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CSJ - SL3511-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3511-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g2 e stión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3511-2019 Radicación n. 67087 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FRANCISCO BERMÚDEZ FUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP

ELECTRICARIBE.

l. ANTECEDENTES LUIS FRANCISCO BERMÚDEZ FUENTES llamó ajuicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE, con el fin de que se ordenara al primero a:

SCLA)PT-10 V.00

Radicación n. º 67087 i) modificar la fecha de otorgamiento de la pensión de vejez, pues la correcta es 6 de febrero de 1996, cuando cumplió los requisitos de ley; ii) reajustar el valor de la prestación desde dicha data; iii) indexar la primera mesada pensiona!; iv) devolver los aportes, «desde de marzo de 1996 hasta octubre

de 2006», al no haber sido tenidos en cuenta para el cálculo de la primera mesada pensiona!. Así mismo, pidió que se ordenara a ELECTRICARIBE: i) el pago de la pensión de jubilación convencional, desde el 3 de octubre de 2005, junto con todos los beneficios convencionales; ii) la compatibilidad de la pensión de vejez con la convencional por estar pactado en el acuerdo colectivo de trabajo; iii) todos los beneficios convencionales de la Ley ª 4 de 1976, acordados en la CCT 1985, como son el incremento de la pensión, los reajustes de las mesadas a un 15 % desde el año 2006, lo referente a la salud y educación, el pago del servicio de energía, desde noviembre de 2006 hasta que se haga efectivo; iv) los intereses moratorias; u) indemnización moratoria; vi) declarar la ineficacia e inaplicabilidad del acta de Acuerdo de 2003; vii) cancelar todos los reajustes de las mesadas de la pensión convencional desde el año 2006; ix) reconocer todas las drogas y procedimientos médicos no POS a todo su grupo familiar, de acuerdo a las convenciones colectivas vigentes; x) indexación de todas las cantidades insolutas; xi) lo que se probara ultra y extra petita y, xii) las costas del proceso.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 67087 Subsidiariamente, solicitó que se reconociera por parte de ELECTRICARIBE, la pensión sanción de jubilación, de acuerdo al artículo 8 de la Ley 17 1 de 1961. º

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la ELECTRIFICAD ORA DEL MAGDALENA y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, desde el 3 de octubre de 1985 hasta el 31 de octubre de 2006, es decir 20 años, 11 meses y 28 días; que el 3 de octubre de 2005, tenía cumplidos los requisitos para acceder a la pensión del artículo 12 de la Convención Colectiva con ELECTROMAGDALENA de 1987, que exigía 20 años de servicios y 50 años de edad; que el tiempo de servicio para otorgar la pensión fue modificado por el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, entre ELECTRICARIBE y SINTRAELECOL, el cual se declaró ineficaz e inaplicable, mediante sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, porque modificó las convenciones; que hubo sustitución patronal entre ELECTROMAGDALENA y ELECTRICARIBE y que fue indemnizado de manera injusta e ilegal para dar por terminado el contrato de trabajo, sin que se transara nada sobre el otorgamiento de la pensión convencional. Aseguró, que ELECTRICARIBE debe indexar todos los salarios promedios devengados, desde el 2002 hasta el 3 de octubre de 2005, porque no incrementó los salarios para los años 2002 y 2003, con el fin de calcular el promedio del último año de servicios y hallar el valor de la pensión convencional que se le debió otorgar en octubre de 2005.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 67087 Manifeqsuteló o,ss a larcioonqs u ec otiazlIó S Sl os

últi1mO o asñ oysq ues irvipearraeo lnc álcduelilon greso basper omeddeic oo tizadcesi uóp ne nsidóevn e jenzo, fuerionnd expaadrocasa lclualp arri mmeersaa pdean siona! en«o ctubre de 2002»; quet odalsac so tizacpioorIn VeMs realiazlIa SdSad,se smdaer zdoe1 99h6a set3la1 d eo ctubre de2 00d2e,b esner re integproardqnauoshe ,i cipearrodtnee lab assea laprairaeallc álcduell aop ensdieóv ne jez. Indiqcuóee, ls ervdiece inoe rcgoímapo e nsiodnea do ELECTRICAtRiIeBunEne,c osdteo$ 47 ,p orl oq ues el e deberne intleagdsri afre reennec lpi aagsdo ed icsheor vicio, desdneo viemdbe2r 0e0 h6a sqtuae s eh ageaf ecytq iuveo segúlno p actaednol ac láus8uª ldae l aC CTd e Electromadged1 a9l8e5sn,ela ea pliccaobmabone neficio todloosas r tícduell aLo es4y ª de1 976 Expliqcuóel, as alpuadr éaly s ug rupfoa midleibaer º reconocceornbs aes een e la rtíc7udleol aC CTd e Electromagdae1d 9a7ll0ea,cn laá us8ªu dlela a c onvención

