CSJ - SL3514-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3514-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia Saldaac asacLialib■o ral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistproandean te SL3514-2018 Radicanc.i7 ó0n8 51 º Act3a0 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia que profirió el 30 de octubre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra adelantan WILLIAM SUÁREZ
VALLEJO y YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ.
Radicación n. º 70851 l. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra la demandada con el propósito que se declare que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Jailer Suárez Díaz, a partir del 31 de octubre de 2008 y, en consecuencia, se condene a Protección S.A. a reconocerles y pagarles dicha prestación, desde esa fecha, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorias y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones, narraron que el causante nació el 15 de marzo de 1985 y falleció el 31 de octubre de 2008, fecha para la cual tenía la calidad de cotizante en la administradora de fondo de pensiones
accionada; que no tuvo hijos ni cónyuge o compañera permanente; que dependían económicamente de aquel hasta el día de su muerte, y que durante los 3 años anteriores al deceso, aportó un total de 136.85 semanas. Manifestaron que solicitaron a Protección el reconocimiento de la pens10n de sobrevivientes en noviembre de 2008, pero que la misma les fue negada bajo el argumento que no dependían económicamente del afiliado; no obstante, la entidad les otorgó la devolución de saldos en la suma de $2.710.108 3 a 17). (f.º 2 Radicación n. º 70851 La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el de CUJUS estuvo vinculado a esa administradora de pensiones y el número de semanas cotizadas, las fechas de nacimiento y de fallecimiento, que le sobrevivieron sus padres, la solicitud que estos realizaron, la negativa de la entidad y la entrega de la devolución de saldos en la cuantía indicada por los demandantes. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. Afirmó que los actores no acreditaron la dependencia económica que exige la ley, toda vez que el aporte que hacía el causante era parcial y correspondía a la participación ordinaria por vivir aun en la residencia de sus padres; que el progenitor del afiliado fallecido trabajaba de manera independiente en mecan1ca automotriz para atender los gastos de manutención de su cónyuge, actividad de la que percibía la suma de $600.000
y, además, que el hijo mayor de aquellos también aportaba a los gastos del hogar. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.º 52 63). a 3 Radicación n. º 70851
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, a través de fallo de 22 de abril de 2014 (f.º 139 y 141, CDl),
decidió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que los señores WILLIAM SUAREZ (sic) VALLEJO y YOLANDA DIAZ (sic) MENDEZ (sic), identificados con las cédulas de ciudadanía No. 16.638.621 y 31.855.819, respectivamente, tiene (sic) derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de padres del (sic) su hijo JAILER SUAREZ (sic) DIAZ (sic), prestación a cargo del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en cuantía del 100%.
TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar a los demandantes el retroactivo que corresponda a las mesadas causadas a partir del 7 de noviembre de 201 O hasta abril de 2014, sumas debidamente indexadas desde su causación hasta su pago efectivo.
CUARTO: ORDENAR al demandado, a que siga reconociendo
en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes WILLIAM SUAREZ (sic) VALLEJO y YOLANDA DIAZ (sic) MENDEZ (sic), identificados con las cédulas de ciudadanía No. 16.638.621 y 31.855.819, respectivamente.
QUINTO: ORDENAR al demandado, a incluir a la ejecutoria de esta providencia en nómina de pensionados a WILLIAM SUAREZ (sic) VALLEJO y YOLANDA DIAZ (sic) MENDEZ (sic) identificados con las cédulas de ciudadanía No. 16.6 38.6 21 y 31. 855.8 19, respectivamente, a efectos de que reciba (sic) oportunamente su prestación.
SEXTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones en especial la de los intereses moratorias.
SEPTIMO (sic): Se ordena la consulta de la presente providencia ante el honorable Tribunal Superior Sala Laboral, en caso de no ser apelada por las partes.
OCTAVO: Costas a cargo de la entidad demandada por haber sido la vencida en el juicio. Como agencias en derecho, se fija la suma de $2.0 00. 000,oo.
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- 'V Radicación n. º 70851
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia que profirió el 30 de octubre de 2014 (f.º 6 y 7y
CD2c,u adedrenTlor iburneasollv)ió,:
PRIMERROE: V OCAeRln umersaelx tdoel as entencia apelayed nas ,ul ugCaOrN DENaAl RaA DMINISTRADDEO RA FONDODSEP ENSIOYNC EESS ANT(IAsSPi RcO}T ECC(IsOiNc ) S.Aap. a geanrf avdoelr o sse ñoYrOeLAsN DDAíAZ MÉNDEZ y WILLIAMS UÁREVZA LLEJOl,o si ntermeosreast orias consagernae dlao rst í1c4u1dle lo aL e1y0 d0e 1 99a3p ,a rtir de7l d en oviedmeb2 r0eO1 y h asqtuaes e e fecetlpú aeg o efecdteli aov bol igación.
SEGUNDCOO: N FIRMAeRn t odloo d emálsa s entencia apelada.
