🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3509-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3509-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbLllCieoc lao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.1e" s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3509-2018 Radicación n. 57076 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ALBERTO PÉREZ CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra TAMPA CARGO S.A.

I. ANTECEDENTES El señor Jaime Alberto Pérez Camacho instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Tampa Cargo S.A., con el fin de que fuera condenada a cancelar la indemnización por despido injusto, debidamente indexada; la suma de $10.585.322, por haber sido descontada de la liquidación de prestaciones sociales, en forma irregular y

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 57076 «salamroiroast orias» sin autorización del trabajador; y los causados desde la fecha del despido hasta cuando fuera pagada dicha suma. Subsidiariamente, solicitó que, si no se «salamroiroast o, rias» condenaba a tales se impusiera la «pohra bpearg aldalo i quideanc ión indemnización moratoria formeax temporeáldn íea1a 1 d es eptiedmeb2 r0e0 9,

cuanedlco o nttreartmoei l1nd óes eptiembre». Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la demandada, entre el 13 de mayo de 1999 y el 1 de septiembre de 2009; que ocupaba el cargo de piloto B767 en Bogotá; que durante el último año devengó la suma de $12.154.907 mensuales; que la terminación del nexo se produjo de manera unilateral por la empresa, mediante comunicación remitida al trabajador el 1 de septiembre de «neos tabclleacrea mleacn atues paelrq ou e 2009, la cual contiuennd ee spiidnoj ustificado»; que previamente fue llamado a diligencia de descargos, que carecía de valor por no haber sido realizada con la presencia de dos compañeros de trabajo; que la demandada le canceló la totalidad de las prestaciones sociales 1 O días después de la finalización del vínculo; que, una vez culminada la relación laboral, la sociedad le descontó el valor de $10.585.322 por un entrenamiento recibido para realizar el chequeo final en el equipo B-767, tasado en 29.880 dólares; que dicha suma había sido garantizada, mediante un contrato de mutuo suscrito el 15 de junio de 2007, según lo estipulado en la cláusula cuarta; y que ese descuento no procedía hasta tanto un juez declarara si el despido había sido justo o no.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 57076 Al dar contestación a la demanda, la sociedad Tampa Cargo S.A. se opuso a todas las pretensiones. Aceptó los

hechos relativos a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y el descuento realizado, con la aclaración de que el trabajador lo había autorizado en éste último en caso de que el contrato terminara por justa causa, lo cual, en su decir, efectivamente ocurrió. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de fondo, denominadas inexistencia de la obligación y prescripción. En su defensa, indicó que el vínculo laboral había finalizado a causa de la conducta asumida por el demandante Jaime Alberto Pérez Camacho el día 13 de agosto de 2009, cuando omitió registrar en el «libro de vuelo» la verdadera hora de inicio del trayecto Lima - Miami, lo cual había aceptado el actor en la diligencia de descargos, tomada el 18 de agosto de 2009. Resaltó que la conducta omisiva, además de ir en contra de los principios de honestidad, integridad y buena conducta que él debía observar en calidad de capitán, constituía una obligación establecida por el RAC (reglamento aeronáutico de Colombia), cuya finalidad era la de establecer un registro real de los vuelos y determinar con exactitud las horas que cumplía cada capitán como jornada de trabajo. Agreqguóe a,l at erminadcenileó xnco o ntrapcotru al jusctaau spao ri ncumpligmriaedvneets ou sf unciolnee s, canceallaó c ttoord olsos sa laryi porse csitoanseosc iales, previlaadsse ducciloengeaslA essi.m isamcol,aq ruóel a

