CSJ - SL3512-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3512-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbLlliCeco al ombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1°s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL3512-2018 Radicancº.i5 ó9n4 50 Act2a8 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FABIO NELSON LÓPEZ LEYTON contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la FÁBRICA DE CALZADO MARTELL LTDA. y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
l. ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a las referidas sociedades, con el fin de que se declare que trabajó para la Fábrica de Calzado Martell Ltda. desde « marzdoe l2 000, hastaag osdteo2l 0 07q »u ,e la empleadora «debeifóe ctuar SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59450 cotizaciones al fonda de pensiones al cual vinculó a mi mandante desde el mes de marzo del 2000h,as ta el mes de agosto del 2005y» q;ue cumple con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la AFP accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 24 de septiembre de 2005, entidad de seguridad social que deberá iniciar las acciones de cobro con motivo del coactivo frente a la empleadora, « incumplimiento de las obligaciones del empleador, de realizar aportes al fondo de pensiones obligatorias a mi mandante FABIO NELSON, durante el tiempo el cual estuvo a.filiado a dicha administradora»; la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la Fábrica de Calzado Martell Ltda. desde marzo de 2000 hasta agosto de 2007; que se desempeñó como operano de maquina des bastadora; que su salario correspondía al mínimo legal y que estuvo afiliado a la AFP Protección S.A.; y que desde septiembre de 2004 empezó con problemas de salud en su rodilla izquierda. Manifestó que el 24 de mayo de 2006 le fue calificada su pérdida de capacidad laboral, arrojando un 53.66%, de origen común y con fecha de estructuración el 24 de septiembre de 2005; que el 28 de agosto de 2006 solicitó a la en tid ad de seguridad social demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, prestación que le fue negada por no cumplir con la densidad mínima de semanas exigidas en el artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, pues si bien satisfacía
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Radicación n. º 59450 el requisito de fidelidad, dentro de los tres años anteriores a
la fecha de estructuración sólo tenía 29.34 semanas aportadas y no las 50 semanas exigidas. Agregó que tal situación no guarda correspondencia con su realidad laboral, en razón a que estaba vinculado laboralmente desde marzo de 2000; que en el certificado de aportes expedido por Protección S.A. sólo se reflejan cotizaciones del 1 º de enero de 2005 hasta el 30 de agosto de 2006, para un total de 77 semanas, cuando debía tener un número superior; y que le fue reconocida la devolución de saldos por la suma de $696. 806. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, el origen común de la enfermedad y la fecha de estructuración, la solicitud elevada ante esa AFP por el demandante, la negativa de reconocimiento de la pensión de invalidez y el número de aportes que se reflejan en la historia laboral. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción. En su defensa argumentó que no era posible acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, toda vez que el accionante no cumplió con la densidad de aportes establecidos en la ley, en la medida que solo fue afiliado a partir del 1 ° de enero de 2005; y agregó que si el empleador
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Radicación n. º 59450 no afilió oportunamente al actor al régimen de se ridad gu social es a éste a quien le corresponde asumir tal prestación. Por su parte, la Fábrica de Calzado Martell Ltda., también se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la existencia de la relación laboral aclarando que inició el 7 de diciembre de 2004, el cargo desempeñado por el demandante, la afiliación a la AFP Protección S.A., la calificación de la pérdida de capacidad laboral y que le fue negada la pensión de invalidez por no tener las cotizaciones requeridas; y de los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: fraude procesal para obtener decisión favorable y cobro de lo no debido. Como hechos y razones de defensa, señaló que la relación de trabajo con el actor inició el 7 de diciembre de 2004, mediante contrato a término fijo de tres meses, el cual se fue renovando; y que con antelación a esa calenda el demandante sólo cuando se « colaboraba esporádicamente» incrementaba la producción, realizando al nas actividades gu desde su casa, las cuales le eran oportunamente canceladas, sin configurarse un nexo de naturaleza laboral.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia calendada 30 de julio de 201 O, absolvió a las demandadas de la totalidad de pretensiones; ordenó que
