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CSJ - SL3512-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3512-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cone SuprdeemJ au sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3512-2019 Radicación n. 67873 º Acta 29 Bogotá, D. C, veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por AGRÍCOLA SARA PALMA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que JOSÉ MARÍA ARRIETA le instauró a la entidad recurrente y al INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y C.I.

PROMOTORA BANANERA S. A. -C.I. PROBAN S. A.-

l. ANTECEDENTES JOSÉ MARÍA ARRIETA llamó a a C.I

JUICIO

PROMOTORA BANANERA S. A. C.I. PROBAN S. A., AGRÍCOLA SARA PALMA S. A. y al INSTITUTO DE SEGUROS con fin SOCIALES, el de que se declarara la sustitución patronal entre las dos primeras demandadas con el consorcio SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº. c6 i7ó8n7 3 Agrícola de Urabá, Agrícola Bahía Grande S. A. y, en tal virtud, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del actor con AGRÍCOLA SARA PALMA S. A.

En consecuencia, se condenara: i) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a que realizara el cálculo actuaria! de su título pensiona!, por el periodo del 23 de enero de 1984 al 6 de junio de 1995, así como a la pensión de vejez, a partir del 23 de enero 2004; ii) a la empresa AGRÍCOLA SARA PALMA S. A., a la emisión de un título pensiona! a favor del ISS, por el interregno antes referido; iii) al reajuste de las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, las vacaciones correspondientes a los años 2009 y 2010 y, vi) a las demandadas, a cancelarle «las mesadas pensionales desde el 23 de enero de 2004, hasta el momento en que se expida la respectiva resolución otorgándole la pensión de vejez» y las costas del proceso. Subsidiariamente, solicitó que se condenara al fondo de pensiones accionado a concederle la pensión de invalidez por riesgo común, desde el 23 de julio de 2007, fecha en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 23 de septiembre de 1934; que desde el 23 de enero de 1984, labora en la finca «las niñas», ubicada en el municipio de Turbo, en el cargo de oficios varios, con un último salario mensual de $430.000; que en el año de 1989, el bien inmueble fue adquirido por la sociedad Agrícola Bahía Grande S. A., que, posteriormente, fue absorbida por la empresa C. I. PROBAN

2

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 67873

S. A., mediante Escritura Pública n. º1 556 del 2 de agosto de 2001 y, luego, por AGRÍCOLA SARA PALMA «en el año 2008»,

S. A.

Sostuvo, que su empleador lo afilió al ISS, a partir del 6 995», a pesar que dicha entidad convocó a los « de junio de 1 empleadores y trabajadores en los municipios de Apartadó, Chigorodó y Turbo del departamento de Antioquia, desde el 1 º de agosto de 1986, como se evidencia de la Resolución n. º 02362 del 26 de junio de 1986; que el 31 de octubre de 2003, solicitó al fondo demandado la pensión de vejez, la cual se negó por Acto Administrativo n. º2 4350 de 28 de septiembre de 2007, bajo el argumento que no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, normativa que aplicó, ya que se afilió al fondo de pensiones Santander, desde diciembre de 1997. Indicó, que en cumplimiento de una acción constitucional que presentó contra el fondo de pensiones demandado, para que le inf armara la fecha desde la que fue trasladado al fondo privado, el INSTITUTO ,DE SEGUROS SOCIALES, mediante Oficio n. ODA #09-11611, le comunicó º que «no registra aportes individuales con solidaridad, lo cual por sustracción de materia determina que NO hay lugar a o generar reporte oficial y/ detalle de traslado de ninguna clase por parte de esta dependencia».

