CSJ - SL351-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL351-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi Oclao mbia CIIIIII SU,......111 .lllllcll lalalltl:lslola ......... RIGOBERTEOC HEVERRIB UENO Magistproandeon te SL351-2018 Radicacni.3óº1n 1 45 Act0a6 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la NACI-ÓMINN ISTEDRIEOL AP ROTECCSIOÓCNIAL,ho y representada por la UNIDAADDM INISTRATEIVSAP ECIAL DE GESTIÓPNE NSIONYAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALESD EL AP ROTECCSIOÓCNI -ALU GP-P, dirigido a obtener la invalidación del acta de conciliación no 084, celebrada el 24 de octubre de 1995, ante la Inspección Regional del Trabajo yS eguridad Social de Bogotá, entre el FONDOD EP ASIVSOO CIDAELL AE MPRESA PUERTOS DE COLOMByI lAos señores ADALBERTCOH URTA
GARCÉALSB,E RTOG UAGUGAU ERRERO,AL CIDES
GAVIRIAA,L FONRS.VO É LEMZE NESALESI,RI ON ELSON
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QUIÑONBEAZG UAIN,AN ÍAPSO RTOCARREROAN,T ONIO
ELPIDCIOOR TÉASR,T URCOO RTÉSA,U DUBERTO
SCLAJPT-09 V.00
Radicación n.º 31145
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PALACICOARLSO,S l.S ÁNCHMEEZZ AC,A RLOSJ .
ANGULCOA,RM ENC .T ERESA DEM ARINEZ,C IRO
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E.Q UIÑONEESD,E LMIRAD EJ ESÚDSÍ AZE,D GAER.
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S.F,É LIXLA NDAZURFYÉ,L IXR .P ALMAAL AVA,
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A.C IFUENTGESE,R MÁGONN ZÁLCEAZS TIHLALROO,L D
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E.B OLAÑPOISN ILJLEOSSÚF,SE RRER OLAYAJ,E SÚS
PERLAZA,J OAQUMIÍCNO LTJAO,R GBEU ITRAGGO. ,
JORGJEA CINBTUORBAN O R.J,O SDÉA RÍPOALA CIOS
A.J,O SPÉ.B EDOVYAAL LEJJOO,S VÉI CENTTEEN ORIO,
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LANDAZULRIYG,I CAEC ILICAA STILDLEO S AA,
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Radicación n. º 31145
CASTILLO, LUÍS B. RAMfREZ KLINGER, LUÍS DALMIRO
VÉLEZ HERRERA, LUÍS EFRÉN QUIJANO, LUÍS G.
VÁSQUEZ PLAZA, LUZ DEL CARMEN CHÁVEZ, MANUEL
A. CORTES RIVADENEIRA, MANUEL H. HURTA, MANUEL
H. CASTILLO, MANUEL J. MARINEZ, MARCO ANTONIO
PALMA, MARCO F. CLEVEL, MARCOS CASTILLO ROJAS,
MARfA
MARCOS GÓNGORA BUSTOS, DE VALDEZ,
MAXIMILIANO RUIZ, MERCEDES E. RODRÍGUEZ DE M.,
MIRIAN CRISTINA ORTIZ M., MOISÉS PLUTARCO
QUIÑONES, OBDULIO ARMANDO ANTE R., PABLO
ANTONIO ERAZO PRADO, PEDRO ARDILA CORTÉS,
PEDRO l. CUERO MESA, PEDRO NEL CABEZA CORTÉS,
PEDRO NEL MARTÍNEZ, PEDRO NEL SEVILLANO
ANGULO, PEDRO RODRÍGUEZ BATIOJA, PLINIO G.
CASTILLO, RAFAEL PORTOCARRERO SIERRA, RAFAEL
VIVAS, REINALDO RAMÍREZ FUENMAYOR, REINALDO
SEGURA PEREA, REINERIO CUERO CASTILLO,
REINALDO CORTÉS CUERO, RICARDO ALAVA MONROY,
ROBERTO CUERO CAICEDO, RUBÉN CAICEDO, RUBY
REINEL CORTÉS, SATURIA CUERO, SEGUNDO A.