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4 Radicación n.º 59450 se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que el fallo no fuera apelado e impuso costas al actor. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA Inconforme con la anterior. , decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia fechada 30 de marzo de 2012, declaró la existencia de una relación laboral entre el señor Fabio Nelson López Leyton y la Fábrica de Calzado Martell Ltda. «desde el día O 1 de Enero de 2003 hasta el día 30 de septiembre de la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer 2006»; costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado manifestó que a efectos de definir si al accionante le asiste derecho a la pensión de invalidez reclamada, debía establecer, en primer lugar, el extremo inicial de la relación de trabajo, para lo cual trascribió pasajes de lo manifestado por los declarantes Stepthenson Carmona Sevillano, José Mauricio Gaviria, William Gerardo Montenegro Villegas y Martha Cecilia Ortiz Ramos, junto con lo expresado por el actor en el interrogatorio de parte que le fue practicado. Coligió que de los dichos de Stepthenson Carmona Sevillano y José Mauricio Gaviria, era claro que la relación laboral del demandante con la sociedad Fábrica de Calzado Martell Ltda. inició con antelación a la data que aparece en
el contrato escrito de trabajo, pues el primero adujo que el 5
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Radicacni.ºó 5 n9 450 actor desde el año 2002 ya estaba trabajando en la empresa y el segundo de los deponentes informó que la relación inició a mediados de 2000, sin embargo, precisó el ad quem, que en razón a que el mismo accionante manifestó en el interrogatorio de parte que· creía que el nexo de trabajo comenzó aproximadamente en el año 2003, lo pertinente era tener como fecha de inicio del contrato de trabajo el 1 ° de enero de 2003 «por cuanto se dará los efectos de la confesión a la fecha presentada por el actor, que como ya se dijo, va en contra de sus propios intereses». Definido lo anterior, dijo que estaban debidamente establecidos los siguientes hechos: i) que el contrato de trabajo entre el señor López Leyton y la sociedad Fábrica de Calzado Martell Ltda. comenzó el 1 º de enero de 2003; ii) que el accionante fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones el 1 º de enero de 2005; y iii) que tiene una pérdida de capacidad laboral del 53.66%, de origen común y con fecha de estructuración el 24 de septiembre de 2005. Pasó a verificar si se había acreditado el requisito para acceder a la pensión solicitada, esto es, haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que consideró que lo atinente a la fidelidad no era exigible por ser contrario al principio de progresividad, para lo cual, después de
transcribir el artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, sostuvo que el fonda demandado afirma que «el actor sólo fue afiliado el día O 1 de Enero de 2005, y que entre ese día y la fecha de estructuración hay 35 semanas, de las cuales resta aquellas 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59450 quen of ueroonp ortunamceanntcee lapdoares l e mpleador, 9. parrae sultuantr olteda el2 34s emanadsec otización)). Destacó que en este asunto era evidente un desconocimiento por parte del empleador de su obligación de afiliar oportunamente al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, tal como lo consagra el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y de efectuar los aportes correspondientes a la luz del artículo 17 y resaltó que en el presente ibídem; evento se presentaba «unaaf iliatcairódnqí uae i mpidael trabajaacdcoerd ael ro bse neficcioonss agreande olSs i stema lo que implica que del aS eguriSdoacdi eanlP ensiones», «no sep rodulcaae s uncidóenrl i espgoorp artdeel aesn tidades y des egurisdoacdi asle,r eál e mpleaedlor re sponsdaeb le cubrliords e recqhuoesl ea sistaeltn r abajador». Reprodujo lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777 y CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 37173, y expresó lo siguiente:
Así las cosas, se tiene que cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez conforme a la norma aplicable para el momento de estructuración de la misma, la pensión correspondiente no puede reconocerse a cargo de la A.F.P. Protección S.A, por cuanto el empleador no realizó la afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el inicio de la relación laboral, lo cual presenta un panorama distinto a la negligencia del Fondo en el recobro de las cotizaciones, caso en el cual sí debería responder la AFP demandada. Sin embargo, en el caso de autos, esta ausencia de afiliación desde el inicio de la relación laboral, por lo menos por el tiempo suficiente exigido o por la Ley en el presente caso para el derecho pensiona[ reclamado, conlleva a que no se haya subrogado el riesgo originado en la enfermedad del trabajador, entre el empleador y el fondo de pensiones, riesgo que se encuentra en cabeza del empleador, y por lo tanto es ése el responsable del reconocimiento . de los derechos prestacionales al trabajador, lo cuales deberá 7
