CSJ - SL3511-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3511-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3511-2018 Radicación n. 59082 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARÍA SOTO ARTEAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA.
l. ANTECEDENTES Gloria María Soto Arteaga llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de que se declare que cumplió todos los requisitos legales para exigir el pago de la o «pensión restringida de jubilación a partir del (sic)», pensión sanción», « 13 de octubre de 2003 º conforme a los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59082 modificado por los artículos 3 7 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993; que por tener la condición de mujer, debía ser beneficiaria de toda la normatividad legal vigente al momento del despido injusto, además, por haber prestado más de 1 O años continuos de servicio y
« la que posteriormente se haya expedido que establezca para las trabajadoras mujeres, la edad de 55 años, para acceder a esto es, de veJez, cualquier modalidad de pensión», restringida de jubilación o pension sanción y que « le sean más favorables y beneficiosas». Pidió que como consecuencia de lo anterior, se condene al fondo demandado al pago de las mesadas acumuladas indexadas a partir del 11 de octubre de 2008, las cuales se deben liquidar con el promedio del salario devengado en los últimos seis meses de serv1c10 y «proporcional al tiempo que le hubiere faltado para obtener la estipulado en el pensión plena de jubilación especial», Decreto 895 de 1991, modificado por el parágrafo único del º artículo 3 del Decreto 1651 de 1991, junto con los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, los intereses legales que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, lo que resulte ultra o extra y las costas del proceso. petita Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se vinculó a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de marzo de 1981 hasta el 30 de abril de 1992, en el cargo de ayudante de cafetería; que se encontraba afiliada al
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Radicanc.iº5 ó 9n0 82 Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios, Sintraferroviarios y fue beneficiaria de todas las convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos,
acuerdos y normas legales; que su salario promedio de los últimos seis meses correspondió a la suma de $247.996.70; y que mediante boletín de personal 9 «No0.0 80d el Abridle se suprimió el cargo que venía desempeñando, por lo 1992» que su despido ocurrió sin justa causa y por ello recibió una indemnización. Señaló que nació el 10 de octubre de 1953; que al momento de cumplir 55 años de edad, solicitó ante el fondo demandado el reconocimiento de la pensión sanción o restringida de jubilación, a partir del 10 de octubre de 2008 y la inclusión en la nómina de pensionados; que la entidad º mediante comunicación n. FPS-2009-002403 del 12 de febrero de 2009, le negó tal petición de pensionarla desde los 55 años de edad, bajo el argumento que, de conformidad º con los artículos 8 de la Ley 1 71 de 1961 y el 7 4 del Decreto 1848 de 1969, 60 «see xigcíoam or equistietnoe r para ser añodse e dadt antloa msu jerceosm oa lohso mbres» beneficiarios de la citada prestación por tener entre 10 y 15 años de servicios; contra esa decisión interpuso recurso de reposición, con resultados negativos. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contestar la demanda se opuso a todas las al pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido de la actora, sus extremos temporales, el cargo desempeñado,
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Radicación n. º 59082 las solicitudes que ésta allegó a la entidad y las respuestas a las mismas. En su defensa, argumentó que, de conformidad con el «artículo 74 del Decreto 1848 de 1969», el reconocimiento de la pensión de carácter especial o pensión sanción por haber prestado sus servicios durante más de 10 años y menos de 15 continuos o discontinuos, sólo se reconocerá cuando cumpla 60 años de edad, lo cual para el caso en concreto no se satisface aún, pues la demandante sólo contaba con 56 años de edad al momento de incoar la demanda inaugural, para iniciar su disfrute. Propuso como excepción previa, la falta de competencia y las de fondo que denominó: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; falta de causa y objeto del demandante; buena fe; prescripción; «nulidades», y la innominada. El juzgado de conocimiento mediante auto del 11 de octubre de 2004, declaró no probada la excepción previa de falta de competencia .
- 11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de enero de 2011, resolvió absolver al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas las pretensiones incoadas en su contra y º condenó en costas a la parte demandante (f. 285).
