resoluciones n.° 2400 de 1979 y n.° 1016 de 1989. El ad quem también destacó que la demandada tampoco demostró que en vigencia de alguno de los contratos capacitó al actor en «higiene postural», ni que identificara, mitigara y evitara los riesgos propios de la actividadRadicación n.° 95637 SCLAJPT-10 V.00 17 desplegada, sobre todo por las recomendaciones médicolaborales dispuestas en el último examen ocupacional de ingreso. De ahí que no advirtiera algún elemento de prueba que

SCLAJPT-10 V.00 17 desplegada, sobre todo por las recomendaciones médicolaborales dispuestas en el último examen ocupacional de ingreso. De ahí que no advirtiera algún elemento de prueba que permitiera concluir que la demandada realizó alguna actividad tendiente a evitar la materialización del riesgo al que expuso al trabajador en el desempeño de sus labores que, en últimas, le «generaron la enfermedad laboral que padece». Por otra parte, en lo que respecta al incremento del valor del lucro cesante consolidado solicitado por el actor, destacó que el a quo no emitió ninguna condena por tal concepto y, en todo caso, advirtió que de considerar que su inconformidad se centraba en tal aspecto, arribaría a la misma conclusión de primera instancia, dado que el lucro cesante en mención «se encuentra cubierto por los salarios y prestaciones sociales a los que se está condenando a la demandada como consecuencia del reintegro, en razón a que el actor no demostró que hubiera dejado de percibir otro ingreso como consecuencia de su enfermedad laboral». En lo que concierne al monto del lucro cesante futuro, señaló que el demandante no cuestionó algún error en el cálculo, como tampoco indicó cuáles son los valores correctos, dado que en la demanda estimó un monto sin justificarlo.Radicación n.° 95637

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Por último, respecto a los perjuicios morales, señaló que

correctos, dado que en la demanda estimó un monto sin justificarlo.Radicación n.° 95637

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Por último, respecto a los perjuicios morales, señaló que el juez de primer grado condenó al pago de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, monto que consideró razonable, y refirió que además el recurrente no justificó el incremento pretendido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para q

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