GUERRERO GÓMEZ, SEGUNDO ANTONIO VALLEJO G.,
SEGUNDO E. AGUIÑO VÁSQUEZ, SEGUNDO EMILIO
MORA PINILLO, SEGUNDO G. GARCÉS CEBALLOS,
SIXTO CORTÉS JARAMILLO, TOMÁS A. GUERRERO M.,
VICENTE MARINEZ y
(quien obra en nombre propio en CRISTIAN DE PAÚL representación del menor de edad
MARINEZ GUAGUA), VÍCTOR PORTOCARRERO,
WALBERTO CORTÉS, WASHINTON TELLO, WILFRIDO
CORTÉS BURBANO, WILFRIDO QUIÑONES CHURTA,
WILLIAM CÁRDENAS, WILSON A. PEREA, WILSON SCLAJPT-09V .DO 3
Radicación n. º 31145
CORTÉS TORRES, ZOILA DOMINGA CASIERRA y ZULLY
l. ARAUJO DE VALLEJO.
Se reconoce personería para actuar a la abogada LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBON, identificada con cédula de ciudadanía no. 32.412.769 y tarjeta profesional no. 10.254, en nombre de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido (fol. 1686 y ss).
I. ANTECEDENTES A través del recurso extraordinario de revisión y con fundamento en las especiales previsiones contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Ministerio de la Protección Social solicitó ante esta corporación que se dejara sin efectos el acta de conciliación no. 084 del 24 de octubre de 1995, levantada ante la Inspección Regional de Trabajo de Bogotá, entre el extinto Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia y sus exservidores y pensionados anteriormente mencionados; y se ordenara la reliquidación de las pensiones de jubilación de los mismos, junto con las compensaciones correspondientes.
Fundamentó su recurso en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) de la citada norma, por cuanto, adujo, se habían reconocido sumas periódicas con «. .. violación del debido proceso. .. » y que excedían • ... lo debido de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.»
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Radicación n. º 31145 Fundamentó sus súplicas, en esencia, en que el 24 de
octubre de 1995 se había celebrado una audiencia de conciliación entre el abogado Manuel Buenaventura Hurtado Bustamante, en representación de 125 pensionados y exservidores de la empresa Puertos de Colombia, y Carlos Helí Torres Baquero, en nombre del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, ante la Inspección Tercera de la Regional de Trabajo de Bogotá, por medio de la cual habían transado varias pretensiones encaminadas a obtener el pago de diferencias en las prestaciones sociales y las pensiones de jubilación de los trabajadores; salarios moratorios e intereses y honorarios, por concepto de diecisiete (17) días de prima «. .. de vacaciones por cada año de servicios prestados a la empresa Puertos de Colombia durante los periodos de vacaciones causados en los años 1987-1988. .. •, en los términos establecidos en el artículo 96 de la convención colectiva de trabajo vigente y bajo la concepción de que .la « •• prima tenía un carácter retroactivo y acumulativo, por lo que se debían liquidar los diecisiete días de salario por el número de años de servicios prestados a la empresa. .. • Explicó, asimismo, que las referidas pretensiones se habían fundamentado en un aparente problema de interpretación de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1987-1988, de acuerdo con el cual, en virtud del principio de favorabilidad y el indubio pro operario, se debía entender que a los trabajadores les correspondía una prima de vacaciones «. .. no de diecisiete (17) días por el año
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Radicación n.º 31145 de servicio inmediatamente anterior, sino de diecisiete (17) días de prima por cada año al servicio de la empresa Puertos de Colombia, esto es, otorgando un carácter acumulativo y a que, en el desarrollo del la vez retroactivo a la prima ... »; acuerdo, a la entidad se le advirtió de una posible acción judicial y de la eventualidad de una condena por concepto de indemnización moratoria, a la que renunciaría el apoderado de los trabajadores, con el ánimo de conciliar. En tales términos, precisó, a la empresa se le reclamó una deuda equivalente a MIL SETECIENTOS NOVENTA Y
CINCO MILLONES, NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO
MIL, TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS, CON 59
CENTAVOS ($1.795.945.381.59), intereses e indexación de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.0000.00), salarios moratorios por la suma de MIL OCHOCIENTOS DOS
MILLONES, SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL, DOSCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($1.802.729.226.00) y unos honorarios estimados en CIENTO SETENTA Y NUEVE
MILLONES, QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL, QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS, CON QUINCE CENTAVOS ($179.594.538.15); que, tras la renuncia del 100% de los intereses, la indexación, los honorarios y la mora, a la empresa le correspondía pagar un total de $1.795.945.381.59, por todos los servidores relacionados en el acta de conciliación, cuestión que fue aceptaba
