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CSJ - SL3513-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3513-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3513-2019 Radicación n. 69866 º Acta 29 Bogotá, D. C, veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casac1on interpuesto por GUADALUPE DÍAZ ALVARINO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional con sede en Santa Marta, Sala Laboral del Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiséis (26) de julio del mismo año y adicionada por esta misma autoridad, mediante fallo del ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTÁGENA - S. EN C. COLÁCTEOS y, en solidaridad los socios de aquella, YANETH ESCOLÁSTICA GUZMÁN

QUIROZ, HENIO VILLARROEL ALVARADO, PAOLA

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 69866

ANDREA VILLARROEL GUZMÁN, ADRIANA CAROLINA

VILLARROEL GUZMÁN, ENIO JOSÉ VILLARROEL

GUZMÁN y la empresa SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS

OLÍMPICA S. A.

l. ANTECEDENTES GUADALUPE DÍAZ ALVARINO llamó a JU1c10 a la COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA S. EN C. y, solidariamente a sus socios,

YANETH ESCOLÁSTICA GUZMÁN QUIROZ, HENIO

VILLARROEL ALVARADO, PAOLA ANDREA VILLARROEL GUZMÁN, ADRIANA CAROLINA VILLARROEL GUZMÁN, ENIO JOSÉ VILLARROEL GUZMÁN y la empresa SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., con el fin que se declarara que con la sociedad COLÁCTEOS S. EN C. existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 17 de enero de 1984, vigente al momento de presentar la demanda y que hay solidaridad de la demandada con sus socios y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA

S. A., con respecto de las obligaciones derivadas del mismo.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a los demandados al pago: i)d el valor de los aportes a un fondo de pensiones (AFP), a una EPS, a una administradora de riesgos profesionales (ARL) y a una caja de compensación familiar, por no haberlos cubierto durante toda la relación laboral; iiel) va lor de las cesantías, con aplicación de la normativa anterior a la Ley 50 de 1990; iii) primas de servicios, vacaciones, calzado y vestido de labor y

SCLAJPT-10 V.DO 2 ·qo Radicacni.6óº9n 8 66 auxilio de transporte; iv)la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST; v) la indexación de todas las condenas; vi) lo que surgiera de las facultades ultra y extra petita y, vii) las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que el 17 de enero de 1984, celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido con la COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA S. EN C. - COLÁCTEOS S. EN C. , el cual permaneció vigente a la fecha de presentación de la demanda; que durante todo el tiempo de la relación, esto es, del 1 7 de enero de 1984 a la presentación de la demanda, ha prestado sus servicios en la sección delicatesen en las instalaciones de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA

S. A.; que atendía las ordenes que las demandadas le impartían, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado; que devengó un salario mínimo mensual legal vigente, que cancelaba la comercializadora; que OLÍMPICA S. A., se ha beneficiado de los servicios personales prestados por ella; que no se le han pagado los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, prestaciones sociales, vacaciones, vestido y calzado de labor, auxilio de transporte y aportes a la caja de compensación familiar (f.º 1 a 8, cuaderno 1).

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad

COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS

CARTAGENA S. EN C. y YANETH ESCOLÁSTICA GUZMÁN

QUIROZ, HENIO VILLARROEL ALVARADO, PAOLA ANDREA

VILLARROEL GUZMÁN, ADRIANA CAROLINA VILLARROEL

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.º 69866 GUZMÁN, ENIO JOSÉ VILLARROEL GUZMÁN se opusieron a las pretensiones y alegaron no deberle salarios ni prestaciones a la actora, de quien dijeron cotiza a la EPS Humana Vivir. Frente a los hechos, admitieron como cierto solamente el valor del salario devengado. En su defensa, propusieron la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas (f.º 42 a 45, ibídem). La empresa SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A. se opuso a todas las pretensiones y negó la existencia del contrato de trabajo invocado, así como la solidaridad con la demandada y alegó que desconoce el tipo de relación que unía a la actora con COLÁCTEOS. Respecto de los hechos, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción (f.º 164 a 17 1, ibídem). Mediante reforma de la demanda, la accionante informó que solo hasta el mes de julio de 2009, COLÁCTEOS S. en C., la afilió en salud «a la EPS Saludcoop y al sistema de

