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CSJ - SL3512-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3512-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-07 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL3512-2024 Radicación n.° 91435 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por los apoderados de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS APUESTAS “USTA” y la empresa JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S.A., contra el laudo arbitral proferido el 4 de agosto de 2021, dentro del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las recurrentes.

I. ANTECEDENTES La organización sindical USTA presentó pliego de peticiones el 27 de agosto de 2019, ante la empresa Juegos y Apuestas La Perla S.A., originando un proceso de negociación colectiva entre las partes.Radicación n.° 91435

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Una vez agotada la etapa de arreglo directo sin que éstas llegaran a algún acuerdo, el Ministerio de Trabajo, a través de Resolución 0350 de 17 de febrero de 2021, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento obligatorio para que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado. Como árbitros, fueron inicialmente designados Miguel Ángel Márquez Serrano, Jorge Alberto Lamo Tapias y Edwin Palma Egea. Posteriormene, el citado Ministerio profirió Resolución 1046 de 2 de mayo siguiente, dejando sin efecto la designación «del señor EDWIN PALMA EGEA, así como su

Palma Egea. Posteriormene, el citado Ministerio profirió Resolución 1046 de 2 de mayo siguiente, dejando sin efecto la designación «del señor EDWIN PALMA EGEA, así como su acta de posesión, en su lugar se procedió con la elaboración de una nueva constancia con el mencionado cambio». Luego de instalado el Tribunal de Arbitramento y prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 4 de agosto de 2021 se profirió el laudo arbitral. La organización sindical instauró contra dicha providencia solicitudes de aclaración y/o corrección, pero el Tribunal las resolvió desfavorablemente el 18 de agosto de 2021.

II. EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento se fundamentó en las disposiciones legales sustantivas, principios de carácter constitucional y supralegal aplicables en el ordenamiento jurídico colombiano.Radicación n.° 91435

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Bajo estos presupuestos, los árbitros analizaron cada punto del pliego al estimar que tenían competencia para ello y, en tal virtud aceptaron, con algunas modificaciones en su redacción, las peticiones contenidas en los artículos 1 (designación de las partes), 2 (reconocimiento sindical), 3 (campo de aplicación), 4 (principios fundamentales), 5 (principios mínimos), 6 (igualdad de derechos), 7 (interpretación y favorabilidad o in dubio pro-operario), 8

(campo de aplicación), 4 (principios fundamentales), 5 (principios mínimos), 6 (igualdad de derechos), 7 (interpretación y favorabilidad o in dubio pro-operario), 8 (principios de no discriminación), 9 (jornada ordinaria), 10 (continuidad de los derechos adquiridos), 11 (dotaciones), 14 (auxilio de transporte), 15 (procedimiento disciplinario para la aplicación de sanciones), 19 (estabilidad laboral), 20 (contrato de trabajo), 21 (indemnización por despidos), 22 (derecho de no despido), 23 (garantía sindical), 24 (derecho de sindicalización y no represalias), 25 (permisos sindicales), 26 (reglamentación del parágrafo anterior), 29 (incremento salarial), 30 (bonificación por firma de la convención colectiva), 31 (bono navideño), 32 (prima extralegal de vacaciones), 34 (aporte por calamidad doméstica y muerte ), 35 (auxilio por muerte o calamidad del trabajador), 36 (remuneración de trabajo nocturno, horas extras, dominicales y festivos), 37 (auxilio educativo), 38 (auxilio óptico), 39 (derechos no mencionados), 40 (auxilio al sindicato por firma de convención), 42 (descuento de las cuotas sindicales), 43 (publicación de la convención), 44 (vigencia); así mismo, negaron por estar consagrados en la

sindicato por firma de convención), 42 (descuento de las cuotas sindicales), 43 (publicación de la convención), 44 (vigencia); así mismo, negaron por estar consagrados en la ley los artículos 12 (sustitución patronal), 13 (comité de relaciones laborales), 16 (comité paritario de salud y seguridad en el trabajo COPASST), 17 (salud ocupacional), 18 (capacitación en salud ocupacional), 27 (póliza colectivaRadicación n.° 91435 SCLAJPT-07 V.00 4 de riesgos), 28 (compra de seguros contra robos), 41 (aportes al sindicato); y, por concederse en un punto anterior, el artículo 33 (prima extralegal de navidad).

