CSJ - SL3510-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3510-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3510-2018 Radicación n. º5 8146 Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO PÉREZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 18 de octubre de 2011, leída el 13 de marzo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la empresa DRUMMOND LTD. l. ANTECEDENTES Gustavo Pérez Hernández demandó en proceso ordinario laboral a la empresa Drummond Ltd., a fin de que se declarare la nulidad de los efectos de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, por no haber
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Radicación n. º 58146 mediado autorización previa del Ministerio de la Protección Social, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que como consecuencia, se ordene su reinstalación en el cargo que tenía o en uno de superior jerarquía, teniendo en cuenta las recomendaciones del médico laboral de la «ARP Colmena»; el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; los aportes a la seguridad social desde la
fecha del despido hasta el reintegro y que se impongan costas a cargo de la demandada. Como pretensión subsidiaria peticionó que se condene a la accionada «a la re liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales desde el 31 de octubre de 1 995 hasta el 6 de diciembre de 2008» y al pago de la indemnización equivalente a 180 días de que trata la norma antes citada. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la compañía Drummond S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 30 de octubre de 1995 hasta el 6 de diciembre de 2008, data en que en que fue despedido sin justa causa, pues, aunque se adujo un supuesto ausentismo entre el 5 de agosto y el 11 de octubre de 2008 y desde el 31 de octubre hasta el 28 de noviembre de igual año, lo cierto es que durante ese tiempo se encontraba incapacitado. Explicó que sufrió un accidente de trabajo en el año 1997, el cual le afectó su columna vertebral; que el 9 de junio de 2000 fue intervenido quirúrgicarnente de hernia discal L4 y LS; que luego de la cirugía el profesional de la salud 2
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Radicación n. º 58146 recomendó su reubicación, pero su empleadora no acató tal concepto; que fue calificado por la Junta Nacional de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral de 15.08%; que con posterioridad a la cirugía fue incapacitado en múltiples oportunidades por su médico tratante; que la demandada no obtuvo autorización del Ministerio de la
Protección Social para su despido, no obstante que se encontraba incapacitado y que su último salario mensual correspondió a la suma de $2.794.321. La sociedad convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales; la intervención quirúrgica realizada al trabajador; que éste fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 15.08% y que por ello recibió de la «ARP Colseguros» la suma de $15.024.313 a título de indemnización; que el actor fue incapacitado en vanas oportunidades; que su último salario mensual correspondió a la suma de $2. 794.321 y que la empresa no pidió autorización al Ministerio de la Protección Social para su despido, pero explicó que no estaba obligada a hacerlo, pues si bien había presentado algunas incapacidades y tenía una discapacidad moderada, lo cierto es que fue despedido con justa causa. De los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa argumentó que el contrato de trabajo con el demandante terminó ,por una decisión justa y legal, derivada del incumplimiento de las obligaciones legales y 3
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Radicacni.ºó 5 n8 146 contractuales del promotor del proceso, pues no se presentó a laborar entre el 5 de agosto y el 11 de octubre de 2008, y tampoco del 31 de octubre al 28 de noviembre de igual año, sin dar aviso oportuno a cerca de su ausencia ni presentar
en su momento las incapacidades con las que pretendía justificar su incumplimiento, pues cuando bien le pareció allegó unas incapacidades que no estaban avaladas por la EPS ni la ARP a la que se encontraba afiliado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción. II.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná -Cesar-, en sentencia del 25 de marzo de 2010 (f.º270 a 274), resolvió: PRIMERO: NIÉGUESE la declaratoria de nulidad de los efectos de la terminación del contrato de trabajo suscrito por la empresa DRUMMOND LTDA, SUCURSAL COLOMBIA, y el demandante
GUSTAVO PÉREZ HERNANDEZ.
SEGUNDO: ABSUÉVASE a la empresa DRUMMOND LTD, de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el demandante
GUSTAVO PÉREZ HERNANDEZ.
TERCERO: DECLARESE probadas las excepciones presentadas por la sociedad DRUMMOND LTD., denominadas inexistencia de la obligación, o cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena Je, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Consúltese con el superior funcional la presente sentencia en caso de no ser impugnada.
