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CSJ - SL3510-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3510-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Repúb<llCieoc lao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3510-2019 Radicación n. 66981 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSARIO DEL PILAR ORTIZ PÁRAMO y MARTÍN ALEJANDRO NÚÑEZ ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28de) septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantaron contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA­ COMFENALCO VALLE y ORLANDO LUNA GUILLÉN, al que fueron llamadas en garantía, las sociedades SEGUROS

COLPATRIA S. A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE

COLOMBIA S. A.

Previamente, se procede a precisar las razones jurídicas por las cuales existe corp.petencia de la Sala para conocer este asunto. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 66981 El tema planteado podría enmarcarse en el contenido del numeral 1 º y 2º, artículo 133 del CGP, pues lo que se aprecia es que, a partir de la promulgación de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, Diario Oficial n.º 48.489 del 12 de julio de 2012, a los Jueces civiles, municipales y

del circuito les corresponde conocer en primera instancia, segun la cuantía, de los procesos contenciosos por responsabilidad médica y «dceu alquniaetru raleozrai gseni,n consideraa cliaóspn a rtessa,l vloo sq uec orresponad alna Así lo establece el jurisdiccocnitóenn caidomsion istrativa». inciso 2º, numeral 1 º del artículo 18, así como también el inciso 2º, numeral 1 º del artículo 20 de la citada legislación. Ahora, el inciso 2°, numeral 8° del artículo 625 ibídem, vigente a partir de 12 de julio de 2012, prevé que los procesos «quea ctualmetnrtaem itlaons j uecelsa boralseesr,á n remitiad loosjs u ecceisv icloemsp etenetnee lse staednoq ue se en virtud de lo cual podría pensarse que el encuentren», proceso debió remitirse a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte, en auto de fecha 24 julio de 2013, proferido dentro del expediente 110010230000201300137-00, por medio del cual resolvió un conflicto de competencia, respecto de un tema similar, estudió el tema de manera clara en los siguientes términos: En el asunto puesto a consideración de la Corte, se trata de de.finir cuál es el funcionario competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de enero de 2009 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en el trámite de un proceso de

responsabilidad médica. 2 SCLAJPT0 -V1.00 qz Radicación n. º 66981 Lo anterior por cuanto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del artículo 622 del Código General del Proceso, en concordancia con el literal c) del artículo 625 y el artículo 627 ibídeml, considera que corresponde a la jurisdicción civil; y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja asegura que es atribución de la especialidad laboral. Sin duda alguna, a partir de la promulgación de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-2, a los jueces civiles, municipales y del circuito, corresponde conocer en primera instancia, según la cuantía, de los procesos contenciosos por responsabilidad médica " ...d e cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la º jurisdicción contencioso administrativa". Así lo prevén el inciso 2 , numeral 1 °d el artículo 18 y el inciso 2º, numeral 1 º del artículo 20 de la citada legislación. Precisa señalar al respecto que la potestad del Estado en relación con el ejercicio de la administración de justicia se materializa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, a través de sus agentes allí referidos, o de un particular excepcionalmente revestido de tal prerrogativa. Para el cumplimiento de la misma, el legislador tiene previstos los llamados factores determinantes, entre los cuales se encuentra el objetivo, en virtud del cual la asignación de competencias está constituida por la naturaleza del asunto y la cuantía, como

