CSJ - SL351-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL351-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL351-2026 Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00131-01 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación que CARMEN PALACIOS PRETEL interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 11 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario que la recurrente promovió contra el DISTRITO
ESPECIAL INDUSTRIAL, PORTUARIO, ECOTURÍSTICO Y
BIODIVERSO DE BUENAVENTURA.
I. ANTECEDENTES
Carmen Palacios Pretel promovió demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial de Buenaventura para que fuera condenado a reliquidar y pag arle las diferencias por auxilio de transporte, primas de riesgo, semestral de servicios, vacacional y diciembre, así como la cesantía definitiva y sus intereses. Igualmente pidió la sanciónRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 2 moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; la reliquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida a partir del 1 de enero de 1997, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio
reconocida a partir del 1 de enero de 1997, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha en la cual le fue reconocida la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 -1997, mesada pensional que l e fue liquidada aplicando una tasa de reemplazo del 75%, con inclusión de los factores salariales previstos en dicho acuerdo convencional al momento del retiro.
No obstante, afirmó que en la liquidación de la pensión y en las prestaciones sociales legales y convencionales no se incluyeron todos los factores salariales ni el total devengado por tales conceptos durante el último año de servicios, lo que generó una cuantificación deficiente de las cesantías, sus intereses y la pensión de jubilación. En particular, señaló la indebida liquidación del subsidio de transporte, la prima de riesgo correspondiente al año 1997, la prima semestral de servicios, la prima vacacional, la prima de diciembre, las cesantías definitivas y sus intereses.
Indicó que solicitó el reajuste de dichas prestaciones y de la pensión mediante reclamaciones admini strativas presentadas el 18 de febrero de 2010 y el 27 de junio de 2013,Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 3 las cuales fueron resueltas de manera negativa por la entidad
SCLAJPT-10 V.00 3 las cuales fueron resueltas de manera negativa por la entidad demandada (PDF. f.os 6 a 57 c. primera instancia).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante pro videncia del 3 de febrero de 2023, al advertir que el Distrito Especial de Buenaventura no subsanó la contestación de la demanda, la tuvo por « NO CONTESTADA» (PDF, f.os 348 a 349). Asimismo, en la misma decisión y con fundamento en los artículos 16 y 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, dispuso vincular a l «Ministerio Público -Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laboralesa través de la Procuraduría Provincial de Buenaventura».
El Ministerio Público al acudir al proceso comenzó por precisar que su intervención en el presente asunto , como bien l o había ordenado el juez de primer grado, era procedente en tanto estaba respaldada en lo previsto por el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, que facultaba al Procurador General de la Nación y a sus delegados para intervenir en proc esos judiciales o administrativos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, así como en el artículo 16 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza su participación en los procesos laborales conforme a la ley.
público y de los derechos y garantías fundamentales, así como en el artículo 16 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza su participación en los procesos laborales conforme a la ley.
Solicitó que, en caso de accederse a las pretensiones deRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la demanda, se declarara probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales, retroactivo, diferencias por reliquidación, prestaciones sociales legales o convencionales, vacaciones, indemnizaciones, sanciones, intereses moratorios, devolución de aportes en salud y cualquier otra acreencia susceptible de extinción, por no haber sido reclamadas dentro del término trienal previsto en los artículo s 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, todo ello teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho, la reclamación administrativa y la presentación de la demanda en el proceso (PDF. f.os 468 a 473 ibídem).
Mediante providencia del 16 de mayo de 2024, el juez del conocimiento dispuso: «ACEPTAR la intervención de la Procuradora 28 Judicial II de Asuntos Laborales de Cali obrante en documento 45 del E.E.; téngase su contestación debidamente incorporada al proceso» (PDF. f. os 516 a 517 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 18 de junio de 2024 (f.os
ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 18 de junio de 2024 (f.os 526 a 527 ibídem), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al DISTRITO DE BUENAVENTURA, en cabeza de la señora LIGIA DEL CARMEN CÓRDOBA de condiciones civiles conocidas en autos, o por quien haga sus veces, de las pretensiones incoadas por CARMEN PALACIOS PRETEL, igualmente de condiciones civiles conocidas en autos.Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00131-01
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SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante y a favor del DISTRITO DE BUENAVENTURA, las cuales se tasarán por secretaria en el momento procesal oportuno, se fija como agencias en derecho la suma de 2 SMMLV.