plenamente por el apoderado del Fondo. Subrayó, igualmente, que, en los términos del acuerdo de conciliación aprobado, la entidad se había comprometido 6
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Radicación n.º 31145 a actualizar las pensiones de jubilación de los exservidores, a partir del mes de enero de 1996, lo que se materializó a través de las resoluciones 2387 del 23 de noviembre de 1995 y 2670 del 29 de noviembre de 1995, por medio de las cuales pagó la totalidad de los valores conciliados y efectuó la reliquidación del monto de cada pensión de jubilación. Destacó que, a raiz de lo anterior, «. .. que constituyó un grave caso de detrimento al erario. .. las pensiones de ii, jubilación de los demandados alcanzaron unos montos exorbitantes, luego de sufrir incrementos irracionales y desproporcionados, como lo había determinado la Contraloría General de la República en una auditoria realizada sobre la cuestionada conciliación, en la que estableció que, con fundamento en una errónea interpretación del articulo 96 de la convención colectiva de trabajo, se había menoscabado el patrimonio del Estado en una suma superior a $1.512.000.000.00; que, en consecuencia, una de las pensiones de jubilación de los beneficiarios de la conciliación pasó de tener un monto de $2.7 03.863.00, en 1995 (que en realidad debía ascender a $308.585.85) a $10.062.658.92, a partir de enero de 1996,
lo que, en su sentir, demuestra la desmesura de la afectación del patrimonio público. Con fundamento en lo anotado, arguyó que en el acta de conciliación se había reconocido la prima de vacaciones convencional de manera excesiva y equivocada, con apoyo en una interpretación construida con •. .. argumentos contrarios a la legalidad, razonabilidad y al propio texto del
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Radicación n.º 31145 mencionaadrtíocu l.o.» . .Ig ualmente, que dicho beneficio había sido concedido cuando ya estaba prescrito, por haber transcurrido el término legal previsto para esos efectos. Así las cosas, insistió en que se encontraban demostradas las causales de revisión establecidas en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, pues en la conciliación se había reconocido arbitrariamente un derecho no previsto en la convención colectiva de trabajo, acorde con una errónea interpretación de su texto, y que, en gracia de discusión, estaba prescrito, lo que condujo a la practica de elevar desmesuradamente las pensiones de los reclamantes hasta unos extremos verdaderamente sorprendentes, denunciados por la Contraloria General de la República.
11. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN E INTERVENCIONES DE LOS DEMANDADOS Mediante auto del 5 de diciembre de 2006, esta sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de revisión y dispuso la notificación personal de todas las personas que participaron en la diligencia de conciliación cuya invalidación se pretende.
Debido a la gran cantidad de vinculados al tramite y a
la imposibilidad de lograr su notificación de manera pronta, entre otras cosas por el desinterés de la parte actora, la Sala desplegó varias actuaciones encaminadas a trabar la litis debidamente. Por dicha vía, como se dejó clarificado en el auto del 1 de marzo de 2017 (fol. 1644 a 1647 ), la 8
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Radicación n.º 31145 demanda fue rechazada respecto de las siguientes personas: Amaralit Quiñones Bagui, Ananías Portocarrero, Carmen C. Teresa de Marinez, Cristian Valencia, Efraín Quiñones, Elsy Correa Plaza, Fausto Antonio Gómez S., Félix Landazury, Fidel Ortiz Cortés, Francisco Wilson Ortiz, Froilán A. Cifuentes, Harold del Castillo, Harold Seidel Santos, Héctor Sinisterra Orobio, Henry Felipe Zúñiga Sarria, Hugo Benítez del Hierro, Jaime E. Bolaños Pinillos, Jesús Perlaza, Joaquín Micolta, Jorge Jacinto Burbano R, Julián Quiñones, Julio César Flórez, Manuel A. Cortés Rivadeneira, Manuel H. Castillo, Marcos Castillo Rojas, Marcos Góngora Bustos, Obdulio Armando Ante R., Pedro Nel Cabezas Cortés, Pedro Nel Martínez, Pedro Rodríguez Batioja, Reinaldo Cortés Cuero, Saturia Cuero, Segundo Emilio Mora, Sixto Cortés Jaramillo, Tomás A. Guerrero M., Walberto Cortés, Washinton Tel10, Wilfrido Cortés Burbano y Wilson Cortés Torres, por cuanto habían fallecido y no tenían capacidad para ser parte o, también, por fallas en la
formulación de la demanda. Todos los demás demandados fueron notificados de manera personal, por conducta concluyente o a través de emplazamiento, en la forma prevista en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil, vigentes para la fecha en la que se profirió la decisión notificada, con designación de curador ad litem y las publicaciones establecidas legalmente.