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2012, confirmó la decisión absolutoria de pnmera instancia y condenó en costas a la parte demandante.
En lo que interesa el recurso extraordinario, el juez de alzada manifestó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar, cuál era la norma aplicable en lo que tiene que ver con la pensión sanción que aquí se solicita y de acuerdo a ello, establecer cuál era la edad y tiempo de serv1c1os necesarios para acceder a tal prestación. Señaló que no era tema de debate, la prestación personal del servicio por parte de la actora a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante contrato de trabajo, desde el 1 O de marzo de 1981 hasta el 30 de abril de 1992; el cargo que desempeñó como trabajadora oficial; la supres1on del cargo con su respectiva indemnización por despido sin justa causa y que la accionante nació el 13 de octubre de 1953. Aclarado lo anterior, indicó que para determinar cuál era la normatividad aplicable al caso en concreto, se hacía necesario establecer cuándo se configuraba el derecho de la pensión de la reclamante. Sobre el tema aseguró que, según lo establecido en el artículo 16 del CST y la jurisprudencia de Sala de Casación Laboral, el derecho a la pensión 5
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sanción o restringida de jubilación emerge desde el momento en que el trabajador es despedido injustamente, siempre y cuando haya servido, cuando menos, diez años a su empleador. Asimismo, afirmó que «la edad, no causa el pues derecho, sino que es una condición de disfrute», dependiendo del tiempo de servicio prestado, la edad para la pensión varía. Bajo este supuesto, refirió que en este asunto la relación laboral terminó el 30 de abril de 1 992, por lo que la norma vigente para la época era la Ley 50 de 1990, cuyo º artículo 37 modificó el numeral 8 de la Ley 171 de 1961, que a su vez había subrogado el artículo 267 del CST, pero como la citada ley solamente reformó el Código Sustantivo del Trabajo, que regula las relaciones del sector privado, este compendio legal no aplica para el régimen de trabajadores oficiales del cual hacía parte la actora dada la naturaleza de su empleo; que para ellos la norma aplicable lo era el « artículo 8 de la Ley 1 71 de 1 961, que es, exclusivamente para los trabajadores oficiales». Explicó que tal enunciado normativo constituye una garantía o fuero de estabilidad para los trabajadores que habiendo servido más de 10 años, sin importar que estén o no afiliados a la seguridad social, tienen derecho a que la empresa donde laboran los pensione, derecho que empiezan a disfrutar cuando cumplan 60 años de edad y si la relación laboral se mantuvo por más de 15 años el derecho pensional se adquiere cuando arriben a los 50 años de
edad, sin importar que sea hombre o mujer.
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Radicación n. º 59082 Por todo lo anterior, aseguró que la decisión que tomó el a quo no merece reparo al na ya que la actora al haber gu laborado once años, un mes y once días, tendría derecho a obtener el derecho pensiona! sanción cuando cumpla 60 años de edad, esto es, el 13 de octubre de 2013; que de otro lado «l as otras normas invocadas por la demandante, tienen que ver con sistemas pensionales que [han] regido en diferentes épocas, las cuales nada tienen que ver con la pensión sanción que se reclama, por ende, sus requisitos de edad y tiempo de servicio, no pueden tenerse en cuenta para aplicar la sanción que se pretende con esta demanda». Por último, adujo que revisada cada una de las convenciones colectivas allegadas al proceso, en especial la vigente para el año 1992, cuando se produjo el retiro de la trabajadora, en nin na de ellas se contempla pensión gu sanción o convencional para los trabajadores que hayan prestado serv1c10 durante 10 y 15 años, en forma anticipada, al cumplir 55 años de edad. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente demandante que la Corte case
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Radicación n. º 59082 totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de
instancia se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a todas pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados oportunamente, de los cuales se estudiaran conjuntamente los dos primeros por estar dirigidos por la misma senda de violación, valerse de una argumentación que se complementa y perseguir idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de « interpretación errónea» del «artículo 74 del Decreto 1848 de º 1969, reglamentario del Art. 8 de la Ley 171 de 1961».