º º de1 99l5o,as r tíc1u yl2 odse alc teax traconvdeenlc ional 11d em arzdoe1 99y7e l«la udo arbitral de 1 962». Señaqluóme,e diaCnotmeu nicdaec1 i4dó enm arzdoe 2003d,i rigai dlaa socieddaed p ensiondaed os ELECTRICAsReIr BeEc,o nloacv iióg endceli aaL ey4º de 197p6a,r tao dloosps e nsiondaeEd LoEsC TROMAGDALENA polras ustitpuactiróoennn atllra eds o esm presas.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º 67087 Insistió, en que ELECTRICARIBE, mediante contrato de transferencia de activos, sustituyó a las antiguas empresas, ELECTROGUAJIRA, ELECTROMAGDALENA, ELECTRANTA, Y ELECTROCESAR, en la prestación del servicio de energía, lo cual incluyó la sustitución patronal de todos los trabajadores y pensionados al servicio de las empresas sustituidas hasta el 15 de agosto de 1998, obligándose la demandada a conservar el régimen prestacional que disfrutaban los trabajadores en las anteriores empresas, manteniendo vigentes las convenciones, pactos y acuerdos colectivos de trabajo prescritos entre las antiguas electrificadoras sustituidas y SINTRAELECOL (f.º 1 a 23, cuaderno n. º1 ). Al dar respuesta a la demanda, ELECTRICARIBE S. A. ESP, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos,

aceptó el vínculo laboral con el demandante, los extremos temporales, la modificación de la convención colectiva introducida por el acta de Acuerdo del 18 de septiembre de

2003. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle Propuso como excepciones de mérito, las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.º 5, cuaderno n.º 2).

Por su parte, el ISS al contestar, también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no era cierto que las cotizaciones, «desde el mes de marzo de 1996 hasta el 31 de octubre de 2006», no hicieran parte de la base

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicanc.iº6 ó 7n0 87 salarial para el cálculo de la pensión de vejez, pues el sistema general de pensiones debía tener en cuenta todas las semanas cotizadas. Frente a los demás, indicó que no le constaban y que debían ser probados. Formuló como excepciones de fondo, las de petición antes de tiempo, prescripción, falta de causa para demandar, º buena fe y la genérica (f. 76 a 85, iíbde)m.

11.S ENTENCDIEPA RI MERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa º Marta, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en º su contra y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f. º 7 a 14, cuaderno n. 3).

111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de fallo del 30 de º septiembre de 2013 (f. 1 a 3 7, cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA

PROFERIDA POR EL JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO

DE SANTA MARTA EN EL PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO

POR LUIS FRANCISCO BERMÚDEZ FUENTES CONTRA

ELECTRICARIBE S.A. ESP E INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, POR LAS RAZONES EXPRESADAS EN LA PARTE

MOTWA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: EN SU LUGAR, DECLARAR LA INEFICACIA DEL

ARTÍC5U1DL EOAL C UER1D8DO ES EPTIEDME2B 0R0E3

6

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 67087

SUSCRITO ENTRE SINTRAELECOL Y ELECTRICARIBE S.A.

ESP, CON RESPECTO AL SEÑOR LUIS FRANCISCO BERMÚDEZ

FUENTES DE CONFORMIDAD CON LAS CONSIDERACIONES

EXPRESADAS EN LA PARTE MOTWA DE ESTA PROVIDENCIA.