III. RECURSO DE ANULACIÓN Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los apoderados de la organización sindical USTA y la empresa Juegos y Apuestas La Perla S.A. presentaron y sustentaron los recursos de anulación. Esta Sala avocó su conocimiento y ordenó correr el traslado respectivo, término durante el cual únicamente formuló oposición la empresa referida.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como en las providencias CSJ

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como en las providencias CSJ SL4345-2022 y CSJ SL4274-2022, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no extralimitara el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no vulnere derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para algunaRadicación n.° 91435 SCLAJPT-07 V.00 5 de aquéllas; y, (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento en que no decidan temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.

Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que éstos se fallen en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de

trabajo ha previsto que éstos se fallen en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto. Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad planteados por la sociedad y el sindicato recurrente en sus recursos de anulación, en los siguientes términos:

V. RECURSO DE LA EMPRESA JUEGOS Y

APUESTAS LA PERLA S.A.

Indica que los números de los artículos referenciados «corresponden a los de la parte del RESUELVE del laudo y no a la numeración del pliego de peticiones».Radicación n.° 91435

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Cláusulas 2, 4 al 12, 14 al 21, 23 a 25, 28, 29, 31 a 33 «de la parte resolutiva del laudo» Para respaldar su recurso, la empresa plantea como inconformidad común la falta de motivación que conlleva una violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, frente a los siguientes artículos: 2 (reconocimiento sindical), 4 (principios fundamentales), 5 al 12 (principios mínimos, igualdad de derechos, interpretación y favorabilidad o in dubio pro operario, principios de no

(reconocimiento sindical), 4 (principios fundamentales), 5 al 12 (principios mínimos, igualdad de derechos, interpretación y favorabilidad o in dubio pro operario, principios de no discriminación, jornada ordinaria, continuidad de los derechos adquiridos, dotaciones y auxilio de transporte), 14 al 21 (estabilidad laboral, contrato de trabajo, indemnización por despidos, derecho de no despido, garantía sindical, derecho de sindicalización y no represalias , permisos sindicales, y reglamentación del artículo anterior), 23 a 25 (bonificación por expedición del laudo arbitral, bono navideño, prima extralegal de vacaciones), 28 (remuneración de trabajo nocturno), 29 (auxilio educativo), 31 a 33 (derechos no mencionados, auxilio al sindicato por firma de laudo arbitral y descuento de las cuotas sindicales) de la parte resolutiva del laudo. De modo puntual, expresa que los argumentos que tuvieron en cuenta los árbitros para arribar a la decisión final no se encuentran en el texto mismo del laudo, sino en las actas de discusión que no se pusieron en conocimiento de las partes, con lo cual se le impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa, ya que no tuvo la oportunidad de

conocer los motivos por los cuales los árbitros «afectaron elRadicación n.° 91435 SCLAJPT-07 V.00 7 equilibrio económico de la empresa al conceder lo solicitado por la organización sindical» ; añade que, aun cuando no exista una norma en el ordenamiento laboral o procesal que indique que los fallos en equidad deban ser motivados, el artículo 29 de la Constitución Política permite la posibilidad de impugnar una sentencia y con ello la necesidad de conocer sus fundamentos fácticos y jurídicos.

VI. CONSIDERACIONES La Corte ha enseñado que, si bien las decisiones de los Tribunales de arbitramento deben ser claras y explícitas para brindar a las partes la posibilidad de controvertirlas, el hecho de que no suceda no es causal de anulación, ni de devolución, tal como lo enseñan, entre otras, las providencias

CSJ SL5093-2020; CSJ SL4608-2020 y CSJ SL2690-2020.