Aseguró, que a través de Resolución n. º0 04351 del 12 de mayo de 2008, le fue dictaminada por médico laboral del ISS, una pérdida de capacidad laboral de 68.06 %,

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Radicancº.i6 ó7n8 73 º estructurada el 23 de julio de 2007 (f. 29 a 35, cuaderno del Juzgado). El INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, dijo que no le constaban. En su defensa, formuló como excepciones de fondo las que denominó: prescripción, falta de legitimación por pasiva y buena fe (f.º 58 a 62 ibídem). A su turno, AGRÍCOLA SARA PALMA S. A. rechazó las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, dijo no constarle y no constituir situaciones fácticas. Formuló las excepciones de mérito que nombró: inexistencia de los extremos señalados en la demanda y de efectuar pago de mesadas pensionales; existencia de imposibilidad absoluta de la empleadara para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatorio de invalidez vejez y muerte; falta de legitimación en la causa por pasiva; caducidad de la acción y/ o prescripción de los derechos; compensación y buena fe de la empleadora (f.º 7 7 90, ibídem).

Finalmente, C.I. PROMOTORA BANANERA S. A.

PROBAN S. A.-, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban los

hechos relacionados con la vinculación laboral del accionant e con Agrícola de Ur aba, PROBAN S. A., la edad del actor, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez,

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Radicación n.º 67873 la presentación de la acc1on constitucional, su pérdida de capacidad laboral, el contenido de la Resolución n. º 7924 del 28 de abril de 201 O y no admitió la fecha de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones. Así mismo, formuló iguales excepciones de fondo a las planteadas por AGRÍCOLA SARA PALMA S. A., (f.º 276 a 297, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia, mediante fallo del 10 de agosto de 2012 (f.º 367 al 385, ibíderemso)lv,ió: PRIMERROE:C ONOClEaRe xistedneclci oan trdaett or abajo acordeandtoer les eñoJrO SÉMA RÍA ARRIETeAnc, a liddea d trabajyal daso orc,i eAdGaRdÍ COSLAAR AP ALMAS .A .[,..]. ,e n caliddeae dm pleaadp oarradt ei1lr d ee nedreo1 98y9q uee n º laa ctualsei ednacdu evnitgreaen ntl ea,cs o ndiciinodniecsa das enl ap armtoet idveea s ftael lo.

SEGUNDDOE: C LARANRO PROBADAlSa,se xcepcidoen es

«Inexisdtele aon bcliiag a«cPiróens))c,r1 «i,Fp acdlietól ane 1gitimación popra siyv« aB1u1e fnea«1 E1x,i stdeein mcpioas ibaiblsiodldauedt a lae mpleapdaorrcaau mpllaoi brl igdaeca ifiólni aycc ioótni zación als eguorbol igadteio nrviaol viedjeyezm z,u er(tNeM y)/o a lI SSii, «Faldtela e gitiemnal caci aóuns pao arc ti«vCaa1diu,c diedl aad acciyó/onp rescrdieplo sc dieórne c«hCoosm1p1e,n sya« cBiuóemn a fed el ae mplea1d1po,ar ralaoc uasle rvidrefá unn damelnatso considerqaucaein otneecse qdueend,a rnedloe vealjd uoz,g daed o surptriorn unciafmrieenant lteao dse más, enlo s térmidneols artí3c0u6l-do2e C l. deP .C. , aplicaallb albeo proairln tegración normativa.

TERCERCOO:N DENaAl Rae mpreAsGaR ÍCOSLAAR PAA LMAS .

A.[,..] . ,a quee mitya p agueelt ítpuelnos iaof naav[od res u trabajdaedmoarn daJnOtSeÉMA RÍA ARRIETdAe,n tdreolo s cinc(o5d )ía s siguiean ltaee sj ecutdoerlpí rae sefnatlel o, comprendliaecsno dtoi zaqcuideoe nbeise sruornt ail raes net idad

des egursiodcadidea l laé pocpao,er lp erídoed1loº d ee nedreo 198y9 h asteal0 6 dej undieo1 995o,p ortuneinqd uaesde cumplliaaó f iliaccoindó ens,t ailnI oN STITDUETS OE GUROS SOCIALEúSl,t iemnat iadl aaqd u fuee a fileilaa cdtoyo a rl ,aq ue lec orrespcoonodredcrioánen al ar f illiaaa cdeop tdaecl iaó n liquidqaucpeir óens elnaet mep redseam andada.