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Radicación n.º 31145 Los extrabajadores y pensionados intervinieron en el trámite del recurso de revisión de la siguiente forma: Los señores Pedro Nel Sevillano, Zully Idalia Araujo de Vallejo, Ligia Cecilia Castillo de Saa, Ruby Victoria, Reinel Cortés, Plinio Gustavo Castillo Preciado, Luis Dalmiro Vélez Herrera, Efrain Batioja, Wilson Alberto Perea, Homero Idilio Morales Segura, Esteban Narváez Ortiz, José Vicente Tenorio, Pedro Ignacio Cuero Meza, Faustino Prado Churta, Luis Benito Ramirez Klinger, Carlos Ignacio Sánchez Meza, Víctor Portocarrero Rodríguez, Edelmira de Jesús Diaz, William Andrés Cárdenas Calderón, Luis Aniano Hurtado Castillo, Roberto Cuero Caicedo, Climaco Eladio Preciado, Marco Antonio Palma, Eusebio Eloy Estacio Marinez, Wilfredo Quiñones Churta, Reinaldo Segura Perea, Carlos Jesús Angulo, Mercedes Edelmira Rodríguez, Maria Emiliana Valencia, Enrique Caldas Cabezas, Luis Guillermo
Vásquez Plaza, Efrain Ramos Valencia, Manuel Justino Marinez Tel10, Edgar Ernesto Cuero, José Pizarro Bedoya, Bernardo Segundo Palacios Arboleda, Segundo Evangelista Aguiño Vásquez, José Darío Palacios Arboleda, Isidoro Meza, Ciro Angulo Arboleda y Hermenegilda Yela de Ortiz contestaron la demanda en términos muy similares (fol. 174 a 188, 407 a 421, 565 a 579, 601 a 615, 495 a 509), a través de apoderados, y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones allí planteadas. Admitieron la celebración de la audiencia de conciliación, las causas que le dieron origen y el pago de las sumas conciliadas. Frente a los demás hechos, explicaron que no eran ciertos o que constituían meras apreciaciones subjetivas.
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Radicación n. 31145 º En su defensa, recalcaron la naturaleza especial y excepcional del recurso de revisión y la imposibilidad de que, por dicha vía, se generaran graves daños a la seguridad jurídica; negaron que se hubiera producido una violación al debido proceso, porque la conciliación siguió todos los ritos legales establecidos para esos efectos y se adoptó ante un órgano competente; destacaron que no era posible alegar una prescripción sobre derechos convenidos de manera neutral; y adujeron que tampoco se había pagado un derecho que excediere lo debido, pues no se probó el aumento exorbitante del monto de las pensiones y, en todo caso, la norma convencional ofrecía dos
interpretaciones válidas, una literal y otra finalista, que bien podían cuestionar y concertar las partes. Agregaron que no existía prueba alguna de que quienes intervinieron en el acta de conciliación hubieran incurrido en algún hecho fraudulento o colusión y precisaron que los descuentos y compensaciones pedidas no eran procedentes, en la medida en que recibieron los dineros de buena fe. Los señores Jesús Ferrer Olaya, Juan Ospina Pérez, Reinerio Cuero Castillo, Leopoldo Yela Landázury, Jaime Duckler Ortiz, Luis Quijano Arroyo, Auberto Castro, Julio Díaz Valencia, Germán González Castillo, Segundo Alberto Guerrero Gómez, Antonio Cortés Solís, Rafael Portocarrero Sierra, Flever García Cortés, Alirio N. Landa, Mirian Cristina Ortiz, Segundo Garcés Ceballos, Pablo Erazo Prado, Alfonso Vélez Meneses, Alberto Guagua Guerrero, Adalberto Churta Garcés, Constantino Quiñones SCLAJPT-09 V .00 11 Radicación n.º 31145 Castañeda, Aurelio Otilio Cortés Quiñones y Daniel Efraín Quiñones también contestaron la demanda (fol. 202, 511, 531 y 852), a través de apoderado, y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones en ella consignadas. Admitieron la celebración de la audiencia de conciliación, por dudas en torno al alcance de la convención colectiva, además del pago de las sumas allí concertadas. Frente a lo demás, expresaron que no era cierto o que no les constaba. Arguyeron que no existían pruebas de que los derechos
reclamados en su momento estuvieran prescritos y que, en todo caso, el hecho de que la entidad los hubiera reconocido constituía una forma de renuncia a dicha excepción, que era perfectamente legal y no constituía violación del debido proceso. Asimismo, que las dudas respecto a la interpretación de la convención colectiva debían resolverse a favor del trabajador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia desarrollada por esta corporación. Finalmente, propusieron la excepción de prescripción, pues, en su concepto, la entidad solo tenía 6 meses para interponer el recurso de revisión, después de la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, y no 5 años. El señor Maximiliano Ruiz intervino, a través de apoderada (fol. 189), y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de revisión. Aceptó la realización de la conciliación, por dudas legítimas en torno al alcance de la convención colectiva de trabajo y, frente a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o no le