riesgos profesionales LA EQUIDAD», pero que, para esa época, no recibía atención médica, al parecer por doble afiliación con Humana Vivir S.A., quien tampoco la atendía, por no estar cotizando en ella. Adicionó la solicitud de pruebas, para incluir tres nuevos testimonios (f.º 208 y 209 ibídem). La sociedad COLÁCTEOS S. en C. y los demandados personas naturales, negaron el hecho adicional inserto en la SCLAJPT-10 V.DO 4 4) Radicanc.ºi6 ó9n8 66 º reforma de la demanda (f. 240 ibídem). Por su parte, la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., si bien contestó la demanda inicial, no lo hizo frente a la reforma y así, lo consignó el Juzgado, en auto del 7 de diciembre de 2009 (f.º 244 y 245, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, º mediante fallo del 1 O de septiembre de 201 O (f. 282 al 295, ibíderemso)lv,ió:

PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE LA DEMANDANTE

GUADALUPE DÍAZ ALVARINO Y LA DEMANDADA

COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA S.

EN C. -COLÁCTEOSEXISTE UNA RELACIÓN LABORAL DESDE EL

17 DE ENERO DE 1984 QUE INCLUSO PERMANECE EN LA

ACTUALIDAD, CON FUNDAMENTO EN LAS CONSIDERACIONES

ANTES EXPRESADAS.

SEGUNDO:CONDENAR ALADEMANDADACOMERCIALIZADORA

DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA S. EN C. -COLÁCTEOS-,

A REALIZAR LAS COTIZACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES SOBRE EL VALOR DEL

SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, A FAVOR DE LA

DEMANDANTE GUADALUPE DÍAZ ALVARINO EN LA ENTIDAD

ADMINISTRADORA DE PENSIONES DEL RÉGIMEN DE Pf?IMA

MEDIA O AHORRO INDWIDUAL QUE ESTA ELIJA, CONFORME A

LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTWA

TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA COMERCIALIZADORA

DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA S. EN C. -COLÁCTEOS­ A PAGAR LOS SIGUIENTES VALORES; Auxilio de Cesantías = $1. 769.516

Intereses del Auxilio de Cesantías = $756.173 = $2. 091. 4 72 Primdae s ervicios

VACACIONES= $929.145

DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR $7.644.000

SCLAJPT-V1.0D O 5

Radicación n.º 69866

CUARTDEOCL: A RARp roblaeadx ac eppcrieódvneip ar escripción propupeoslrta da e mandSaUdEPRaT EINDASY D ROGUREÍAS OLÍMPCIAS .Ap.ol ra rsa zoenxepsu eesnlt aap sa rmtoet idvea esptrao videncia.

QUIONT: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSALBE A

PAOLA ANDREA VLILARROEL GUZMÁN,A DRIANA CAROLINA

VLILARROEL GUZMÁN, EN CALIDAD DE SOCIOS DE LA

DEMANDADACO MERCIALIZDAORA DE PRODUCTOSL ÁCTEOS

CARTAGNEA S.EN C. -COLÁCTEOS-PARAE L PAOG DE LAS

ACREENCIAS LABORALES DE LA DEMANDANTE GUDAALUPE

DÍAZA LVARINO,P OR LASRA ZONESE XPEUSTAESN LAP ARTE

MOTWA.

SEXTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESOPNSALBE A

SUEPRTEINDASY D ROGUERÍASO LÍMPCIAS .A .P,ARA EL PAOG

DE LASA CREENCIASL ABORALES DE LA DEMANDANTE

GUDAALUPE DÍAZA LVARINO,P OR LASRA ZONESE XPEUSTAS

EN LAP ARTE MOTWA.

