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CSJ - SL3513-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3513-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3513-2020 Radicación n.° 73780 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO LUIS PEÑA MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a ECOPETROL S. A.

I. ANTECEDENTES Francisco Luis Peña Mejía llamó a juicio a Ecopetrol

S. A., con el fin de que se ordenara reconocer, liquidar y pagar la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez denominado plan 70, a partir del 1° de julio de 2013, con un porcentaje

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Radicación n.° 73780 del 75 % del promedio de salarios devengados en el último año de servicios; «indemnización o indexación de las sumas deducidas y demás derechos que resultaran de la aplicación de los principios ultra y extra petita más las costas (f.° 2 al 9 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 23 de julio de 1987 suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término fijo por 18 meses; el 4 de abril de 1989 otro a tiempo definido por 10 meses y a partir del 18 de agosto del

mismo año, uno indefinido, acumulando 25 años, 10 meses y 25 días de labor; que Ecopetrol S. A. y el sindicato Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo -USOse pactó una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia julio de 2009 – junio de 2014; que en el convenio se encontraba estipulada una pensión legal vitalicia de jubilación o vejez denominada plan 70, del cual es beneficiario al cumplir con los requisitos que exige dicha prestación (f.° 2 a 9 del cuaderno principal). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó el extremo inicial del vínculo, para decir que lo fue a partir del 28 de julio de 1987 y la acreditación de los requisitos de pensión, pues no los cumplió antes de 31 de julio de 2010. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.° 302 al 308 ibídem).

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de febrero de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a Ecopetrol S. A. de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante (f.° 138 a 140 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 21 de mayo de 2015, confirmó la de primer grado (f.° 1152 Cd a 153 vto. del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, si el demandante era beneficiario de la convención colectiva y, en caso afirmativo, si tenía derecho a la pensión convencional en cumplimiento de los requisitos allí establecidos, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Aclaró, que del parágrafo 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, se extrae una regla general en el que a partir de su vigencia no se pueden acordar, pactos, convenciones colectivas, laudos o actos jurídicos, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en la leyes que regulan el sistema general de pensiones; dedujo, que desde entonces no era lícito que se acordaran en convenciones o cualquier acto

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Radicación n.° 73780 jurídico derechos pensionales distintos a los contenidos en aquel, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Explicó que, no obstante lo anterior, quedó vigente un régimen transitorio que permitía que las condiciones laborales que regían a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo y que se encontraban contenidos en convenciones colectivas, pactos, laudos arbitrales, etc., conservaran su vigencia en el plazo inicialmente estipulado, término que hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera

que si estaba en curso a la entrada en rigor de la modificación constitucional dicho acto regía hasta que finalizara, sin embargo, el acuerdo no produciría efectos a partir del 31 de julio de 2010, ello para que, a partir de esta última fecha comenzara a operar para todo lo estipulado en las disposiciones del sistema general de pensiones. Adujo, que no era de recibo lo manifestado por el apelante de que los trabajadores de Ecopetrol S. A. estaban excluidos de dicha disposición, pues la normativa no los exceptuó; que se dio un plazo para que las personas que tuvieran expectativa de probar la pensión de jubilación convencional lo acreditaran en el periodo que iría del 22 de julio de 2005 al 31 de julio de 2010. Del caso del demandante dijo, que solo hasta el 2013 cumplió la edad para pensionarse, es decir que los 70 puntos los acreditó el 1° de julio de dicha anualidad, por fuera del plazo estipulado que contempló el Acto Legislativo 01 de

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Radicación n.° 73780 2005, por ello no le era posible mantener la expectativa del derecho pensional que reclama.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Francisco Luis Peña Mejía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acoja favorablemente la súplica de la demanda principal (f.° 16 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudiara a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por infracción directa los artículos 10, 13, 20, 21, 143 y 260 del CST, en relación con el artículo 467, 468, 470 de la misma normatividad y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005.