acontece, por ejemplo, con los procesos contenciosos de responsabilidad médica que, de conformidad con la norma referida en el párrafo anterior, están atribuidos en pnmera instancia a los jueces civiles municipales y del circuito. Por su parte, el artículo 31 ibídem, atinente a la competencia de las salas civiles de los tribunales superiores, en el numeral 1 º establece que es su atribución, conocer: "De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito." Y el artículo 33, al regular la competencia de los jueces civiles del circuito, le asignó el conocimiento en segunda instancia, "1. De los procesos atribuidos en primera instancia a los jueces municipales, incluso los asuntos de familia cuando en el respectivo circuito no haya juez de familia. " De lo anterior se desprende, ello es medular, que el criterio funcional es una constante que el nuevo código utilizó para determinar la competencia en segunda instancia, en aras de preservar la organización y jerarquía en la jurisdicción a través de sus distintas especialidades. 1 Nomraq uep relvaeé n treandv ai gednecl iopasr eceapntootsa adp oasr,dt eil rap romulgdaec ión lal eye,s teose ,l1 2d ej uldie2o 0 12. 2 DiarOifoi cNioa4.l8 .4d8e91l 2 d ej uldie2o 0 12

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Radicación n. 66981 º En concordancia con los artículos atrás citados, que f,jaron la competencia para conocer de los procesos contenciosos de

responsabilidad médica, el inciso 2º , numeral 8° del artículo 625 ibídem, también vigente a partir del 12 de julio de 2012, prevé que los procesos "que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a jueces civiles competentes en el estado en que se los encuentren". De conformidad con última disposición, podría concluirse en esta principio, que seria inminente la remisión de los asuntos de todos tal naturaleza sin importar la instancia en que se encuentren, a la jurisdicción civil, pues en ella recae indudablemente la competencia para conocer de los mismos, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso. Tal conclusión, sin embargo, a propósito de los referidos asuntos que cursan ante los Tribunales Superiores en trámite del recurso de apelación, no puede esgrimirse simple y llanamente toda vez que, si bien es cierto la regla general en materia de aplicación de la ley procesal en el tiempo es la de su aplicación inmediata, como toda regla general admite excepciones, las cuales deben ser siempre de carácter legal. En efecto, la nueva ley procesal puede regular expresamente el tránsito normativo; de no ser lo hace el artículo 40 de la Ley así, 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso}, precepto en virtud del cual, aquella debe aplicarse de manera inmediata a juicios comenzados, pero se mantiene los la ultractividad de la ley anterior en cuanto a las circunstancias allí previstas. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, refirió lo siguiente: "Conclúyese, en todo caso, antaño como hoy, puede observarse

una línea inmodificable alrededor del punto, esto es, la ley nueva relativa al trámite de juicios gobierna todo litigio presente los o futuro y desde el momento de vigencia; se exceptúan mismo su aquellas precisas actividades procesales trámites que la propia o disposición excluye somete a un tratamiento específico. o ".(). .. "Dedúcese, entonces, que hechas las salvedades a instancia de la misma ley expedida, todo asunto será gobernado por las nuevas disposiciones. En cuanto a las excepciones, entre ellas, las actuaciones ya en curso, deben culminarse bajo el imperio de la ley vigente al momento de iniciarse. "3 El texto de la norma, con la modificación introducida, es como sigue: 3 Autdoe1 3d eo ctudbe2r 0e1 R0a.d2.0 1000 852

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Radicación n. º 66981 Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación

vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad." (Se resalta) Tal mandato legal, en su esencia mantiene el texto original; el cambio consistió tan sólo en relacionar de manera detallada, en el segundo inciso, los eventos específicos en los cuales se aplica ultractivamente la ley procesal derogada. Lo que sí es evidente es la reiteración de la regla_ general sobre la conservación de la competencia en el tránsito legislativo, en los términos del inciso 3º. A su vez, el artículo 625 numeral 8°d el C. G.P. expresa que: "8. Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor. Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren". Bajo la$ anteriores premisas, en el caso que ahora ocupa a la Corte, cuando el Código General del Proceso entró a regir, el 12 de julio de 2012, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, justamente se encontraba en trámite de la segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por lo que, como atrás se dijo, no es posible la aplicación automática de la orden de remisión en el estado en que se encuentra el proceso, como lo dispone el inciso 2º, numeral 8º del

artículo 625 del Código General del Proceso. Dicho precepto no es suficiente para resolver la controversia suscitada, motivo por el cual, obligado resulta acudir al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la misma legislación. Al armonizar los anteriores preceptos con el criterio funcional empleado en el Código General del Proceso, a partir de los artículos 18, 20, 31 y 33 ya citados, y a efectos de definir la competencia en los procesos de responsabilidad médica que al