SÉPTO: IA MBOSLVER al odse mandYaANdEoTsHE SCOLÁSCTAI GUZMÁN QURIOZ,HE NIO VLILARROEL ALV ARADO del as pretendseli ado enmeasn (Ndegraill as del texto original).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, resolvió los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., a través de decisión del 28 de febrero de 2012 (f3. aº 1 4, cuaderno 3), leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de julio de 2012, en los si ientes términos: gu PRIMERO.M-ODIFICAR enlu metrearlcq eurioyns, te ox (tsodi ec )

las entednec1lOi dae s eptiedme2b 0rO1, ep rofeproierdl a JuzgSaedgou Lnadboo dreaClli rcdueiCa trot a-gBeonlaí evna r, esle ntdied:o

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicancº.i6 ó9n8 66 - TERCERCOO.N DENAaR l ad emandacdoam ercialdiez adora produlcátcotsCe aorst agSeenn Ca - COLÁCTE-OaSp agalro s siguiveanltoerse s; Pridmeas ervi$c2i0.o9 s147:. 2 Vacaci$o9n2e9s.:1 45 Dotacdiecó anl zyav deos tdiedl oa b$o7r6.:4 40.0 ABSOLVpEoRcr o ncedpect eos aneti ínatse rdeecs eessa ntía. - QUINTYO SEXTOA.B SOLVER a SUPERTIENyD AS DROGUEROÍALSÍ MPISC.AAd .el, a t otaldield aapsdr etensiones del ad emanddeac ,o nformcioldnoae dx pueesnlt apo a rmtoet iva del ap resepnrtoev idjeundciicai al. SEGUNDO. -CONFIRMAR las enteenncl ioda e más. TERCERO. - Sicno steanes s tian stancia. CUARTO. - Devuélevlap sree seenxtpee diaelnT trei,b udnea l origpeanr qau ea ctúdeec onformai ldoea sdt ablpeocrei ld o Acuerdo No. PSAA11 - 8269 de 2011 expedpiodreo l H . ConsSeujpoe rdielo dJr u dica(Ntegurirllaas del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, centró como problema jurídico determinar si en lo que concierne al recurso de la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., incurrió el Juez en error al declararla solidariamente responsable «del asa creenlcaibaosr ales adeudaad laasa ctoproarl aC OMERCIALIZADDEO RA PRODUCTLOÁSC TECOASR TAGESN.EA NC . - COLÁCTEOS [..]. »y respecto del recurso de la demandante, si se equivocó al no liquidar el auxilio de cesantías y sus intereses, bajo el régimen tradicional. Advirtió, que no fueron objeto de discusión los siguientes hechos: il)a existencia del contrato de trabajo entre las partes; iiqu)e el vínculo inició el 17 de enero de 1 984 y estaba vigente al momento de la sentencia de primera instancia y, iiz) que la señora DÍAZ ALVARINO desempeñaba

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n.º 69866 labores de impulso y ventas de queso, mediante contrato verbal de trabajo con COLÁCTEOS, en las dependencias de

OLIMPICA S. A.

Con las anteriores premisas, se dispuso a estudiar los recursos interpuestos, en los siguientes términos: 1.- En lo que compete al recurso de la sociedad

demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.

A., precisó que su inconformidad es con la declaratoria de la solidaridad, pues no fue demostrado que entre las citadas personas jurídicas haya existido un contrato mercantil y no había, por tanto, nexo de causalidad.

Abordó el tema de la solidaridad entre las demandadas y recordó que, para declararla, el Juez de primera instancia consideró que las labores desarrolladas por la accionante guardaban relación con el giro ordinario de sus actividades, las cuales tienen que ver con la comercialización de alimentos, inherente al objeto social de la mencionada sociedad, concretamente el expendio de víveres y diferentes productos de la canasta familiar. Al respecto, OLÍMPICA S. A. alega la inexistencia de prueba de un contrato u oferta mercantil que la vinculara con COLÁCTEOS S. en C. Para ello, transcribió apartes del º artículo 34 del CST, subrogado por el 3 del Decreto 2351 de 1965 y destacó de dicha norma, el aparte que reza: «[.. .] el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos· que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su 8

