CSJ - SL351-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL351-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL351-2020 Radicación 74431 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, quien, de conformidad con lo previsto por el artículo 10 del Decreto 1437 de 2015 sucedió procesalmente a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ DARY VÉLEZ RIOS y JHONY ALEXANDER CORTÉZ VÉLEZ contra la recurrente, la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS
COLOMBIA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
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Radicación n. 74431
I. ANTECEDENTES Luz Dary Vélez Ríos y Jhony Alexander Cortéz Vélez, llamaron a juicio a la sociedad G4S Secure Solutions Colombia S.A., Positiva Compañía de Seguros S.A. y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que, a
partir del 11 de octubre de 1995 y de manera principal, fuera condenada la primera de las citadas sociedades, a pagarles la pensión de sobrevivientes de origen profesional causada por el fallecimiento de su compañero permanente y padre señor Rubén Darío Cortéz; junto con los intereses moratorios y la indexación de los valores adeudados. Subsidiariamente pidieron que tales condenas se impartan en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., si en el proceso se demuestra que el «extinto Departamento de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales», omitió efectuar las acciones de cobro de los aportes atrasados que debía realizar la sociedad G4S Secure Solutions Colombia S.A., que era la empleadora del señor Rubén Darío Cortéz. En cualquiera de los dos escenarios, pidieron que se condene en costas a la parte que resulte condenada. En respaldo de sus pretensiones, sostuvieron que la señora Luz Dary Vélez Ríos convivió con el causante desde el mes de octubre de 1988; que fruto de dicha unión, el 25 de noviembre de 1990 nació Jhony Alexander Cortéz Vélez, que
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Radicación n. 74431 el 9 de febrero de 1994, el citado causante ingresó a laborar a la empresa Wakenhut de Colombia S.A., hoy denominada G4S Secure Solutions Colombia S.A.; que el cargo por él desempeñado fue el «efe de peajes» y que en desarrollo de sus funciones laborales, fue asesinado el 11 de octubre de 1995. Que el 31 de enero de 1996, la señora Luz Dary Vélez
Ríos, actuando en nombre propio y representación del entonces menor de edad Jhony Alexander Cortéz Vélez, se presentó ante el ISS a reclamar la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante resolución n. 0585 de julio de 1998, acto administrativo contra el cual no se interpusieron los recursos de ley. Pusieron de presente que en la citada resolución, el entonces Instituto de Seguros Sociales, dijo que para el otorgamiento de la pensión por ellos reclamada debía estar plenamente demostrado «la profesionalidad del evento, la calidad de beneficiarios y la afiliación y cotización; entonces, como la historia laboral del causante daba cuenta que su empleadora lo retiró de la ARP en el mes de junio de 2005, se concluía que para la fecha del fallecimiento, 11 de octubre de ese mismo año, ya no estaba afiliado; por tanto, no podía otorgarles la pensión por ellos reclamada. Dijeron también que en dicha resolución, la citada entidad de seguridad social precisó que si bien la empleadora del causante pagó en el mes de agosto de ese mismo año el ciclo correspondiente al mes de julio, y que el mes de agosto,
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0 Radicación n. 74431 a su vez, fue cancelado el 18 de octubre de 1995, lo cierto era que tales aportes se hicieron con posterioridad a la ocurrencia del presunto accidente y que no pagó el aporte correspondiente al mes de septiembre de 1995, razón por la cual tampoco se les podía reconocer tal prestación; máxime que el no pago de dos periodos consecutivos, además de las
sanciones legales, acarrea la desafiliación automática, tal como lo prevé el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994; lo cual no tiene asidero. Finalmente relataron, en síntesis, que el Departamento de Riegos Laborales del Instituto de Seguros Sociales efectuó la cesión de activos, pasivos y contratos a la Previsora S.A., los que posteriormente y a partir del 2008, pasaron a Positiva Compañía de Seguros S.A., por tanto, es esta la sociedad obligada a cubrir la pensión reclamada por los demandantes (f° 28a40y 42 a 43). El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, dijo no constarle los hechos en que soporta las pretensiones la parte actora. Precisé que, eventualmente, seria Positiva Compania de Seguros la llamada a responder por la prestación de origen profesional demandada, no el ISS, con lo cual «nos permite válidamente concluir que no existe soporte constitucional, legal ni estatutario para que la entidad que represento haya sido convocada al trámite, por lo que debe ser desvinculada». Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó falta de legitimación por pasiva,