TERCERO; CONDENAR A ELECTRICARBE S.A. ESP A

RECONOCER A LUIS FRANCISCO BERMÚDEZ FUENES

PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL A PARTIR DEL 3 DE OCTUBRE DE 2005, CUYO PAGO Y DISFRUTE DEBERÁ INICIARSE A PARTIR DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2006 LA CUAL

º

SERA COMPARTIDA CON LA PENSIÓN LEGAL DE VEJEZ QUE

EL ACTOR PERCIBE DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,

DEBIENDO PAGARSELE SOLO EL MAYOR VALOR SI LO

HUBIERE ENTRE UNA Y OTRA PENSIÓN.

CUARTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA ELECTRICARIBE S. A

ESP DEL RESTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

CONFORME A LAS CONSIDERACIONES EXPRESADAS EN LA

PARTE MOTWA DE ESTA PROVIDENCIA.

QUINTO: CONFIRMAR LA DECISIÓN ABSOLUTORIA AL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEXTO: COSTAS EN ESTA INSTANCIA A CARGO DE LA

DEMANDADA ELECTRICARBE S.A. ESP FIJESE COMO

AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA EQUWALENTE A 5

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES DE

CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 392 DEL CPC EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 1395 DE 2010 Y EL ACUERDO 1887 DE 2003 DEL C.S.J.

SÉPTIMO DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARAQ UE,

PREVIA CITACIÓN TELEGRÁFICA A LAS PARTES, LEA EL

CORRESPONDIENTE FALLO Y ATIENDA LAS DECISIONES

POSTERIORES CONCERNIENTES AL MISMO HASTA

CULMINAR CON LA INSTANCIA.

Enl oq uei nteraelrs eac uerxstor aordriensaorllivoois,ó siguieanstuenst os: 1D.e recdhedole mandaanp teer cilbapi ern sidóevn e jez

reclamaap daar,td ie1r 9 96.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 67087 En cuanto al tema, señaló que el actor cumplió 60 años, el 6 de febrero de 1996, pero que no era cierto que debía reconocérsele la pensión desde esa fecha, pues por ser beneficiario del régimen de transición se le aplicaba «e l artíc1u3ld oeD le cre7t5o8d e1 990p»or, l o que habiéndose acreditado que laboró para ELECTRICARIBE hasta el 31 de octubre de 2006, solo desde el día siguiente podía percibir la pensión legal de vejez. No obstante, la estaba devengando desde una fecha muy anterior, irregularidad que no era dable sanear en esa instancia.

2. Los aportes efectuados por el actor al ISS entre el 1 de octubre de 2002, cuando recibió la pensión de vejez y º el 31 de octubre de 2006, cuando se retiró del servicio.

Al respecto, manifestó que el accionante pidió que le fueran devueltas las sumas de dinero que cotizó al sistema con posterioridad al otorgamiento de la pensión y que, en principio, le asistía razón en su pedimento, por cuanto la obligación de cotizar cesa cuando se adquiere el derecho a la pens1on o por retiro y los aportes efectuados con posterioridad no pudieron tenerse en cuenta para liquidar el monto de la pensión respectiva. Pese a lo anterior, para resultar equitativos al proceder tal devolución de igual fonna el demandante también estarla obligado

a restituir las mesadas pensionales que recibió, desde el 1 de º octubre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2006, por ser incompatible recibir la mesada pensiona[ y el salario. Por tanto, desestima tal pretensión.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 67087

3. Derecho del demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.

Para el resolver, indicó que debía estudiar la pretensión sobre la declaratoria de ineficacia del acta de acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003; que de acuerdo con la Convención Colectiva de 1987, le bastaba al actor reunir 20 años de servicio y 50 años, requisitos que cumplió el 3 de octubre de 2005 y que el acta de acuerdo extra legal del 18 de septiembre de 2003, introdujo modificaciones a la precitada norma, específicamente el artículo 51 de dicho de acuerdo. Explicó, que el acta referida no tiene el alcance de modificar las disposiciones de un acuerdo colectivo, pues solo puede aclarar cláusulas oscuras o, por el contrario, adicionar otras, siempre y cuando mejore las condiciones laborales. Por ello, consideró pertinente examinar si la medida contenida en la misma es regresiva o no, teniendo en cuenta que justamente el derecho en controversia es el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. Indicó que, en efecto, el artículo 51 del acuerdo en comento, varió las condiciones para acceder al reconocimiento del beneficio pensiona! que se encontraban estipuladas en la CCT vigente, específicamente aumentó el

tiempo de servicios y reformó los factores, a partir de los cuales se calcularía el monto pensiona!, señalado en el 75 % del salario promedio del último año, incluyendo una