TERCERO: En caso de no ser apelado este fallo REMITASE al Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la parte demandante
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Buga, conoció del recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 11 de diciembre de 2024 (…), resolvió:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 18 de junio de 2024, pero por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 18 de junio de 2024, pero por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Con fundamento en el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, el Tribunal comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si había lugar a la reliquidación de las cesantías con inclusión de todos los factores legales y extralegales previstos en la convención colectiva de trabajo y, asimismo, si procedía la reliquidación de la pensión de la demandante conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita para el período 1996 -1997, -cuya aplicación no se discutíateniendo en cuenta para ello los factores salariales devengados en el último año de servicios.Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00131-01
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En ese orden, en lo relativo a la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales solicitadas por la actora, el Tribunal fue enfático en señalar que «la orfandad probatoria no permite a la Sala identificar que se haya presentado una liquidación deficitaria», en la medida en que la simple cuantificación allegada por el apoderado judicial de la demandante, carente de respaldo probatorio, no resultaba suficiente para demostrar los ingresos percibidos durante el último año de servicios y con ello despachar favorablemente tales pretensiones, pues la liquidación allegada al proceso da cuenta que tomó el periodo febrero 04 de 1981 hasta 31 de
suficiente para demostrar los ingresos percibidos durante el último año de servicios y con ello despachar favorablemente tales pretensiones, pues la liquidación allegada al proceso da cuenta que tomó el periodo febrero 04 de 1981 hasta 31 de diciembre de 1997, no para el último año de servicios.
Con todo, explicó que , aún, si se tuviera por superada dicha falencia, la reclamación se encontraba irremediablemente afectada por el fenómeno de la prescripción, pues entre la fecha de terminación del vínculo -31 de diciembre de 1997 - y la presentación de la primera reclamación admi nistrativa -18 de febrero de 2010transcurrió un término ampliamente superior a los tres (3) años previstos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, en cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación, el Tribunal consideró, en primer lugar, que la convención colectiva de trabajo 1996-1997 fuente del derecho pensional reconocido a la demandante, no establecía la forma de liquidarla ni precisaba los factores salariales que debían integrar su base de cálculo; del mismo modo, explicó,Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que la Resolución n.° 00009 del 26 de marzo de 1998 por medio de la cual se le reconoció a la actora la p restación, tampoco relacionó los conceptos utili zados para cuantificar la mesada, de modo que la pretensión de la actora se
medio de la cual se le reconoció a la actora la p restación, tampoco relacionó los conceptos utili zados para cuantificar la mesada, de modo que la pretensión de la actora se sustentaba en la invocación de una regla o norma convencional inexistente.
Entonces, ante la ausencia normativa convencional, estimó procedente acudir a la legislación vigente pa ra la época del reconocimiento pensional, en particular al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, que fija la cuantía de la pensión en el 75% del promedio de salarios y primas percibidos en el último año de servicios, así como al artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, que determina ba los factores salariales computables para la liquidación de las pensiones de empleados públicos y trabajadores oficiales.
En ese contexto, concluyó que la parte interesada en la reliquidación pensional no allegó prueba alguna que permitiera establecer el incumplimiento de tales disposiciones legales en la liquidación efectuada por la entidad, razón por la cual no resultaba posible desvirtuar la cuantía y legalidad del reconocimiento inicial , para con ello acceder a la reliquidación pretendida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00131-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la proferida
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula cuatro cargos, que no fueron replicados. Por cuestiones metodológicas se resolverá n conjuntamente los cargos primero y tercero en tanto se dirigen por la misma vía y tienen similar estructura argumentativa y unidad de designio . A continuación, y de manera separada, se estudiarán el segundo y cuarto.
VI. CARGO PRIMERO
Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta , en la modalidad de aplicación indebida, por violación medio de los artículos 51, 54A, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, 27 del Decreto 3135 de 1968, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 141 de la Ley 100 de 1993.
Expone que dicha violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
1.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que la Entidad Demandada al no haber contestado la demanda, era un indicio grave en contra del Demandado.Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00131-01
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Demandada al no haber contestado la demanda, era un indicio grave en contra del Demandado.Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 9 2.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que las Primas Convencionales en su calidad de Prestaciones Sociales Extralegales, tales como Vacaciones Remuneradas (Art. 23 de la Convención), Prima Semestral de Junio y Diciembre (Art. 25 de la Convención), Prima de Antigüedad (Art. 26 de la Convención), Prima de Riesgo (Art. 27 de la Convención), y la prima vacacional (Art. 24 de la Convención), además de los factores salariales legales tales como (el sueldo, el subsidio de transporte, y los dominicales, festivos y h oras extras (Art. 16 de la Convención), que eran Factores Salariales a tener en cuenta para efecto de Reajustar la Pensión Vitalicia de Jubilación que fueron laboradas en el último año de servicio, excluidas por la empresa, la cual tampoco fue tenida en cuenta por el Tribunal.