QUINTO: Condénese en costas a la parte demandante.
111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Apeló el actor y la Sala de Descongestión Laboral para
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Radicación n. º 58146 los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, en sentencia del 18 de octubre de 2011, confirmó el fallo de primer grado, condenó en costas al demandante y ordenó remitir el proceso al Tribunal de origen para que procedi'era a la lectura de la providencia, a lo cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar dio cumplimiento el 13 de marzo de 2012, (f.º2 a 18 y 23). El Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar si la causa alegada para el despido del actor es justa y, en su defecto, si la demandada para desvincular al trabajador requería autorización previa del' Ministerio de la Protección Social, estableciendo las consecuencias jurídicas correspondientes. Advirtió que la tesis que sostendría el despacho es que la causa alegada por « la demandada es justa y además no requería de la autorización de la autoridad administrativa del trabajo, siendo por tanto eficaz el despido». En ese orden, transcribió los artículos 174 y 1 77 del CPC; 60 y 80 del CPTSS, para decir que, en este asunto, «las partes no solicitaron la práctica de las pruebas dejadas de practicar, pero que con las pruebas obrantes en el proceso es posible desatar adecuadamente la alzada». Argumentó que el a quo se equivocó al manifestar que los jueces laborales no son competentes para analizar la «justicia» de la causa alegada para la terminación del vínculo contractual, toda vez que basta que la conducta del trabajador se adecué a cualquiera de las causales
5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58146 establecidas en el artículo 62 del CST para tener el despido como justo; que tal apreciación es inconsecuente con las normas constitucionales y legales que orientan el derechos sustantivos del trabajador, pues lo que le está vedado al sentenciador «es califilcaag rr avedadde laf altdae l trabajador». Afirmó que los lineamientos jurisprudenciales, de vieja data tienen establecido que el trabajador que pretende la indemnización por despido sin justa causa, está llamado a probar que fue despedido, mientras que el empleador asume la carga de demostrar la justeza de la decisión. Explicó que revisado el plenario se evidencia con « que los espacios de tiempo en los que el meridicalnaar idad» actor faltó a laborar fueron certificados como de incapacidad por un galeno no adscrito a la red de servicios de la EPS, ni de la ARP a la que se encontraba afiliado el extrabajador. º Transcribió los artículos 254 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 1295 de 1994, para manifestar que en aras de el equilibrio financiero del sistema, garantizar la proteger eficiente prestación de los servicios médicos de los afiliados y evitar el uso indiscriminado o fraudulento del sistema general de seguridad social, se impusieron las citadas normativas sobre la competencia de tales entidades de seguridad social. En efecto, indicó que en esa medida, el demandante en aplicación del principio de legalidad, debió utilizar la red de servicios a la que pertenecía, pues no demostró que el
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Radicación n. º 58146 profesional de la salud que firma las incapacidades a que se refiere la carta de despido haga parte de la EPS o ARP a las que se encontraba afiliado el actor o que pertenezca a una entidad prestadora de salud que lo atendiera en urgencias, para de esta manera poder aceptar la presentación de la incapacidad sin estar suscrita por quienes, en principio, están autorizados para extenderlas, pues de haber sido así se hubiera podido aplicar el artículo 67 de la Ley 715 de 2001. Adujo que el trabajador con su conducta desconoció las obligaciones impuestas en los artículos 72, 73 y 78 del reglamento interno del trabajo (f.º1 06 a 124), respecto a la justificación de ausencias y acreditación de incapacidades, aspectos que en su interrogatorio de parte (f. º257 a 258) manifestó conocer; que además el fuero de estabilidad por debilidad manifiesta no puede convertirse en un blindaje para que el trabajador viole sus obligaciones laborales y los correspondientes reglamentos. De lo anterior, coligió el sentenciador de segundo grado, que la causa enrostrada por la demandada para finiquitar el contrato de trabajo quedó plenamente demostrada como justa; por lo que pasó al estudio de la necesidad o no de la autorización de despido del Ministerio de la Protección Social. Puntualizó, que como el demandante solicita el reintegro con base en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no sobra recordar que dicho compendio estableció «[ ... ] mecanismos de integarción social de las persnaos con