SCLAJPT-10 V.00

Radicancº.6i 9ó8n6 6 o empresan egocswe,r sáo lidariarmeesnptoen sacbolnee l y contratpiosret lva a lodrel ossa laridoesl apsr estacieo nes para indemnizacaiq ounete esn gadne reclhoots r abajadores», precisar que, con lo anterior, el legislador quiso que la contratación con un contratista independiente, para la prestación de servicios o la realización de una obra, no se convirtiera en mecanismo para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. En ese orden, consideró que cuando el aq ua condenó a la empresa recurrente solidariamente, lo hizo bajo el

convencimiento de que se trataba de un contratista independiente, pero que, como ella lo destacó, no se demostró la existencia de un contrato u oferta mercantil que vinculara a las dos sociedades, pues el mismo representante de COLÁCTEOS S. EN C., manifestó ser proveedor de OLÍMPICA S. A. y que la demandante era trabajadora en . . fi m1s1on. Citó doctrina relacionada con la naturaleza jurídica del contratista independiente y de los trabajadores en misión y tuvo en cuenta las declaraciones dadas por HENIO VILLARROEL ALVARADO, representante de COLÁCTEOS S. EN C., en cuanto que esta sociedad era proveedora de aquella, desde 1984 y la señora GUADALUPE DÍAZ, estaba vinculada como impulsadora de quesos y de lo dicho manifestó que « nose ncontraamnotseu n proveedqoure suminisutnrp ar oducat uon s upermercdaecd aod enya q ue en virtud de la competencia mercantil, garantiza su ubicación ene lm ercadcoo nu nt rabajaqduoeir m pulssuap roducto,

SCLAJPTV-.1000 9

Radicación n. 69866 º práctica comercial de carácter usual aceptada por comerciantes y consumidores.», por lo que no podía presumirse que COLÁCTEOS S. EN C. tuviera la calidad de contratista independiente, sino que, contrario sensu, su posición es la de una persona que se dedica a la producción y comercialización de quesos y otros derivados lácteos, «que garantiza el posicionamiento de su producto interviniendo en los puntos de contacto del consumidor en el mercado».

Finalmente, manifestó: [. ..] el supermercado no viene a ser otra cosa, que una sociedad post-industrial que se dedicaba a la compra y venta de víveres[. ..] , sosteniendo una especial relación con los proveedores, caracterizada por la supremacía comercial de las grandes superficies, quienes realizan prácticas comerciales propias de aquellos que tienen una posición dominante en el mercado, como trasladar a los proveedores una parte de sus costos operativos ya que cierta cantidad de los productos deben ser colocados en las góndolas por los propios proveedores según la demanda; las entregas gratuitas por parte de los proveedores de productos por extensiones variables de tiempo, al momento de proceder a la apertura de nuevos locales de venta; contribuciones extraordinarias por parte de los proveedores para exhibir sus productos en mayores espacios de góndola y aprovechar las llamadas «puntas de góndola»; la realización de publicidad auto parlante en las grandes superficies pagada por los proveedores; suminisdterp oe rsonpaolrp artdee l osp roveedopraersal a reposicdieól no sp roducteonsl asg óndolapasg;o especial según el lugar de exposición de los productos; solicitud coercitiva de descuentos especiales llevando el mínimo al mínimo el margen de utilidad de los proveedores; descuentos retroactivos, por las ventas efectuadas en meses anteriores al que se solicita el o descuento; contribuciones especiales en dinero en mercaderías, al momento de pretender ingresar nuevos productos para la venta, de lo contrario ese producto no será vendido en la cadena. Todas estas estrategias mercantiles garantizan el posicionamiento de los almacenes de cadena, pero la relación que existe entre estos y sus

proveedores en ninguna forma puede considerarse que q,eriva de la solidaridad contemplada por el artículo 34 del CST (negrilla del texto original). 10