Precisamente, en la primera de las decisiones mencionadas la Sala expresó: […]1º) No son pocas las ocasiones en las que la Sala se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los Tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulación CSJ SL. 21 ago. 203, rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución. Esta Corporación en sentencias CSJ SL12121-2017, CSJ

anulación CSJ SL. 21 ago. 203, rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución. Esta Corporación en sentencias CSJ SL12121-2017, CSJ SL15705-2015, CSJ SL, 3 ago. y 7 sep. 2016, rads. 70386 y 74793, respectivamente, rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos. En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica,Radicación n.° 91435 SCLAJPT-07 V.00 8 fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija, no

constituye causa para anular el laudo arbitral. (sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras). Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso. Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (sentencia CSJ SL3258-2019). De lo expuesto se deduce que, si bien la motivación de la decisión arbitral debe ser clara y concreta, la misma no requiere ser exhaustiva y minuciosa dadas las características especiales de la justicia arbitral, cuyo eje racional y discursivo encuentra fundamento en la equidad. Por tanto,

la decisión arbitral debe ser clara y concreta, la misma no requiere ser exhaustiva y minuciosa dadas las características especiales de la justicia arbitral, cuyo eje racional y discursivo encuentra fundamento en la equidad. Por tanto, escapa al juicio de legalidad y regularidad acometido por la Corte, revisar su alcance motivacional. Ahora bien, una vez revisado el expediente contentivo de todas las actuaciones adelantadas por el Tribunal de Arbitramento, a la luz de los criterios antedichos, la Sala observa que en las diferentes sesiones que se llevaron a cabo por los árbitros, en el caso bajo examen, en especial lasRadicación n.° 91435 SCLAJPT-07 V.00 9 materializadas los días 13, 15, 16, 19, 23, 28, 30 y 31 de julio de 2021, se incluyó el soporte argumentativo que condujo al Colegiado arbitral a decidir cada uno de los puntos que, en el marco de sus competencias, le correspondía resolver. En lo atinente al razonamiento relativo a que existió una transgresión del derecho de defensa y contradicción de la empresa recurrente, porque las motivaciones del laudo quedaron por fuera de su texto y no se le dieron a conocer las actas correspondientes cuando se produjo su respectiva notificación, la Corte destaca, en primer término, que nada impide al Tribunal de Arbitramento consignar la fundamentación de la decisión en equidad en las diferentes sesiones o reuniones que para el efecto celebren los árbitros.

notificación, la Corte destaca, en primer término, que nada impide al Tribunal de Arbitramento consignar la fundamentación de la decisión en equidad en las diferentes sesiones o reuniones que para el efecto celebren los árbitros. Ahora, en el sub judice, el colegiado arbitral dejó constancia, en las respectivas actas, de los fundamentos de cada una de las cláusulas, incluyendo las discusiones correspondientes, sin que sea necesario exigir su reproducción en el cuerpo definitivo del laudo arbitral, máxime que, en el caso analizado, en el acápite de CONSIDERACIONES el Tribunal consignó expresamente que: «Al hacer los análisis y consideraciones del caso se anotará la cláusula del pliego de peticiones y la decisión adoptada, ya que las respetivas motivaciones se encuentran en las actas donde se analizó cada uno de los puntos », con lo cual las partes quedaron informadas, con la respectiva notificación, que las actas de las sesiones de los árbitros se incorporaron al fallo en equidad conformando con éste una unidad.Radicación n.° 91435

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De ahí que no le asiste razón a la empresa recurrente cuando afirma que no pudo conocer la motivación del laudo

con respecto a los puntos anotados, pues le bastaba remitirse a las actas que reposan en el expediente y que, valga la pena insistir, conforman una unidad con la decisión, en las que constan las razones que tuvieron los árbitros para conceder o negar cada una de las peticiones, por lo que no es válido afirmar que por no haber quedado dentro del mismo texto materialmente le impidiera ejercer el derecho de contradicción y defensa, ni que fuera necesario correr un traslado de cada acta, pues no existe regla alguna que así lo imponga. En ese orden, a juicio de la Sala, no es admisible la aseveración que, en tal sentido, hace la empresa recurrente y, por ello, no se accede a lo pretendido en torno a este aspecto, sin que sea necesario abordar el estudio puntual de cada uno de los artículos como quiera que la acusación se dirige de manera general por las razones estudiadas. Cuestionamientos puntuales a artículos concretos del laudo A continuación, se estudiará el artículo 2 relativo al reconocimiento sindical, que puntualmente acusa por transgredir el debido proceso al prohibir que la empresa suscriba pactos colectivos con posterioridad al laudo. Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral

PETICIÓN 2. RECONOCIMIENTO

SINDICAL.