En la sustentación, tras referirse a la normatividad especial «ferroviaria» que a su juicio se encontraba vigente al momento de su despido, manifiesta que la actora cumple con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, esto es, el despido injusto y el tiempo de servicios superior a 1 O años y menos de 15, de conformidad con el artículo 8 de la Ley º 171 de 1961 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. Explica que la citada normatividad fue modificada «ESPECIALMENTE con el Art. 3 7 de la Ley 50 de 1 990, disposición que derogó el requisito de la edad para las
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Radicación n. º 59082 mujerelsa,c ua, sler ebajóa lo5s5 años, dejandoi ncólulmae
edad requerida para lost rabajadores varones, es decir 55 que por ello, se le debe reconocer este derecho a la años»; edad que estipula esta normatividad y no a los 60 años de edad. Manifiesta que el Tribunal se equivocó al señalar que la Ley 50 de 1990 solamente reformó el Código Sustantivo del Trabajo frente a las «relacidoenles esct oprr iva» y d n oo respecto de los trabajadores oficiales; que además dejó de aplicar las modificaciones realizadas de la citado compendio legal, vulnerando el o «princidpeii noi ndbielciiddaedl al ey que desconoció la jurisprudencia CC C-410engblaomien»; to 1994 donde se expresa que « laL ey 1 00 de1 993, nov ioblaa eld erheoc de igualdaaldp reveurn ae dadd e jubilciaón y que menorp aral asm ujeresq ue paral osh ombre»s; además, quebrantó una prohibición legal al aplicar normativas que fueron derogadas o « declaradas inxeequblies.» Asegura que el fallo de segunda instancia es contradictorio, pues el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, se encontraba vigente para el 30 de abril de 1992, fecha del despido injusto de la accionante, por lo que se debió aplicar esta disposición por remisión del artículo 16 del CST o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que la trabajadora tenía más de 35 años de edad al momento de su entrada en vigencia y fue despedida con más de 1 O años de servicio; que tampoco el juez de alzada tuvo en cuenta el Decreto
1590 de 1989 que se encontraba vigente al momento del
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Radicación n. º 59082 despido y que garantiza los derechos adquiridos de los extrabajadores ferroviarios, el cual no exige requisito de edad, sino únicamente un tiempo de servicio de «23 años, y el « 20 años 15 añosd es erviciosp restad» osrégimend e Insiste en que la corporación no aplicó las excepción. » º modificaciones correspondientes del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Reitera que el Juez de instancia al interpretar º erróneamente el referido artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, desconoció toda normatividad legal existente, como la Ley º 33 de 1985, artículo 7 de la Ley 71 de 1988, Acuerdo 049 de 1990, artículo 3 7 de la Ley 50 de 1990, artículo 33 y 133 de la Ley 100 de 1993 las cuales por ser más favorables y beneficiosas debieron ser aplicadas en este caso; que por tanto, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia debió reconocerle de manera oportuna el derecho pensiona! desde el 13 de octubre de 2008, cuando arribó a los 55 años de edad liquidándolo con el salario base promedio devengado en los últimos seis meses de servicio como lo ordena el Decreto 895 de 1991, modificado por el Decreto 1651 de igual año, actualizado hasta la fecha con el IPC certificado por el DANE. De otra parte, señala que el trabajador ferroviario, especialmente si era mujer, resultaba beneficiaria de
normas legales y convencionales en relación con el requisito a la edad para adquirir un derecho pensiona!; que a ellas se les exigía cinco años menos de edad que a los hombres para adquirir dicha prestación, tal como lo establece el artículo SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 59082 º º 3 y siguientes del parágrafo único del Decreto 1651 de 1991; que asimismo, todas las convenciones colectivas de trabajo suscritas con la demandada establecieron un trato preferencial respecto a la edad exigida para efectos pensionales frente a las muJeres, por ello, su reconocimiento no puede darse a los 60 años de edad como lo sostiene la demandada y lo avala el Tribunal. Finalmente, expresa que el reg1men general de pensiones garantiza los mínimos derechos pensionales a los trabajadores, lo cual implica el requisito de edad diferente para mujeres que el establecido para los hombres. Por lo expuesto considera que el cargo es fundado y debe prosperar.