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 69866 Con fundamento en las anteriores consideraciones, resolvió el recurso de la empresa demandada y dispuso la modificación de la sentencia impugnada en ese aspecto. 2.- En lo que atañe al recurso de la demandante, relacionado con las cesantías y los intereses de las mismas, se tiene que la actora reclamó la aplicación del régimen tradicional consignado en el artículo 249 del CST y no el establecido en la Ley 50 de 1990, en razon a que la demandante comenzó a laborar el 1 7 de enero de 1984 y debieron liquidarle bajo el régimen tradicional. Sin embargo,e l Juez colegiado,a l evaluar la situación fáctica del contrato de trabajo sobre el sistema tradicional de liquidación de cesantías,c oncluyóq ue hasta ese momento no había existido solución de continuidad entre las partes en litigio,r azón por la cual estaba vigente el contrato y,p or tanto,e l derecho a la liquidación no había nacido,l o que implicaba que no sena procedente su pago y tal circunstancia lo llevóa modificar el numeral tercero del fallo recurrido. La anterior decisión fue leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de julio de 2012,lu ego de lo cual la parte demandante interpuso recurso de casación Adicionalmente,G UADALUPE DÍAZ ALVARINO pidió que se dictara sentencia complementaria en los siguientes

aspectos: z) corregir el valor de la condena por dotación de

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 69866 calzado y vestido de labor, porque ordenado como fue, en la sentencia de pnmer grado, pero se consignó equivocadamente la suma de $7.644.00, cuando en realidad era de $7'644.000; iz) que el Tribunal modificó la providencia en sus numerales quinto y sexto, para negar la solidaridad de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., pero el inciso quinto nada tenía que ver con esta demandada, sino con los socios de COLÁCTEOS S. EN C. PAOLA, ADRIANA Y ENIO VILLARROEL GUZMÁN y, iiz) que no se pronunció en su recurso, en cuanto a la absolución de los socios de la comercializadora, YANETH GUZMÁN QUIROZ y HENIO

VILLARROEL ALVARADO.

Al resolver esta solicitud, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 8 de octubre de 2012, accedió a lo pedido y corrigió el valor de la condena por dotación de vestido y calzado de labor, dejando el valor real de $7'644.000. Así mismo, aclaró que solo se modificaba el numeral sexto y no el quinto de la sentencia de primera instancia y lo adicionó para proferir condena solidaria a los señores YANETH ESCOLÁSTICA GUZMÁN QUIROZ y HENIO VILLARROEL ALVARADO (f.º 31 a 44, cuaderno 3).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 12

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 69866

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte º 9 a la 20, cuaderno de la

(f. Corte): [. ..] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto absolvió a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A. de la totalidad de las pretensiones de la demanda y absolvió a

COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA S.

EN C. - COLÁCTEOS de las condenas por concepto de cesantías e intereses. En sede de instancia, solicito se CONFIRME la sentencia de primera instancia en cuanto la declaratoria de solidariamente responsable de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., y se MODIFIQUE en cuanto a la condena por concepto de auxilio de cesantías e intereses de cesantías, accediéndose a esta en los términos formulados en la demanda inicial, o en su defecto, se COY}-firme también en este punto. Con tal propósito formula tres cargos, de los cuales, los dos primeros se presentaron por la causal primera de casación y el tercero por la segunda, pero ninguno de ellos fue objeto de réplica y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación º errónea, del artículo 34 del CST, modificado por el 3 del

Decreto Ley 2351 de 1965. Afirma, que la decisión por la cual optó el Tribunal es errada por cuanto es: [..] .pr oducdteou nae rórneian tperrteacidóencl o npcteom ismdoe contratista independiente incluida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y que le llevó a afirmar que, dado el tipo