ARTICULO 2. RECONOCIMIENTO SINDICAL.Radicación n.° 91435

SCLAJPT-07 V.00 11

LA PERLA, o cualquier otro que llegare a hacer sus veces por efecto de fusión o absorción o cualquier otro fenómeno, reconoce a USTA como la organización

SINDICAL.Radicación n.° 91435

SCLAJPT-07 V.00 11

LA PERLA, o cualquier otro que llegare a hacer sus veces por efecto de fusión o absorción o cualquier otro fenómeno, reconoce a USTA como la organización sindical representante de los trabajadores a su servicio, y por ello respetará los derechos y garantías propias de las organizaciones sindicales, en especial la autonomía en su estructura y funcionamiento, y se obliga a no promover ni suscribir pactos colectivos o planes de beneficios con sus trabajadores y trabajadoras. LA PERLA se compromete a mantener, cumplir y hacer cumplir la posición política y de principios de respeto integral de los Derechos Humanos y Derechos Fundamentales Constitucionales de sus trabajadores y trabajadoras, y requerirá a sus contratistas, subcontratistas o proveedores para que cumplan esta política en relación con su personal, cuando desarrollen labores contratadas por éste. En consecuencia, no ejercerá ninguna clase de persecución, coacción o discriminación por razones sindicales, políticas, regionales, raciales, religiosas, de nacionalidad, profesión, cargo o lugar de trabajo, de género o tendencia sexual, así como ningún otro acto que vulnere o desconozca los derechos aquí mencionados. LA PERLA, reconoce a USTA como la organización sindical representante de los trabajadores a su servicio, y por ello respetará los derechos y garantías propias de las organizaciones sindicales,

mencionados. LA PERLA, reconoce a USTA como la organización sindical representante de los trabajadores a su servicio, y por ello respetará los derechos y garantías propias de las organizaciones sindicales, en especial la autonomía en su estructura y funcionamiento, y se obliga a no promover ni suscribir pactos colectivos con posterioridad a la promulgación del presente Laudo. LA PERLA se compromete a mantener, cumplir y hacer cumplir la posición política y de principios de respeto integral de los Derechos Humanos y Derechos Fundamentales Constitucionales de sus trabajadores. En consecuencia, no ejercerá ninguna clase de persecución, coacción o discriminación por razones sindicales, políticas, regionales, raciales, religiosas, de nacionalidad, profesión, cargo o lugar de trabajo, de género o tendencia sexual, así como ningún otro acto que vulnere o desconozca los derechos aquí mencionados.  Recurso de anulación Además de expresar que la referida decisión es violatoria del artículo 29 de la Constitución Política por las razones consignadas en precedencia, la recurrente destaca de manera concreta en el precepto reproducido, que por lo allí consagrado «se obliga a no promover ni suscribir pactos colectivos con posterioridad a la promulgación del presente laudo », transgrediendo el ordenamiento constitucional y legal, en tanto niega el derecho de asociación y de negociación de los trabajadores no sindicalizados,

del presente laudo », transgrediendo el ordenamiento constitucional y legal, en tanto niega el derecho de asociación y de negociación de los trabajadores no sindicalizados, consagrados en el artículo 39 de la Constitución Política y desarrollado en los preceptos 353 del Código Sustantivo delRadicación n.° 91435