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicancº.i5 ó7n0 76 suma descontada «correspaolns dael dqou ed e manera proporcisoen lailq uitdoóm andcoo mof actoerl,t iempo faltapnatreqa u es ec umplieelcr oam promsiussoc reinte ol paagréd ef ech1a5 d ej unidoe 2007p,o rl as umad e US$29.80v0a,l ocro rrespondaile pnrtées taqmuoe l a sociedlaeod t orpgaór qau er ealizealcr uar scoo nd estian o Al respecto, certificcoamrops iel odteol aa eronaBv7e6 7». dijo que el demandante olvidaba que esa suma de dinero que la sociedad le había facilitado, debía pagarla en cuotas mensuales de igual valor, por el monto de 830 dólares americanos, durante 36 meses, siempre y cuando «nos e o retirdaelr aac ompañeínda i chpoe riodqou es uc ontrnaot o y que, como se había presentado finalizcaorjnau stcaa usa» esta última circunstancia, procedía su deducción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, median te sentencia proferida el 31 de agosto de 201O , condenó a la sociedad accionada a pagar las sumas de: $64.623.587,82 por indemnización por despido injusto y $10.585.322 por concepto de la suma descontada de la liquidación final de prestaciones sociales; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada;

impuso costas a cargo de la parte vencida; y absolvió a Tampa Cargo S.A. de las demás pretensiones. 111.S ENTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 57076 Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia dictada el 27 de abril de 2012, resolvió revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones. Se abstuvo de imponer costas en la alzada y dispuso que las de primera instancia quedaran a cargo del demandante. Una vez analizado el acervo probatorio, el Tribunal determinó que, efectivamente, hubo una variación en el respecto del trayeéto Lima-Miami (TPA602), «libro de vuelo», al haberse registrado como hora de salida las 19:30 y no las 19:44, momento en el que realmente despegó la aeronave. Lo anterior lo soportó, principalmente, en el acta de diligencia de descargos referida por el actor (f.º 18 y 118) y en la carta de terminación del contrato de trabajo (f.º 23), que daban cuenta de dicha modificación realizada por el demandante. Seguidamente, el examinó el testimonio del ad quem copiloto del vuelo TPA602, el señor Esteban Mejía Vanegas (f.º 152 y 158), quien, además de confirmar lo aceptado por el accionante, indicó que durante las cinco horas que había durado el vuelo de Lima a Miami, él y el capitán Andrade le insistieron en que cambiara la hora de remolque, lo que

finalmente hizo luego de haber aterrizado en el lugar de destino.

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n.º 57076 Asimismo, el fallador se refirió a lo expuesto por el director de operaciones de vuelo de la empresa demandada, º el señor Jorge Mauricio Pérez Gil (f. 165), quien explicó que se habían encontrado discrepancias en los vuelos reportados por la tripulación. De ahí que el Tribunal coligiera que esa incongruencia entre lo registrado por los tripulantes de vuelo y lo reportado en el Acars, «monitoreado por el director de operaciones, quien solicitó la hora exacta en la ciudad de había sido corregida únicamente por la imposición Lima», del comandante de vuelo, mas no por voluntad propia y, al respecto, sostuvo que: [ ... ] el actor era consciente de la adulteración realizada y no fue suficiente el requerimiento de sus compañeros para que corrigiera la hora, sino que fue necesaria una orden perentoria, clara y precisa de quien le seguía en orden jerárquico en la empresa, el comandante de vuelo, lo que indica que de no haber mediado esta negativa a firmar el libro por parte de esta autoridad, el error hubiera subsistido y el trabajador se hubiera beneficiado de un número más de horas de vuelo, que es precisamente por las que se remunera el servicio. Por tal razón, consideró que dicha circunstancia reflejaba, de manera clara, la intención del actor de proteger únicamente sus intereses particulares y los de los demás tripulantes, conducta desleal con la empresa que, a su juicio, desembocaba en una violación de lo consagrado en el

artículo 55 del CST y, en consecuencia, determinó que el motivo esgrimido por la demandada encuadraba en el º º numeral 5 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, referente a las justas causas de terminación del contrato, por constituir un acto inmoral.