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Radicación n. º 58146 limitaciones [ ...] y que según su primer artículo los principios » que la fundamentan están consagrados en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la CN; que así mismo, los capítulos que la integran prevén garantías que asume el Estado y la sociedad para facilitar al colectivo un modo de vida digno que les permita la rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la educación, al trabajo, a los bienes y a los espacios de uso público, etc. Dijo que con base en tales conceptos la Corte Constitucional determinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra el derecho a reintegro a favor del trabajador discapacitado. Al respecto, citó en extenso la sentencia C-594 de 1997, para luego explicar que en este asunto se encuentra acreditado que el actor fue calificado con pérdida de º capacidad laboral de 15.08%; transcribió el inciso 1 del º artículo 5 de la Ley 776 de 2002 para decir, que «la anterior norma no es aplicable a los casos de discapacidad a que se contrae el artículo 26 de la Ley 361 de 1997», pues la Corte ha enseñado que la pérdida de capacidad laboral «que debe tener presente el juzgador laboral es la que denominó limitación moderada, o en su defecto limitación severa, º establecidas en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001», el cual reprodujo, así como pasajes de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532.
De lo anterior coligió que al aplicar al sub judice el antecedente jurisprudencia! señalado, la conclusión evidente es que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361 de 1997, en lo que atañe a que ninguna persona
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Radicación n. º 58146 puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad sin autorización previa del Ministerio del Protección Social; excluye expresamente a los trabajadores que han sufrido <<Una pérdida de capacidad laboral inferior al 15%»; conforme al Decreto 2463 de 2001, que contiene los «grados» de discapacidad, lo que obliga a obtener permiso previo al despido de la autoridad administrativa del trabajo solo cuando es superior tal discapacidad a la moderada. Señaló que el extrabajador fue calificado con «pérdida de capacidad laboral del 15.08%)), porcentaje que equivale a discapacidad moderada, por lo que se hace necesario « absolver a la empresa demandada. Como el a qua llegó a esa conclusión se confi. rmará su decisión».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el demandante recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, para en su lugar, se profiera nueva decisión en la que acoja las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiarán de
manera conjunta, por cuanto se encaminan por la misma 9
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Radicación n. º 58146 senda de violación, denuncian similar elenco normativo, se valen de una ar mentación que se complementa y gu persi en idéntico fin. gu
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la via directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 2º , 13, 29, 47, 53, 54 y 334 de la CN; 26 de la Ley 361 de 1997; 254 de la Ley 100 de 1993; 1 º y 55 de la Carta de las Naciones Unidas, los convenios 159 y 111 de la OIT y las sentencias CC C-531 de 2000, CC T-427 de 1992, CC T-441 de 1993 y CC T725 de 2009.
En el desarrollo del ataque, aduce que las normas que sirvieron de base al ad quem para analizar la justa causa del despido del demandante no corresponden a lo fáctico y jurídico del tema a decidir; que existe un error jurídico «porque el fa llador entendió correctamente la situación fáctica pero dejó de aplicar las normas indicadas para resolver la controversia», que lo eran los artículos de rango constitucional citados en la proposición jurídica, los cuales estatuyen que es fin primordial del Estado servir y proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, creencias y demás derechos y libertades, brindándoles el goce de sus derechos y oportunidades, sin
nin na discriminación, garantizándoles i aldad de gu gu oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, ello proporcional a la calidad de trabajo, así mismo propiciar la ubicación laboral de las personas en edad
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Radicación n. º 58146 de trabajar, garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Señala que también, por rebeldía o ignorancia, el sentenciador de alzada dejó de aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que establece que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo, lo que se encuentra en consonancia con el convenio internacional de la OIT; que el juzgador igualmente ignoró los precedentes jurisprudenciales que garantizan los derechos del demandante en este asunto. Explicó que dada la desaparición del ISS y el traspaso de responsabilidad de atención a los usuarios a la « nueva EPSy anteelt raumatpirsemsoe netnla adp or estadceiló n serviccoinod,uj earlod ne mandaan qtuee l asú ltimas incapacfiudeardcaeensr tifpiocuran gd aalsen noao d scar ito lar edde s ervdielc aiE oP Sn ial aAR Pa l aq usee e ncontraba
afili, apedroo q»ue tales incapacidades fueron presentadas formalmente ante la oficina de recursos humanos de la empresa demandada y aceptadas por la misma como se constata en el oficio de fecha 2 de noviembre de 2008, cuyo texto fue ignorado por el operador judicial de segundo grado, pues de tenerse en cuenta «obligatohruibaimeernat e conduacd iedcol airgaura lmleain lteeg adleidlde asdp ido».