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Trabajo, subrogado por el 38 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 481 ibidem, subrogado por el 69 de la citada ley. Para tal efecto, aduce que la única limitante de tipo legal para restringir la celebración de pactos colectivos se consagra en el artículo 70 de la Ley 50 de 1990 y tiene aplicabilidad cuando el sindicato o sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, lo cual no se cumple en este caso, ya que USTA es una organización minoritaria que «solo cuenta con 14 trabajadores afiliados a dicha organización, que tienen contrato de trabajo con la compañía». Añade que la decisión también desconoce el derecho a la libertad sindical, que no solo contempla una modalidad positiva de afiliarse sino también una negativa, que consiste en el derecho a no asociarse a una organización sindical; en consecuencia, el colegiado arbitral no solamente no es

competente para pronunciarse, sino que viola los artículos 29 y 39 de la Constitución Política, desarrollados por la Ley 50 de 1990.

VII. CONSIDERACIONES En cuanto a la prohibición prevista en el artículo 2º del laudo arbitral y que controvierte la empresa recurrente, relacionada con el hecho de que el empleador «se obliga a noRadicación n.° 91435

SCLAJPT-07 V.00 13 promover ni suscribir pactos colectivos con posterioridad a la promulgación del presente laudo», efectivamente la Corte ha señalado que los árbitros no tienen competencia para prohibir al empleador la celebración de pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados. Al respecto, en sentencia la CSJ SL3944-2019, la Corte expresó: No se debe olvidar, que en virtud del derecho de negociación, la celebración de pactos colectivos está autorizada expresamente por el artículo 481 del CST, con la limitación de que no podrán ser suscritos cuando en la misma empresa el sindicato o los sindicatos existentes agrupen a más de una tercera parte de los trabajadores. En ese orden, los componedores no pueden ir en contravía de una atribución legal, llegando incluso a afectar a aquellos trabajadores, que por cuenta del derecho de libertad de asociación, no desean coaligarse a través de un sindicato, para alcanzar nuevas o superiores garantías laborales. Además, el ordenamiento jurídico ha fijado disposiciones que pretenden proteger el derecho a la asociación sindical. Por

alcanzar nuevas o superiores garantías laborales. Además, el ordenamiento jurídico ha fijado disposiciones que pretenden proteger el derecho a la asociación sindical. Por ejemplo, el artículo 354 del CST remite a los delitos consagrados contra dicho derecho, estipulados en el Capítulo VIII de la Ley 599 de 2000, acápite que sanciona conductas que afecten ese bien jurídico. La misma norma laboral fija castigos administrativos a los empleadores cuando incurren en una serie de actos que incluyen obstruir la afiliación o negar a iniciar una negociación colectiva. Y el artículo 200 del estatuto punitivo, con la reforma introducida por la Ley 1453 de 2011, fue contunde en establecer una sanción restrictiva de la libertad, para el empleador que “celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa”. Por lo visto, se anulará parcialmente la expresión «se obliga a no promover ni suscribir pactos colectivos con posterioridad a la promulgación del presente laudo » del artículo 2.º del laudo arbitral, por las razones anotadas.Radicación n.° 91435 SCLAJPT-07 V.00 14  Artículos 11, 12, 16, 20, 21, 23, 24, 25, 29 y 32, acusados por inequidad manifiesta

Para una mejor comprensión, se transcriben textualmente las peticiones relacionadas con los temas de

acusados por inequidad manifiesta

Para una mejor comprensión, se transcriben textualmente las peticiones relacionadas con los temas de inconformidad, así como lo decidido por los árbitros a ese respecto y los argumentos expuestos por la empresa, para posteriormente resolverlos uno a uno. Se tendrá en cuenta la numeración de la parte resolutiva del laudo conforme lo dirige la parte recurrente. Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral (parte resolutiva) PETICIÓN 11. DOTACIONES ARTÍCULO 11. DOTACIONES LA PERLA reconocerá a sus trabajadores sin consideración de salario cuatro dotaciones al año referidas así: (4) vestidos y cuatro (4) calzados.

Refiérase a vestidos: camisa y pantalón, blusa y pantalón y/o falda o vestido Parágrafo 1: las dotaciones serán entregadas a los trabajadores dos (2) el día 30 de enero y dos el día 30 de junio de cada año de vigencia de la convención.