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicancº.i6 ó7n8 73

CUARTROE: C ONOCaElRa ctJoOrS ÉMA RÍA ARRIElTaA PENSIDÓEN V EJEZp eticieonnc aodnat dreal ae ntidad INSTITDUEST EOG URSOOSC IAL[E. S].p,,.o ern conrteruanri dos lorse quipsairtdaoi sc choan ceessitóann,c doon dicisuo nado disfarlRu EtTeI DREOLS ISTEpMAop ra rdteehl o dye mandante, dadqou ceo myoas e expli(cSaIpdoCsae)e l ac ondidceai fiólni ado actidveao h;qí u uen vae mza terialloai nztaedprori oocre,ed le rá INSTITDUET SOE GUROSSO CIALEdSef ormian mediaa ta liqulipade anrs piaórnla,oc uaclo nfolrocm ieet laa r tí1c2du ello Acue0r4d9 od e1 9 90, debetreán eenrc uenhtaas ltaaú ltima

semaenfae ctivcaomteiznaltdoeag ,r acnoednlo sl u oi ncluesni ón nómiynd ai sfdrelu pate en scioónnc e.d ida QUINTSOEA: B SUELalV aEcs o demanAdFaPId NaSsT IDTEU TO SEGURSOO CIA[L..],. y, a A GRÍCSOALRAPA A LMAS .A .[., ].d,.e los demás cargfoosr muleansd uco osn tra.

SÉPTIMOC: O NDENAeRn COSTApSr ocesaa lleass codemandAaFdPIa NsS TITDUEST EOG URSOO CIA[L..,]. ,y a AGRÍCOLAPSAALRMASA .A .[., ]. e,.n u n50 % del acsa usadas.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones del demandante y de AGRÍCOLA SARA PALMA S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 11 de marzo de 2014, confirmó el fallo de primera instancia, sin imponer costas (f.º 409 a 426, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos a resolver, conforme a los recursos de alzada interpuestos, los siguientes: i) si estaba acreditado como extremo inicial de la relación laboral, el 23 de enero de 1984 -argumento del demandantey, ii) si la imposibilidad en que estuvo la demandada de afiliar a su trabajador al ISS, la relevaba de pagar el cálculo actuarial por el período comprendido entre el 1º de enero de 1989 y el 6 de junio de 1995 -cuestionamiento de AGRÍCOLA SARA PALMA S. A.-.

6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67873 Para resolver el pnmer interrogante, que fue fundamento de la alzada del demandante, consideró que con la copia de un carnet que registra como inicio del vínculo laboral con el Consorcio Agrícola de Urabá el 23 de enero de 1984 (f1.4,º c uaderno del Juzgado), que no estaba suscrito por algún representante de dicha entidad, no se demostró el extremo inicial de la relación laboral alegada, para as1 imponer el cálculo actuaria!, desde dicha fecha. Respecto del se ndo problema jurídico planteado en la gu apelación de AGRÍCOLA SARA PALMA S. A., consideró los si ientes supuestos fácticos: iq)u e el demandante laboró gu para la sociedad demandada, desde el 1 de enero de 1989; º que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES llamó a ii) afiliación obligatoria en la zona de Urabá, dentro de la que está incluido el municipio de Apartadó, a partir del 1 de º agosto de 1 986; que el 7 la accionada iii) « dej unidoe 1 9 95)), afilió al actor al ISS para el riesgo de vejez; ivq)ue el accionante nació el 16 de noviembre de 1936 y cumplió 60 años en el mismo día y mes de 1996, por lo que es beneficiario del régimen de transición y, de contera, de lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1 990 y, que, v)qu e tenía 671 semanas de cotización, de las cuales 410

corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Así las cosas, coligió que, para el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, debía integrarse el título pensional que tenía que expedir el empleador con destino al ISS, por el periodo del 1 º de enero de 1989 al 6 de junio de