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Radicación n. 74431 inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión y los intereses de mora reclamados, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, pago, buena fe del ISS, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin
causa. A su turno, Positiva Compañía de Seguros, quien posteriormente fue sucedida procesalmente por la UGPP, aceptó la fecha de fallecimiento del causante y la calidad de hijo de Jhony Alexander Cortéz Vélez, igualmente, dijo que era verdad que el 12 de enero de 1996 fue reportada la ocurrencia de un accidente de trabajo acaecido el 11 de octubre de 1995, en el cual perdió la vida el señor Rubén Darío Cortéz, reporte que de paso señaló se hace con tres meses de extemporaneidad y que era cierta la negativa al otorgamiento de la pensión, cuyas razones se expusieron en la resolución referida por la parte demandante, principalmente, que el empleador del demandante lo retiró del sistema en el mes de junio de 1995; también aceptó que a partir de la resolución 1293 del 11 de agosto de 2008, la entidad asumió los riesgos derivados de un accidente de trabajo ora de un enfermedad profesional. Especificó que de conformidad con los artículos 10 y 14 del Decreto 1772 de 1994 y 91 del Decreto 1295 de 1994, los empleadores incumplidos con los deberes legales para con sus trabajadores frente al Sistema General de Riesgos Profesionales, son los que deben asumir las obligaciones y prestaciones económicas que, en principio, estarían a cargo
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Radicación n. 74431 de la entidad de seguridad social. Además, precisó que la parte demandante debe probar en el proceso que cumple los requisitos para obtener la pensión reclamada. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las
excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, enriquecimiento sin causa y prescripción. (f.°62 a 68). Finalmente, G4S Secure Solutions Colombia S.A. al dar contestación a la demanda por intermedio de curador ad litem, dijo que era cierto que el causante fue vinculado laboralmente el 9 de febrero de 1994 a la empresa que en ese entonces se denominaba Wackenhut de Colombia S.A., pues posteriormente y mediante escritura pública 3709 del 17 de marzo de 2010, de la Notaría 71 de la ciudad de Bogotá, cambió su nombre a G4S Secure Solutions Colombia S.A.; igualmente, dijo que era verdad que el 11 de octubre de 1995, ocurrió el accidente de trabajo en el cual perdió la vida el señor Rubén Darío Cortéz, que dicho infortunio fue reportado el 11 de enero de 1996 y que la entidad de seguridad social convocada al proceso, les negó a los actores la pensión de sobrevivientes reclamada. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó prescripción de las acciones laborales y falta de legitimación en la causa (f. 107 a 109).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, a través de la cual resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que al momento de la muerte del señor
RUBÉN DARÍO CORTES, que tuvo lugar el 11 (once) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), se encontraba amparado bajo la cobertura de su ARP POSÍTIVA S.A, legalmente representada por el doctor CARLOS AMADOR ALVAREZ GÓMEZ o quien haga sus veces.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUZ DARY VELEZ RÍOS con cédula de ciudadanía número 66.827.108 ostenta la calidad de beneficiaría de la prestación de sobreviviente por la muerte de su compañero, al igual que JHONY ALEXANDER CORTEZ VELEZ con ce. Número 1.059.908.920 en calidad de hijo.
TERCERO: CONDENAR a POSITIVA S.A. legalmente representada por el doctor CARLOS AMADOR ALVAREZ GÓMEZ o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora LUZ DARY VELEZ RÍOS con cédula número 66A27.108, la suma de
NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 93.155.935) por concepto de retroactivo de mesadas pensiónales desde el 8 de noviembre del año 2007 a la fecha de la presente providencia.
CUARTO: A partir de abril del presente año, la entidad accionada deberá continuar pagando a la señora LUZ DARY VELEZ RÍOS con cédula número 66.827.108, una mesada pensional en cuantía de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA PESOS ($1.398.080), tanto en las mesadas
ordinarias como en las adicionales.
QUINTO: CONDENAR a POSITIVA S.A. legalmente representada por el doctor CARLOS AMADOR ALVAREZ GÓMEZ o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a JHONY ALEXANDER CORTEZ VELEZ con ce número 1.059.908.920, la suma de SETENTA Y
TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS. ($73.237.884) por concepto de retroactivo de mesadas pensiónales desde 11 de octubre del año 1995 hasta el 25 de noviembre de 2008.
SEXTO: CONDENAR a POSITIVA S.A. legalmente representada por el doctor CARLOS AMADOR ALVAREZ GÓMEZ o quien haga
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Radicación n. 74431 sus veces a reconocer y pagar a LUZ DARY VELEZ RÍOS con cédula número 66A27.108 los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 8 de noviembre del año 2007 y hasta la fecha del pago efectivo.