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Radicación n. º 59450 reconocer como lo hubiese hecho la entidad de seguridad social si hubiera procedido a la oportuna afiliación y pagos. Sin embargo, el juez de apelaciones precisó que era necesario verificar si conforme a la formulación de la demanda puede proferirse condena frente al empleador. En dicho sentido, manifestó que en el libelo genitor el actor reclamó, frente al empleador, que se declare la existencia de una relación laboral y, se idamente, que se condene a gu Protección S.A. al reconocimiento de la pensión de invalidez,
petición que no era procedente por no haberse acreditado una «a.filiación a tal Fondo, con un tiempo suficiente para acreditar las 50 semanas exigidas con una anterioridad de 3 años para el momento de la estructuración de la invalidez¡¡, sin que fuera dable imponer tal condena a la empleadora demandada, pues frente a ésta no se elevó súplica condenatoria al na, a lo que agrego que los gu pronunciamientos judiciales se rigen por el principio de la congruencia y que el juez de se ndo grado carece de gu facultades ultra o extra petita y, que proceder en contrario, sería desconocer el derecho a la defensa del demandado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurren te que la Corte «C ase Parcialmelan ptaerte, r esolutiva de la sentencia de segunda
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Radicación n. º 59450 instaanccuisaae dnea l,s entdiedr oe volcoansru merales y y segundo tercero de la parte resolutiva de la sentencia en sede de instancia, revoque totalmente la parte resolutiva de la y, en su lugar, se resuelva: sentencia de primera instancia» [ ... ] Se declare y ordene la obligación por parte de la sociedad se FABRICA DE CALZADO MARTELL LTDA., de cancelar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. el título pensiona[ a favor del señor FABIO
NELSON LÓPEZ, por el tiempo que trabajó para dicha empresa y no lo a.filió a la seguridad social. Se ordene a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar perjuicios los cuales tazan en las pensionales que le los se mesadas corresponden a mi mandante el señor FABIO NELSON LÓPEZ, por concepto de la prestación económica de pensión de invalidez, a partir del 24 de septiembre del 2005, fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la indexación de las más pensionales y al pago de las y agencias en mesadas costas derecho. (Subraya la Sala). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. VI.C ARGÚON ICO Fue formulado así: Los preceptos legales sustantivos del orden nacional, aquí violados y que son causal de la presente demanda de casación laboral son: artículos 33 de la ley 100 de 1993, modificado por Los el artículo 9 de la ley 797 del 2003 parágrafo 1 literal d. inciso 1 y 2, Artículo 3 parágrafo 3 del decreto 1748 de 1995, Artículo 57 Inciso 6 y 7 decreto 1748 de 1995, Artículo 21 de la ley 797 de 2003, decretos ley 1282 y 1283 de 1994, artículo 19 del Decreto
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2565 de 1988, y finalmente los Artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que por "InfraccDiiórne cdtaan "or igen a la sentencia violatoria de ley sustancial que aquí nos ocupa. (Neg rilla y subrayado propio del texto). En la demostración del cargo, el censor empieza por afirmar que si bien la situación pensiona! del demandante se º rige por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el juezd e segundo grado dejó de aplicar las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica. Transcribe un pasaje de lo dicho por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 11 de marzo de 2010, radicado interno 1266-2006, respecto a los títulos pensionales, destacando que el marco normativo que le es aplicable a dicha figura, también se hace extensible en los eventos en que el empleador omitió afiliar al trabajador al sistema general de pensiones. Reproduce los artículos 1 7 del Decreto 14 7 4 de 1997, el º º º º parágrafo 3 del artículo 3 e incisos 6 y 7 del artículo 57 º del Decreto 174 8 de 1995, el inciso 6 del artículo 1 7 del Decreto 3798 de 2003, los artículos 21 de la Ley 797 de 2003 y 48 de la CN, y sostiene que el ad quem se equivocó al considerar que la única responsabilidad que recaía en el empleador, que no afilió oportunamente al trabajador, era la del pago de la prestación económica, desconociendo con ello que existen unas disposiciones legales que propenden por la
efectiva prestación de la protección de la seguridad social, cuando no se sufragan las cotizaciones por hechos imputables al empleador; de allí que «la decisión que se tome
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Radicación n. º 59450 no puede resultar afectando a quien ha cumplido con lo suyo, el afiliado que generó un crédito a la administradora exigible al empleador, y sin dejar de tener en consideración la "sostenibilidad" financiera del sistema»; y agrega que «el juzgador de segundo grado no aplicó normas que definirían considerablemente la suerte de la prestación reclamada por mi representado, pues como ya se vio, lo que hacen las altas cortes y los legisladores, es proteger no solamente la sostenibilidad financiera sino también con ello a aquellos trabajadores que como bien lo expresó la Corte, han cumplido con su parte».
