CSJ - SL3509-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3509-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cone de SupremJau sticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn."u3 e slión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3509-2019 fiadicación n. 60506 º Acta 29 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso que JORGE IVÁN ZULUAGA ZULUAGA adelanta contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. l. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL5093-2018, la Corte casó la proferida el 31 de agosto de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, debido a que eljuez colegiado tergiversó el alcance del artículo 72 de la Convención Colectiva 20032007, aplicable al actor, pues no tuvo en cuenta que el segunpdaor ágdreae fsotn ao rmeax tenhdaiseótl a3 1d e SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60506 diciembre de 2005, el plazo para el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho a la pensión reclamada, sin condicionamiento alguno. También, porque no tuvo en cuenta que desde los inicios del proceso, la obligación pensiona! atribuida a la entidad accionada se cimentó ert el contrato de conmutación pensiona! que obra de folios 223 a 227, en cuya cláusula
segunda se estableció que Empresas Públicas de Medellín asumiría la totalidad de las obligaciones pensionales de la EAD E, incluidas las de personas con derechos eventuales de pens1on, sin que importara la demostración de una sustitución de empleadores. Con el propósito de determinar el ingreso base de liquidación, la Sala dispuso oficiar al empleador, para que informara los valores pagados en el último año de servicios. Este requerimiento se encuentra satisfecho con los documentos obrantes de folios 72 a 79 del cuaderno de la Corte, por manera que se reúnen las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia. 11.C ONSIDERACIONES Lo expuesto en sede extraordinaria resulta suficiente para acoger la apelación del demandante (fls. 245-247), en tanto este insistió en que la adenda a la convención colectiva 2001-2003, que consagró el derecho a la pensión reclamada, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2005, por mandato del artículo 72 de la convención colectiva 2003-2007.
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Radicna.c6 i0ó5n0 6 º Como también se indicó al resolver el recurso de casación, a esta altura del proceso no hay discusión de que el actor nació el 2 de abril de 1958, prestó servicios a EADE S.A. E.S.P. entre el 12 de marzo de 1979 y el 10 de agosto de 2005, estuvo afiliado a Sintraelecol y se benefició de las convenciones colectivas atrás aludidas. Siendo ello así, se concluye que antes de que el beneficio
pensiona! perdiera vigencia, el actor satisfizo los requisitos previstos en la tabla incorporada al artículo segundo, literal a), de la adenda mencionada, puesto que el 2 de abril de 2005, cumplió 47 años de edad, aunados a los 26 años y 5 meses de servicio que completó el 1 O de agosto del mismo año, por lo que se revocará la sentencia del aq uya, en su lugar, se declarará que el demandante tiene derecho a la pensión solicitada, a partir de su retiro del servicio. Por eso mismo, se declararán no probadas las excepciones dirigidas a refutar la existencia de la prestación. En cuanto a la prescripción propuesta por la entidad demandada, se observa que el derecho se hizo exigible el 11 de agosto de 2005, al paso que el actor reclamó el 9 de octubre de 2007 (fls. 14-16) y obtuvo respuesta negativa el 12 siguiente (fl. 17), con lo cual se interrumpió el término de que dan cuenta los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral. La demanda fue presentada el 9 de marzo de 2009 (fl. 8) y notificada el 27 de julio siguiente (fl. 85), sin que transcurrieran 3 años desde la interrupción, por lo que no hay razones para que prospere la 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60506 excepbcaijóeons tudio. Lap restasceic óalnc ulatreán ieenndc ou entlao estableence ilad rot íctuelrocd eerl oaa denadlaa cuerdo extra2l0e0g1a-l2 a0s0í3:,
LaP ensdieóJ nu bilasceli ióqnu,it doamraáne dl7o 5 %d eplr omedio del od evengeaned lúo l tiamñood es ervyis ceri eoc onohcaesrtáa cuancduom plloars e quilseigtaoplsae rsaa c ceadl earp enseiló n RégimdeePn r imMae dicao nP restaDceifiónniL daaE .A DES .A. E.S.ePne. s lea pdseot iemcpoon,t ineufaercát ulaonasdp oo rtes parealS isteGmean erdaePl e nsioYn leosas.p orat leasE .P.S. seraác na rdgeobl e neficdieea sritpoar estación. PARÁGRAFUOn.a v eze lp ensioancacdeoad al ap ensidóenl Régimedne PrimMae diac onPr estaciDóenf inildaa , AdministdreaP deonrsai opnreosc edae cruáb rdiirc hpae nsión, sienddeco u endteael m pleaúdnoirc ameelmn atyeo vra losirl ,o hubieernat,rl eap ensioótno rgpaodrla a a dministdrea dora pensiyol naqe usve e npíaag anldaEo A DE. Dea cuercdoonl ac ertificraecmiiótpnio dlraa e ntidad accionaar deaq ueridmeil eaCn otrote ela, c tdoerv enlgoós siigeuntveasl ocroecnsa rácstaelrad ruiraalen ltúe l tiamñoo des ervicios: CONCEPTO : P, fi, , µ,',, :i.\,, Q-:--O-''- '?}- :,¡("-p -efiffi(.;Af;>OúittMo'AK!o'",