SÉPTIMO: CONDENAR a POSITIVA S.A. legalmente representada por el doctor CARLOS AMADOR ALVAREZ GÓMEZ o quien haga sus yecos Q reconocer y pogor a JHONY ALEXANDER CORTEZ VELEZ con cc. número 1.059.908.920, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 31 de marzo del año J996 sobre cada mesada pensional y hasta el momento en que realice el pago efectivo.
OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES y GAS SEGURE SOLUTIONS COLOMBIA
S.A. de todas las pretensiones invocadas en su contra.
NOVENO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a LUZ DARY VELEZ RÍOS, según lo indicado en la parte considerativa. Los demás medios exceptivos quedan implícitamente resueltos.
DÉCIMO: CONDENAR en agencias en derecho a POSITIVA S.A y a favor del joven CORTEZ VELEZ en la suma de cuatro millones setecientos dieciséis mil pesos ($4.7 16.000) y a favor de la señora VELEZ RÍOS en la suma de cuatro millones cuatrocientos cinco mil quinientos pesos ($4.405.500) las cuales se tasaron de conformidad con la ley 1395 del año 2010 que en su Artículo 19 modifica los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Sin costas a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES" (Las subrayas y la negrilla es del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Positiva Compañía de Seguros S.A., conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso de casación, en síntesis,
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Radicación n. 74431 el fallador de segundo grado manifestó que el «Quid Juris», estaba centrado en resolver dos temas: (i) la novedad de retiro del causante por parte de su empleador, lo cual acaeció en el
mes de junio de 1995; esto es, con anterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo que sucedió el 11 de octubre de 1995, y (ii) el pago extemporáneo de dos meses de aportes. En esa perspectiva, comenzó por recordar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-250-2004 por medio de la cual se estudió la exequibilidad del artículo 2° del Decreto 1295 de 2004, para luego considerar lo siguiente: Para esta colegiatura, la interpretación y los argumentos utilizados en dicha sentencia, son claros no dejando duda especialmente en lo siguiente: i) cuando un trabajador afiliado al sistema de riesgos profesionales, se le retira del sistema, no obstante estar prestando el servicio personal al empleador, es ineficaz, por no cumplir con las obligaciones dispuestas en el decreto 1295 de 1994, en especial el 1 y el 4 y 21, y ii) la omisión en el pago de los aportes por parte del empleador, no debe servir de excusa para liberarse de la responsabilidad de la administradora de riesgos laborales, para lavarse las manos y dejar al afiliado al libre arbitrio de las circunstancias, desconociéndosele la protección contemplada en el artículo 48 de la Carta Política colombiana, que lo regla como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, y desconociendo lo dispuesto en los artículos 23, 80 y 91 del decreto prenotado, vigentes al accidente. Más adelante, luego de transcribir apartes de la
sentencia CSJ SL, 4 mar. 2015, rad. 49194, que habla sobre afiliación tácita de los trabajares al sistema de riesgos profesionales, concluyó: De los documentos obrantes a folios 8, 14 y 24 del expediente, se da por probado en este proceso, que el causante fue vinculado a la empresa WACKENHUT DE COLOMBIA, mediante contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 9 de febrero del año 1994 hasta el día de su muerte que ocurrió el día 11 de octubre del año
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Radicación n. 74431 1995; por lo que se llega a la conclusión que el vínculo laboral no obstante la inscripción del retiro del sistema de seguridad social, inclusive el de riesgo laboral, al tenor de la sentencia constitucional, tiene el carácter de ineficaz, al incumplirse con la obligación de afiliación obligatoria mientras permanece la relación de trabajo. Del documento obrante a folio 26 del expediente, si bien es cierto que obra la novedad de retiro en el mes de junio del año 1995, también se observa los pagos de aportes al sistema de seguridad social inclusive en riesgos laborales; el fijarse en dichas cotizaciones hace relevante para este proceso, como en el mes de julio del año 2007 se aportó estando el trabajador demandante en vacaciones, de lo que se infiere a contrario sensu a lo planteado por el accionado, que el actor continuo laborando y que se hicieron aportes de los ciclos 8,9,12 y 11; claro está que no aparece el de octubre fecha en que ocurrió el insuceso; pero es aquí donde toca
entronizar las dos sentencias arriba descritas, si probada la relación de trabajo con posterioridad a las novedades de retiro, con carácter de ineficaz, el pago de aportes y la recepción de estos por la administradora de riesgos laborales, llevaban a la conclusión que el trabajador estaba afiliado al sistema de riesgos laborales (más, sería jurídico en afirmar incluso la afiliación tacita), por lo tanto la mora del empleador y no el recaudo por éste lleva a la responsabilidad de la administradora de riesgos laborales. Todo ello condujo al Tribunal a confirmar la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver el recurso que formula la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, quien en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 1437 de 2015 y en el trámite del recurso extraordinario ante esta Corporación sucedió procesalmente a dicha ARL.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora.