SCLAJPT-10 V.DO 9

Radicación n. º 67087 condición resolutiva a los trabajadores que exime a la demandada del pago a la pensión convencional. Así las cosas, las nuevas circunstancias previstas sin duda harían más gravosa la situación particular del trabajador y, de ese modo, dicho acuerdo no puede producir efectos con relación al actor, quien como trabajador de la entidad demandada y afiliado al sindicato, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual, al no haberse modificado, de conformidad con los mecanismos que la ley prevé, continúa vigente al igual que el texto de la misma, sin que a través de un acuerdo privado, sea posible introducirle variaciones que resultan perjudiciales a aquel, por lo que se declarara la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, se concede el derecho a la pensión de jubilación convencional al actor debiendo disfrutar la misma, solo a partir de su retiro del servicio, el cual se produjo el 1 º de noviembre de 2006.

4. Respecto de la compatibilidad entre la pensión legal y la pensión de vejez.

En suma, argumentó que el asunto está sujeto a las reglas generales que regulan la compartibilidad pensiona!, prevista por primera vez, a partir de la vigencia del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, publicado el 17 de octubre de 1985 y,

posteriormente, por el Decreto 758 de 1990, que establecían que los empleadores, después de reconocer pensiones de jubilación convencionales o voluntarias, continuarían

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n. º 67087 cotizando al ISS, para que este se subrogue en la obligación una vez el afiliado adquiera los requisitos legales para pensionarse y el empleador asumiría solo el mayor valor si lo hubiere. Agregó, que el actor recibió la pensión deve jez legal y continuó trabajando para acceder a la de jubilación convencional, pero, en todo caso, tales pensiones devienen compartidas al no existir previsión especial en contrario en la convencional colectiva, por lo que ELECTRICARIBE, solo estará obligada a pagar el mayor valor qurees ulte entre la pensión legal de vejez que percibía el actor a 1 de noviembre º de 2006 y la pensión jubilación convencional concedida a partir de esta fecha. ª

5. Derecho al pago de los reajustes de la Ley 4 de 1976 y beneficios convencionales por salud y drogas al subsidio de energía.

Aseguró, que la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1985, preveía en su cláusula octava la extensión ª a los pensionados de los derechos de la Ley 4 de 1976, pero tal disposición, en cuanto al tema de los reajustes de pensiones, fue sustituida por el artículo 1 de la Ley 71 de º 1988 y, posteriormente, por el 14 de la Ley 100 de 1993. Con relación al suministro de drogas, dijo que se trató

de un compromiso unilateral del empleador, tal como consta en el documento visible a folio 73 del cuaderno 1, para la entrega de las mismas negadas por el ISS y que sobre el

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 67087 particular es dable destacar que el actor no probó estar en incurso en tal eventualidad de tal manera que resultaba inane cualquier análisis sobre el particular. Respecto al serv1c10 médico contenido en el laudo arbitral de 1962, dedujo que se estableció un se ro médico gu familiar, contenido en el artículo 13 del mismo º 21 O, (f. cuaderno 2), de tal manera que no era posible imponer una carga adicional a la allí prevista Refirió, que al proceso se acompañó copia del acta de compromiso de 16 de abril de 1990, en donde la empresa se hace responsable a continuar con el servicio previsto en el artículo 16 de la convención colectiva de 1960, para los trabajadores y pensionados. Sin embargo, al proceso no se trajo prueba al na relativa a la obligación a cargo de la gu demanda contenida en el artículo 16 de la CCT 1965, a la cual hace referencia el acta de compromiso y, de este modo, dicha acta deviene insuficiente para probar el derecho en favor de los pensionados, en cuanto a la instalación de medidores. En consecuencia, concluyó que no hay lugar a la condena por este concepto. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal solamente al demandante y admitido por la Corte,

se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.DO 12 1,l Radicación n. º 67087