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Radicanc.3i°11ó 4n5 constaban. Ar mentó que la conciliación había sido gu legítimamente celebrada, con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, y estaba protegida por los efectos de cosa juzgada. Propuso la excepción de prescripción y, para fundamentarla, subrayó que, en primer lugar, no había sentencia penal ejecutoriada, y que, por otra parte, en
vigencia del artículo 32 de la Ley 712 de 2001, la prescripción se había confi rado el 25 de octubre de 2000. gu Igualmente, planteó las excepciones de carencia absoluta de jurisdicción, por imposibilidad material de aplicar retroactivamente la ley sancionada, inexistencia de violación de causales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, suspensión del proceso judicial por inminente violación de tratados internacionales del trabajo por tribunal colombiano y falta de competencia. Los señores Altagracia Inés Ocampo Mantilla, Segundo Antonio Vallejo Guerrero y Euclides Alberto Vallejo Benavides (fol. 227, 264, 286) se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del recurso de revisión y pidieron, por otra parte, que se anularan los actos administrativos que habían ajustado sus pensiones, por el desmonte de los valores acordados en la conciliación. Admitieron la suscripción del acta de conciliación, las causas que dieron lugar a ello, así como el pago de los valores allí fijados, a la vez que negaron la veracidad de los demás hechos. Señalaron que la conciliación había sido realizada de buena fe, bajo parámetros legales, y que no estaban configuradas las causales de revisión alegadas, entre otras cosas, porque las interpretaciones favorables al trabajador de una norma
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Radicación n.' 31145 convencional estaban plenamente ajustadas a nuestro ordenamiento jurídico. El señor Alcides Gaviria contestó la demanda (fol. 243), a través de apoderado, y se opuso a la prosperidad de
la misma. Admitió el levantamiento del acta de conciliación y el pago de los valores allí acordados, pero negó la veracidad de los demás hechos. Indicó que en la conciliación no se había concertado el pago de sumas periódicas, lo que tornaba improcedente el recurso; que el acuerdo había sido construido de manera legal y voluntaria; que el término para interponer el recurso había vencido en el año 2000; y que la rama judicial no tenía facultades para legislar. En su defensa, propuso la excepción de cosa juzgada. El señor Vicente de Paul Marinez Valencia se opuso a la prosperidad de la demanda de revisión (fol. 811). Aceptó la suscripción del acta de conciliación y el pago de los valores allí incluidos. En torno a lo demás, manifestó que no era cierto o que no eran hechos sino apreciaciones subjetivas. Explicó que la conciliación había seguido la ritualidad propia de ese tipo de procedimientos, por lo que no se había desconocido el debido proceso, además de que tampoco se habían ordenado pagos en exceso de lo debido, pues las divergencias interpretativas frente a la convención colectiva podían ser resueltas válidamente por este medio. Los señores Arturo Cortés, Pedro Ardila Cortés, Félix Ricardo Palma, Henry Téllez Amaya, Rafael Vivas Angulo,
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14 Radicación n.' 31145 Reinaldo Ramírez Fuenmayor y Ricardo Alava Monroy se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del recurso de revisión (fol. 1621 a 1637). Admitieron la celebración del
acta de conciliación, las causas que dieron lugar a ello y el pago de los valores allí consignados. Frente a lo demás, expresaron que no era cierto o que constituían apreciaciones subjetivas. En su defensa, argumentaron que la conciliación podía consagrar válidamente derechos prestacionales a favor de los trabajadores y las dudas relativas a su interpretación resultaban razonables. Asimismo, adujeron que las partes podían renunciar a la prescripción y ello no suponía una violación de la garantía del debido proceso. Propusieron las excepciones de buena fe de los trabajadores, legalidad en la interpretación de la norma convencional, principio de favorabilidad en materia laboral, prescripción y/ o caducidad de la acción. Finalmente, la señora Luz del Carmen Chávez, a través de curador ad litem (fol. 1660), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que se atenía a lo consignado en el acta de conciliación y a lo probado en el proceso. Surtido en los anteriores términos el trámite del recurso de revisión, la Corte procede a emitir la respectiva decisión de fondo, previas las siguientes: IIIC.O NSDIERACIONES Como quedó clarificado en los antecedentes del proceso, la entidad recurrente pretende que la Corte anule
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Radicación n. º 31145 la conciliación no. 84 del 24 de octubre de 1995, celebrada entre el extinto Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia y varios extrabajadores y pensionados de la misma, por las especiales causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, por haberse