VII. LA RÉPLICA La AFP demandada se opuso a la prosperidad del cargo, para lo cual adujo lo siguiente: i) que lo decidido por el ad quem guarda plena correspondencia con la jurisprudencia de la Sala Laboral, respecto a la omisión por parte del empleador en la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones; ii) que en el recurso extraordinario de casación el impugnante está cambiando las pretensiones de la demanda inicial, lo cual resulta inadmisible; iii) que no es posible equiparar las consecuencias de la mora en el pago de los aportes con la afiliación tardía, por ser situaciones disímiles; iv) que la norma que rige la situación pensional del actor es la Ley 860 de 2003, sin que sea posible remitirse a
disposiciones anteriores; y v) que el recurrente no cuestionó todos los soportes del fallo de segundo grado.
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VI. ICIONSIRADCEIOENS Debree lstaarqsueel ad emanddeac asac,ai e óefnctos deq ues eas usciebpltdee u n etsudidoe f nod,o debe satiascfeurn as erdiere e quidseit téocsn qiuece ats ipnul laas normapsr ocleses,ta anteons up lanteamcioemneot nol a demsotróancr,ie glaadjsei tvaqsue den oc umplipruseed e lleavq auree lr ecuerxstor aordrisenualirtniefro u ucotso.
Ademádsee ll,oc omion seinsttemelnoht aee xpredsoa etsaC orpaocórine,l r ecuresxot raordnionl aecr oinofi ere competepnarcaji uzag aerll iit,oie gtsoe se,ts ableacc eurá l del apsa rteencs o ntielnead sai sltare aó znp,u esqtuoel a labdoerl aC ortsee c ircunsecner njiuibceri l aas enteyn cia dertmeinasrie lj ueczo lieagd,o alr esvoelrl as egunda instandciirai,rm eicóm teanteelc oflnicat ol al uzd el as normjausr ídqiuecd aesb eímap lear. Realizlaadsaa sn tieorsr eprecn1ess1t,oa lc omol o sostielnare é pleincucae,n tlraaS alqaue e le csrictoone l
cuaslep retesnudseetnt alra a cusacaidóonl deeca el gunas deficientcéicansiq cuaecs o mpromeltape rno sipdeardde l cargop ropsut,eol asc ualae sc onitnuacsieóp nas ana detlal:a r 1.El n umer4aº lde alr tíc9u0dl eoCl PT SSe,ts ablece quel ad emanddeab ceo nte«lna edercla ración del alcance de la impugnación», quec omloo h ar etieraldaSo a lcao,sn iste enl ai ndicadceli oqó une« . []. s .ede be casar, esde cir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, ol a totalidad de SCALJP1T0-V .00 12 Radicación n. º 59450 lam is,mc aofonrmael acsic runsntcaidaescl a sloaa; c tividad del aC oretnes eddeei nsntcaio as,e sae ñaarsl ief lal ldoe pirmaei rnstadnecbcieofa nri masrer,ve ocaor msoedf iiascre; y ene stdoossú t limcoass oqsu,éd ebdeip soenrsceo mo reempalzo(C»SJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el suebx mainmeás, q ue la expresión de lo que en concreto se pretende, es deficiente, en razón a que solicita que se case parcialmente la sentencia de segundo grado, pero no indica en forma concreta qué aspectos de la decisión del Tribunal son los que se deben anular, pues pide
que se revoque los numerales segundo y tercero de la decisión acusada, lo que a todas luces resulta ilógico, puesto que, si el fallo del ad quem es casado, como lo solicita el recurrente, éste o la parte que se quiebra desaparece del mundo jurídico, por tanto, no es posible volver sobre el mismo para solicitar de nuevo su revocatoria. En este caso, es oportuno insistir, que una vez casada total o parcialmente la decisión materia del recurso de casación, en sede de instancia le corresponde a la Corte decidir si confirma, modifica o revoca pero la sentencia del a qua y, en estos dos últimos eventos, indicar la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos contradictorios en los cuales en este evento se encuentra formulado el alcance de la impugnación. Inclusive, la censura de manera extemporánea varía el peittmu de la demanda inaugural, toda vez que además de
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Radicanc.ºi5 ó9n4 50 solicitar que se mantenga la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, también reclama que se imponga a la Fábrica de Calzado Martell Ltda. la obligación de cancelar a « la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. el título pensional a favor del señor FABIO NELSON LÓPEZ, por el tiempo que trabajó para dicha empresa y no lo afilió a la seguridad social>), y al citado fonda de pensiones «pagar los periuicios los cuales se tazan en las mesadas pensionales que le corresponden a mi mandante el señor FABIO NELSON LÓPEZ» (subraya la Sala);
cuando estos pedimentos nunca fueron solicitados en el libelo genitor, al punto que no elevó ninguna súplica de carácter condenatoria en contra de la codemandada Fábrica de Calzado Martell Ltda. En efecto, las condenas solicitadas se contraen expresamente a las siguientes: [ ...l
4. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al FONDO DE PENSIONES PROTECCION al reconocimiento y pago de la Prestación Económica de la Pensión de Invalidez al Señor FABIO NELSON LOPEZ LEYTON por haber cumplido con los requisitos de la ley 860 de 2003 a partir del 24 de septiembre de
2005.