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Radicación n.º 66981 entraa rre geisrtú el tismeho a llaabnatlnea S alLaa bodreall TribuSnuaploer r,ei nt rámdietler ecou rdsea pelacliaó n, conclusail óaqn u es el leegsqa u ee li nco 2iº,sn umer8°a dle l artoí 6c2u5lq,u ec ontemupnlara e gelsap ecaitaeln,do iseun d teornl itesreaa pll,ci ucaaon edla sunetsote ánp rimienrsat ancia, tayl c omo sed edudceel aesx proneess"i juecleasorb aleys " "jueccievsia ll eoqssu" ae l utdaepl r ecePpoterolc .o nto,rf arreinte al opsr oocsed sel am ismnaa turaqluaeelze a n treanvr io rge sta normativsei ednacdo,n ternas beagnu nidnas taannctlieaSa a la LabodreaTllr ibuSnuaple rsiuorrto i eelrn edcou dresa pelación,

prevaellce rcieot geerniefruanolnc aielx presaemsetnatbeol, e cid esd ecdierb,se u rtainrtseees taauo rtidaednc, o onrcdanccoina lop revo einse tla rtoí 6c2ui4lb ídem. Finalmheand tese e,ñ alqaurees set dae cisairoómnni zcao enl espídreiCltó ud oi GgenedreaPllro cesoor,i enata agdiol lois zar trámjiutdeisc iRaeolslevsee.rlc onfleincc otnot riamrpiloui,nc a retroo ceenlso s asuonsdt ee sta naturaplueezlossa r,e cousr s tendrqíuaean com odarasl ear se glparse viesnmt aatse criivai l partaam le do diei mpugnalcacisuó anld,eifi se rpeornf undamente del aess tablpeacriladae a ssp ecilaalorbiadla.d Así Zas cosas, se asignlaacr oám peteennes ctei caaso al aS ala LabodreaD le soncgestdieTólrn i buSnuapoler dri eB ogotá. Con fundamento en lo anterior y en el entendido que la norma que precisó la competencia de los de JUICIOS responsabilidad médica entró en vigencia el 12 de julio de 2012, cuando para el presente caso ya se había tramitado la primera instancia, no resultaba posible la aplicación automática de la orden de remisión en el estado en que se º encuentra el proceso, como lo dispone el inciso 2 , numeral º 8 del artículo 625 del Código General del Proceso y así lo

entendió el Juez de primer grado, que en sano criterio dictó la sentencia el 16 de julio si iente, pues previo a la vigencia gu del CGP, había oído a las partes en alegatos de conclusión y había señalado fecha para dictarla. En ese orden, esta Corporación conserva su competencia para tramitar y decidir el recurso extraordinario de casación.

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Radicación n. º 66981 l. ANTECEDENTES ROSARIO DEL PILAR ORTIZ PÁRAMO y MARTÍN ALEJANDRO NÚÑEZ ORTIZ, llamaron ajuicio a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA­ COMFENALCO VALLE y, de manera solidaria, a ORLANDO LUNA GUILLÉN, con el fin de que se declarara que: entre i) la demandada y el señor Juan Pablo Núñez Ortiz existió una relación contractual que garantizaba un plan obligatorio de salud - POS; por una práctica odontológica negligente, ii) omisiva y con falla en el servicio, no se verificó el protocolo que permitiera garantizar la atención de calidad al citado, lo que contribuyó al agravamiento de su salud y a su muerte; COMFENALCO VALLE y, solidariamente, el odontólogo iii) ORLANDO LUNA GUILLÉN, son civilmente responsables de la muerte de Juan Pablo Núñez Ortiz, hermano e hijo de los demandantes y, por consi iente, de la totalidad de los gu perjuicios morales y materiales que les fueron causados. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidieron que se condenara a los demandados por:

  1. perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno de los accionantes; il) perjuicios materiales, actualización de los ingresos del causante teniendo en cuenta su edad y la expectativa de vida, de acuerdo con las estadísticas del DANE, actualizados de acuerdo con el IPC, para un total de $435'986.000. Además, intereses y actualización de las condenas, junto con las costas procesales.