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Radicación n. º 67873 1995, cuando era obligatoria la afiliación al fondo demandado. Frente al argumento expuesto por AGRÍCOLA SARA PALMA S. A., referente a haber acreditado la imposibilidad fisica en la cual se encontraba para afiliar a sus trabajadores al ISS, dado el conflicto social sufrido en la zona de Urabá, aseguró que le asistía razón al Juez de primer grado al imponer la emisión y cancelación del título pensional a favor del demandante, para acceder a la pensión de vejez solicitada, dado que, con la implementación del régimen de seguridad social, desaparecieron las pensiones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, precisó que, pese que existía la obligación del empleador de afiliar al trabajador para subrogar el riesgo de vejez, invalidez y muerte, no lo hizo y aunque tal omisión se explica por la imposibilidad en que fue puesto por la situación de la región, lo cierto es que esta circunstancia no lo relevaba de asumir las prerrogativas que el sistema confiere, pues, de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho fundamental a la seguridad social del trabajador.

En este orden de ideas, reiteró lo planteado por el a quo y afirmó que al afiliado le estaba permitido sumar el tiempo de servicio o las semanas cotizadas cuando dicha vinculación era obligatoria, a fin de que este accediera a la pensión de vejez, según lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de

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Radicación n. º 67873

1993. Para sustentar lo anterior, se apoyó en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922.

Por lo tanto, concluyó que la sociedad AGRÍCOLA SARA PALMA S. A., no pudo excusarse en que le fue imposible afiliar al demandante, para así liberarse de la condena al pago del título pensiona! que se le impuso en primera instancia, porque la prestación continuó a su cargo y, en ese orden, la afiliación no fue realizada a tiempo. Por lo tanto, acceder a las pretensiones de la demandada, despojaría de todo derecho fundamental, legítimo, irrenunciable e imprescriptible al trabajador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la sociedad AGRÍCOLA SARA PALMA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque en su integridad la del a qua y, en su lugar, se absuelva a la demandada de las súplicas de la demanda y se provea en costas como corresponda (f.º 12 a 27, cuaderno de la Corte).

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Radicación n. º 67873 Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta, dado que acusan las mismas normas legales y persiguen el mismo fin.

VI. CAGRO PRIMOE R Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea: [. ..} de los artículos 33 (literales c) y d) del parágrafo primero) (sic) de la Ley 100 de 1993, tal y como quedaron después de lo previsto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 14, 35, 36, 115 y 142 de la Ley 100 de 1993; 5º del Decreto 813 de 1994 y 3 ºd el Decreto 17 48 de 1995, lo que condujo a la aplicación indebida del inciso final del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 tal y como quedó después de lo previsto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y finalmente infringió de modo directo los artículos 6º ,7 º y 8º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el 1 º del Decreto 1824 de 1965, y el 6º del Decreto 2665 de 1988, 72 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST.

Reproduce apartes de la sentencia cuestionada y no discute los hechos relacionados con la no afiliación al trabajador en agosto de 1986, sino hasta el «6

de junio de 1995». Establece como errores jurídicos en que incurrió el Tribunal, los siguientes:

1. La fuerza mayor es eximente de responsabilidad.

2. La demandada no estaba obligada a hacer aportes por el periodo controvertido.

3. No hubo omisión de la demandada en la afiliación del demandante al régimen de seguros sociales.

Reprocha, que el pese a que advirtió las ad quem, circunstancias constitutivas de fuerza mayor que impidieron