V. ALCANDCEEL A I MPUGINÓANC Pretende que la Corte (f. º4, cuaderno de la Corte), [. ..} CASE TOTALMENTE, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta Magdalena, de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, la cual absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda consistente en obtener la pensión convencional, a partir del 3 de octubre de 2005 pactado en la convención 198 7, artículo 12, por haberse declarado ineficaz e inaplicable el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, el incremento de la pensión convencional del actor por el pacto convencional de Ley 4ª de 1976, pactada en la convención colectiva de Electormagdalena de 1985, clausula octava, de la empresa Electromagdalena y en la convención de Electricaribe por la sustitución patronal con todos los derechos extralegales. Por haber sido declarado la ineficacia e inaplicabilidad del Acta de Acuerdo de 2003 en la empresa Electricaribe, confa rme a la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena - Sala Laboral, con la radicación No 2005-00354-01 de fecha 1 O de febrero de 201 O del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Bolívar y confirmado mediante sentencia Nº 32733(A) del Tribunal Superior del Distrito Judicial del AtlánticoSala Laboral de fecha 14 de diciembre de 201 O, a la indexación de todas las cantidades insolutas al reconocimiento de la pensión por parte del seguros sociales (sic) a partir de 1996f echa en la que cumplió el requisito.

Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado y se estudia a continuación. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia de ser violatoria directamente de la ley sustancial «por infracción directa del artículo 467 del Código de Sustantivo de Trabajo en concordancia con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo)).

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 67087 Para la sustentación del cargo, señala que el Tribunal dejó de aplicar de manera palmaria la ley sustancial al conflicto discutido en el proceso, ya que pasó por alto lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con el artículo 21 de dicha disposición, normas que debieron ser la base esencial del fallo. Indica, que el artículo 467 del CST, es un precepto de alcance nacional que reconoce la validez normativa a las convenciones colectivas de trabajo; que dicha validez, para el caso de las convenciones colectivas que constan en el expediente, no pudo haberla desconocido el Tribunal al considerar, como en efecto lo hizo, que al pactarse el acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003, las convenciones colectivas fueron modificadas de manera ilegal, como fue el artículo 12 de la convención de ELECTROMAGDALENA de 1987, para otorgar la pensión convencional con los requisitos

de los 20 años de servicios y 50 años.

Agrega que: Si bien las convenciones señaladas como fuente de las pretensiones de la demanda como son la cláusula octava de la convención Electromagdalena de 1985, para el beneficio integral de todos los artículos del referente de la Ley 4ª de 1976, para reajustar la pensión y la salud aplicando el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976 al pensionado y su grupo familiar donde se pactó la forma o base para reajustar las pensiones convencionales y la salud del pensionado y su grupo familiar en forma integral de los trabajadores convencionados de Electromagdalena hoy Electricaribe están revestidas de ley por el mandato que el imprime y consagra el artículo 467 del CST Colombiano, son pruebas fundamentales para que prosperen las reclamaciones laabloderesal c tor.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 67087 El Tribunal se equivoca al no tener en cuenta las convenciones colectivas y sus pactos son vigentes hasta el 31 de julio de 201 O, y el actor fue pensionado el 16 de marzo de 2008, estando todas las convenciones de Electromagdalena de 1985 clausula octava para el reajuste de la pensión convencional por el referente de la ley 4ª. de 1976 pactado en la cláusula octava de la convención de Electro magdalena. Alegqau,ee sp rocedreaenltieze alrr ej austdee l as mesadapses nionadleaelcs t poorlr a c láusouclvtaaad el a convendceiE óLnE CTROMAGDAdLeE1 N89A5 d,o ndsee