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Radicación n. º 66981 Fundamentaron sus peticiones, en que Juan Pablo Núñez Ortiz, hijo de ROSARIO DEL PILAR ORTIZ PÁRAMO, ingresó a estudiar a los años de edad en el Instituto 18 Nacional de Aprendizaje INSA y el 7 de julio de 2007, obtuvo su grado en técnico en sistemas; que cuando cumplió 19 años, se inscribió en el SENA, como técnico profesional en construcción y montaje de instalaciones eléctricas, el cual finalizó el 4 de agosto de 2008; que por su desempeño y buenas notas, la empresa EMCALI EICEESP decidió contratarlo como aprendiz del SENA, del 1 º de octubre de 2008 al de marzo de 2009, fecha esta en la cual organizó 31 la documentación pertinente para aspirar a ser contratado ante la misma entidad, como técnico profesional en construcción y montaje de instalación eléctrica, en razón de que ya conocía las funciones de dicho cargo y sus supervisores sabían de sus cualidades y aptitudes. Informaron, que el mismo día, de marzo de 2009, 31 Núñez Ortiz asistió al servicio odontológico de COMFENALCO

EPS, por presentar cuadro de «fiebre, dolor en área de tercer molar inferior derecho (pieza dental 48), dificultad para abrir la boca, tragar y salivación»; que fue atendido por el doctor ORLANDO LUNA GUILLÉN, quien le recetó «antibiótico clindamicina, una cápsula cada 8 horas», as1 como diclofenaco e ibuprofeno; que el odontólogo sentó en la historia clínica «que su problema en la salud era en el DIENTE 48 T - PERICORONIdeTcIlaSra,d o por el propio médico, OBSERVACIDÓENXD: E FINITPWEOR ICORON/ ITTIRSE MUSSE VERyO solo se limitó a prescribir», pero no hizo un seguimiento de la evolución clínica del paciente y no advirtió «sobsrieg ndoes SCLAJPT-10 V.00 8 1.-> Radicación n. º 66981 prevención, ni recomendaciones especiales en caso de agravamiento de su estado de salud»; que se debió hacer una valoración más detallada y continuar con su reevaluación con todos los datos obtenidos y el tratamiento continuo bajo medios de diagnósticos clínicos, paraclínicos y farmacológicos, para preservar la salud e integridad del paciente a fin de descartar una infección que produjera un absceso. Relataron, que el 15 de abril de 2009, presentó «c onvulsión generalizada y pérdida del conocimiento», lo que obligó a su traslado por urgencias al hospital San Jorge de Calima, municipio de Darién, Valle del Cauca, al cual ingresó a las 7:50 a.m. en «estado de inconciencia y malas condiciones

generales»; que se le realizó una «to mografia axial computarizada de cerebro (tac) y se hospitalizó en la unidad de cuidados intensivos»; que el examen realizado mostró «sangrado intracerebral biparietal de probable ongen infeccioso»; que desmejoró su estado clínico, a pesar de la atención brindada y a las 9:38 p.m. de esa misma fecha, falleció; que el día siguiente, 16 de abril del 2009, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el informe de Necropsia n.º 2009010176001000899, determinó que la causa de la muerte fue una «m eningoencefa litis» y el 31 de julio de 2009, emitió el informe de anatomía . fi . m1croscop1ca. Alegaron, que la muerte se dio por falla en el servicio de parte del odontólogo ORLANDO LUNA GUILLÉN, debido a la «n egligencia para aplicar los protocolos que permitiera

