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CSJ - SL3511-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3511-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3511-2020 Radicación n.° 67466 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL ROBAYO RIVEROS, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios la FUNDACIÓN SAN JUAN DE

DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C.

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Radicación n.° 67466

I. ANTECEDENTES Juan Manuel Robayo Riveros llamó a juicio a la Nación - Ministerio de la Protección Social, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de previa las declaraciones de que: i) existió un contrato de trabajo con la Fundación de San Juan de Dios, que rigió entre el 14 de septiembre de 1987 y el 24 de agosto de 2006, ii) es beneficiario de las CCT suscritas entre dicha Fundación y “SINTRAHOSCLISAS”; iii) se presentó sustitución patronal

con la Beneficencia de Cundinamarca y iv) las convocadas son solidariamente responsables, sean condenadas al pago de los salarios causados y no cubiertos, desde agosto de 2005 hasta agosto de 2006, a las primas de vacaciones, antigüedad y navidad, a las cesantías definitivas y a los intereses a las mismas, a la indemnización por despido, a la sanción moratoria, a la pensión de jubilación e indexación. En subsidio a la petición de la prestación económica de jubilación, pidió se condene al pago de los aportes a la seguridad social (f.° 4 a 8 del cuaderno n.° 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, cuyos estatutos se desarrollaron en los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como en el 371 de 1998; que su actividad principal era la de prestación de los servicios de salud; que laboró entre el 14 de septiembre de 1987 y el 24 de agosto de 2006; que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre esa

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Radicación n.° 67466 entidad y “SINTRAHOSCLISAS”, sin embargo, no le reconocieron los conceptos reclamados en la demanda; que no se efectúo en su totalidad el pago de los aportes a la seguridad social y que su último salario devengado fue de $889.757,80. Dijo, que se demandó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1998, acción que culminó

con las sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, en las que el Consejo de Estado accedió a lo allí pretendido y que, por vía de interpretación de las mismas, así como en lo dispuesto en el artículo 90 de la CN, se podía inferir que las otras codemandadas respondían solidariamente de las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios y que para efectos de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción elevó sendos derechos de petición (f.° 9 a 13 ibídem). Al dar respuesta, la Nación – Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos advirtió que no le constaban. Como excepciones perentorias planteó las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, y prescripción de la acción (f.° 47 a 62 ib.). El Departamento de Cundinamarca se resistió al éxito de las aspiraciones del actor y, en cuanto a los supuestos fácticos, admitió los relacionados con la naturaleza jurídica que ostentaba la Fundación San Juan de Dios, el reconocimiento de su personería jurídica, la actividad que desarrollo y la nulidad de los Decretos 290 y 1394 de 1979 y

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Radicación n.° 67466 371 de 1998 dispuesta por el Consejo de Estado. Sobre los restantes indicó no contarle. En su defensa, como excepción previa, propuso la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y de fondo, la de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no

debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal con el accionante e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios (f.° 82 a 115 ib.). Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca, al igual que las anteriores se enfrentó a las peticiones del accionante, afirmando que no tuvo nexo alguno con el promotor de la litis, lo que la conllevó a señalar que no le constaban los hechos narrados por éste. Formuló como medio exceptivo previo la de falta de integración del litisconsorcio necesario y, de mérito, la falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 361 a 388 ib.) En audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio llevada a cabo el 2 de octubre de 2007 (f.° 758 a 759 ib.), el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó integrar la litis con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios, y por auto del 13 de julio de 2009, el Juzgado Trece Laboral del Circuito

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Radicación n.° 67466 adjunto de la misma ciudad, en tal condición vinculó a Bogotá D. C. (f.° 260 del cuaderno n.° 2). La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la condición en que fue llamado, se opuso a los

pedimentos del libelo demandatorio. En cuanto a los hechos manifiesto que no le constaban y como excepciones de perentorias presentó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo con la demandada (f.° 763 a 778 del cuaderno n.° 1). A su turno Bogotá D. C., negó los requerimientos realizados en el líbelo inicial e indicó que no le constaban ninguno de los hechos invocados por el actor. Como dilatorias, exhibió la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada y prescripción. De fondo, ausencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, pago, compensación y genérica (f.° 274 a 291 del cuaderno n.° 2). Por auto del 6 de febrero de 2008, se dio por no contestada la demanda por parte de la Fundación San Juan de Dios (f.° 799 del cuaderno n.° 1).

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, (f.° 1719 a 1735 del cuaderno n.° 1), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas FUNDACIÓN SAN

JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICIENCIA DE

CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, de todas las pretensiones de la demanda incoadas por el señor JUAN MANUEL ROBAYO RIVEROS por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, de conformidad a la parte resolutiva (sic) de este proveído.

TERCERO: COSTAS a cargo del demandante. Tásense.