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Radicación n. º 67873 la afiliación del accionante al ISS, concluyó que hubo omisión y que no existían razones que la exoneraran de la obligación de hacer los respectivos aportes. En consecuencia, entendió de forma equivocada dicha institución jurídica. En apoyo de ello, transcribe apartes de la sentencia CSJ SC, 26 jul. 2005, rad. «0500131030111-9986-592-2». Sostiene, que el Juez colegiado admitió que la afiliación del trabajador no se produjo el 1 º de agosto de 1986 por, [. ..] la imposibilidad absoluta en que se vio colocada. .. por la acción y/ o (sic) omisión del mismo trabajador y/ o de las organizaciones sindicales a que éste estuvo afiliado, quienes se negaron sistemáticamente a consentir la entregar (sic) los documentos necesarios para la afiliación y a suscribir el formulario mismo de la afiliación al J. S. S. [. ..] Asevera, que la interpretación errónea realizada por el del artículo 57 del Decreto 1748 de 1995,

ad quem modificado por el 17 del Decreto 3798 de 2003, consistió en, [. ..] haber considerado que para su aplicación no importa que la falta de afiliación se encuentre justificada en haberle sido físicamente imposible por la conducta adoptada por el trabajador y los sindicatos en los que este hizo parte, cuando de dicho precepto, y de los principios ya mencionados se infiere lo contrario, esto es, que la omisión debe ser imputable al empleador, y no atribuible a los trabajadores [. ..J . De igual forma, indica que la decisión del Tribunal hizo producir efectos al último literal del parágrafo 1 º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y quebrantó directamente, por infracción directa, el artículo 6º del Acuerdo 189 de 1965 por cuanto: En efecto, el sentenciador le hizo producir efectos a este último SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º6 7873 literaaúlnd, uranutne inrtreengo de tiepmo en elc uall a su demandandoae rau ne mpleadqourej urícdaimenttueev riaa cargeolr econocimyip eangtdooe p ensionYee ssq. u ee,n n ingún caspou dec onsiadresjreu driícamelnpatseod e" omiósnie"l t iepmo enq uee ld emandaedsot uevnoi mposibiflísiidcayad a bsolduet a afiliapro rl ac onducatdapo tadpao re ld emandanyt leo s sindicaa ltooqssu ep etrenecpioórl, oq uee nd eerchnoo p uede

contairns uienudnoo d ea quelelmopsl eadesoq ruet eníaa snu cargdoi reecltr eoc onocimyip eangtdooe l apse nsi(óisn)cd ev jeez, a los ques er fieereexp reasmentdei chloi teral. Para apoyar su argumento, cita la providencia CSJ SL, 5 jun. 2003, _rad. 20233 y reitera que el derecho a la seguridad social en pensiones goza de un carácter fundamental, pero esto no significa que el Juez pueda condenar de manera libre y sin sujeción a norma alguna. Finalmente, asevera que el Tribunal no aplicó los artículos 6º, 7º y 8º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el 1 º del Decreto 1824 de 1965 y 6º del 2665 de 1988, pues estas eran las disposiciones vigentes para la época de los hechos, que contemplan consecuencias diversas a las deducidas por el juzgador y es, la indemnización de los perjuicios probados, la condena que debería imponerse. En apoyo de lo anterior, hace referencia a las CSJ SL, 6 jul. 2001, rad. 15443, «alC SSJL r,a 2d9.8 5,l CaS SJL r,da .3 564» y la CSJ SL, 2 de jun 2000, rad. 13242 (f.º 15 a 24, ibí)d.e m VII.C ARGSOE GUNDO Acusa la sentencia impugnada, por ser violatoria de la

ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de / aplicación indebida, 57 «.[]. d .eal r tlíoc dueDle cr1e47t8od e 1995m,o dificpaoderoal tr ílco1u 5de Dle cr1e74t4 do e 1 995