VII. LA RÉPLICA El opositor sostiene que el juez de alzada no realizó ninguna apreciación equivocada del contenido de las normas denunciadas; pues lo que hizo fue analizar la situación fáctica de la prestación solicitada por el demandante y su cumplimiento o no de los requisitos expresamente señalados en las normas, para establecer si realmente procedía la aplicación de dichos preceptos por lo cual se evidencia una equivocación en la formulación del cargo en la modalidad de interpretación errónea.
De otra parte, señala que el recurrente no explica en su escrito de casación, en qué consistió la interpretación errada que según su entender realizó el Tribunal respecto al
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Radicación n. º 59082 artículo 7 4 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ni tampoco expuso el verdadero alcance que se le debió dar. Argumenta que, en todo caso, la demandante no reúne los requisitos exigidos por el artículo 8º de la Ley 171 de 1 961 que exige, para el reconocimiento y pago de la pensión sanción reclamada, haber laborado entre 1 O y menos de 15 años de edad. En el primer caso, su disfrute empieza cuando se cumplan 60 años de edad y en el segundo evento, al llegar a 50; que como la demandante al momento del retiro contaba con un tiempo de servicios de once años, un mes y once días, el derecho pensiona! lo adquiere al cumplir 60 años de edad, lo cual sólo ocurre hasta el 13 de octubre de 2013. Que por tratarse de una trabajadora oficial no le aplica la Ley 50 de 1 990, a pesar de que al momento de su desvinculación tal normativa se encontrara vigente.
VIII. SEGUNDO CARGO Se plantea de la siguiente manera: InvocalnaCd aou sParli medreCa a sacpiróenv,i esnet lAa r t.87 deCl. P.L .m odifipcoaerdl ao r t60. d eDle cr5e2t8od e1 96y4 poerl a rtº. d el aL ey1 6d e1 969n,u mera1la el4s d eAlr t5.1
7 deDle cr2e6t5od1 e 1 991m,o difipcoared lAo r t4,3d el aL ey 712d e2 00y1 a su vezm,o difipcoared lAo r t4.8d eDle creto 139d5e 2 010a;c usloaS enten1c1i1da e a br3i0ld e2 012. ACTNAo 0.6 , po vr i olacidóen l aL ey s ustanciianlfr,a cción ene lc oncedpet o del assi guientes directa faltdae a plicación normalse galseuss tancdiea allecsa nncaec ioyn aqlu e establleac en comroe quipsairtqaou ,el as edadd e 55 años, mujearcecse daau nn aP ensdieóJ nu bilao dceiV óenj Ae rz t: 3. 7 de laL ey50 de 1990, quem odifiecl Aó r t .8º de laL ey17 1
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Radicación n. º 59082 de 1961, reglamentado por el Art 74 del Art. 220 del D.R. 1611 de 1962, modificado por el D.R. 2218 DE 1966, Art. º; 1 art. 145 del C.P. Laboral y de seguridad Social (el cual º permite por Analogía la aplicación de los Art. l de la Ley 33 de 1985, art. 12 del Decreto 758 de 1990 el cual, aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del ISS; Art. 333,6y 133 de la Ley 100 de 1993 (que regulan y establecen el requisito de edad
exigido a las mujeres para acceder a la Pensión de vejez y pensión Sanción, el cual, es menor con respecto at exigido a tos hombres, para asuntos que tienen que ver con pensiones) y las Leyes: 6ª de 1945, 2400 de 1968, Decreto Ley-3135 de l 968las cuales, exigen como requisito 50 O 55 años de edad a las mujeres, para la Pensión de Jubilación; Art 8º Ley 53 de 1887; Art 7º y 8º de la Ley 21 de 1988 reglamentado por el Art 10º del Decreto 1586 de 1989; Art. 3º literales b) y c) del Decreto 1591 de Julio 18 de 1989; Art. 19 y 21 del C.S. del Trabajo, debido a la interpretación errónea hecha por el Ad quem, al Art. 8 º Ley 71 de 1 961 y sus modificaciones