(Mayúsculas y resaltado en el texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó la decisión del a quo (f.° 71 a 83 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró de importancia determinar la naturaleza jurídica de las personas vinculadas a la Fundación San Juan de Dios, entidad de la que adujo el actor prestó sus servicios. A efecto, precisó que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, dispuesta en la sentencia del 8 de marzo de 2005 emitida por el Consejo de Estado, trajo

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Radicación n.° 67466 como consecuencia de que quienes prestaron sus servicios a

aquella, resultaron vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental y que sobre este tópico se analizará la situación del actor. Acorde con lo anterior, citó el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y después de referirse a su texto, precisó que al haber desempeñado el accionante el cargo de auxiliar de enfermería nocturno en el Instituto Materno Infantil, sus labores no se enmarcan en aquellas destinadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas para catalogarlo como trabajador oficial y, por tanto, su nexo lo fue como empleado público. Sobre este tema se refirió a una providencia proferida el 17 de julio de 2009, por dicha Corporación, sin indicar radicación alguna y, a su vez, recordó lo expresado por la Corte en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19198, respecto de la competencia que adquiere el Juez laboral ante la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo, pronunciamientos de los que acopio la parte pertinente. En ese hilo conductor, rememoró la categoría laboral para quienes se les aplica las reglas contenidas en la Ley 10 de 1990, normativa por medio de la cual se organizó el Sistema Nacional de Salud y, en especificó, mencionó el artículo 26 para concluir con apoyo en él, que el cargo de auxiliar de enfermería nocturno que desempeñó el demandante al no estar destinado al mantenimiento de la

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Radicación n.° 67466 planta física de la fundación o de servicios generales de la

institución, su vinculación fue de empleado público, que impide el análisis de las pretensiones derivadas de las existencia de un contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 17 a 18 del cuaderno de la

Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán de la siguiente manera: el primero individualmente y los otros dos conjuntamente, pues se orientan por la misma vía de ataque, persiguen el mismo fin y se sirve de similar elenco normativo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 66, el 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su artículo 14), en concordancia con el 175 del CCA, «a la aplicación indebida

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Radicación n.° 67466 del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968»; «violaciones medios» que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el artículo 5° del Decreto 3130 (sic) de 1968 y de los artículos 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51,

53, 55, 61, 140, 353, 354, 356 y 374 numeral 2°, 416, 467, 468 y 470 del CST y que también existió violación fin (por infracción directa) de los artículos 29, 53, 58 y 228 de la CN; que de igual forma se quebranta por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT y el artículo 5° del Decreto 3130 (sic) de 1968. En el desarrollo del cargo advierte que en la sentencia cuestionada se interpreta con error el fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, dentro del proceso de nulidad n.° 1100103 – 24 -0000200100145 -01, dirigido contra los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, en la medida en que en la providencia del Tribunal se le dieron efectos absolutos a la misma, con lo cual, se le otorga un alcance retroactivo, desconociendo lo previsto en el artículo 66 del CCA, en tanto que dispone que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados. Con sustento en lo anterior, enfatiza que el pretender darle efectos retroactivos al fallo de nulidad, se constituye en una intelección errada de los artículos 66 y 84, concordantes con el 175 del CCA, lo que condujo, a proporcionarle un entendimiento contrario al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, así como a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto

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Radicación n.° 67466 3135 de 1968, al sostener que había ostentado la condición de empleado público, cuando en realidad, fue un trabajador particular. Rememoró los actos con los que fue creada la fundación accionada y concluyó que era de naturaleza privada; que sus empleados se vincularon por medio de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral, tanto así que el demandado tenía un sindicato, con el que se suscribieron convenciones colectivas de trabajo y, en la cláusula 5ª de la celebrada en el año de 1982, se hizo mención expresa a su carácter privado (f.° 21 a 48 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca, afirma que la naturaleza del vínculo no corresponde a la voluntad de las partes, sino a la ley, situación reflejada en la providencia cuestionada, donde, además, se le otorgó los efectos pertinentes a la decisión del Consejo de Estado proferida el 8 de marzo de 2005 (f.° 78 a 80 el cuaderno de la Corte).

Bogotá D. C., advierte que el ad quem no incurrió en los yerros que le enrostra la censura, pues en su determinación tuvo en cuenta las consecuencias derivadas de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, decretada en la sentencia de 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado que conlleva a la aplicación de las disposiciones propias de los establecimientos públicos, por lo que considera que el

cargo no está llamado a prosperar (f.° 87 a 89 ibídem).

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Radicación n.° 67466 A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca refiere que la decisión del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc, es decir, «retrotrayéndose las cosas desde antes de la expedición de los actos» y, por tanto, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil conforman un establecimiento público y sus trabajadores son empleados públicos (f. 104 ib.) La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dice que la demanda de casación presenta errores protuberantes de técnica, porque no expresa los motivos con los que busca romper la legalidad de la decisión del Tribunal, ya que, tan solo expone argumentos jurídicos descontextualizados (f.° 109 vto. a 111 ejesdum). Por su parte, la Fundación San Juan de Dios, indica que la acusación presenta yerros de orden técnico, porque no se explica el nexo de causalidad entre las disposiciones enlistadas como vulneradas (f.° 119 a 120 ib.). En escritos de folios 126 a 127, 142 y 146 a 149 del cuaderno de la Corte, los replicantes, piden tomar como referente para la decisión, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-484-2008; la CC T-121-2016 y el auto CC AU-268-2016.

