CSJ - SL3513-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3513-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúblCioclao mbia de CorSluep rileeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL3513-2018 Radicanc.i6 ó0n2 80 º Act2a8 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO RAFAEL PAREJO OSORIO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.
ESPELECTRICARIBE S.A. ESP y la ELECTRIFICADORA
DEL ATLÁNTICO S.A. ESP en liquidación. De conformidad con lo previsto por el artículo 68 del CGP, téngase como sucesora procesal del actor, quien falleció el 2 de junio de 2005 (f.º 43 c. Corte), a su conyuge sobreviviente, señora Ana Cristina ·Blanco Santamaría, identificada con la CC n. º 22.273.070 de Barranquilla, calidad que acredita con el registro civil de matrimonio obrante a folio 42 ibídem.
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Radicación n. º 60280 l. ANTECEDENTES Mario Rafael Parejo Osario, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe S.A. ESP y
a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP. a fin de que sean condenadas a reliquidarle su pensión plena de jubilación convencional reconocida a partir del 1 º de enero de 1977, incluyendo todos los conceptos recibidos en especie en el último año de servicios, tales como órdenes de alimentos diarios, consumo domiciliario de energía; igualmente todo lo recibido por recargos dominicales y festivos; compensatorios; horas extras diurnas y nocturnas; y las diferencias de las pnmas de navidad, antigüedad y vacaciones; la indemnización moratoria y la indexación por el no pago completo de sus mesadas pensionales; ello sin dejar de lado que las diferencias pensionales que resulten a su favor de ben estar sujetas a los reajustes contemplados por la Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y Ley 100 de 1993. Igualmente pidió se declare que la pensión plena de jubilación convencional otorgada a partir del 1 º de enero de 1977, es compatible con la pensión de vejez concedida por el ISS, lo cual lleva a que las demandadas deben ser condenadas a pagarle en su integridad el valor de la pensión a él otorgada desde la década de los 70; sin que la misma sea compartida con la prestación de vejez. En respaldo de sus pretensiones, en esencia, manifestó que prestó sus servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A.
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2 Radicacni.º6 ó 0n2 80 ESP, desde el 17 de noviembre de 1952 hasta el 31 de
diciembre de 1976; que a partir del 1 º de enero de 1977 fue pensionado mediante el reconocimiento de una pensión de jubilación de índole convencional, pero que en su mesada no se incluyeron: los pagos en especie denominados órdenes de alimentos diarios y consumo domiciliario de energía; lo recibido por recargos dominicales y festivos; compensatorios; horas extras diurnas y nocturnas; como tampoco las diferencias de las primas de navidad, antigüedad y vacaciones. Expuso que la empleadora, una vez el ISS le concedió la pensión de vejez, procedió a compartir la prestación de jubilación convencional a él otorgada, por lo que le continúo pagando únicamente el mayor valor generado entre la primera y la segunda, cuando en verdad las dos pensiones son compatibles; todo ello lo llevó a sostener que tiene derecho a que se acceda a las pretensiones anteriormente º referenciadas (f. 1 a 1 O). Electrificadora del Atlántico S.A. ESP. en liquidación, al dar respuesta a la demanda, aceptó los extremos de la relación laboral y la fecha a partir de la cual fue pensionado el actor; negó los demás, haciendo énfasis en que la pensión de jubilación convencional otorgada al demandante es compartida con la de vejez que le reconoció el ISS, conforme a lo estatuido en el artículo de la compilación de los 105 convenios colectivos vigentes, a cuya aplicación la empresa no se puede sustraer, por cuanto «ealc ueredxot ralneogh aal sidmoo dificadsou,p rimniidr oe formmaadnot iesnuve i gosru,
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Radicacni.ºó6 n0 280 Se opuso a las vigencyi pao rc onsiguideenbteae c atarse». pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y buena fe º 55 a 61). (f. A su turno, Electricaribe S.A. ESP, al contestar el libelo con el cual se dio inicio al proceso, aceptó el hecho referido al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, aclarando que se hizo mientras el ISS asumía dicho riesgo, momento en el cual la empresa cancelará únicamente la diferencia entre la jubilación y la pensión de vejez; negó los demás supuestos fácticos. Fue enfática en precisar que al demandante se le liquidó su pensión extralegal con los factores salariales que correspondían; además que la de jubilación a él otorgada es compartida con la de vejez que en su momento le concedió el ISS, pues esta le fue adjudicada por cotizaciones que continúo haciéndole la Electrificadora que lo pensionó, máxime que los acuerdos convencionales así lo establecían, pues en la cláusula aplicable se estipuló que: «LaE mprespaa gardái rectamleans tuem ac orrespondai ente ese7 5%a lt rabajasdioerm,p qruee é staeu torimceed iante documendteob idamelnetgea lizaa rdeoc icboimro r eembolso o (repedteilSr e)g urSoo ciald,el ae ntidcaodm petensteeg,ú n
la leyl,a ss umasm ensualeqsu e éstaú ltimean tidad lo cual es reconozpcoarc oncepdteop ensidóenj ubilación», claro que la intención de las partes era que el trabajador recibiera una sola pensión compartida, más no una doble . - pens1on.