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 69866 de vinculación comercial que hubo o hay entre las sociedades demandadas, no se puede afirmar que SUPERTIENDAS Y DROGUERíAS OLÍMPICA S. A. sea beneficiaria de un servicio prestado por la COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA S. EN C. - COLÁCTEOS, a través de su trabajadora, la demandante en este proceso, sino que la única beneficiaria de dicho servicio sería la misma COMERCIALIZADORA f. ..] puesto que se trata del posicionamiento en el mercado de los productos que esta fabrica y comercializa. Manifiesta, que segun la definición dada por el Tribunal, sólo el contratista que presta servicios a un tercero y recibe por ello una remuneración, podría considerarse contratista independiente en los términos del artículo 34 del CST y, en ese sentido, la labor de una impulsadora de ventas en un supermercado, no daría lugar a la responsabilidad solidaria. Refiere la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 14993, de la cual, afirma, hace hincapié sobre la afinidad que debe existir entre los servicios prestados por el contratista a través de sus trabajadores, con las actividades normales del

contratante beneficiario de dichos servicios, sin que se establezca prohibición alguna en el sentido de que existan, también a favor del contratista, otros beneficios, diferentes al pago del precio estipulado, como lo sena el meJor posicionamiento comercial de sus productos. También, cita un fragmento de fallo CSJ SL, 1 mar. º 2010, rad. 35864, que trata sobre las razones del legislador para consagrar la solidaridad en el artículo 34 en mención, relacionadas con el sentido proteccionista del derecho laboral, en referencia a que el pacto con un contratista indepennodd ieebsneemt ree cn aisdmedo e soccoinmideen to 14

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 69866 los derechos laborales del trabajador, frente a lo cual ningún beneficio le hace la interpretación del Tribunal, quien, insiste, interpretó erróneamente el mencionado artículo 34 (f.º 12 a 27, ibídem). VIIC.O NDSEIRACIONES El Tribunal discurrió, para desvirtuar la solidaridad deprecada por la parte actora y concedida en primera instancia, que el Juzgado condenó a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A. en solidaridad con el empleador, basado en el convencimiento de que la empresa COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA S. EN C. - COLÁCTEOS era un contratista independiente, sin que en el proceso se hubiera demostrado la existencia de un contrato entre OLÍMPICA S. A. y COLÁCTEOS S. EN C., que diera a ésta tal calidad.

En ese orden, lo que podía deducirse era que se trataba de un proveedor que suministraba su producto a un supermercado y para garantizar su ubicación en el comercio enviaba una impulsadora de esa mercancía, razón por la cual no podía presumirse que el productor estaba al servicio de la expendeduría a cambio de un precio, sino que intervenía en los puntos de contacto del consumidor con el distribuidor de víveres y mercancías, siendo OLÍMPICA S. A. un ente dedicado a dicha f arma de comercio, sin que en esa relación productor - supermercado se configurara la solidaridad que predica el artículo 34 del CST.

SCLAJP1T0V- .00 15

Radicación n.º 69866 En contraposición, la censura encamina su análisis a demostrar que la calidad de contratista independiente va más allá del concepto general y definición que trae el artículo 34 del CST, para lo cual acude a la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 14993 (indebidamente citada como del año 2010) y dice que la misma «destlaaac fian idqauded ebeexi steinrte r loss ervicpiroess tadpoosre lc onrtatisat tar avdéess us tarbjaadeosr,c on lasa ctividandoersm aticvoanse l contratbaenntfieeci ardieo d ichossev ricioy sq»u e, «no estlaebcnei gnunap rohibiecnie ólsn e ntiddoeq uep,ro dcuto del osse vriciporess tadpoosre lc ontratiesxitsat,ta anm bién af avodre é stoert,o bs enfieciodsie,fr entaelps ag od eplre cio

esptuiladcoo,m ol os eírae lm ejopro sicionacmoimeernctioa l des usp roductos». Agrega, que si bien podría pensarse que las labores de la impulsadora de ventas en el supermercado, solo benefician al productor y proveedor, «es cloa qruen oh arbílau gaar l a repsosnabilisdolaidd ardiedplaro dp ietiaodr eslup emrecr,dao, alq uee nr ealidlaedd a íral om ismvoe ndeesrt o ea quedle l os prodcutosq uel es onp roveídopso rs usc ontratistas suministradpeoror qeuse, »da,d a la supremacía comercial de los grandes supermercados, estos realizan prácticas comerciales, como el suministro de personal por parte de los proveedores. Adelanta la Corte desde ya, que en el presente caso, no es aplicable el artículo 34 del CST, por las siguientes razones: 16