Parágrafo 2: las características de las dotaciones se ajustarán a los requerimientos técnicos de las labores que desempeñe cada trabajador y deberán ser de óptima calidad. Parágrafo 3: en caso de deterioro por mala calidad de las dotaciones, se dará una nueva dotación al trabajador. Parágrafo 4: para la entrega y escogencia de las dotaciones LA PERLA y USTA crearán una comisión bilateral para discutir la calidad, modelo y lugar de la compra de las dotaciones.”

una nueva dotación al trabajador. Parágrafo 4: para la entrega y escogencia de las dotaciones LA PERLA y USTA crearán una comisión bilateral para discutir la calidad, modelo y lugar de la compra de las dotaciones.” LA PERLA reconocerá a los trabajadores que devenguen menos de 2 salarios mínimos y que lleven laborando más de tres meses cinco dotaciones al año las cuales se entregaran de la siguiente manera: 2 dotaciones conformada por Camisa, pantalón o vestido y calzado en el mes de abril 2 dotaciones conformada por Camisa, pantalón o vestido y calzado en el mes de agosto 1 dotación conformada por Camisa, pantalón o vestido y calzado en el mes de diciembre Parágrafo 1: las dotaciones serán acordes con la labor realizada por el trabajador. Parágrafo 2: en caso de deterioro por mala calidad de las dotaciones, se dará una nueva dotación al trabajador. Por lo tanto, la empresa debe velar por la buena calidad de las dotaciones que entrega.Radicación n.° 91435

SCLAJPT-07 V.00 15

PETICIÓN 14 - AUXILIO DE

TRANSPORTE

ARTÍCULO 14. AUXILIO DE TRANSPORTE La PERLA pagará a sus trabajadores el auxilio de transporte equivalente a ciento veinte (120.000) mil pesos mensuales. Además, garantizará el traslado de sus trabajadores desde el lugar de trabajo hasta los diferentes sitios donde tengan que realizar

ciento veinte (120.000) mil pesos mensuales. Además, garantizará el traslado de sus trabajadores desde el lugar de trabajo hasta los diferentes sitios donde tengan que realizar funciones acordes a su labor. La PERLA pagará a sus trabajadores el auxilio de transporte aprobado por el Gobierno Nacional más un incremento adicional del diez por ciento (10%) sobre de dicho valor.

PETICIÓN 21. INDEMNIZACIÓN POR

DESPIDOS

ARTÍCULO 16. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDOS Cuando LA PERLA dé por terminado un contrato de trabajo a término indefinido de manera unilateral y sin justa causa a trabajadores que hayan prestado sus servicios en LA PERLA hasta diez años, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización por despido así: a). sesenta (60) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. b). Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los sesenta (60) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; c). si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los sesenta (60) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero. d). si el trabajador tuviere diez (10) o

adicionales de salario sobre los sesenta (60) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero. d). si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los sesenta (60) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Cuando LA PERLA dé por terminado un contrato de trabajo a término indefinido de manera unilateral y sin justa causa a trabajadores que hayan prestado sus servicios en LA PERLA, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización así:

1: CUARENTA (40) DIAS DE SALARIO

CUANDO EL TRABAJADOR TU[V]IERE [ UN TIEMPO NO MAYOR DE UN AÑO. 2: Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los CUARENTA (40) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;

PETICIÓN 25. PERMISOS

SINDICALES

ARTÍCULO 20. PERMISOS SINDICALES LA PERLA, concederá a sus trabajadores(as) sindicalizados(as) los permisos remunerados para la realización de actividades sindicales y demás actividades donde se considere necesario su participación. Parágrafo 1. Durante la vigencia de esta

trabajadores(as) sindicalizados(as) los permisos remunerados para la realización de actividades sindicales y demás actividades donde se considere necesario su participación. Parágrafo 1. Durante la vigencia de esta convención colectiva de trabajo, LA PERLA otorgará los permisos sindical

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