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Radicación n. º 60280 Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de cosa juzgada; prescripción; buena fe; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones y pago legal y oportuno (f1.57º a 162).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, resolvió: PRIMEDREOC:L ARqEuSel Easp ensiodneej su bilayc liadó en vejeqzu er eciebles eñoMArR IO RAFAEPLA REJOOS ORIOc,o n
(sic) compat(isibc) lyep orl ot anttoi edneer ecqhuoes el ep agulea totaliddeavlda ldoerl acsi tadpaesn siones.
SEGUNDCOO: N DENaA ELRE CTRICARSI.BAEE.. S.aP .p,a gar als eñoMArR IO RAFAEPLA REJOOS ORIOe,lv aldoerl assu mas deducicdoamso c onsecuednecl iasa u puesctoam partibdiel idad lasc itadpaesn sionCeosn.d eneas taqsu ed ebes erp agadas
debidameinntdee xadas.
TERCERDOE: C LARApRro badpaa rcialmleane txec epcdieó n
Prescripción.
CUARTAOB: S OLaVl EadR e mandaddeal adse mápsr etensiones dealc tor.
QUINCToOs: taa csa rgdoel ap artvee ncida.
Mediante sentencia complementaria del 10 de junio de 2011, el juez de conocimiento adicionó el ordinal segundo, en el sentido de condenar a Electricaribe S.A. ESP, a pagarle al demandan te las sumas de dinero desean tadas a partir del « 1 ° dee nerdoe 2l0 01h»as ta la fecha de esta decisión, de ahí en adelante, la demandada deberá continuar pagando el 100% de la pensión de jubilación otorgada por la demandada.
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Radicación n. º 60280 Para arribar a esa decisión, en el punto específico de la compatibilidad pensiona!, el a qua estimó que por tratarse de una pensión de jubilación convencional la otorgada al demandante, ello con anterioridad al 17 de octubre de 1985, concretamente el 1 de enero de 1977, resultaba compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, pues si bien las pensiones legales eran compartibles en los términos de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, las pensiones extralegales solo lo fueron a partir de la vigencia del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, siendo de cuenta del empleador únicamente su mayor valor, si lo hubiera, y por ende era dable condenar a la demandada Electricaribe S.A.E SP
«a 00% continuar pagando el 1 de la pensión convencional ello desde el 1 de enero de 200 l, por reconocida al actor», razón de que conforme a las probanzas allegadas al plenario la empresa canceló la totalidad de la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2000.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, revocó el fallo de primer grado y su adición, para, en su lugar, absolver a Electricaribe S.A.E SP así como a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP en liquidación, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Mario Rafael Parejo Osario, a quien le impuso las costas de la primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.