3.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que al No haber sido Cuestionada ni Controvertida por la Entidad Demandada la aplicación de las cláusulas Convencionales, el Tribunal debió tenerla y valorarla como plena prueba solemne aportada al proceso, para resolver las Pretensiones formuladas por la Demandante.
4.-NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que al No haber Controvertido la ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, como entidad demandada en el transcurso del proceso, ni excepcionado para nada lo relativo al pago Legal y Probatorio del
4.-NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que al No haber Controvertido la ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, como entidad demandada en el transcurso del proceso, ni excepcionado para nada lo relativo al pago Legal y Probatorio del valor de las Horas Extras que fueron pagadas por la suma de $636.634 devengadas en el último año de servicio, que no se incluyeron para el promedio base de liquidación de cesantía y pensión de jubilación, (Artículo 16 de la Convención), el Tribunal debió tenerla y valorarla como plena prueba la documental aportada al proceso, para resolver las Pretensiones formuladas por la Demandante . (Todas las mayúsculas iniciales en las palabras son del texto original)
En la demostración del cargo, en síntesis, la censura manifiesta que el Tribunal incurrió en apreciación errónea de las referidas cláusulas convencionales -que reproduce individualmenteal no reconocer que los diversos conceptos allí previstos integraban la base de cálculo para liquidar las cesantías y las demás acreencias reclamadas en la demanda inicial, máxime cuando, al haberse tenido por no contestada la demanda, tal circunstancia debía operar como indicio grave en contra de la demandada.Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00131-01
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Alega que el juzgador desconoció el alcance convencional de varios factores salariales -como subsidios, primas y recargos - que, a su juicio, fueron efectivamente devengados durante el último año de servicios y debían reflejarse en la liquidación definitiva de prestaci ones, así
convencional de varios factores salariales -como subsidios, primas y recargos - que, a su juicio, fueron efectivamente devengados durante el último año de servicios y debían reflejarse en la liquidación definitiva de prestaci ones, así como en el promedio salarial para reliquidar las cesantías y la pensión , para lo cual efectúa varias operaciones aritméticas sin respaldo probatorio.
Con base en lo anterior, insistió en que la indebida valoración probatoria de la convención co lectiva llevó al Tribunal a tener por correcta una liquidación que no incorporaba todos los factores salariales convencionales devengados en el último año de servicios y que están contenidos en cada una de las cláusulas convencionales que vuelve a reproducir, lo que condujo a negar la reliquidación de las cesantías y de la pensión.
VII. CARGO TERCERO
Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969, 27 del Decreto 3135 de 1968, 127, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 141 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Constitución Política, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 34 y 35 «de la convención colectiva vigente para los años 1992-1993».
1.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que la ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA al no haber contestado la demanda, era un indicio grave en contra del Demandado.Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00131-01
DISTRITAL DE BUENAVENTURA al no haber contestado la demanda, era un indicio grave en contra del Demandado.Radicación n.° 76109-31-05-003-2020-00131-01
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2.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que las Primas Convencionales en su calidad de Prestaciones Sociales Extralegales, tales como Vacaciones Remuneradas (Art. 21 de la Convención), Prima Semestral de Junio y Diciembre (Art. 23 de la Convención), Prima de Antigüedad (Art. 24 de la Convención), Prima de Riesgo (Art. 25 de la Convención), Prima de Asistencia (Art. 26 de la Convención), y la prima vacacional (Art. 22 de la Convención), además de los factores salariales legales tales como (el sueldo, el subsidio de transporte, y los dominicales, festivos y horas extras), que eran Factores Salariales a tener en cuenta para efecto de Reajustar la Pensión de Jubilación de la Demandante. 3.- DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, que la Demandante no tiene Derecho al reajuste de su Pensión de Jubilación, por cuanto El referido acto administrativo no expresa ni conceptos ni montos sobre los cuales se cuantificó la pensión.