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 67873 y del artículo 1 7 del Decreto 3798 de 2003; y la infracción º directa del artículo 6 del Acuerdo 189 de 1965 (aprobado por el primero del Decreto 1824 de 1965)!>. Asegura, que aun aceptando la imposibilidad en la que se vio inmersa para afiliar al actor, que no la releva de sus obligaciones con la seguridad social, el Juez de apelaciones incurrió en la «aplicación indebida» del artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, porque a la fecha de la ocurrencia de los º hechos, la normativa aplicable era el artículo 6 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965 y que «infringió directamente)), en tanto que esta consagra: [. ..) el deber del empleador de pagar al Instituto de los Seguros Sociales el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que el Instituto otorgue pero dentro de la facultad potestativa que este tiene de reconocer las prestaciones a que hubiera tenido derecho el asegurado de no haberse incurrido en el incumplimiento de la obligación de afiliar haberlo afiliado tardíamente y siempre y o cuando así se hubiere solicitado enjuicio (Subrayado del original). Sostiene, que corresponde al empleador cancelar al ISS

el título pensional, como si se tratara de una entidad del sistema de seguridad social, sólo se materializa en la medida que el asegurado demuestre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación deprecada, por cuant o no existe, [. ..) la obligación independiente del empleador de pagar emitir un o título pensiona[, cual si se tratara de un bono pensiona[ a cargo de una entidad del Sistema General de Pensiones sino que el deber de poner a disposición del Instituto el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que se reconozcan depende, no sólo de que dicho instituto potestativamente se decida por reconocer la perstascloiiócnip toaerdla a s egusriantdoao m bdieéq nue el asegurado, teniendo en cuenta tanto el tiempo efectivamente cotizado a partir de su afiliación como aquel en que se omitió el SCLPATJ1-0V .00 13 Radicación n. 67873 º deber de cotizar por la omisión de afiliación o la afiliación tardía, cumpla efectivamente requisitos establecidos por la los nonnatividad pertinente en cuanto a la prestación pretendida. Sólo de esta fonna estará el Instituto de los Seguros Sociales en la posibilidad real y efectiva de potestativamente reconocer la prestación solicitada. Finalmente, transcribió apartes de la providencia CSJ SL, 13 jun. 2002, rad. 17519 (f.º 12 a 27, ibíd).e m

VIII. RÉPLICA COLPENSIONES señala que corresponde a la justicia ordinaria laboral determinar si AGRICOLA SARA PALMA S.

A. debe emitir y cancelar el título pensiona! correspondiente

al periodo del 1 º de enero de 1989 al 6º de junio de 1995 y aclaró que no puede reconocer y pagar al actor la pensión de vejez, por cuanto este no cuenta con los requisitos establecidos por la ley (f.º 37 a 38, ibíd).e m CI PROMOTORA BANANERA S. A., considera que como « noa fectlao si nteesreas lap atreq uer peresenetnoe ste procesmoe,a tnegoa loq uee ns us abdiurídae cildaaC orte (f.º 52, sobere lla» ibíd).e m

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que los hechos alegados por AGRICOLA SARA PALMA S. A., que habrían impedido la afiliación de los trabajadores, no podían afectar el derecho fundamental a la pensión del demandante. Por lo anterior, dicha autoridad judicial manifestó que ningún desmedro en

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 67873 el ordenamiento sustantivo es predicable de la decisión adoptada y aunque la omisión en la afiliación obedeció a la imposibilidad en que fue puesto el empleador por las circunstancias de la región, ello no lo relevaba de asumir el reconocimiento y pago del título pensiona!, por el periodo del 1 º de enero de 1989 al 6 de junio de 1995. Los dos cargos se fundamentan en: i) la fuerza mayor que le habría impedido a la recurrente afiliar al trabajador y a los hechos suscitados por las asociaciones de trabajadores y de lo cual estima que ninguna consecuencia negativa debería generarle; ii) la presunta violación de las normas que