SCLAJPT-10 V.DO 6

Radicación n.º 57076 Sostuvo que el hecho de consignar una hora diferente de salida de vuelo constituye una falta a la verdad, que amerita del empleador la terminación unilateral del contrato de trabajo, «siqnu es ean ecesqaureid oi chcao nduecsttaé plasmacdoam foa lgtraa veen e lR eglameInnttoe dren o Traboa ejnoe lc ontrpauteols,a r se gldaels a s ancar íty ica lac onduncotram caoln q ued ebaec tutaord coi udadano indiqcuaeln a a dultereanuc nid óonc umeennct oon tdrela o quer ealmeonctuer reisóu n engañy ou naf alsedad ideolóqguiesc iba i ennoa lcanlzacaso nnotapceinoanleess síi rruemnpe elc ampmoo raralzo»n,es por las cuales decidió exonerar a la sociedad convocada a JUICIOde la indemnización por despido injusto impuesta en pnmera instancia. De otro lado, el Tribunal resolvió igualmente revocar la condena al pago de la suma de $10.585.322, debido a que el contrato de mutuo suscrito entre las partes autorizaba

que la empresa descontara de los salarios y prestaciones sociales, el saldo que estuviera pendiente respecto de la inversión que hizo la empleadora en la capacitación del actor para el ,,chefqiuneeanole le quiBp-7o67 », conforme a lo establecido en el artículo 149 del CST. El adq uemco ncluyó que, al no haber lugar a la deducción de salarios, lo siguiente: [ ...] sobra cualquier pronunciamiento en relación con la solicitud de imposición de indemnización moratoria, realizada por la parte actora, pues también decae la condena que or,denó a la empresa,

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 57076 la devolución de este dinero al trabajador y que conlleva la revocatoria total de la sentencia apelada. Finalmente, aclaró que: [ ... ] no sin antes aclarar que no es necesario determinar con claridad en la carta de despido las normas violadas sino los motivos conforme con el parágrafo del artículo 62 del CST, modificado por el 7 del Decreto 2351 de 1965; además que la presencia de 2 compañeros de labor en la diligencia de descargos es necesaria en el caso de sanciones disciplinarias conforme con el artículo 115 del CST, modificado por el 1 O del Decreto 2351 de 1965, mas no es el caso de despido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de

instancia, revoque parcialmente la decisión de primer grado, «en cuanto no condenó a la indemnización moratoria por el descuento realizado por la empresa a las prestaciones y sociales del actor en su lugar imparta condena por dicho concepto». Con tal propósito, y por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que fueron replicados y que se estudiarán a continuación. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57076

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de vulnerar el º parágrafo del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 y sustituyó el artículo 66 del CST.

Asimismo, le atribuyó la aplicación indebida del numeral 5 del artículo 62 del CST y la infracción directa de los artículos 64, 65 y 149 del CST; y 21, 29 y 83 de la CN. En esencia, la censura le reprocha al Tribunal el haber modificado la causa legal alegada por la parte demandada para dar por terminado el contrato de trabajo, puesto que «a la encuadró en el numeral 5 del literal a) su libre arbitrio» del artículo 62 del CST, por «constituir la conducta del actor un acto inmoral que no necesitaba ser calificado como grave además de haber por ningún reglamento de trabajo», afirmado que no era necesario determinar con claridad en la carta de despido las normas violadas, sino los motivos que llevaron a ello. Asegura que esto era improcedente, a la luz del parágrafo del mencionado precepto legal y del artículo 66

del CST, que establece que «no pueden alegarse válidamente o Manifiesta que, no obstante, la causales motivos distintos>>. jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sostenido que no existen respecto de la forma en que «condicionantes» debe expresarse la causal de despido, «salvo las que se es, desprendan de la naturaleza misma del mecanismo, esto que consista en una manifestación lo suficientemente clara e