sin tener en cuenta los lineamientos constitucionales insertos en los incisos 2º, 3º y final del Art. 53 y 58 de la C.N. (subrayado y resaltado del texto). En la demostración el censor empieza por advertir, que el Tribunal se equivocó al considerar que las normas que se invocaron en la apelación tenían que ver con diferentes sistemas pensionales y que por tal razón son ajenas a la pensión sanción que aquí se reclama, pues la Ley 21 de 1988 consagra los derechos adquiridos de los trabajadores ferroviarios, en relación al estatus de pensionados; el Decreto 1591 de 1989 hace referencia a la obligación de que el empleador de be respetar los derechos laborales de los
trabajadores del fondo; la Ley 50 de 1990 en su artículo 37 establece el derecho a la pensión sanción o restringida de jubilación; el sin especificar año, determina «Decreto 1686», que los derechos adquiridos por los empleados oficiales o aquellos que hayan entrado a su patrimonio hasta el momento de su desvinculación, serán pagados por el Estado a través de las empresas en liquidación o del fondo que se cree; la Constitución Política en sus artículos 53 y
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Radicación n. º 59082 58c ongsraaqnue s el ed eb,e_garaanl tsoci izuadrna odesal pagoo portudnelo a mse sdaapse nsioyne alrl eessp deet o lodse recahdoqsiu oidsry,s eñlaaq uet odlooa ntehraicoer reefrenacldi ear eqcuehl oaa ctoprrae te. nde Adem,ás soisetnqeu es ud erepcehnois onsael«c a usó en el año 1 992, pero se configuró, en el año 2008», polroq ue ejlu edzea lzaddeab aipól ilcsoaa rrít cu2l3ods0e l aC N,1 9 delC ST y 145d elC PfSS,lo csu alleosf ca ultpaonr anlaogpíaar,aa p lril caanso rmqause r geulalnap esnión sancioó rnse rtingdiedj abu ilacyi eósoncg elra sm ás fvaorabyb leense ficpiaorslaaad s e mnadan.t e
Citaapa rstd eel oasr ctuíl2o6s7d e ClST ,«m odificado por el artículo 37 de la Ley 50de 1990, modificatorio del Art. 8 º de la Ley 1 71 de 1 961 y modificado por la Ley 133 de la Ley 100 de 1993», pardae c,qi uret anlo rtmiavisdíea sd aplicaa lboltser ajbdaaosr eoficiayl qeues d eh aberse etsudieandc ooj nnutyoe na romnílaeh, u bipeerrmai tido inefriarla d quem que porsu c ondidceis óenmr u jrel e asisat líaaa c cinotneea ld erecdhepo e nosniaras uen a edda de5 5a ñodse e da;dq ue port atn,oe lj uzgador tambiséen debipór ounnciasro breel t emad e indemnizmaocriaótnoy r lioas i nrteesedse m orae indexadceli apó rnse tacaiqóurníe a cmlada.
IX. LA RÉPLICA Lao psoitaosruearg qau ee lT ribusníta ulve onc uenta ela rtíc3u7dl eol aL ey5 0d e1 990,m odificatpoorrei lo SCLAJP1T0V- .DO 14
Radicación n. º 59082 º artículo 8 de la Ley 171 de 1961, reglamentado por el artículo 7 4 del Decreto 1848 de 1969 y modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pero llegó a la conclusión que «[. ..} como quiera que la referida Ley 50 de
1 990, solamente reformó el Código Sustantivo del Trabajo que regula las relaciones del sector privado [ ...] dicha ley 50 de 1990 no aplica para el régimen laboral de los trabajadores oficiales naturaleza del empleo que desempeña la aquí demandante [. ..} , lo que quiere decir, que para ese grupo de trabajadores seguía vigente el multicitado artículo 8 de la ley 1 71 de 1 961, pero se itera, exclusivamente para los trabajadores oficiales»; que por ello, resulta inaceptable la acusación por «falta de aplicación»; que así mismo gran parte de la normatividad que se relaciona en la proposición jurídica, no es pertinente para la resolución de este caso concreto y por eso el ad quem no debía aplicarlos en su providencia.
X. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, son presupuestos fácticos incontrovertibles establecidos por el Tribunal los si ientes: iq)u e la señora Gloria María Soto Arteaga estuvo gu vinculada en calidad de trabajadora oficial a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante contrato de trabajo, desde el 1 O de marzo de 1 981 hasta el 30 de abril de 1992, es decir, que trabajó un tiempo total de «1 1 años, 1 mes y 1 1 días»; ii) que el citado contrato terminó por supresión del cargo, previa indemnización por terminación sin justa i)i i causa; y que la demandante nació el 13 de octubre de
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Radicación n. º 59082 1953, por esto, cumplió 55 años de edad el mismo día y
mes del año 2008. A pesar de las falencias técnicas que puedan contener los cargos, como por ejemplo denunciar, en el segundo, la infracción directa del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 267 del CST, que a su vez subrogó el º artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuando resulta evidente que el Tribunal sí se refirió al citado precepto legal, sólo que llegó a la conclusión que no le era aplicable a la demandante dada su calidad de trabajadora oficial, ya que tal normativa regulaba las relaciones laborales del sector privado; la Sala encuentra que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si, como afirma la censura, a la accionante, quien laboró como trabajadora oficial durante once años, un mes y once días, le era aplicable el aludido artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ese sentido si tiene derecho a disfrutar de la pensión restringida de jubilación cuando cumpla «55 años de edad» y no a los 60 años, o si como lo dijo el Tribunal, la citada norma únicamente regula las relaciones laborales del sector privado, por lo que el derecho pensiona! de la actora se reconoce a la luz del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1 961 y por º ello su disfrute sólo se alcanza cuando cumpla los 60 años de edad. Cabe aclarar, que en este asunto no se discute el derecho que le asiste a la actora a la pensión sanción por cuanto su contrato fue terminado sin justa causa después de haber laborado al servicio de los Ferrocarriles Nacionales
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Radicación n. º 59082 de Colombia durante más de diez años, pues desde la demanda inicial se informa que el fondo accionado en la reclamación administrativa que presentó la trabajadora, le dio respuesta negativa argumentando, «que la ley 171 de º 1961 en su art. 8 y el art. 74 del Decreto 1848 de 1969, exigen como requisito, 60 años de edad, tanto a las mujeres como a los hombres para que sean beneficiarios de la pensión sanción o pensión restringida de jubilación»; aspecto que fue reiterado al resolver el recurso de reposición que contra tal respuesta interpuso la hoy demandante al señalar la entidad que: [ ...] Por lo anterior frente a su caso específico le asiste [derecho] g Ó Ó reclamar una pensión especial o PENSI N SANCI N, cuando cumpla con el requisito de la edad que determinan las leyes referidas, es decir 60 años, que según el Registro Civil de nacimiento aportado al trámite cumple el día 13 de octubre de 2013. Por lo indicado una vez cumpla los sesenta (60) años, podrá solicitar se produzca el acto administrativo que ordene el reconocimiento y pago de a pensión sanción mencionada, aclarándole que esa norma no prevé el reconocimiento de la pensión a favor de las mujeres en edad diferente a la de los hombres [ ... ]. (ºf2 .74 a 275) (Subraya la Sala y lo resaltado es del texto original). Tales respuestas dejan prever sin asomo de duda, que la demandada reconocerá el derecho pensiona! que reclama la actora una vez ésta cumpla la edad de 60 años, lo cual
no es objeto de reclamación en esta acción judicial. Así las cosas, la presente controversia gira entorno a que se determine jurídicamente si la demandante tiene derecho a la citada pensión sanción, pero a la edad de 55