atribuyen efectos a la falta de afiliación de los trabajadores, que se deduce de la aplicación del parágrafo 1 º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a hechos anteriores y, iii) la infracción directa del artículo 6º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el 1 º del Decreto 1824 de 1965, que se habría expedido pues al no probarse el derecho que le asistía a la pensión, no había lugar a la emisión del título pensiona!. Dada la vía de ataque común a los dos cargos, son hechos fuera de controversia: i) la relación de trabajo que ató a las partes, cuya fecha de inicio fue el 1 º de enero de 1989; ii) que el ISS, a través de la Resolución n. º 02362 de 1986, llamó a inscripción a los trabajadores de los municipios de Apartadó, Chigorodó y Turbo, a partir del 1 de agosto de º 1986, en los seguros de invalidez, vejez y muerte, iii) que la afiliación al sistema fue realizada el « 7 de junio de 1995)) y, iv) que en dicha fecha, en la zona de Urabá, donde laboró JOSÉ

SCLAJPT-10 V.00

15 Radicación n. º 67873 ARÍAAR RIAE sTei mpildaai fiól iadceil óotnsr ajbdaaordees lafisn cabsa nanearlsa iss tpeemnas ailco onann terioar idad dicfhceah a.

Aslía cso ssa,le c orrespalo anS daeld ae termsiien la r Tribusneea quli voaclcó o cnluqiuer,p esael am encionada impsoibil,ic'da aldificpaodrla a r eucrrenctoem of uerza mayore,le mpleamdaonrt iseunr ee spsobaniliednma adt eria des geuridsaocdi eanlp ensiso.n e Pareal ,l coorrespao lnadS eal as eñlaarq uel as circunstaadvnecrisqaaussep uedfarnsu trlaaar fi liadcei ón lotsr ajbdaaoreasls egusrocoi aolbl iga,td oern iionguna manecronal lelvapa énr ddiedl aod se recpheonisso naqluees puedagne neraprosree lt iemlpaob door,ap orl oq ue el empleamdanotri enseu so blciigoaneens m aterdiea seugridds aoac.li Enc onsueecncainat,le ao misieónln a a filiadceiló n trajbdaaoarl s istdeemp ae nseisos,ne pao cru lapo n od el emprreis,ona op ueddee sconoeclte iresmlepa ob orpaadroa eefcst poesnionayl,se isnd udap,e rsiesntc eanb edzeal emplealdaoosrb lciigoanqeusee nm aterdiesa e ugridad socisaled eirvepno lro ssev irciporse staas duof vsao .r Frenat lea m atereitsaaC, oproracmiaónnei sfteón

senteCnSJcS iLa1 241-5210,7r eiteernla adC aSJ S L195562017p,r eorfiednau np rocseoa nálosgeuogi dcoo ntlraas mismadse mnadad,a qsue sed efinliaóe xistednec ia respobnislaiddeaa dqu eeln m aterdiesa e guridasdo cial,

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n. º 67873 pese a la imposibilidad de realizar la afiliación correspondiente al ISS por causas externas. En concreto, en dicha oportunidad se explicó: Sustcialamnentloesa rgumeenstboosz apdoeorl s r ceurresnet e puedseinn iztaeret nt rpersol ebmajsu rcoís:d (i1¿l)afu erzmaa yor o lai mpolisdiabddiea fi liaarl o st raajbadoernlae f sce hae nqu e el segusrociola llamóai ncrspicióonbli gaiat,eo xriaml aee mpresa des urse spolnisdaabdhiaecisa la s egursiocdiala edn p ensiones, espcífeicamendteec o nitbruialr fi nacinamiednetla o p ensión mediaeln gtioedr eu nt íloto uc álculoa ctua[?r; ia f.. ]. Parhaa cerf reanl toea ntercaibosere ñ,ala rqu ela ss itciuoanes defu erzmaa yolars,pr oveniendteae ust or(eij.dn aocdo bteurra geofigcraá pord ecisiaódnm intiivas)to r saobrela sc ualese l