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 57076 inequívoca; y que por tanto es plausible que se aduzca dicha justificación citando exclusivamente la norma que la o contempla, expresando escuetamente el hecho que la o, configura, finalmente, manifestando el hecho pero o calificándolo jurídicamente menciánando las normas jurídicas que lo respalden como causal de terminación». Señala también que la jurisprudencia ha adoctrinado que, cuando se escoge la última de las opciones anteriormente mencionadas, la errada calificación jurídica o la equivocada cita de las disposiciones legales por parte de la empresa no invalida la justa causa de despido, toda vez que lo importante es la claridad del motivo aducido, el cual, al ser sometido al escrutinio judicial, «es competencia del Sin juez efectuar la confrontación jurídica correspondiente». embargo, insiste en que esa facultad no puede constituirse en una oportunidad para violentar el derecho de defensa del trabajador, para lo cual cita fragmentos de las sentencias CSJ SL 24 may. 1960, sin indicar número de radicación, y

la CC C-594 de 1997. Concluye con la manifestación de que si «el presente o proceso giró en torno a si el demandante incumplió no, de manera grave, sus obligaciones contractuales, no podía el Tribunal, amparándose en una errónea interpretación normativa, modificar la justa causa legal alegada por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo», enmarcando la conducta en un acto inmoral y ' además ' considera que no es cierto que no sea necesario determinar

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.º 57076 con claridad en la carta de despido las normas violadas, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal.

VII. LA RÉPLICA La sociedad Tampa Cargo S.A. manifiesta que el cargo contiene un alegato de instancia meramente fáctico y no jurídico, pues considera que, para establecer los hechos o motivos planteados en la carta de despido, debe necesariamente analizarse dicho documento y, por ello, el ataque debió ser dirigido por la vía indirecta.

VIII. CONSIDERACIONES Lo pnmero que debe decir la Sala es que el Tribunal no se equivocó al encuadrar la conducta desplegada por el actor, dentro de una causal distinta a la aducida por la empresa demandada, puesto que, como ya lo ha adoctrinado la jurisprudencia en varias decisiones, es al juez del trabajo a quien le compete, de forma autónoma, hacer la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en enmarcándolos en la norma JUICIO, aplicable, pues éste cuenta con total autonomía, conforme

al artículo 230 de la CN, que establece claramente que «los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio correspondiéndole entonces aplicar la norma, de de la ley», acuerdo a sus presupuestos y alcances normativos, máxime que la Corte tiene asentado que son los «hechos las voces Por tal razón, cuando el juzgador de alzada del derecho». decide resolver el problema jurídico sometido a su 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57076 escrutinio con la normatividad que estima aplicable, sencillamente está ejerciendo una función propia que le es inherente a su condición de dispensador o administrador de justicia. En esa medida, cobra especial relevancia el v1eJo aforismo de «probadelm ohse chyot sed arée ld eercoh)p)ue,s el juez, frente a los hechos que encuentre acreditados, debe aplicar la disposición cuyos supuestos fácticos encajen dentro de su contenido, sin estar sujeto a las normas jurídicas que las partes invoquen como fuente de derecho, tal y como lo ha afirmado esta Corte al sostener que «nsoo n esopsre cpetojsur díiciosn vocapdoorls a psa tresl,o qsu e inoerxableem deenbteant aarl j uez paar reoslevrl a controvpeuressitaaa su consaicdie,ór pnuese llos eventualmpeunetderese nu lteaqru ivo,cs aidnlooos hse chos agrüidolso,sc u aleasce,rd itaddoesb,es ne rs ubsmuidos denrotd el an ormatiqvuiede aljd ue ze stipmeetr ineon te

idónpearaad eicd)i(C nSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 29621). Así también se indicó en la sentencia CSJ SL29532018, rad. 62991: [ ... ] pues quien debe aplicar el derecho es el operador judicial y es ésta su función principal en la que, se reitera, goza de completa autonomía conforme al artículo 230 de la CN, que establece claramente, que «Los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley [. ..] », correspondiéndole al juzgado aplicar la norma de acuerdo a sus verdaderos presupuestos normativos y alcances, esto es, conforme a la consecuencia jurídica que realmente corresponda. Al respecto, conviene traer a colación lo sostenido por la Sala en sentencia de la CSJ SL, 1 9 oct. 201 1, rad. 4 2 818, reiterada en la