producido una violación del debido proceso y por haberse ordenado el pago de sumas periódicas que exceden lo debido, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo. Por su parte, los extrabajadores y pensionados vinculados al trámite opusieron vanas clases de argumentos en contra de la prosperidad del recurso de revisión. Unos referidos a su improcedencia formal, por la ocurrencia del fenómeno de prescripción o la superación del término legalmente establecido para presentarlo; por falta de competencia de esta corporación; y por la imposibilidad de aplicar la Ley 797 de 2003 a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha en que entró en vigencia. Otros encaminados a demostrar que no son fundadas las causales de revisión planteadas, pues, por una parte, el trámite de la conciliación cumplió con todas las ritualidades legales que le son propias y la entidad bien podía renunciar a la excepción de prescripción, de manera que no existió violación al debido proceso, y, por otra parte, los debates interpretativos en torno a una cláusula convencional son razonables y resulta legítimo que las partes los superen a través de la autocomposición. Descrita en los anteriores términos la discusión, en aras de darle una solución adecuada, la Corte considera SCLAJPT ·0V9. 00 16 Radicación n.º 31145 pertinente referirse a los siguientes puntos: la naturaleza i) especial del recurso extraordinario de revisión, por las precisas causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; la oportunidad de la formulación del recurso y la
- competencia de la Corte para conocerlo; iii) y, finalmente, la ocurrencia efectiva de las causales de revisión alegadas por la entidad recurrente.
l. Naturaleza y características del recurso extraordinario de revisión. Causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha precisado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública. La Sala ha destacado, no obstante, la naturaleza del recurso de revisión y, como consecuencia, extraordinaria ha establecido que por ese conducto no es dable volver a discutir indefinidamente los extremos de un proceso resuelto a través de una decisión ejecutoriada o suplir los medios de impugnación previstos por el legislador en cada SCL.AJPT-09 V. 00 17 Radicación n. º 31145 procedimiento, sino que su finalidad concreta es la de evitar la expoliación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas dentro de un marco serio y responsable. Por lo mismo, la Corte ha dicho que: {. ..] la utilización de estas causales por los legitimados para ello
debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la nonnatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales [. ..] (CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761, reiterada en CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263; CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras). También ha sostenido la Corte que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal medida, ha señalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensiona[, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor
mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez. 18
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Radicación n. 31145 º Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad juridica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular tenninan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre. Esa búsqueda de la annonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en tomo a la aplicación de una nonna, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta. Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para "afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes pe,juícios que pueda sufrir la Nación", y es
entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaria una vulneración del articulo 29 de la Constitución Política. (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ S17107-2015). Vale la pena destacar también que las causales de revisión analizadas pueden ser invocadas, entre otros, por el Ministerio de Protección Social - hoy Ministerio de Trabajo - y por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP - (CSJ AL2986-2016, CSJ AL5984-2016, CSJ AL5687-2017, entre otros), además de que no dependen de la existencia de una sentencia penal (CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150 y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157). 19
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2. Oportunidad del recurso de revisión.
Prescripción y competencia de la Corte. En los términos originales del articulo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, pueden ser revisadas ". .. en cualquíer tiempo. ..» , por la Corte Suprema de Justicia o el
Consejo de Estado,
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