SCLAJPT·lO V.00

Radicación n. º 69866 En primer lugar, no está demostrada la calidad en la que contrató la COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA S. EN C. con respecto de la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., porque en la relación entre las mencionadas, no asoma la aludida condición, para lo cual es importante traer el texto de la disposición, que reza: ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:

1 o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contratelna ejecuciódne una o variaosb raso lap restiacónd e servicieons b enfieciosd e asumiendo todos los terceropso,r un precidoe terminado, riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo dueño de la obra, también será o solidariamente responsable, en las condiciones fzjadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. (destaca la Sala). De tal suerte que, conforme al precitado artículo 34, la solidaridad es viable, no solo frente a los contratos de obra, sino también de cara a los de prestación de servicios, pero en ninguno de estos eventos se halla la posición de la demandada COLÁCTEOS S. en C., si se tiene en cuenta que no existe prueba alguna de la naturaleza del contrato entre OLÍMPICA S. A. y aquella para la prestación de un servicio,

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.º 69866 si ello se pensara de la situación concreta de dichas empresas. Por lo someramente visto, no incurrió en error el Tribunal al revocar la condena a la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A. respecto de la solidaridad con la demandada COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA S. EN C. y derivado de esa conclusión, el cargo no prospera. VIIIC.A RGOS EGUNDO Acusa el fallo de ser violatorio, [. ..} por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 º de la Ley 52 de 1975 y el artículo 2.2.1.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, que derogó el artículo 1 del º Decreto 116 de 1976; todo ello en relación con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo C. S. T y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En las infracciones normativas mencionadas incurrió el Tribunal a través de la violación medio del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social. Los quebrantos normativos mencionados se produjerpn como consecuencia del siguiente error de hecho manifiesto. «[. ..} No dar por demostrado estándola, que la revocatoria de las condenas impuestas por concepto de auxilio de cesantías y sus intereses en primera instancia, no fue objeto de ninguno de los recursos de apelación interpuesto por la demandante ni por la

demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.>. > El anterior desacierto fáctico se produjo como consecuencia de la apreciación errónea de los recursos de apelación mencionados. En la demostración, dice que su recurso de apelación buscaba la reliquidación de la condena impuesta por el 18 SCLAJPT-10 V.00 4g Radicación n. º 69866 concepto de cesantías y sus intereses, de conformidad con el régimen tradicional establecido en el artículo 249 y ss. del CST, pero que, el fallador de la alzada infringió el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPI'SS y revocó tal condena, « cual no fue solicitado por ningún lo apelante». En ese sentido apuntó: Más allá de la razón que pudo haber tenido el Tribunal de revocar esta condena al encontrar que, según lo manifestado en la demanda, el contrato de trabajo de la demandante todavía estaba vigente, lo cierto es que, en razón de su competencia funcional determinada por los alcances de los recursos de apelación formulados por la demandante y la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., no estaba facultado para revocar dicha condena y absolver de la misma a todos los demandados incluidos la COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA S. EN C. - COLÁCTEOS, y sus los cuales no socios, apelaron de la sentencia de primera instancia. Recuerda, que la solicitud de aplicar el régimen tradicional de liquidación de cesantías, a los que refería su

apelación, lo único que buscaba era corregir el «[. ..} error en que incurrió el Juez A Qua de aplicarle el Jenómeno prescriptivo a la liquidación de cesantías», puesto que este solo empieza a contar a partir del momento de la terminación º definitiva del contrato de trabajo (f. 12 a 27, ibídem).

IX. CONSIDERACIONES La censura sostiene que por la errónea apreciación de los recursos de apelación interpuestos por ella y p

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