6 SCLAJPT-10 V.DO Radicna.c6 i0ó2n8 0 º Enl oq uee nr igionrt eraelrs eac udresc oa saceiló n, Tribucnoamle npzoórp reciqsuaepr o rr egglean erdael , conforcmoilndo aAsdc uer0d2o9ds e 1 98y50 49d e1 990, set ieqnue•e1 apse nsicoonnevse nciroencaolneocsco ind as anteriaolr17 i d deoa cdt udber1 e9 8s5o,cn o mpatciobnl es lad ev ejqeuzre e coneolIz ScSal, oq ueen p rinclilpeivoa ría
a conclquuielr a p ensidóenj ubilaccoinóvne ncional concepdoilrdad a e mandaalsd eañ Poarr eOjsoa reineo la ño de1 977t,i elnaec onnotadcesi eócrno mpatciobnll ae prestadcevi eójnoe tzo rgpaodlraa r especenttiivddaea d segursiodcaisdain l of, u eproaer lh ecdheoq ueen : f..}.l aC onvenCcoilóenc qtuiepv aat rolcagi rnaóc eixat ralae gal favdoersl e ñPoArR EJOO SORIqOu,e deóx presapmaecnttaleda a compartipbeinlsiidolanocda u [as,lee ricgoem uon ac ortaqpuies a impirdeef renldata ers dieslp recujrusdoirac lie aslg rilmoi r contrAafriiaonn.uz eas pterras peecltt eixvdtaeo al r tí2cºu (lsoi c) del aC onvenCcoilóenc dteTi rvaab {faij3so9. 6 a4 07). Ene soer ddeeni delause,dg eot ransclraci lbáiurs ula º convenceisotenosae ,lla , r tí4cduell oaC CTv isiafb ollei os 396a 407c,o nclquuyedó e. stue xsteop odiínaf ecroinr clariqduaeld ap ensipólne dneaj ubilaccoinóvne ncional otorgaalad cat eosrt aar cíaar dgeoel m pleahdaosrte la momenetnqo u eelI SlSer econolcapi eenrsadi eóv ne jleoz ,
cuaelf ectivoacmuernryti eeón t, a lceosn dicdiiocnheas prestajcuibóinle artcaoo rmipaa rytn iocd oam patciobmloe loc oncleulay qóu aC.i teóns ua polyaos enteCnScJSi La, 20n ov2.0 0r7a,d3 .0 575. Todlooa ntelroli loerav r óe volcada erc idseip órni mer gradyo,e ns ul ugaarb,s olav leadr e manddaedl aa s 7
SCLAJPVT.-D1O0
Radicación n. º 60280 pretensiones a las que accedió la primera instancia. Con lo cual y por sustracción de materia condujo a considerar que perdía vigor la apelación del demandante, quien pretendía que se tomara como fecha el reconocimiento de la pensión de vejez el 24 de febrero de 1983 y de esa manera se incrementara la condena dispuesta que se está revocando.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De la formulación de la demanda de casación, puede la Sala inferir, que se solicita que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede instancia, confirme la decisión condenatoria de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, replicado únicamente por Electricaribe S.A. ESP, que la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por VIOLACIINÓDNI REdCeTlo sAa rt4s6.74 ,6 9d eCl.S . T.y 29
« del aCo nstitduec1 .i9ó9n1. » En la demostración del cargo, el recurrente expresa que
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Radicnaº.c6 i0ó2n8 0 el Tribunal cometió un «ERRODRED ERECHeOn »ra,zó n a que: EstanDdOoC UMENTALMPERNOTBEA qDuOee n e lp rocNeOs o curlsaCa o nvenCcoilóencd teTi rvaab vaijgoe enl1tº ed e e nero de1 9.7 7f,e cdheal ao btendceli aóp ne nspilóendn eaj ubilación convencdieaolcn taqolur le,o asr tíc2uº y l4 oº as l udiadf oolsi os 5y 8 d el as enternecciuar SrOiNdd ael, aC onvenCcoilóenc tiva deT rabVaIjGoE NdTeEs,ed le1º d ea gosdte1o 9. 7 7h,a setl1aº dea gosdte1o . 97e9sd, e cSiIrE,T (E7M )E SEDSE SPUDÉESL MOMENTDOE RECONOCIMIDEEN TLOA PENSIÓDNE JUBILADCEILÓA NC TOvRi,s iabjloel3 i9oa6s4 07a,p ortpaodra els uscreinlt aso e,g unaduad iednect iraá mdiet1le4 d ea gosto de2l0. 0 8v,i siab floel 4i0o9sy 409v .c,o nl ac onsecuencia[
inaplidceal coiasór nt4 s6.7 4,6 9d eCl. Sd.e Tl. y 29d el a Constitdue1c 9.i9 ó1nc, r eyeyn cdoon fiaenndD oi oys,;e n UsteldeoHsso noraebf lleuss Mtargeiss tdreal daHo osn orable Saldae C asacLiaóbno dreal laH onoraCbolreSt uep redmea Justiacnitlaea, is n negaibnlceuse,s tieoi nnacbolnetsr overtibles capacicdiaednetsjífi ucroí ddievc oasso tersogsr,i meinpd road se laU NIFICADCEIL OAJN U RISPRUDNEANCCIIOAN dAaLn,da o Diolsoq uees d eD ioys,a; lC éslaoqr u ees d eClé saers,p esreo sirvparonn uncicaornsfeoa rD meer ecyh,co o;n secuencialmente, ses irvCaAnS AlRas enternecciuar rida.