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Radicación n. º 58146 Estima que al dejar de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha « situación de hecho, se configuró un típico error por omisión y en consecuencia la decisión tendría que favorecer los intereses del demandante». VIIL.AR ÉPLICA El opositor afirma que al estar planteado el ataque por la vía directa, significa que el asunto debe estar exento de cuestiones fácticas; no obstante, el censor al desarrollar el cargo, cae en asuntos probatorios cuando habla de las incapacidades y su presentación; que tal error vicia la causal escogida y, por lo mismo, la inhabilita como vehículo apropiado para desvirtuar la legalidad de la sentencia acusada. Explica que, aunado a lo anterior, el desarrollo del cargo resulta ambiguo por no establecer la relación de causalidad entre los planteamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales que aduce, referenciados con la forma de terminación del contrato y, el efecto que, por considerar inconstitucional e ilegal el despido, tiene la condición médica aducida como defensa.
VIISIE.G UNCDAOR GO
Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2º '13 ' 29 '4 7 ' 53 '
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Radicación n. º 58146 54 y 334 de la CN; 26 de la Ley 361 de 1997; las sentencias CC C-531 de 2000, CC T-1083 de 2007, CC T-595 de 2002, y CC T725 de 2009. En la demostración del cargo señala que el juez plural dio un entendimiento equivocado al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues su correcto sentido es que «inngupneasr ona limitpaoddaár serd epsedido as uc ontratteor minpaodro raznó des ul imit,as cailóvqnou em ediaeu tiozraócnid el a oficidneaTl r baajo»y,a que así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral en reiteradas jurisprudencias. El recurrente enseguida cita pasajes de las sentencias CC T-1083 de 2007, CC T595 de 2002, CC T725 de 2009, expediente 2.312.649 y CC C-531 de 2000, expediente D2600. Refirió que el adq uemin terpretó erróneamente la obligación constitucional de protección especial a su favor por presentar una debilidad manifiesta por su condición física; que al permitir su despido teniendo una limitación de 15.08%, aplicó una hermenéutica errada a los valores º constitucionales contenidos en los artículos 2 , 13, 29, 47,
53 y 54 de la Carta Superior, sobre los cuales se cimienta el Estado social de derecho y, además, obstaculizó la efectividad de los derechos implorados del demandante discapacitado. Asevera que la lectura equivocada del aludido artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «edsviróte ulc ontengiednou idneol texltgeoa l,c» on lo que desconoció el efecto más relevante de la estabilidad laboral reforzada, que no es otro que, la 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58146 ineficacia del despido del trabajador amparado, cuando la razón de la terminación del vínculo laboral lo es la condición especial que lo caracteriza al momento de la desvinculación; que para la ley y la jurisprudencia resulta claro, que el despido de un trabajador protegido por la estabilidad laboral reforzada sólo sería procedente si media autorización previa y expresa del Ministerio de la Protección Social, lo cual en este asunto no se dio. Aduce que, aunque el fallo de alzada transcribe casi en su totalidad la sentencia CC C-531 de 2000, la interpretación que hace de la misma es errónea, ya que el Tribunal señala: En suma, al aplicar al caso sub judice el antecedente judicial transcrito la conclusión deviene evidente: la prohibición que contiene el artículo 26 de la plurimencionada Ley 361 de 1997, en lo atañadero a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida su contrato terminado por razón de su discapacidad o sin autorización previa del Ministerio del Protección Social, excluye