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VIII. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de

casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso. También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta no se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, en la medida en que el recurrente, pese a seleccionar la senda de puro derecho, en su demostración acude a situaciones eminentemente fácticas, que escapan de la órbita de la vía seleccionada; como cuando alude al contenido de las convenciones colectivas suscritas por la Fundación convocada, para afirmar con sustento en las mismas, que el actor es beneficiario de las prerrogativas allí consagradas, para contrarrestar la inferencia que, sobre la naturaleza del vínculo hizo el Tribunal. Así mismo, se resalta, que el censor dejó libre de cuestionamiento, la aserción según la cual, el cargo desempeñado por él no estaba destinado al mantenimiento

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Radicación n.° 67466 de la planta física o de servicios generales, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley 10 de 1990; siendo ello así,

trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Igualmente, no se acata lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, que impone al impugnante, plantear su demanda de manera sucinta, pues al examinarla se advierte que en forma inapropiada se extendió en sus argumentos, citando disposiciones que no encuentran conexión alguna, además, es repetitivo en su argumentación que en nada contribuye a la definición de la controversia jurídica. Precisamente, esta Sala, ya ha tenido la oportunidad de manifestar esas deficiencias, en juicios seguidos en contra de las mismas demandadas y donde el cargo es igual al que hoy se somete a consideración de esta Corporación. En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL5156-2018, se dijo: Tal como lo explicó esta Corte al resolver un ataque igual al presente en un proceso precisamente en contra de la Fundación San Juan de Dios (sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, reiterada en la SL717 – 2018, del 14 de mar.2018, rad. 52142), debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia

a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el Juez de

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Radicación n.° 67466 apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1.- Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando intentó acreditar con base en las pruebas que la actora sostuvo un contrato de trabajo con la demandada durante una vigencia determinada, y además alude al contenido de las convenciones colectivas suscritas por la Fundación convocada para afirmar que la demandante es beneficiaria de las prerrogativas allí consagradas, aspectos que solo pueden controvertirse desde la perspectiva fáctica. 2.- La recurrente no ataca uno de los pilares fundamentales que adujo el sentenciador para confirmar la providencia emitida por el Juez, a saber, que la demandante no probó que las labores que desarrollaba fueran de servicios generales o de mantenimiento de la planta física hospitalaria. Esa falta de ataque, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, ya

que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el Juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque. Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. 3.- La Corte llama la atención en un aspecto que resulta importante a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de los argumentos. En efecto, al revisar la demanda se advierte que la censura se extiende inapropiadamente en sus consideraciones y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 de la misma disposición, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos

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Radicación n.° 67466 concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo. También se observa que en la proposición jurídica se alude a violaciones de medio, que ocurren cuando se aplica o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto procesal, que apareja la infracción de normas sustanciales, sin que en este asunto se hubiera aludido a alguna preceptiva de orden adjetivo, como tampoco explica en qué consistió esa violación. Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL, 4 dic. 2012, rad.44467, se anotó: Ha precisado la jurisprudencia de la Sala que “cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiestolo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles”. Sentencia de 29 de mayo de 2002, Rad. N° 18415. Pese a los defectos técnicos atrás relacionados, que son

suficientes para dar al traste con el cargo, es conviene precisar que la decisión del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado y con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí que el accionante siempre

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Radicación n.° 67466 hubiera ostentado la condición de empleado público y no de trabajador oficial. Así lo ha considerado la Sala, en asuntos similares, como los definidos en las sentencias CSJ SL17428-2016 y CSJ SL803-2018, en las que precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública. Además, similar predicamento puede hacerse en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484-2008, pues la misma en ningún momento dispuso que los empleados de la fundación fueran trabajadores del sector privado, como se explicó en la sentencia CSJ SL17428-2016, así: […] en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por

contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado. Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte

Constitucional indica:

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Radicación n.° 67466 En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito

de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el Juez de documentos emanados de terceros). La

violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 30 (en

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Radicación n.° 67466 cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 50 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo); […]. No obstante, lo confuso del escrito, la Sala puede extraer que se le enrostra al Colegiado la incursión de los siguientes errores de hecho: (VI) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (VII) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo

acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre el demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública (sic). Expone, que el Tribunal cometió tales errores de hecho manifiestos, al no haber apreciado las siguientes pruebas a) La modificación al contrato de trabajo n.° 023 de 1999 obrante a folio 28. b) La certificación No. 6405 del 10 de agosto de 2006, obrante a folio 39, en donde […] hace constar que mi mandante presta sus servicios en la Institución mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de septiembre de 1987, con una asignación mensual de $619.518, más una prima de antigüedad del 20%, auxilio de transporte, prima de antigüedad, dominicales y

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