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Radicación n.º 66981 garantizar la atención de calidad de su paciente por parte de un profesional de odontología»; que la falta de vigilancia, control de la calidad y la omisión del procedimiento quirúrgico, «retiro de detritus alojados en el interior del saco pericoronario a través de irrigación, y la eliminación quirúrgica del capuchón pericoronario», permitió que la infección avanzara hasta producir la «meningoencefalitis», lo que contribuyó al deterioro del paciente y, posteriormente, a la muerte; que existió «mala praxis, impericia, inobservancia de

los reglamentos y deberes a su cargo, lo que ocasionó una falla en el servicio, culpa médica y el daño culposo emergente». Finalmente, invocaron dependencia económica del causante, quien contribuía con el sustento de alimentación, educación, salud, vestido y recreación por la suma de $223.000 mensuales; que se había generado un vínculo entre la madre y el de cujus, quienes se apoyaban mutuamente; que después del fallecimiento de Núñez Ortiz, se vieron perjudicados, al punto que perdieron la esperanza de mejorar su calidad de vida, en razón de que el fallecido aspiraba a un mejor trabajo con un mayor ingreso económico, pero los intereses familiares fueron lesionados por la falla médica de COMFENALCO EPS (f.º 3 a 16, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCACOMFENALCO VALLE, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que Juan Pablo Núñez Ortiz presentó convulsión generalizada y pérdida del conocimiento, pero que se desconocía qué pasó antes de ser hospitalizado; que

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Radicación n. º 66981 presentaba diferentes síntomas y fue remitido alh ospitalS an José y, leugo, ingresó a la unidad de cuidados intensivos; que se le realizó escanografia cerebral; la hora delfa lelcimiento y elin forme pericial de necropsia. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. Manifestó que, de acuerdo con la historia clínica correspondiente a la consutla del 31 de marzo, alfa lelcido se

le ordenó cita con higiene oral, una radiografía panorámica que no se pudo realizar en ese momento, por presentar dificutlad de abrir la boca (trimus); que desconoce la razón por la que eld e cujus no siguió las recomendaciones de solicitar cita con higiene oraly tomar la rx panorámica, ni se pudo determinar la adherencia al tratamiento de medicamentos, para una nueva evaluación por el Dr. Luna Guillén y que no se tuvo un diagnóstico claro sobre la causa de la muerte, la cual no se pudo determinar. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la responsabilidad por cumplimiento de la obligación de la prestación dels ervicio de saldu por parte de COMFENALCO VALLE; inexistencia de la obligación de indemnizar; inexistencia de relación causa a efecto entre los actos de carácter institucionaly el resultado insatisfactorio que pudo haber afectado al paciente e inexistencia de responsabilidad, de acuerdo a la ley (f.º 125 a 142, ibídem). Llamó en garantía a SEGUROS COLPATRIA S. A. para que, ante una eventual condena a COMFENALCO VALLE, se SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.º 66981 procediera en la misma fa rma con la aseguradora, en virtud de la póliza de responsabilidad civil n. º 8001O 13646 (f.º 197 a 200, ibídem). Por otra parte, ORLANDO LUNA GUILLEN, también objetó las pretensiones. Respecto de los hechos, negó que al momento de la consulta, el señor Juan Pablo Núñez Ortiz

presentara estado febril, dificultad para tragar ni salivación, pues no lo expresó y, por .ello, no quedó reportado en la historia clínica. Alegó, que el paciente no siguió las instrucciones dadas, tales como la higiene oral y la toma de rx panorámica. De los demás, expresó que no son hechos y no le constan. Planteó como excepciones de mérito las que tituló: inexistencia de la responsabilidad predicada por la prestación adecuada y oportuna del servicio odontológico, inexistencia del nexo de causalidad entre la patología diagnosticada y la causa del fallecimiento del paciente y º buena fe (f. 209 a 220, cuaderno del Juzgado). Llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., en virtud de la póliza de seguros en la modalidad de responsabilidad civil profesional de médicos y º odontólogos n. 1505308000009 (f.º 246 a 248, ibídem). SEGUROS COLPATRIA S. A., llamado en garantía, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la remisión del paciente al hospital San José, el ingreso a la clínica angiografia de occidente, el TAC realizado al fallecido,