VII. LA RÉPLICA Va rias son las glosas de orden técnico que le atribuye a la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación, a saber: i)in suficiencia de la proposición jurídica al no relacionar los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, que en verdad son las fuentes formales que refieren a la compatibilidad y compartibilidad pensiona!; no precisa i) i cuales fueron los errores de hecho o de derecho en los cuales eventualmente pudo incurrir el fallador de segundo grado, ello sin olvidar que el error de derecho en la casación del trabajo y «como «suponeu nae stucrturaceispóenc i»; ali)i i
la censura pretende que se considere curiosidad espeical», 9
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Radicación n. º 60280 que estuvo mal que el Tribunal hubiese apreciado la convención colectiva de trabajo, que la propia parte actora aportó como prueba de sus pretensiones. Finalmente sostiene que el Tribunal en momento al no le dio un alcance equivocado a la cláusula gu convencional, pues la misma es clara en señalar que la pensión de jubilación convencional otorgada al actor es compartida con la de vejez concedida por el ISS.
VIII. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por señalar, que los reproches técnicos que le enrostra la réplica a la demanda de casación son superables, en la medida que la proposición jurídica queda satisfecha con la denuncia que se hizo del artículo 467 del CST, que consagra la fuente del derecho extralegal respecto del cual se está solicitando su compatibilidad, esto es, la pensión de jubilación convencional otorgada al demandante, naturaleza de la prestación que no es objeto de discusión y por el contrario las partes la admiten desde la demanda inau ral y su contestación, lo cual fue acogido por gu los jueces de instancia; además si bien la censura alude a un «ERRODRE DERECHmOir»an,do en su contexto la acusación, lo que finalmente le endilga a la sentencia impugnada, es un yerro fáctico relacionado con la apreciación errónea de la prueba de la convención colectiva de trabajo en que se apoyó el Tribunal para concluir que en este asunto existía compartibilidad pensiona!, la cual se
aduce fue celebrada con posterioridad a la fecha en que se le
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Radicación n. º 60280 otorgó al demandante su jubilación. Así las cosas, si bien es cierto, el escrito con el cual se sustenta el recurso de casación no es un modelo a seguir, es dable abordar el estudio de fondo del cargo. Del desarrollo del ataque se puede colegir que el error de hecho, no de derecho, está centrado en demostrar que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión plena de jubilación convencional otorgada al actor por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A. a partir del 1 º de enero de 1977, era compartida con la de vejez concedida por el 188, pues el texto convencional allegado al proceso no correspondía al vigente para dicha data. Para acreditar tal dislate, manifiesta que la convención colectiva trabajo visible a folios 396 a 407, de donde el Tribunal infirió el carácter compartido de las dos prestaciones, no podía aplicársele al demandante, en tanto tal acuerdo convencional, no estaba vigente para la fecha en que fue pensionado, se repite, el 1 º de enero de 1977, al corresponder a un convenio colectivo suscrito con posterioridad. Planteado así el asunto, resulta manifiesto el dislate de orden fáctico atribuido por la censura al sentenciador de alzada, pues al adentrarse la Sala en el estudio del citado acuerdo convencional incorporado al proceso por el juez de conocimiento º 396 a 407), advierte con suma facilidad que
(f. el mismo fue suscrito por la Electrificadora del Atlántico S.A.