expresamente a los trabajadores que han sufrido una pérdida de capacidad laboral inferior al 15%. En cuanto a la protección que tienen quienes han sido calificados o y obtienen una pérdida de capacidad laboral igual superior al 15%, de acuerdo con el Decreto 2463 de 2001, ya mentado, se ubican en grados, lo que obliga a obtener permiso previo de la autoridad administrativa del trabajo, previo a su despido. Como quiera que como ya se dijo, el extrabajador fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 15. 08%, y su graduación se ubica como discapacidad moderada, se hace necesario absolver a la empresa demandada. Como el a quo llegó a esa conclusión se confirmará su decisión». Explica el censor, que al confrontar «ole pxresacdono lo decidsei ddedou»ce con claridad la contraevidencia de lo que se propone decir, pues el verdadero sentido que debió darle es que « nignunpae rsolniam iptoaddrsaá e dre psedida
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Radicación n.º 58146 os uc otnratteor minpaodrro a znód es ul imitascailoóqv nu,e y, en mediaeu trzoiaciódne lao ficindae lt arbjao» consecuencia, debió revocar la sentencia de primera instancia. Puntualiza que el entendimiento equivocado del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de los precedentes jurisprudenciales, fueron determinantes para el sentido de la sentencia acusada y, por tanto, «edbes erca lificdaed a ijnustYal .a ú nicfaor mad er peaarre la grvaiion efriednoe sa
determineascC AiSóAnN DO efla llroe crurdio.»
IX. LAR ÉPLICA El opositor afirma que el Tribunal tomó su decisión basándose, fundamentalmente, en la sentencia CSJ SL, 15 jun. 2008, rad. 32532, avalada y reproducida, entre otras, en los fallos CSJ SL, 2010, rad. 36115, sin más datos y CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 37514, de donde surge con claridad que sólo tendría derecho a la protección prevista en la Ley 361 de 1997, quienes padecen discapacidad laboral con porcentaje superior a 25%, quedando por fuera las de porcentajes inferiores, dentro de las cuales se encuentra la del demandante que sólo alcanzó un 15.08%.
X. CONSDIERACIONES Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de
15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 58146 un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no observarse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia parajuzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado
a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito de demanda de casación, con que se pretende sustentar la acusac1on, contiene al nas deficiencias técnicas que gu comprometen la prosperidad de los cargos formulados y que a continuación se pasan a detallar, así:
1. Los dos ataques se dirigen por la v1a directa, el primero, en la modalidad de infracción directa y el se ndo, gu por interpretación errónea, no obstante la censura incurre en la deficiencia técnica de enlistar en la proposición jurídica de los cargos, las sentencias CC C-531 de 2000, CC T-725 de 2009, CC T-441 de 1993 y CC T-1983 de 2007, entre otras, como si se trataran de normas sustanciales del orden nacional, cuando esos pronunciamientos jurisprudenciales no tienen dicha connotación, y menos aún las sentencias de tutela cuyos efectos son interpartes.