TERCERCOO: S TAeSne stian staan ccairadg eol ap arte demandIandcal.ú ycaonmasoge e nceinda esr elcash uom dae $10.0 000.o0 o,M /C te.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el debate jurídico se contraía a establecer si los actores cumplían con el requisito de la dependencia económica previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, s1 les asistía el derecho al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. En caso afirmativo, si había lugar al reconocimiento de los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la primera normativa enunciada.
5 Radicación n. º 70851 En esa dirección, señaló inicialmente que la prestación de sobrevivientes se regía por la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, el 31 de octubre de 2008, de modo que era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 el precepto que correspondía aplicar en el sub lite. Luego, indicó que para su reconocimiento se requiere que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, exigencia que encontró acreditada, toda vez que, afirmó, la administradora de pensiones en la respuesta a la solicitud que en tal sentido realizaron los demandantes, adujo que aquel había aportado 139 semanas en dicho período. Precisó que son beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económica de este, y concluyó que a los accionantes les asistía el derecho al reconocimiento de tal prestación, puesto que conforme a la sentencia CC C-1112006 de la Corte Constitucional, que parcialmente trascribió, así como a jurisprudencia de esta Sala de casación (CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 30385 y CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 30847), tal subordinación no tenía que ser total y absoluta. Agregó que los padres pueden recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes
económicamente. 6 Radicación n. º 70851 A continuación, se ocupó de las pruebas obrantes al plenario, en particular de los testimonios y de la investigación administrativa que realizó la accionada, de la cual reseñó que « alc onfrondteanrtdlrelao a s ancar itica colna psr ueabpaosr tpaodlrao sts e stoi log moasn,if estado polro tse stingoho asyl, a m enodru dqau ee stoofsr ecen pareald espapclheocn rae dibiAslí, icodncaludyó» qu.e los actores dependían económicamente de su hijo fallecido, toda vez que esta no tenía que ser total y absoluta y, por tanto, eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a partir del 31 de octubre de 2008. Sobre el particular, manifestó: El tema de la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos, como requisito que puedan acceder a la pensión de sobrevivencia, también ha sido suficientemente definido por jurisprudencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias 30385 del 4 de diciembre del 2007 y 3084 7 del 29 de julio de 2008, ente otras sentencias. En estas providencias precisó la Corporación que, en ausencia del enunciado legal que define el concepto de dependencia económica, el mismo debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra, en consecuencia, esa acepción de dependencia económica, no descarta que los padres puedan recibir un
ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando, este no les convierta en autosuficientes económicamente (. .. ) Descendiendo al caso concreto, tenemos que dentro de la etapas procesales desarrolladas en primera instancia se recepcionaron los testimonios de las señoras Marleny Botero Restrepo y Ruth Domeys de Tovar y el señor Medardo Segundo Villota, quienes declararon sobre los hechos de la demanda, específicamente, el aspecto concerniente a la dependencia económica. Coinciden los testigos en manifestar que el señor Jaider Suárez siempre convivió bajo el mismo techo con sus padres porque no tenía esposa ni compañera permanente; que los demandantes además del hijo fallecido, tienen 2 hijos más, de los cuales, uno de ellos mantiene a su propio hogar y el otro se mantiene a sí 7 Radicación n. º 70851 mismcoo unn s alamríinoi pmoolr,oq uleo asp orctoelnso qsu e ellcoosn triebruamínua ynm ínimyoq su;el as eñoYroal anda DíaMzé ndeszed ediac laa lsa bodroemsé styi eclsa esñ or WillSiuaamr (esziV ca)l lneujnoch aat eniudnto r abeasjtoa ble quel eg enesruefi cieinntgersep soolrso q, u ee lc ausaenrtae quiecnu brlíaam ayorídae losi negsrodse lac asa, convirtieénn udnoasd ee pendepnacricaiy a qlu ep,o r consecuedneclfi aal lecidmeiles netñoo Jra idelro,s demandasneet necso ntsrearrioanma efnetcet( .a }.d..o s
Aqueín traumnop so ceonl ar eferqeunheca icaeí laa p oderado del ap ardteem andsaodbalr oecs o ncedpetd oesp endeyn cia sust estcirgeoqosu es onc laryoe sv ideanlet setsa bqlueec er realmeesnhet ijeoc ontrailbs uoísat enidmeis ues nptaod res, comlooe xprelsotasen s tqiugfueoe sr otnr aíadlpo rso ceso. Posteriormente, abordó la excepción de prescripción propuesta por Protección y señaló que las acciones tendientes a reclamar derechos pensionales no prescriben, aunque sí las mesadas no reclamadas oportunamente, conforme lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de la Sala, para lo cual refirió las sentencias CSJ SL, 1996, rad. 8622 y CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 34810. Luego, al analizar la fecha del fallecimiento del causante y las fechas de reclamación de la prestación deprecada y de presentación de la demanda, concluyó que los accionantes tenían derecho a percibir las mesadas pensionales a partir del 7 de noviembre de 2010, como acertadamente lo determinó el a qua. Por último, estimó que era procedente el reconocimiento de los intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque los actores acreditaron que eran beneficiarios de la pensión de 8 Radicación n. º 70851
sobrevivientes y la accionada no la otorgó de acuerdo a lo indicado en el artículo 1. de la Ley 717 del 2001, es decir, º había lugar a su pago a partir del segundo mes después de haber radicado la solicitud; argumento que cimentó, además, en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 32141. No obstante, determinó que aquellos debían pagarse a partir del 7 de noviembre de 2010, por cuanto al igual que las mesadas pensionales también estaban afectados por el fenómeno de la prescripción.