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Radicación n. º 60280 ys uS indiceal2t 3do e,a gosdteo1 977ys, u v igenfcuideae dosa ñocso ntaad poasr tdierl1º dea gosdteo1 977p;o r tantdoe,s uc ontenniodp oo dícao nclueilrc saer ácter compardteil dapo e nsidóejn u bilaoctioórnga alad cat poorr lac itaEdlae ctrificcoanld ado erv ae jceozn cedpioderal I SS, puelsa p ensidóenj ubilaac éilór ne conocciodmaos, e recuersdeca a,u soóc onsolciodnaó n telaeclilaóop n a,r tir del1º d ee nerdoe1 977v,a ldgeac isri,em tees easn tedse haberfisrem adloa c onvenccioólne ctdietv raa badjeo marras. Loa ntereisso urfi ciepnatrceao nsidqeureea lcr a regso fundapduoe,rs e suelvtiad eqnuteee lT ribunnoav la lodreó manercao rreeclat cau eredxot raldeedg oanld ceo ncleuly ó carácctoemrp ardteil daods o sp ensiopnueesds,e h aberlo hechhou,b ieasdev erqtuiedd oi cahco uerpdaor,ea lc asdoe autolsac láus4uºl qau et ranscrniobe iróaa, p licaalb le
accioneanntt aen,nt oos ee ncontarúanbe anv igpoarra l a datae n queé stfeu ep ensionpaodrop artdee la ElectrifidceaAldt olráanS t.iAc.o Enc oncluseilTó rni,b ucnoamle teildó i slfaátcet ico endilygp aodtroa nltaos enteinmcpiuag nsaedc aa sasroál,o enc uanrteov olcadó e claradteco ormipaa tibpielnisdiaodn a! queh abídae clareala d quoa yn os ec asean l od emás. Sinc osteanse lr ecurdseoc asacpioórnc uanltao acusacsiaóltnir ói unfante.
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Radicnaº.c6 i0ó2n8 0 Previo a dictar la sentencia de instancia y con ello tomar la decisión que en derecho corresponda, como quiera que revisado en detalle el expediente no obra la convención colectiva de trabajo que sirvió de base para conceder la pensión plena de jubilación convencional que se le reconoció al demandante, cuya compatibilidad con la pensión de vejez que otorgó el ISS se está reclamando, para mejor proveer se dispone decretar como prueba, ordenar por la Secretaria de la Sala, se oficie al Ministerio del Trabajo, a fin de que remita copia de la convención colectiva de trabajo vigente en la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP para el 1 º de enero de 1977, con la respectiva nota de depósito, esto en razón a que la convención colectiva visible a folios 396 a 407 que aportó
la propia parte actora como fuente de su derecho, de donde el Tribunal, como se vio en casación, equivocadamente infirió la compartibilidad pensiona!, e incorporada como tal por el juez del conocimiento en la cuarta audiencia de trámite celebrada el 14 de agosto de 2008 (f.º 409), no corresponde a la vigente para cuando se otorgó la jubilación. Para lo anterior, se concede al ente Ministerial, un plazo de quince (15) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva. Una vez recibida tal prueba documental, se dispone correr traslado a las partes por el término legal, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido ello, vuelvan las diligencias al Despacho para lo de rigor.
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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por MARIO RAFAEL PAREJO OSORIO, sucedido procesalmente por su cónyuge sobreviviente, señora ANA CRISTINA BLANCO
SANTAMARÍA, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
S.A. ESP. ELECTRICARIBE S.A. ESP y la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP en liquidación, solo en cuanto revocó la declaratoria de compatibilidad pensiona! que había declarado el aq uaNO.
SE CASA EN LO DEMÁS.
Previo a dictar la sentencia de instancia, como se dijo en la parte motiva, se ordena oficiar al Ministerio del Trabajo, a fin de que, en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, remita copia de la convención colectiva de trabajo con constancia de depósito, vigente en la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP para el 1 º de enero de 1977. Una vez recibida tal prueba documental, se dispone correr traslado a las partes por el término legal, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido ello, vuelvan las diligencias al Despacho para lo de rigor.
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Radicación n. º 60280 Notifiquese y cúmplase.
ILIO BELTRÁN QUINT o
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