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Radicación n. º 58146 Sobre el tema, la Sala tiene adoctrinado que cuando se cuestiona la aplicación de la jurisprudencia, el ataque de be dirigirse por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, así lo señaló por ejemplo en la sentencia CSJ SL1604-2018 rad. 56652, en la que dijo: Respecto a las citadas providencias, advierte la Sala que la censora cuestiona la aplicación que de la jurisprudencia hizo el juez de apelaciones al asunto, concluyendo que el entendimiento que le impartió a tales decisiones judiciales fue equivocado. En tal
orden ideas, el ataque ha debido dirigirlo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, confa rme lo tiene explicado la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL459-2018, en la que dijo: Esta Sala ha indicado, desde tiempo atrás, que cuando la providencia recurrida se funda en una posición jurisprudencia[ o el cargo acusa el desconocimiento del precedente, la controversia debe dirigirse, necesariamente por la vía directa y controvertir la tesis expuesta por el juzgador enrostrarle la jurisprudencia que o apoya su pretensión. De suerte que en este asunto el censor se equivoca, al cuestionar en el pnmer cargo la aplicación de la jurisprudencia por la vía directa por el submotivo de infracción directa. Tampoco pudo incurrir el Tribunal en esa modalidad de violación respecto de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 13, 4 7 y 54 de la CN, pues la alzada se refirió ampliamente al precepto legal en cita, además de haber argumentado que la citada ley estableció «[. .. ] mecanismos de integración social de las personas con limitaciones [ ... ] y que » según su primer artículo los principios que la fundamentan están en las aludidas normas constitucionales; que así mismo, los capítulos que la integran consagran garantías que asume el Estado y la sociedad para facilitar este colectivo de personas un modo de vida digno que les permita la
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Radicacni.ºó5 n81 46 rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la
educación, al trabajo, a los bienes y a los espacios de uso público, etc. Lo que sucedió es que, no obstante haber tenido en cuenta la norma legal y constitucionales reseñadas, del análisis probatorio, el estableció que la justa causa adq uem del despido se encontraba probada y que el fuero de estabilidad «podre bilimdanaidf sitenao p uedceon vetriresne unb linjdep aaraq uee lt arbjaadovri oslue so bilgaciones y labaoelrs elc orrpeonsdienrtegeal mento. »
2. En la demostración del pnmer cargo se incluyen aspectos tanto de índole jurídica como fáctica, cuando es impropio hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, máxime que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva un error jurídico, mientras que la segunda, a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
En efecto, pese a que el citado ataque está orientado por la senda jurídica o del puro derecho, en su desarrollo se plantean, simultáneamente, aspectos fácticos que convocan a la Sala a consultar las pruebas, como cuando se afirma que, dada la desaparición del ISS y el traspaso de responsabilidad de atención a los usuarios a la «nueEvPaS y antee lt ramuatismpor esenteand loa p restacdieóln servicicood,nu jerno ald emanndtaea quel asú tlimas incpaaicdadfueesra nc ertiicfadpaosru ng alennooa dcsriat o
EPS ARP lar edd es evricdieol a nia la al aq ues ee ncnotarba pero que tales incapacidades fueron presentadas af.liia,d o»
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Radicación n. º 58 i 46 fromalmeannttleea o ficidnear ecurhsuomsa ndoesl a empredseam andya adcae ptpaodlraa sm ismcao msoe cosntaetnea ol fi cdiefo ce h2ad en oviedmeb2 r0e0e 8nl, a s ques ei nofrmsao blraep atoldoegdlíe amn adanyt lea s recomendaas ceigoaunlire res s tp.oe c 3.E nn ingudnelo o dso csa rgsoeas t acaernro ing or losso poretsecesin alqeuest uveolj euzd ea lzapdaar a cnofirmalra s entenacbsoilau todreip an megrr dao, relacicoonhnaab deoersn ctornaadcor ed!ijatsuatdcaaa usa dedles pi,dt oalcemoso :i) quee na radse p roteegle r euqilifibnrainoc ideersloi sat,eg marantliaez fiacri ente prestdaecl iosósen r vimcéidooisdsc e l oasfil iayde ovsi etla r usoi ndcirsimion afrdaou duldeenslti os tgeemnraae dle seugridsaodcl is,ae i mpusileoarsro ctnuí l2o54sd el aL ey º 100d e1 9935,d eDlec re1t92o5d e1 994y 6 7d el aL e7y1 5
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SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.º 58146 para que el trabajador viole sus obligaciones laborales y los correspondientes reglamentos y v)q ue la justa causa enrostrada por la demandada para finiquitar el contrato de trabajo quedó debidamente demostrada.
Lo anterior en razón a que el recurrente desde el punto de vista jurídico, centró el ataque en reprochar la interpretación que el operador judicial de segundo grado hizo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, en su decir, desvirtuó el contenido genuino del texto legal y las indicaciones jurisprudenciales desconociendo el efecto más relevante de la estabilidad laboral reforzada, que es la ineficacia del despido del trabajador amparado cuando la razón del mismo es la condición especial que lo caracteriza al momento de la desvinculación; que, además, según la ley y la jurisprudencia para poder despedir a un trabajador que se encuentra protegido por dicha estabilidad es necesario que el empleador solicite autorización previa
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