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Radicación n. º 66981 la hora y fecha del óbito y el informe pericial de necropsia. Frente a los restantes, adujo que no le constan y no eran hechos. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de prueba del perjuicio reclamado, así como del nexo de

causalidad; limitación y exclusiones de la póliza de seguros, prescripción extintiva de la acción, buena fe y la genérica (f.º 284 a 297, ibídem). MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A, asumió la misma conducta. Solo reconoció como hechos ciertos la consulta efectuada al causante y la realización de la tomografia, el día y hora del fallecimiento. De los demás, afirmó que no le constaban o no eran hechos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo: frente al llamamiento en garantía, las de límite temporal y de amparo asegurado bajo la póliza objeto de llamamiento en garantía, límite de amparo y de inexistencia de obligación por agotamiento de la cobertura; obligación del asegurado a soportar una cuota en la perdida por concepto de deducible o franquicia e inexistencia de la obligación por nesgo no cubierto, conforme lo acordado contractualmente. Y contra las pretensiones de la demanda inicial, las de inexistencia de relación de causa-efecto entre los actos del galeno y el resultado insatisfactorio que pudiera haber afectado al paciente; inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley; exoneración por cumplimiento de la

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Radicación n. 66981 º obligación de medio, así como, por estar probado que el odontólogo Luna Guillén empleó la debida diligencia y cuidado; inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad; caso fortuito; inexistencia de daño antijurídico y, en consonancia con ello, carencia de

fundamento de las peticiones económicas, las declaraciones y condenas, así como la genérica (f.º 310 a 319, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 16 de julio de 2012 (f.º 508 CD, cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMEOR:D ECALRARq uen oh ubfoal lmaé diecnla pa r estación deslre viocdiooln ótgopirceos tpaoedralD octOoRrL ANLDOUN A GUILLENe,ld a í2 9d em arzod e2 00,a9 ls eñJoUArN P ABLO•

NÚÑEZO RIZT.

SEUGNDOA: B SOELRVa ld ocOtRoLrNA DOL UNAG UILLENd,e todlaasps e ticfioromnlueasdp aosRr O ASRIDOE LPL IARO RIZT y

MARTINA LEJANDRON ÚÑEZO RIZT.

TERCEOR: A BSOELRVa COMFEANLCOVA LLEE PS[. .} ,. d e todlaasps e ticfioromnlueasdp aosRr O ASRIOD ELPL IARO RTIYZ

MARTIANL EJANDRON ÚÑEZO RIZT.

CUARTOA:B SOELRVa lalsl amaednag asr anStEGíUaR OS COLAPTRIA S.A .[ ..]. y MAPRE SEGUROSG ENEARLEDSE COLOBMIAS .A .

QUINTOC: os tas ac agrod el paa tred emand[a..]n. (.nte gerilla en el texto original).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral