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. 57076 º sentenCcSiJaS L,1 7 ab.2 013, rad4.4 812,e n laq ues e puntluiazó: Esi ndiscuqtuielb aml ies ipórni pnacild ejlu eezs l ad er ealizlaar volunctoandec trad el al eye nu nc aseon p atrilcau,pr arac uyo cupmlimiegnotzoda e a utonao emnís usd ecissi,og naaerntizada pore la rctuíl2o3 0d el aC onstitNuacciióon,nq aulee xpreasmenet estaebcle":L ojsu eceesns, u sp rovidenscóileaoss t,á sno metidos

.. " ali mpeirod el al e.y Ene stsee ntiedljo u eezs a utónoamlmo o mendteol ac alificación judriícdae l ohse chodse biadtoys d emotsradeonsj uicyi soo lo see ncunetrlai mitpaodrlo o sex tmroesd el al itqiuse. zj fenl as patreasl i nicdiepolr oceso. Dee stmaa near,s ober unab asfeác tiicmpau esptoar l apsa tres desdlead emandya s uc ontest(aecrxietmóons d el al i)tp,i usede movesre libremeenltj eu eza l momentdoe definirl as consecuejnucriíadsi qcuaess e d epsrendadne l od emotsradyo debatiednjo u iiocs,i nq uep aar ellsoe d ebas ometae rl as caliifccaioneqsu ed e losh echohsa ganl asp atresp,u ese l llamaad ion tperretya arpl iclaalr e eys é l. Cofnormec one lleolp, r inpciiod ec ongernucioa c onsonannoc ia sev ea fectapdoor queenl as enteneclji uae ozt rbiunaslea parte del ac alifiicóanc connotajcuiróínd qiuceas ober determinada o realidfaácdt ihcaag au nad el apsa tresd,e m odoq uee,n l oq ue atañeesp ecíficamecnotnel aa pelacieólTn r,iu bnaslo leos táa r sujetao l otse maqsu el ep ropongeal a pelanetnes ur ecurseon, aplicacdieóalnr tíc6u6 Al od eClP L,m ase llnooq uieed recqiure

debsao metseera la náilsjiusr ídqiuceeo l llaep rpoongsao ber un temean e speci,pa ulese ls entencieasld ioebrp r aar enconter ar intperretlaarn ormaap licaabllc ea scoo ncreetsoos, i s,i epmre quen os ev aríne loesl emenctoonss ttiitvduoesl ac auspae tendi qued elimiltala int is. [ ... ] De otrloa d,o poqrues ie ld emandea snete quivoecnla o s planteeanmtiorsi gruoasmentjeu rídiyc eoljs u gzad,oa rpoyado en lasm ismasb asefsá cticaisn msearse n la demanda inaugalu,rs e aljea de aquéllpoasr aa cogelra correcta intperretacqiuóesn e a viedneel an orman,oe sd abel habldaer unf alluotl rae xtrpae timtáax,i mqeu el aC orttei edniec hqou e o «solno sh echolsa sv ocedse ld erechtoa)cl)o ,m ol oi ndiecnó sentenCcSiJSa L ,2 1j un2.0 11,r ad3.8 224: Puesb iene,la rtílco3u 05 delC ódigdoe P rocedimiCeinlvt,io aplicaebnlp ear tae lojsu icliaobsa olrepso ra spíe mritierll1 o45 delC ódigPor coeasld elT rbaajoy de laS egruiadd Soci, al estatuqyueel as entendceibaee sta"re nc onsonanccoinla o s