Dice, que cuando solicitó a Ecopetrol S. A. el reconocimiento de la pensión extralegal, estaba vigente la

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Radicación n.° 73780 Convención Colectiva de Trabajo 2009 - 2014, la cual no estipuló condiciones más favorables que las suscritas con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; que dicho acuerdo colectivo, al ser celebrado en vigencia de la norma antes en cita, ratificó el beneficio previsto en otras convenidas previa a ella, lo que a su juicio puede entenderse que la voluntad de las partes era mantener los términos consagrados en la negociación colectiva. Arguye que, de las pruebas que obran en el expediente, configuró los requisitos de edad y tiempo de servicios el 1º de julio de 2013; que el Acto Legislativo 01 de 2005 solo aplica para trabajadores de Ecopetrol S. A. que cumplieron el derecho a la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2014,

y este no es su caso porque la pensión que se reconoce en la convención colectiva es de naturaleza extralegal y una vez adquirido no pueden ser desconocidos unilateralmente por el empleador, ni eliminado por las leyes posteriores, más cuando el mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 lo exceptuó de la aplicación del sistema general de pensiones. Por último, señala que el Tribunal erró al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando entiende equivocadamente, que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos con posterioridad a la vigencia del mismo (f.° 16 a 17 del cuaderno de la Corte).

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VII. RÉPLICA Advierte, que el cargo contiene deficiencias técnicas, pues pese a señalar la vía directa como senda, propone la confrontación de las pruebas del proceso. Además que no presenta argumentos contra los fundamentos de la decisión recurrida sino que expone su punto de vista frente al proceso, con explicaciones jurídicas y fácticas (f.° 20 a 22 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a los reparos que hace la oposición al cargo que presenta el recurrente, pues adolece de los requisitos mínimos de la demanda de casación, como se explica a continuación.

En la proposición jurídica, pese a señalarse la infracción directa de unas normas sustanciales, en el desarrollo de la acusación, en nada se refiere a ellas, y es deber de la censura explicarle a la Corte en qué consistió el

quebranto de las normas que acusa en dicho acápite. Se suma a lo anterior al señalarse como modalidad de infracción, la aplicación indebida del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, pero en los argumentos que desarrolla dice que el Tribunal erró al aplicar la norma, «cuando entiende en forma equivocada, que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos con posterioridad a la vigencia del acto legislativo»,

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Radicación n.° 73780 es decir, sobre la misma norma se expone que se aplicó indebidamente y se le dio una hermenéutica diferente lo cual es inapropiado, en la medida en que ambas modalidades son excluyentes, pues no puede aplicarse indebidamente e interpretarse con error un mismo precepto. Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, reiteró que: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el Juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los

principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Al anterior defecto se le adiciona el hecho de que no explica en qué consistió el error del Juzgador con respecto a la norma en mención, no hace crítica alguna sobre los razonamientos que llevó a confirmar la absolución del a quo, pues solo subraya apartes del parágrafo 2º y 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y lo que su juicio se desprende del precepto para su caso. De manera que el recurrente se limitó a exponer sus juicios de valor en torno a la decisión que consideró debió adoptar el ad quem, con argumentos propios de un alegato de instancia y no de una demanda de casación, sin contrastar de forma contundente, los fundamentos de la decisión.

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Radicación n.° 73780 En ese sentido, la sentencia CSJ SL4220-2018, anotó que «[...] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional […]». Sobre este mismo, tópico la Sala ha expuesto que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de ellas. Así quedó plasmado en providencia CSJ SL179012017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es

una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. En forma adicional, aun cuando el cargo está dirigido por la vía directa, que supone la conformidad del recurrente frente a todos los asuntos fácticos que encontró demostrado el Tribunal, el censor introduce cuestiones de este tipo, propios de la senda indirecta, cuando i) invita a la Corte a