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Radicación n. º 66981 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó la decisión recurrida y se abstuvo de condenar en costas en esta instancia (f.º 22 a 35, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, establecer s1 el odontólogo demandado no siguió el protocolo ante una periconritois presentada por el paciente Juan Pablo Núñez y si ello desencadenó en una meningnocfeea ilt,i qsue le causó la muerte, produciendo una falla médica del servicio. En pnmer lugar, examinó, entre otras, las siguientes pruebas documentales: historia odontológica del fallecido Juan Pablo Núñez Ortiz; historia clínica de Angiografía de Occidente; informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; informe pericial de neurología realizado por una profesional de la AsoicaciCóolnmo biandae N eurologyí dae ellas citó algunas observaciones, diagnósticos y conclusiones. Luego, se remitió a las normas y pnnc1p1os de la responsabilidad en el derecho civil y mencionó, en términos generales, los elementos de la responsabilidad subjetiva como lo son el daño, la culpa y el nexo causal, entre los anteriores destacó que, para las partes, surgen unas obligaciones recíprocas donde cualquier incumplimiento conlleva a que este deba responder hasta por la culpa leve,

entendiéndose como tal, la falta de diligencia y cuidado que las personas emplean ordinariamente en sus negocios

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Radicación n. º 66981 propios, como se plasmó en los artículos 63 y 1606 del Código Civil. Descendió al caso concreto y señaló que el odontólogo demandado atendió la consulta inicial de Juan Pablo Núñez Ortiz, le diagnosticó pericoronotis y lo trató de acuerdo con los protocolos; que le formuló «lcinmdiaci1n ac ap.c ada8 horaesn,c antiddea2 d1 d,i cfelnoacsoó dcio1 a mp.c ad1a 2 horaesn,c antiddea3 d,i bpurfoeno1,t aebtlcaa d6a h oras»; además, dio recomendaciones al paciente y le explicó el cuadro, lo cual ratificó con la declaración testimonial de la auxiliar del odontólogo demandado a la que se le dio credibilidad, ya que tuvo conocimiento directo de los hechos y se la restó a lo alegado por el señor Cesar Manuel Carrillo Martínez, odontólogo y abogado quien dictaminó la historia clínica, de cuyo dicho expuso que carecía de verdad, porque no fue un testigo presencial y sólo tiene conocimiento de oídas. Por otra parte, aclaró que: [. ..] respecto al argumento que al dictamen pericial no se allegó la información completa, debe decirse que mediante Auto N. º 613 del 25 de junio de 2012 dictado en audiencia pública, estando las partes presentes, se cerró el debate probatorio, sin que se opusieran al respecto, a sabiendas que el dictamen no se había aclarado o

adicionado. Sentó, que el odontólogo si ió el protocolo señalado gu para el tratamiento de la pericoronitis por la que consultó Núñez Ortiz y no se logró demostrar el nexo causal entre ésta y la meningoencefalitis con la causa del fallecimiento, como

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Radicación n. º 66981 se observa en la necropsia realizada por el patólogo Jorge Eduardo Paredes. Finalmente, coligió que no hubo evidencia de que el paciente haya realizado el tratamiento recomendado, pues no se demostró prueba de la solicitud de cita para higiene, que se hubiera tomado la RX panorámica, ni los medicamentos recetados. Por tal motivo, como no se probó la responsabilidad endilgada en cabeza de los demandados, confirmó la sentencia apelada. IV.R ECURDSEOC AASCIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene a los demandados, de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial º 11, cuaderno de la Corte).

(f. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI.C ARGOÚ NICO Acusan la sentencia de «sevri olaitap oorrl av íian idrecta

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 66981 enl am odlaiddaead pl iccinaói ndedbeil doaasrt íc6u3l,o s 1606 y 1613 del C. C., en relación con los arts. 1 74 y 1 77 del CPC, 1604 y 234 7 del CC; art. 1 parágrafo 1 de la Ley 23 de º º 1981, art. 1 77, 1 78 y 1 79 de la Ley 100 de 1993». Dicen, que la violación de las normas sustanciales anunciadas, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándola, que el demandado Dr. ORLANDO LUNA GUILLEN (Odontólogo), no siguió los protocolos indicados en la atención medica que le brindo a JUAN PABLO NUÑEZ ORTIZ (q.e.p.d). 2.- No dar por demostrado estándola, que el Dr ORLANDO LUNA GUIL

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