Con tal propósito formula dos cargos, que en verdad son uno sólo, pues el primero carece por completo de demostración y la enunciación, como se verá, coincide en un
todo con la del segundo; el recurso fue replicado únicamente por Colpensiones, pues los demandantes y la sociedad G4S Secure Solutions Colombia S.A. guardaron silencio.
VI. PRIMER CARGO La censura lo propone de la siguiente manera: El cargo acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1% 2, 4, 7, 21, 23, 80, 91 del Decreto 1295 de 1994, artículos 10 y 16 del decreto 1772 de 1995, en relación con los artículos 47 y 141 de la ley 100 de 1993 y como violación de medio, los artículos 177, 194, 200, 217 y 226 del Código de Procedimiento Civil (El resaltado del texto).
VII. SEGUNDO CARGO Se formula en los siguientes términos: El cargo acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la via indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los
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Radicación n. 74431 artículos P, 2, 4, 7, 21, 23, 80, 91 del Decreto 1295 de 1994, artículos 10 y 16 del decreto 1772 de 1995, en relación con los artículos 47 y 141 de la ley 100 de 1993 y como violación de medio, los artículos 177, 194, 200, 217 y 226 del Código de Procedimiento Civil. (El resaltado del texto) Manifiesta que tal violación se ocasionó por haber incurrido el Tribunal en los siguientes dislates de orden fáctico:
1. No dar por demostrado, estándolo, que LUZ DARY VÉLEZ RÍOS y JHONY ALEXANDER CORTÉS VÉLEZ, no eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del señor RUBÉN DARÍO CORTÉS ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. dado que no se cumplieron los requisitos legales para su reclamación por dicha prestación.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los accionantes LUZ DARY VÉLEZ RÍOS y JHONY ALEXANDER CORTÉS VÉLEZ, eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del señor RUBÉN
DARÍO CORTÉS ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa WACKENTHUT DE COLOMBIA S.A. en su calidad de empleadora del señor RUBÉN DARÍO CORTÉS, no dio aviso oportuno a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de su fallecimiento como accidente de trabajo.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa WACKENTHUT DE COLOMBIA S.A. en su calidad de empleadora del señor RUBÉN DARÍO CORTÉS, lo desafilió del sistema de seguridad social en el mes de junio de 1995.
Expresa que tales yerros se cometieron por no haber valorado correctamente la respuesta a la demanda inicial por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. (f.° 62 a 68 ); memorial de sustentación a la apelación de la sentencia de primera instancia por la apoderada de Positiva Compañía de
Seguros S.A. (f.° 205 a 211); documental contentiva del contrato de trabajo que suscribió el señor Rubén Darío Cortés con la empresa Wackenthut de Colombia S.A., el 9 de
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Radicación n. 74431 febrero de 1994 (f.° 8); documental contentiva de la certificación de novedades, expedida por el ISS, en su vicepresidencia de pensiones, que da cuenta del retiro del trabajador de la empresa Wackenthut de Colombia S.A. (f.° 26). Y por no haber apreciado el informe del accidente de trabajo (f.° 14) y la resolución 0585 del 29 de julio de 1998 (£ 71a73). En la demostración del cargo, comienza por reproducir algunos apartes de la sentencia recurrida, para luego señalar que si el fallador de segundo grado hubiera leído con detenimiento y apreciado adecuadamente la respuesta a la demanda por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. y el memorial de sustentación de la apelación formulado por esta (f.° 205 a 211), habría podido inferir que el ISS viene, inicialmente, a negar la prestación de sobrevivencia, porque se demostró el retiro del trabajador y el no pago de cotizaciones para la época en que ocurrió el accidente de trabajo, tal y como se expresó en la Resolución 0585 del 29 de julio de 1998, la cual no fue apreciada por el ad quem; es más, tampoco valoró el hecho de que el informe patronal del accidente de trabajo el cual fue realizado el 11 de enero de
1996, lo que revela que sólo pasados dos meses se hizo el reporte de esta novedad. Asegura que en la sentencia censurada se dio una apreciación inadecuada al contrato de trabajo que suscribió el causante Rubén Darío Cortéz con la empresa Wackenthut
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Radicación n. 74431 de Colombia S.A. el 9 de febrero de 1994, dejando de establecer el sentenciador de alzada, que el empleador incumplió con las obligaciones que emanan de dicho vínculo, al no dar los avisos oportunos del accidente de trabajo, de las novedades en los aportes a la seguridad social y del retiro, así como de la vinculación del trabajador al sistema. Especifica que lo más contradictorio es que el Tribunal no le dio el verdadero sentido a la certificación de novedades, expedida por la vicepresidencia de pensiones del ISS, que da cuenta del retiro del trabajador de la empresa Wackenthut de Colombia S.A., por la época de la ocurrencia del accidente, lo cual «si se hubiera valorado en legal forma habría permitido llegar a la conclusión denegatoria de la pensión de sobrevivientes».