4.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que mediante la Resolución n.° 000009 del 26 de marzo de 1998, expedida por el Gerente de la época las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, le reconoció Pensión Vitalicia de Jubilación y se determinó su valor inicial a devengar de la primera mesada pensional a la señora CARMEN PALACIOS PRETEL, cuyo
Buenaventura, le reconoció Pensión Vitalicia de Jubilación y se determinó su valor inicial a devengar de la primera mesada pensional a la señora CARMEN PALACIOS PRETEL, cuyo Reconocimiento se hizo dando aplicación a la Documental Liquidatoria Definitiva de Prestaciones Sociales, (folio 4 Archivo 52 del expediente digital y de la Documental resolución No. 000295 del 16 de diciembre de 1998, por medio de la cual se liquidan las prestaciones y se ordena el pago de las prestaciones de la demandante (Folios 7 a 9 Archivo 52 del expediente digital), mediante lo cual se confirma PROBATORIAMENTE que la mencionada Liquidación si era Prueba Válida con el lleno de los requisitos Legales y de para ser aplicada en resolver la Reliquidación pensional reclamada por la Demandante.
5.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que al No haber sido Cuestionado ni Controvertido por la Entidad Demandada la aplicación de las cláusulas Convencionales en la Documental Liquidatoria Definitiva de Prestaciones Sociales, (folio 4 Archivo 52 del expediente digital y de la Documental resolución No. 000295 del 16 de diciembre de 1998, por medio de la cual se liquidan las prestaciones y se ordena el pago de las prestaciones de la demandante (Folios 7 a 9 Archivo 52 del expediente digital), el Tribunal debió tenerla y valorarla como plena prueba solemne aportada al proceso, para resolver la Reliquida ción Pensional formulada por la Demandante. (Todas las mayúsculas iniciales en las palabras son del texto original)
aportada al proceso, para resolver la Reliquida ción Pensional formulada por la Demandante. (Todas las mayúsculas iniciales en las palabras son del texto original)
La demostración del cargo es similar a la del queRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 12 precede, pues vuelve a reproducir las referidas cláusulas convencionales -que reproduce individualmente - sobre las que dice consagran los diversos conceptos para encontrar la base de cálculo para liquidar la pensión, máxime que, insiste, al haberse tenido por no contestada la demanda, tal circunstancia debía operar como indicio grave en contra de la demandada.
A lo anterior agrega:
Además se tiene, por aplicación supletoria de la ley sustancial, cuyos yerros Probatorios han llevado al Tribunal al quebrantamiento de las Normas que regulan la Liquidación de la Pensión de Jubilación a nivel Oficial, al determinar cuáles son los Factores Salariales que lo conforman, a pesar de que el Tribunal cita las normas pero no la aplica, tales como serían el artículo 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales precisan en aplicación del mismo artículo 73, que para Liquidar la Pensión de Jubilación, se tendrá en cuenta “el promedio de lo s salarios y primas de toda especie en el último año”, tales como serían entonces los “factores salariales legales y las primas de rango convencional”.
Por todo ello, expresa que el cargo debe prosperar.
en cuenta “el promedio de lo s salarios y primas de toda especie en el último año”, tales como serían entonces los “factores salariales legales y las primas de rango convencional”.
Por todo ello, expresa que el cargo debe prosperar.
VIII. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.
Lo anterior adquiere especial relevancia en el presente asunto, por cuanto la censura i) no logra individualizar deRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 13 manera clara y precisa el error de valoración que atribuye al Tribunal, sino que se limita a entremezclar un extenso relato fáctico, operaciones aritmét icas y transcripciones parciales de la convención colectiva, sin concretar en qué consiste el desacierto imputado al fallador ni cómo este habría incidido de forma determinante en la decisión.
Además, ii) la parte recurrente pasa por alto que el Tribunal en ningún momento desconoció el clausulado de la convención colectiva de trabajo 1996-1997 y su aplicación a la demandante, sino que fundamentó su decisión, en lo que respecta a la reliquidación de la mesada pensional, en la «orfandad probatoria » advertida en el proceso, la cual le impidió establecer la existencia de una liquidación deficitaria de las prestaciones reclamadas. En ese contexto, el cargo no
respecta a la reliquidación de la mesada pensional, en la «orfandad probatoria » advertida en el proceso, la cual le impidió establecer la existencia de una liquidación deficitaria de las prestaciones reclamadas. En ese contexto, el cargo no desvirtúa el verdadero pilar de la sentencia recurrida, lo que conduce a su desestimación.
Adicionalmente, iii) no ofrece una explicación articulada de cómo los supuestos errores probatorios tendrían la entidad suficiente para desvirtuar la conclusión central del fallo, relativa a la prescripción de las pretensiones referidas a la reliquidación de las prestaciones convencionales y cesantías. En efecto, el cargo no contrasta de manera directa las inferencias del Tribunal con el contenido objetivo de los documentos que dice mal apreciados, ni muestra en qué medida una distinta lectura de tales medi os de convicción conduciría a descartar la excepción de prescripción acogidaRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 14 en la decisión.