emlpeadnoorp uediceni doid re termsiudn easrt yiq nuoed, eu na uo trfao rfmruas troai nm polistiablania fi licaióanl s egusrociola obligaritono,og enelrapa énr ddiedla ass emanlaabso rapdaarsa efcteopse nsileos. na Enp rimluegrap roq,ur ela o bligciaódnea sumlaispr e nsioo dnee s contriab suuif inra cnicaiónn,op uedaeb ordadressedu en a percstpviaes acnionraitaoop unvia. tLiodse crheosp ensileosyn a lasco ticizoanseosnu nc orolaridoel trab; saejca ousapno erl hecho deh abelarb orayd eos tádniig ridoas g arantali zar trabajuanid nogrr eecosnoó cmoip ericoó,td rialasr gaoñso sd e sevircioqu eha nr edundeansd udo e sgafsíctosne ia tul.r a Quiedreceil roa nteqruieeol sri mlept rabdaejsloep,g aednof vaor deu ne mlpeadodre,bt ee neefcrte opse nsileos. Nnoap uedeen, conscueecniay, asís eap orr azonaejse naal se mpreios,a r deschearstelae st iemppouses,sei , n sissotunen d, e crheol igado al ap recsitódanel sevirciod,eí nldeio rrecinauleb. nEnt la sentido, laS alah ad efenldait deosd ieqs u e«l a coticizóasnu rcgoenl a

actviidacodm ot rabajianddoerp,e nddieepnetned ieenen l te, o sectoprúb licoo prvaid}) o(S3L3 746, 30s e. p200. 8) Y al relsveoru nca sdoe i déconstco inrntoosd,o ndseeve rificóu na impolisdiabddie a filiaar lost rabajaadl soergeous sr ocila obligaiotd oerbiad lao a cciódne lo sm ovimienstioncasdle ise n zonbaasn aneersatSsaala, e ns enctieaSn L407-2201s7eñ aló: Ene ssee ntniods oeeq, u viocóe l Tirbul nal aconcluiqure s ib ieel n emlpeadsoere nconternió m polisdiabddiea fi licaió-tne nieennd o cuenqtuaeh a stela 1 dea gosdte1o 98 6 noex istcoibóe rtduel ra ISSe nel munciipdieoA partyaq duóelo, s t rabajaatd rovéarse s del sindicatoi mpidieornl aa filiación al osrie sgdoesIV M hastae l 1 de marzdoe 1 994-,l o cieretsoq u en os ed elisgdae s us obligciaonfreesn atl sei stdeems ae giduards ocila,d em aneqruae

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 67873 aún conserva ciertas responsabilidades en tomo a la .financiación de la pensión, a través de la emisión de un cálculo actuaria[. En esa medida no es cierto, como lo alude el recurrente que las

omisiones de afiliación que dan lugar a la emisión del título pensiona[, son aquellas que aunque obligatorias, resultan imputables al empleador, por culpa negligencia, pues la o jurisprudencia de esta.Corte ha evolucionado hasta encontrar una solución· común a las hipótesis de omisión en la afiliación al sistema de pensiones, se itera, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que sostiene frente a situaciones de mora en el pago de aportes, pues, en mantiene la misma línea este caso, se de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones. Bajo esa orientación, la Sala reitera que ante la hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, sea por culpa no del empleador, es deber de las entidades de o seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial por los tiempos omitidos a satisfacción de la respectiva entidad, tal y como lo concluyó el juzgador de segundo grado. En segundo lugar, en cuanto al argumento de la fuerza mayor esgrimido por el recurrente, es oportuno precisar que una cosa es estar en imposibilidad fáctica de ejecutar temporalmente el acto jurídico de la afiliación a los riesgos de IVM y otra bien distinta es pretender por este motivo desligarse de las obligaciones pensionales permanentemente. En efecto, los obstáculos que hayan podido derivarse de entornos sociales, políticos jurídicos o

frente al aseguramiento de los trabajadores no liberan a las empresas de sus obligaciones sociales en materia pensional. f. ..] Entonces, resulta inaceptable considerar que el trabajo humano puede, bajo determinadas circunstancias, no tener efectos en mater

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