Y finaliza diciendo: Las pruebas y piezas procesales antes analizadas son suficientes para mostrar que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. tiene razón al manifestar que la parte actora no cumple con los requisitos legales, al reclamar una pensión de sobrevivientes, cuando no se encuentra demostrada la desafiliación del asegurado fallecido y ella.
Lo expuesto en precedencia, le permite sostener que el
cargo debe prosperar, con lo cual la Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación.
VIII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la demanda de casación, en tanto señala que la misma adolece de serias
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Radicación n. 74431 fallas de orden técnico, pues si bien en el cargo enuncia la comisión de errores de orden fáctico, lo cierto es que en su demostración, no dice en qué consistieron y cuál debió ser el acertado proceder del fallador de segundo grado; igualmente, sostiene que la demanda debe ser desestimada, en tanto no ataca los verdaderos pilares de la decisión recurrida, ello sin soslayar el hecho de que la sustentación del recurso, se parece más a un alegato de instancia. Pero ello no lo es todo, la oposición sostiene que la recurrente en momento alguno controvierte que el causante perdió la vida en un accidente de trabajo, y como tal aserto queda incólume, pues de ese hecho emana la prestación reclamada por los actores, no le atañe a Colpensiones cubrir el riesgo, sino que tal prestación le corresponde a la parte recurrente UGPP, que sucedió procesalmente a Positiva Compañía de Seguros S.A. Tales glosas, lo llevan a pedirle a la Sala que no le de prosperidad al cargo.
IX. CONSIDERACIONES La Corte previamente a decidir los cuestionamientos de orden fáctico atribuidos por el ataque a la sentencia recurrida, debe recordar que en virtud de lo dispuesto por el
artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem, les impone la obligación de analizar todas los medios de convicción allegadas en tiempo al
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Radicación n. 74431 proceso, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellos sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas disposiciones. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo sostenido en la sentencia de 27 de abril de 1977, ratificada, entre otras, en sentencias CSJ SL,5 de nov. de 1998, rad.11.111 y SL6035-2015 cuando al efecto se dijo: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple
hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
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Radicación n. 74431 Entonces, corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del CPTSS les haya otorgado la potestad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que
ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como Tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicarse la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues, el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible. De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el
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Radicación n. 74431 juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte desde antaño, es aquel que «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta
infringida» (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad.6043). Realizadas tales precisiones, pasa la Corte al estudio de los medios de convicción enlistados en el cargo, sobre los cuales, la censura afinca su argumentación encaminada a demostrar que los demandantes no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por ellos reclamada, de una parte, porque Wackenhut de Colombia S.A. reportó el accidente de trabajo con posterioridad a la ocurrencia del siniestro en el que perdió la vida Rubén Darío Cortéz, y de otra, porque dicha empleadora lo desafilió del sistema de seguridad social en el mes de junio de 1995, esto es con anterioridad a la data en que ocurrió el siniestro, que lo fue el 11 de octubre de ese mismo año. 1.- Informe del accidente de trabajo (f.° 14) El ataque sostiene que el Tribunal no valoró tal documental, pues de haberlo hecho se hubiese percatado que dicho reporte del accidente se hizo el 11 de enero de 1996;
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Radicación n. 74431 esto es, dos meses después de ocurrido el siniestro en el cual perdió la vida el señor Rubén Darío Cortéz. Para la Sala carece de asidero tal afirmación, en tanto el Tribunal sí valoró el citado medio de convicción, fue precisamente de su contenido, que arribó a la conclusión que el citado señor Cortéz falleció a causa de un accidente laboral acaecido el 11 de octubre de 1995, fecha para la cual estaba vinculado laboralmente a la empleadora Wackenthut de
Colomb
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