De otra parte, en relación con el tercer cargo, debe recordarse que la razón por la cual el fallador de segundo grado negó la reliquidación pensional reclamada p or la actora, no obedeció al desconocimiento de las disposiciones convencionales contenidas en el acuerdo extralegal 19961997 -no en el de 1992 -1993, como lo afirma la censura -, sino a que dicha convención colectiva no consagró cuáles eran los factores sa lariales que debían tenerse en cuenta para liquidar la prestación. De ahí que resultara necesario acudir a las normas de carácter legal, a las cuales, en efecto,
eran los factores sa lariales que debían tenerse en cuenta para liquidar la prestación. De ahí que resultara necesario acudir a las normas de carácter legal, a las cuales, en efecto, se remitió.
No obstante, como en el expediente no obra ba prueba que demostrase cuál fue el s alario devengado por la actora en su último año de servicios ni los conceptos tenidos en cuenta por la demandada para liquidar la pensión, tal pretensión tampoco estaba llamada a prosperar. Ello, por cuanto la liquidación allegada al proceso daba cuenta de que la demandada tomó el período comprendido entre el 4 de febrero de 1981 y el 31 de diciembre de 1997, y no el correspondiente al último año de servicios; además, en la Resolución n.° 000009 del 26 de marzo de 1998, mediante la cual se reconoció la pens ión, tampoco se relacionaron los conceptos considerados para su liquidación. Valoración probatoria que resulta acertada, pues dichos medios de convicción evidencian precisamente lo inferido por elRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00131-01
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Tribunal.
Por lo anterior, si la censura pretendía dotar de consistencia su ataque, imperiosamente (iv) debía demostrar, con prueba idónea y no mediante simples operaciones aritméticas sin respaldo probatorio , cuál fue el salario realmente devengado por la señora Palacios en el último año de servicios, a fin de desvirtuar la inferencia del Tribunal. Como ello no ocurrió, tal pilar sigue manteniendo incólume la decisión recurrida.
En tales condiciones, no se desprende que el cargo
de servicios, a fin de desvirtuar la inferencia del Tribunal. Como ello no ocurrió, tal pilar sigue manteniendo incólume la decisión recurrida.
En tales condiciones, no se desprende que el cargo cumpla con el deber de señalar y demostrar de manera concreta los errores de hecho manifiestos que reclama el artículo 87 del CPTSS, razón por la cual no puede prosperar, sin que sea posible reconstruir de oficio la acusación , ni subsanar tales deficiencias sin desnaturalizar la función propia de la casación.
Aquí, importa señalar que esta Corporación en sentencia CSJ SL2548-2025, al decidir un cargo de idénticas proporciones al de autos y seguido contra la misma entidad recordó:
Para los efectos del recurso extraordinario de casación, la sentencia se mantiene incólume mientras no se desvirtúen todos sus fundamentos. Por ello, es carga del casacionista demostrar, con precisión, la trascendencia de los yerros que atribuye a la providencia y exponer cómo debió resolverse puntualm ente la controversia, en lugar de formular reproches genéricos, como ocurre en este caso.
Todo lo hasta ahora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, asíRadicación n.° 76109-31-05-003-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 16 como reiterar que este medio de i mpugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a
competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal.
La labor de esta Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligada a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Adicionalmente, como esta sala adoctrinó en innumerables ocasiones, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, de manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida y debe mantenerse intacta. (CSJ SL2002-2025)
De otra parte, (v) las consecuencias derivadas de no haberse tenido por contestada la demanda no pueden plantearse válidamente en sede del recurso extraordinario, pues, si el juez del conocimiento no las declaró en la etapa procesal correspondiente, incumbía a la parte inter esada solicitarlas, sin que exista rastro de ello en el expediente. En ese contexto, no resulta admisible pretender, ahora, subsanar omisiones procesales propias de las instancias ni
procesal correspondiente, incumbía a la parte inter esada solicitarlas, sin que exista rastro de ello en el expediente. En ese contexto, no resulta admisible pretender, ahora, subsanar omisiones procesales propias de las instancias ni dolerse de efectos que debieron hacerse valer en dichas oportunidades, habida cuenta que el recurso extraordinario no constituye un escenario para replantear actuaciones precluidas ni para introducir contr