,, ORDINARIO $ 9.476.62$5 9.476.625
SOBRREE MUNERACIÓN$ 468.94$2 468.942
SUBSIDTIROA NSPORTE $ 538.49$2 538.492
VIÁTICOS $ 2.012.2$36 2.012.236
PRIMDAE B ONIFICACIÓ$ N 895.70$9 762.390
PRIMDAE V ACACIONES $ 793.14$7 330.477
PRIMAAD ICIONAL $ 867.12$4 723.766
PRIMDAEN AVIDAD $ 1.535.9$04 886.907
TOTALES $ 16.588.1$7 9 15.199.835
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Radicna.6c 0i5ó0n6 º Así las cosas, los $15.199.835 devengados en el último año de servicios corresponden, en promedio, a $1.266.653; el 75% de esta cifra equivale a $949.990, a los que tiene derecho el actor a partir del 11 de agosto de 2005, a razón de 14 mesadas al año, por cuanto la prestación se causó antes del 31 de julio de 2011 y es inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($381.500 para el año 2005). En consecuencia, se impondrá el pago de las mesadas causadas desde el 11 de agosto de 2005 hasta el 31 de julio de 2019, junto con los incrementos legales, de acuerdo con el sigui en te cuadro:
FECHAS N° DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 11/08/23010/512 /2005 5,67$ 949.99$0 5.383.277
1/01/200361 /12/2006 14 $ 996.06$5 13.944.903 1/01/200371 /12/2007 14 $ 1.040.6$8 8 14.569.635 1/01/200381 /12/2008 14 $ 1.099.9$0 3 15.398.647 1/01/200391 /12/2009 14 $ 1.184.2$6 6 16.579.723 1/01/201301 /12/2010 14 $ 1.207.9$5 1 16.911.318 1/01/201311 /12/2011 14 $ 1.246.2$4 3 17.447.407 1/01/201321 /12/2012 14 $ 1.292.7$2 8 18.098.195 1/01/201331 /12/2013 14 $ 1.324.2$7 1 18.539.791 1/01/201341 /12/2014 14 $ 1.349.9$6 2 18.899.463 1/01/201351 /12/2015 14 $ 1.399.3$7 0 19.591.183 1/01/201361 /12/2016 14 $ 1.494.1$0 8 20.917.506 1/01/201371 /12/2017 14 $ 1.580.0$1 9 22.120.263 1/01/201381 /12/2018 14 $ 1.644.6$4 2 23.024.982 1/01/201391 /07/2019 8 $ 1.696.9$4 1 13.575.529
$255.001.821 De acuerdo con las pretensiones de la demanda, se condenará a la empresa a pagar dichos valores en forma indexada, desde la fecha de su exigibilidad hasta que se produszupc aag soe,g lúasn i guifeónrtmeu la: 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60506 VA=V H( mesapdean sioxIn PaFCl)I NA(ILP Cv igeanlmt oem enetnqo u see r ealeiplca eg o/ IPICN IC(IIAPvLCi geanlmt oem endtelo ae xigibdiecl aiddmaae ds apdean siona!) Lo anterior, teniendo en cuenta que no se trata de una prestación propia del sistema de seguridad social en pensiones y, por tanto, no resultan procedentes los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Cumple aclarar que en los términos de la cláusula convencional fuente del derecho, una vez el actor acceda a la pensión dentro del sistema general de seguridad social en pensiones, quedará a cargo del ente accionado el mayor valor, si lo hubiera, entre la prestación otorgada por la administradora de pensiones y la que es objeto de este proceso. Se absolverá al demandado de las demás pretensiones de la demanda, en particular, de la concesión de «los beneficeicoosn ómiacsoi stencqiuaelt eise nelno sd emás jubiladdeol sae ntidatedni»en,d o en cuenta que el actor no concretó sus aspiraciones, ni acreditó la causación de algún beneficio específico. Costas de pnmera y segunda instancia a cargo de la
demandada. Con loa nteriqoure,d arne suelltaassp eticiones elevadas por la apoderada del demandante (fls. 68, 85, 8991c dno. de la Corte).
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Radicna.6c 0i5ó0n6 º 11D1E.C ISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de diciembre de 2010. En su lugar, dispone: Primero. Declarar que JORGE IVÁN ZULUAGA ZULUAGA tiene derecho a la pensión convencional de jubilación a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a partir del 11 de agosto de 2005, en cuantía inicial de $949.9 90, a razón de 14 mesadas al año y con los incrementos legales; a partir del 1 de agosto de 2019, la prestación asciende a $1.696.941. Una vez el demandante acceda a la pensión dentro del sistema general de seguridad social en pensiones, quedará a cargo del ente accionado el mayor valor, si lo hubiera, entre la prestación otorgada por la administradora de pensiones y la que es objeto de esta condena. Segundo. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. Tercero. Condenar a EMPRESAS PÚBLICAS DE
MEDELLÍN E.S.P. a pagar a JORGE IVÁN ZULUAGA
ZULUAGA, la suma de $255.001.821, por concepto de mesadas causadas y no pagadas entre el 11 de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2019. Tales diferencias deberán ser 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó 6 n0 506 indexaddeaa csu ercdoonl af órmuilnac orpoernla apd aar te motiva. TercerAob.s olvae ErM PRESAPSÚ BLICADSE MEDELLEÍ.NS .dPel. a dse mápsr etensdielo and eesm anda. CuartCoo.s tdaesp rimeyrs eag unidnas taanc cairag o del ad emandada. Cópiesneo,t ifiquepsueb,l íquecsúem,p lasye devuélevlea xspee diaelTn rtieb udneao lr igen.