hechoys l asp retensiaodnuecsi deonsl ad emand(aar"t 3.0 5 C.P.C.). 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 57076 En materia laboral, dicho postulado encuentra una excepción en cuanto a que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en tomo a súplicas jamás invocadas en el libelo genitor (aspecto de su calidad) e, incluso, los reviste de la facultad de decidir materias cuantitativamente superiores a las pedidas (aspecto relativo a la cantidad), es decir, como lo explicara el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 1958, se le "otorga al juez del trabajo la facultad de apreciar ampliamente la causa petendi de la acción a efectos de modificar el petitum, en el momento de la condena". Todo ello como una manifestación palpable de la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. La causa petendi, alma y corazón de la pretensión, está confa rmada por razones de hecho y de derecho, "entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos

de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada" (sentencia de 19 de febrero de 1999, radicación 5099, Sala de Casación Civil). En el horizonte en precedencia, si el demandante se equivoca en los planteamientos rigurosamente jurídicos y el juzgador, apoyado en las bases fácticas inmersas en la demanda, se aleja de aquéllos para acoger la correcta interpretación que se aviene de la norma, no es dable hablar de un fallo extrapetita. Esta Sala en sentencia de 27 de julio de 2000, radicación 13.507, sostuvo que "el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante." En estos momentos como resulta útil traer a colación el antiguo adagio "narra mihi fa ctum, daba tibi ius ", que indica que las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador, "la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte" (sentencia de 7 de mayo de 1979, CLIC-120, Sala de Casación Civil). Por ello, la Corte Suprema de Justicia de

antaño ha asentado que "son los hechos las voces del derecho". (Subraya la Sala).

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 57076 Ahora bien, en el puntual aspecto de las justas causas, el Tribunal consideró que no era necesario determinar con claridad en la carta de despido las normas violadas, sino los motivos que condujeron a la finalización del vínculo, concepción que se acompasa con lo sostenido por la Corte, referente a que sí es obligatorio que en la carta de terminación queden plasmados los motivos por los cuales se prescinde de los servicios del trabajador, pero que esa carga la cumple el empleador con solo señalar, ya sean los hechos en que se fundamenta la decisión, el precepto legal vulnerado o ambos si así lo prefiere. Verbigracia, en la sentencia CSJ SL8028-2014, la Sala puntualizó: [ ...] De todas maneras, trátese de falta grave o de violación grave de obligaciones o prohibiciones, lo cierto es que el cargo es infundado pues, aun si se considerara que el Tribunal cometió la equivocación de dar por demostrada una causal diferente a la que sirvió a la empleadora para motivar el despido, lo cierto es que los hechos que halló acreditados coinciden con la descripción que hiciera el BBVA en la misiva de desahucio. Sobre este aspecto, tiene asentado la Sala que aunque es indispensable que en la carta de despido se señalen los motivos por los cuales prescinde de los servicios del trabajador, el empleador cumple con esa carga describiendo los sucesos que soportan la medida, o invocando el precepto legal eventualmente trasgredido por el

empleado, o ambos si lo prefiere. (Subraya la Sala). Aunado a ello, el parágrafo del artículo 62 del CST y el artículo 66 son útiles, en la medida en que previene ibídem, al empleador de no aducir, posteriormente, o «causales distintos a los ya expresados en la carta de motivos>> terminación, prohibición que no ha sido quebrantada por la sociedad aquí accionada, pues todo el proceso se ha