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Radicación n. º 59082 años, ya que mientras el Tribunal considera que para mujeres y hombres la edad es a los 60 años como lo indica º el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1997; para la censura tal beneficio, por la condición de mujer de la demandante, se adquiere a los 55a ños en aplicación a la favorabilidad y al artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Como se dijo en precedencia, es un hecho indiscutido que la relación laboral de la accionante terminó el 30 de abril 1992, esto es, antes de la vigencia la Ley 100 de 1993 º y en esa medida es el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 el llamado a regular la pensión sanción reclamada por la actora, quien tiene la condición de trabajadora oficial, pues como lo ha reiterado esta Sala, esta clase de prestación se causa o se estructura a la terminación del vínculo laboral (CSJ, SL6446-2015, rad. 65418). De ahí que el juez de apelaciones no incurrió en yerro jurídico alguno, al considerar que dicha disposición, artículo 8º de la Ley 171 de 1961, era la que gobernaba el asunto, dada la calidad de trabajadora oficial de la demandante. En efecto, s1 bien para la fecha en que fue desvinculada Gloria María Soto Arteaga, 30 de abril 1992,
ya había entrado en vigor la Ley 50 de 1990, pues acorde con su artículo 117 comenzó a regir a partir del 1º de enero de 1991, lo cierto es que la norma que gobierna la pensión sanción reclamada por la actora, como se dijo, lo es el artículo 8º de la Ley 1 71 de 1961, en la medida que la
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Radicación n.º 59082 citada Ley 50 de 1990 sólo regula las relaciones laborales privadas, grupo en el que no se encuentra la demandante dada, se itera, su condición de trabajadora oficial. Sobre este aspecto cumple decir, que el artículo 3 7 de º la Ley 50 de 1990 subrogó el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, pero exclusivamente para el sector privado, quedando incólume lo concerniente al sector oficial. Sobre el tema la sentencia CSJ SL, 6 de mar. 2013, rad. 50165, señaló: Pues bien, la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la L. 50/ 1990 Art. 37, no derogó ni modi[i,có la pensión restringida establecida la L. 1 71 / 1961 Art. 8, frente a los trabaiadores o[i,ciales, por lo que dicha prestación conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/ 1993. Así, seh a pronunciado entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Rad. 19362: Al margen de loresp aros ya precisados, sien gracia de discusión
seinf iriera que en efecto el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta la a.filiación del demandante al Instituto de loSseg uros Sociales, en nada sea fectaría la decisión que allí sea doptó respecto a la condena de la pensión restringida de jubilación, dado que tal circunstancia no tiene la virtualidad de eximir a la demandada del reconocimiento y pago de dicho crédito social en estudio, ante el cumplimiento de lossup uestos fácticos a que alude el artículo 8º de la ley 1 71 de 1961, como efectivamente lo dedujo el Tribunal. Y esqu e era a la luz de la precitada norma que debía analizarse la pensión restringida de iubilación reclamada, precepto vigente para cuando sepr odufo la desvinculación del trabaiador: febrero 26 de 1993, ya que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, como insistentemente lo ha precisado la iurisprudencia de la Corte, en lo tocante con la pensión sanción de lotrsab aiadores o[i,ciales, no derogó el artículo 8º de la ley 1 71 de 1961. Al efecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala frente a idénticos planteamientos de hecho y de derecho a los aquí esrigmidy oens a suntos en los que seco nvocó al proceso a la mismeamp resa que hoy funge como contradictora. Es así como, en sentencia de agosto 27 de 2002, radicación 18599, reiterada en la del 9 de octubre del mismo año, radicación 18429, y en las que sere memoró la del 24 de abril 1998, radicación
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Radicación n. º 59082 10286, sed ijo: Aún en el supuesto de que sep udiera
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