pacteó lr eefrendteel aL ey4ª de1 796p,a rtao dolso s pensidoondsae E LECTMRAOGDALEeNnAf romai nteyg ral conceldase laru adt odeolg rupfaoim lidaeprle sniodno.a Manisfiteqau,ee lT ribuvniaoelll aó r tí2cu1dl eoCl ST , aln oa plri eclap rincdiepf ivaoo rabilailad catdoe r interpdreem taanre rraer sitcteilav lac adnecl eac láusula ocvtaad el aC ovnencdieóE nL ETCROMAGDALdEeN1 A89 5, parraae lizealrr ej ausdteel amse sadadsel ap ensidóen vjeze,y otor«glaer ris egod el as aluddep le nsioneand o» igualddeac do ndiccioonnl oetssr ajbdaaorsea cvtoias l os quel ae mprelsecasa nceell1 a00 % del ap enisó;nq ued e acuercdooln a s enteCnCcC i-a5 91699-7s,e d ebeimóp lre a dicphroi pnic.oi Poúrl mtoi,a dvieqruetn eod ebtieón eernsc eu enetla actdaea cuersducosr ietl1a 8d es eptiedme2b 0r0ey3 a,q u e fue decrlaadion eficea izn apblli,ecd aec oonrfmidlaad sentednecTlir ai buSnuaple rdieCo arrt agceonrnaa dicación n.2º005-40-0103 d5el1 0d ef bererdoe2 010( ºf4 . a 9,

cuadedrenl oaC oter.)

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 67087 VI.IC ONSIDRAECIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sublt ie. Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte:

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 67087 [. ..} la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar,

afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que "El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende" (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL1 7d eM ay.D e2 011r,a .d4 2037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, en atención a las siguientes razones: l. Alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que en casac1on es el petitdeu lma demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo de la demanda, solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal que confirmó la de primera instancia, tal petición resulta confusa, porque el Juez colegiado lo que

hizo fue revocar parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, condenó al pago de la pensión de jubilación convencional, declaró la compartibilidad de la

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 67087 pensión de vejez con la jubilación y confirmó en lo demás, con lo cual incurre en una impropiedad, ya que la decisión le fue en parte favorable, por lo que no resulta lógico y desnaturaliza el objeto del recurso pedir una casación total de la misma. De igual modo, no le indicó a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, pues no señaló que debía hacer respecto de la decisión de primera instancia, esto es, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación, en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso. Aunado a lo anterior, existen otras falencias en la formulación de los cargos que impiden su estudio de fondo, como se detalla más adelante. Sobre el tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL 10092-2017 , advirtió: 1.- El numeral 4° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación>>, que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(. . .) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe

quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe con.firmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). Así mismo, comete otras falencias en la formulación del cargo, como pasa a explicarse.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 67087

2. Respecto del cargo único Se encuentra formulado por la v1a directa y en la proposición jurídica el recurrente señala que el Tribunal incurrió en infracción directa de los artículos 21 y 467 del CST, concepto de violación que se presenta cuando el fallador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia. En otras palabras, soslaya la norma que gobierna el caso.

Sin embargo, en el no se presenta dicha exmazne situación, pues el Tribunal si empleó estas dos normas como fundamento de la decisión adoptada, tal como se observa a folio 12 del cuaderno el Tribunal, en donde se hace referencia al artículo 467 y aunque expresamente no nombre el artículo 21, es claro que estudió el tema, ya que a folio 21 ibídem menciona «loasl cancdeeslp ricpniiod e lan ormam ás Por lo tanto, no pudo incurrir el juzgador de favorlaeb». alzada en el yerro que se le enrostra.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, en sentencia CSJ SL1381-2019, donde señaló: Aunado a lo anterior, la promotora sostiene que el quebrantamiento de la ley, se dio por «vía directa por infracción del artículo 4 7 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de2003,,, de donde entiende la Sala, que se refiere a la infracción directa de dicho precepto, lo que no pudo ocurrir, por cuanto este sub motivo de violación se produce cuando el juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no se advierte sea lo sucedido en el sub examine, toda vez que la normativa acusada, fue en parte el fundamento de la decisión y con base en

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. º 67087 elc uadli so oulcióan l ac ontrsoivaee;rn e seo rdelno,ú nicqou e podríaat irbíusreleelj ugzadodres egnudon ivreelps ectdoee sta, deh aberilfnrai ngoi bdajo subm otivdoesi ntperertación es los erórneao dea plicaciinódned bai,p eor porh abesro salyadsou aplicación. Además, cuando la acusac1on se encauza por la v1a directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. En este asunto, al

lnvolucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. Lo anterior, en tanto que, si bien menciona que se desconocieron los artículos citados como proposición jurídica, la argumentación no está encaminada a acreditar el concepto de violación a que alude, pues para la demostración del cargo

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