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Radicación n.° 73780 revisar el contenido de la CC T-2009-2014 y de otras anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, para establecer si se estipularon condiciones pensionales más favorables que la establecida en esta y, ii) señala que de

acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, sobre la edad y tiempo de servicios, el actor reunió los requisitos para acceder a la pensión extralegal de jubilación. Lo anterior implica una indebida mezcla de asuntos fácticos en un cargo dirigido por la vía directa, lo que quiebra la senda escogida, que es la de puro derecho, ajena a los asuntos de hecho. Ahora, si la Corte pasara por alto dichas deficiencias, no encontraría que el Juez colegiado haya incurrido en un desatino jurídico en relación con las pautas dispuestas en el Acto Legislativo 01 de 2005, como pasa a explicarse: Conforme al razonamiento del ad quem, es claro que encontró que la cláusula 109 de la CC T-2009-2014, pese a estipularse en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dejó de producir efectos a partir del 31 de julio de 2010 y, en tales condiciones, atinó a que por no acreditar el actor los requisitos de la prerrogativa extra legal en dicha fecha, sino el 1º de julio de 2013, no le era aplicable el derecho convencional por jubilación solicitado, pues excedió el plazo límite que dispuso la norma constitucional. Ello luego de advertir que en la mentada reforma constitucional, además de haber estipulado que las reglas

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Radicación n.° 73780 pensionales de orden extralegal que regían a la fecha de su entrada en vigencia se mantendrían por el término inicialmente estipulado, también adujo que a partir de su

entrada en rigor no se podría establecer en pactos, convenciones colectivas, laudo u otro acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley, que en todo caso, perderían vigor el 31 de julio de 2010 y así lo ha entendido y enseñado la Corte de manera reiterada y pacífica, verbi gratia en la sentencia CSJ SL971-2019. Acerca de la vigencia de las cláusulas pensionales establecidas en CCT, por efectos de la entrada en rigor del Acto Legislativo 1 de 2005, recientemente la Corporación ajustó su doctrina, de la siguiente manera: En la CSJ SL2543-2020, dijo: Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010. Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01

de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a

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Radicación n.° 73780 estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010,

sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968y, el Protocolo de San Salvador de 1988aprobado por la Ley 319 de 1996-.

Y en la CSJ SL2798-2020, consignó:

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Radicación n.° 73780 Por lo tanto, a juicio de la Sala, el alcance del parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido que en los acuerdos colectivos que venían cursando su vigencia a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional y finalizan antes del 31 de julio de 2010, también pueden ser susceptibles de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando no se efectúe la denuncia por ninguna de las partes en los términos del artículo 479 ibidem y, si se presenta tal situación, mantienen sus efectos máximo hasta esa calenda. En síntesis, las hipótesis normativas que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005 se precisan en los siguientes términos: a) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010. b) Si al momento del inicio del acto legislativo en mención un convenio

colectivo está vigente en virtud de la referida prórroga automática, los acuerdos pensionales se mantendrán según las reglas legales de esta figura, esto es, por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, hasta el 31 de julio de 2010 y, en ese caso, estas no podrán establecer condiciones más favorables entre la fecha de vigor del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. c) En caso [de] que la convención se encuentre surtiendo efectos a la entrada en vigencia del acto reformatorio, por virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, también se extienden los acuerdos pensionales por ministerio de la ley hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros disponer de condiciones más favorables desde la entrada en vigor del acto reformatorio y esta última data. Por último, la Corte estima conveniente indicar que esta precisión jurisprudencial está acorde con el derecho a la seguridad social, en particular con el acceso a las pensiones, en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, también reconocida en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

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Radicación n.° 73780 En conclusión, como quiera que la cláusula pensional

se estableció en el acuerdo colectivo suscrito por la demandada, con vigencia desde julio 2009 hasta junio 2014, la misma, por acordarse después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, no surtió efecto. Sin embargo, si se dijera que dicha norma venía de convenciones pactadas antes de la entrada en vigor el citado acto legislativo y a la vigencia de este surtía sus efectos, entonces la misma se extendía hasta el 31 de julio de 2010. Y como el accionante no acreditó contar con una situación consolidada con anterioridad al 31 de julio de 2010, no erró el Tribunal al colegir que no tenía derecho a la pensión de jubilación extralegal deprecada. Así las cosas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

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Radicación n.° 73780 Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO LUIS PEÑA MEJÍA contra

ECOPETROL S. A.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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