5. Se condene a la ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES PROTECCION al reconocimiento y pago del valor retroactivo sobre aquellas mesadas atrasadas dejadas de cancelar desde el momento en que el señor FABIO NELSON LOPEZ LEYTON, adquirió el derecho a la prestación económica de la pensión de invalidez, es decir el 24 de septiembre del 2005.
6. Que se condene así mismo al FONDO DE PENSIONES PROTECCION a iniciar las acciones de cobro coactivo frente a la FABRICA DE CALZADO MARTELL LTDA., con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de realizar aportes al fondo de pensiones obligatorias a mi mandante FARIO
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Radicación n. º 59450 NELS, OdNurntaee ltie mpo elcu ale stuafivlioa doa dicha administra. dora
7. Dem anersau bidsiairas oiciltól aind excióan del odsine orsa quí
rcelamados. 8.S ec ondene a ambaesnt idadeFsO DNO DE PENSIONES PROTECCYIF OANB RIDCEAC ALZDOA MARTELLLTD A,a lp ago del acsos tas ya gneciasen decrheoq ugeen erees ptreoce s. o Así las cosas, frente a la AFP Protección S.A. demandada, en resumen, se súplica el otorgamiento de la pensión de invalidez, junto con el retroactivo pensiona! y que ejerza las acciones de cobro de las cotizaciones en mora, más la indexación y las costas; y en cuanto al empleador codemandado no realizó ninguna petición condenatoria en específico. Aquí es oportuno recordar que el recurso extraordinario no puede ser utilizado para introducir variaciones a los hechos planteados en la demanda inicial o en su contestación ni al petitum de la misma, dado que es precisamente sobre los mismos que se ha trabado el objeto de la litis, respecto del cual los jueces han decidido en las instancias, por lo que tal proceder de llegarse a presentar, vulnera el debido proceso, así como los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria, baste para ello recordar lo dicho en sentencia CSJ SL SL10559-2017, rad. 39956, que reiteró la CSJ SL6076-2016, rad. 49422, en la que al efecto se dijo: [.. l. Debrece ordaqruseeel r c eursdoec a scaión noe stcoánt emplado parmao idficarl aca uspae ntdei del ad emnadain icia,l dadqou e
su finalidasde lim itaae stacebrsli leas entneciad es egnduog rado
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Radicación n. º 59450 sed icctoóon rfmae l al eyr,a zpóonlr a c uaqlu ireenc uernr e casacdieóbdneem ostsrisa epr r eseunnttaór asgrael sali eóyn, pernoo l ee stpáe rmiitnicdlhoue icrhn ouse vqousen oh icieron patred emla croi nicdiepalll e iptuoea,sc petatrap lo sibilidad vulanreícral arameeldn etbeip droo cyee sldo e erchdoed feensa del ac onatparrctoe mgoaa rntiíuafussn damenqtuanelop e use den desccoenrodsenet dreop lro cejsudoi c,di eam lanaet raqlu leaS ala nop uepdreo nncuiasrosebet r aalps ecptloa nteenae dlaot aque. En definitiva, el alcance de la impugnación está deficientemente formulado.