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 57076 edificado sobre la misma conducta, pero no significa que eso sea óbice para que el juzgador verifique los hechos y los adecúe en el precepto legal que la empleadora invocó o en otro que él considere pertinente y aplicable, pues bien pudo el empleador describir la conducta pero omitir la norma que ampara la justa causa o equivocarse en la causal aducida en la carta de terminación del vínculo laboral, lo que no invalidaría el despido ni haría nugatoria su justificación. Este razonamiento, expresa y abiertamente reconocido por la censura a través del desarrollo del cargo, ha sido explicado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 1994, rad. 6847, reiterada en la CSJ SL3192-2018, rad. 54317, cuando manifestó: [ ...] En lo que hace a los requisitos de esta alegación la exigencia legal es que se efectúe "en el momento de la extinción•: de aquí que no haya obstáculo para que puedan adoptarse las formas verbal o escrita, pero por obvias razones probatorias es preferible

la forma escrita. No se imponen otras condicionantes respecto de la manera como debe expresarse la causa, salvo las que se desprenden de la naturaleza misma del mecanismo, esto es que consista en una manifestación suficientemente clara e lo inequívoca. Por lo tanto, es • plausible que se aduzca la justificación así: a) Citando exclusivamente la norma que la contempla sin indicar el hecho, aunque esta modalidad es riesgosa por la posibilidad que hay de que se incurra en un error jurídico por mala adecuación o por simple yerro en la cita; b) Expresando escuetamente el hecho que la configura sm ninguna cualificación innovación normativa, y o e) Manifestando el hecho, pero calificándolo jurídicamente o mencionando las normas jurídicas que respalden como causal lo de terminación. Y para esta hipótesis es importante aclarar que cualquier clase de error en la calificación jurídica o en la invocación de los textos de respaldo no invalida la justa causa.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicancº. 5i ó7n0 76 En todo caso lo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante, sin que constituya requisito el que se le informe acerca de las normas legales, convencionales o reglamentarias que puedan respaldar la causa invocada y menos aún que se señalen con precisión o en fa rma exhaustiva. Es que tal exigencia no se compadecería con la índole de las relaciones laborales, en desarrollo de las cuales muchas veces los contratantes y principalmente el trabajador carecen de asesoría competente o de información jurídica oportuna y suficiente. Desde luego, se reitera que no hay óbice para que el

contratante que decide la desvinculación califique jurídicamente el hecho o circunstancias invocadas, pero si se equivoca al hacerlo, si su calificación es precaria o si no menciona todas las normas de respaldo, no se hace nugatoria la justificante pues lo que interesa es su claridad en el aspecto fáctico. De otra parte, si el asunto se somete al escrutinio judicial, compete al juez del conocimiento efectuar sin limitaciones la confrontación jurídica que corresponda. Por consiguiente, el Tribunal no pudo incurrir en el error jurídico endilgado, al no haberse supeditado exactamente al tenor literal de la carta de terminación del contrato de trabajo celebrado entre Jaime Alberto Pérez Camacho y Tampa Cargo S.A., en cuanto a la causal o norma legal aducida por la empleadora, pues lo que realizó el juzgador fue un eJerc1c10 hermenéutico de la normatividad aplicable, para concluir que los hechos allí descritos, los cuales, se resalta, han sido los mismos desde el inicio, encuadraban, en su criterio, en el numeral 5 del º artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Por las anteriores consideraciones, el cargo resulta infundado. 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57076 IX.S EGUNCDAOR GO Ataca la sentencia de segunda instancia, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de transgredir los artículos 55, 62, 64, 65, 66 y 149 del CST. Manifiesta que la violación de la ley sustancial fue consecuencia de los siguientes errores de hecho

presuntamente cometidos por el Tribunal:

1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la demandada alegó como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, el haber incurrido el trabajador en un acto inmoral.

2. Dar por demostrado, de forma clamorosamente equivocada, que la conducta que la demandada le endilgó al actor para darle por terminado su contrato de trabajo, constituye un acto inmoral.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que con la conducta que la demandada le endilgó al actor para darle por terminado el contrato de trabajo, este pretendía adulterar y falsear el contenido de un documento, con el propósito de proteger sus intereses particulares, beneficiándose de un número más de horas de vuelo, incrementando su remuneración.

4. Dar por demostrado, de forma equivocada, que el actor pretendía conscientemente adulterar el lib

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...