2. La censura en el cargo no controvierte losv erdaderos y esenciales fundamentos de la sentencia impugnada. En efecto, vista decisión del Tribunal, que confirmó el fallo absolutorio de primer grado, en lo que respecta al pago de la pensión de invalidez reclamada, estableció lo siguiente: i) que entre el actor y la Fábrica de Calzado Martell Ltda. existió un contrato de trabajo desde el 1 º de enero de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2006; iiqu)e el actor fue afiliado al fondo de
pensionesP rotección S.A. el 1 º de enero de 2005; y i)iq uie el estado de invalidez del demandante se estructuró el 24 de septiembre de 2005, de allí que entre el momento que medió su afiliación a la AFP y la data en que se generó el estado de invalidez, no transcurrieron el número mínimo de 50 semanasn ecesariasp ara adquirir el derecho. A partir de las anteriores inferencias, el ad quem sostuvo que la afiliación tardía a la seguridad social genera a la sociedad empleadora la obligación de asumir las prestaciones propias del sistema y no a la entidad administradora de pensiones, que para el caso sería el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero como tal 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59450 consecuencia no fue pedida en la demanda frente al exempleador Fabrica de Calzado Martell Ltda., quien sería el responsable de su pago, no podía proferir condena al na en gu su contra, pues ello sería desconocer el principio de la congruencia, aunado a que el juez de apelaciones carece de facultades ultra y extra peti. ta El casacionista no se ocupó de desvirtuar lo expuesto por el Tribunal, ya fuera desde la órbita de lo fáctico o de lo jurídico, de manera que dejó libre de crítica los pilares fundamentales del fallo impugnado, pues, en ngor, no combate ninguna de tales inferencias, al punto que en el cargo se limitó a afirmar en un escrito lacónico, carente de fuerza persuasiva y ar mental, que se dejaron de aplicar
gu diferentes disposiciones que re lan los gu «títulopse nisona»l es que debe cancelar el empleador, a efectos de imponer el pago de a cargo del fonda demandado; cuando lo cierto «pejruici»o s es que el como quedó visto, fundó su determinación adq uem, absolutoria frente a dicha entidad, esto es, Protección S.A., en la consideración de que cuando la empresa demandada falta a su obligación de afiliar oportunamente y efectuar los aportes a se ridad social, como ocurrió con el demandante, gu y que por dicha omisión no se cotizó ante la AFP accionada el número mínimo de semanas suficientes para acceder a la pensión de invalidez, la prestación, en definitiva, estará a cargo de dicho empleador incumplido, pues tratándose de afiliación tardía éste no se subroga frente a los riesgos que cubre el sistema en materia pensiona!. En ese orden de ideas, si lo que alegó el recurrente en
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Radicacni.ºó5 n9 450 casación, consistente en que en realidad le correspondía a la entidad de seguridad social demandada asumir la obligación pensiona!, el impugnante debió debatir la intelección que le imprimió el juez de segundo grado a las disposiciones que prevén las consecuencias frente al incumplimiento por parte del empleador en la obligación de afiliación oportuna y que sirvieron de soporte para negar la pensión de invalidez. Por otra parte, la razón para no condenar el Tribunal al empleador, fue que nunca se peticionó condena alguna frente a éste, quien a su juicio era el legalmente obligado a asumir
el pago de la prestación de invalidez, lo que significa que el recurrente también debió cuestionar en rigor esta precisa conclusión, ya fuera reprochando una indebida valoración de la demanda inaugural, a efectos de establecer que sí se elevó súplica condenatoria en este. sentido contra la Fábrica de Calzado Martell Ltda., mas no variando inapropiadamente en el alcance de la impugnación el petitum de la demanda inicial, ora controvirtiendo la conclusión del fallador de alzada de la imposibilidad legal de hacer uso en este asunto de las facultades ultra o extra petita. Sin embargo, lo cierto es que ninguna de tales críticas fueron elevadas en el cargo, lo cual implica que se mantengan incólumes las verdaderas razones que tuvo el ad quem para fundamentar su decisión, que está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo:
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Radicancº.i5 ó9n4 50 Debe recordarse que las acusaciones exiguas parciales son o insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto
del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ...] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
3. Por otra parte, es claro que el Tribunal tampoco pudo incurrir en la infracción directa de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica que regulan la figura del título pensiona!, pues cuando el empleador no cumple con la obligación de afiliar oportunamente a su trabajador al sistema de seguridad social en pensiones ni gestiona íntegramente antes de la ocurrencia del riesgo, valga decir, el fallecimiento o la estructuracióndel estado de invalidez, la respectiva convalidación del tiempo durante el cual no afilió a s
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