IV. RECURSO DEC ASIAÓNC El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNAICÓN Pretende la recurrente que esta Sala «casteo talmente,, la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del y, en su lugar, absuelva a a quo Protección S.A. de todas las pretensiones de la demanda.
En subsidio, solicitó que se case parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto no autorizó a la entidad a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, se 9 Radicación n. º 70851 revoque la decisión del juez de primer grado en el mismo sentido y se imponga a Protección S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la empresa promotora de salud pertinente. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal
primera de casación, que no fueron objeto de réplica.
VI. CARGPORI MERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa de los artículos 14 5 del Código Sustantivo del Trabajo, 19 de la Ley 50 de 1990, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 7. º de la Ley 1149 de 2007, y 29 y 230 de la Constitución Política de 1991.
Inicialmente, la recurrente refiere las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989 y CSJ SL15116-2014, que copia en parte, para señalar los lineamientos que ha establecido la Corte sobre el requisito de la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Así, destaca apartes en los que se ha indicado que el aporte del afiliado fallecido debe ser cierto y no presunto, regular, periódico y significativo, y que si bien no debe ser total o 10 Radicanºc.7 i 0ó8n5 1 absoluto, en todo caso, debe existir una subordinación económica, de manera que, ante su supresión, quien sobrevive no puede valerse por sí mismo y se ve afectado su mínimo vital en un grado importante.
Conforme a lo anterior, señala que el aplicó ad quem indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que si bien la dependencia económica no debe ser absoluta, como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, la contribución del causante debe ser esencial o significativa para que los padres puedan llevar una congrua existencia. En esa dirección, manifiesta que fue equivocado el argumento del juez plural en cuanto afirmó que basta con que los padres se vean privados de la del «hipotética ayuda económica» causante para que sean legítimos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en la medida en que está vedada la exigencia de una sujeción financiera y total. Explica que para acreditar tal exigencia no es suficiente que se demuestre que los padres de un afiliado fallecido dejaron de percibir la ayuda económica que aquel les proporcionaba, para que a partir de ello se tenga cumplido el requisito de la subordinación monetaria, maxime que es normal que un « hijo que comienza a o o les trabajar, soltero casado, resida con sus padres no», ayude económicamente, en dinero o en especie, sin que ello los convierta automáticamente en dependientes de él. 11 Radicación n. º 70851 Aduce que el juez plural pasó por alto examinar si la hipotética ayuda brindada por el causante a sus padres cumplía las condiciones para poder considerarlos como sus dependientes económicos, toda vez que no se aportó al plenario medio de convicción alguno tendiente a
comprobar la disponibilidad de recursos que tenía para ayudarle a sus ascendientes, una vez satisfechas sus propias necesidades, ni la periodicidad del auxilio, o s1 ellos constituían «simprleegsaa ltoesn,c io ocnueasl,q uier otrtoi pdoe a uxidleilfo a llehcaicdieoal p resunto benerifioicii.a Afirma que tampoco se demostró que la contribución del dec ujfuuersa cierta y no presunta, periódica o regular y significativa, toda vez que las únicas menc10nes a ese asunto provinieron de los demandantes. Agrega que la subordinación monetaria no se deriva de un simple aporte que hubiera hecho el causante a favor de sus padres, toda vez que es indispensable la prueba de que sin el socorro del fallecido les es imposible garantizar su moduvsi ve, pnord tianto, reitera que fue un error del Tribunal el reconocer la pensión deprecada cuando no se estableció si el aporte en verdad existió, cuál era su monto, si era significativo o no y su periodicidad, lo cual se habría determinado si se hubiera estudiado el acervo probatorio conforme a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Sala. 12 Radicacni.º7ó n0 815 Por último, indica que las alusiones fácticas que se hacen en el desarrollo del cargo no implica una trasgresión de la técnica de casación, argumento que fundamenta en la sentencia CSJ SL10507-2014.
VII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la censura plantea una inconformidad jurídica relacionada con la interpretación
errónea que hizo el ad quem del precedente jurisprudencia! establecido por la Corporación, sobre el requisito de la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que la misma no radica en los supuestos probatorios, a pesar de la referencia que de ellos hace, sino en las consecuencias jurídicas aplicadas a estos, de modo que ese será el alcance que la Corte le dará a la acusación. Dada la v1a de ataque escogida, no se discuten en sede de casación los siguientes soportes fácticos de la decisión del Tribunal: (i) que Jailer Suárez Díaz estuvo afiliado a Protección S.A. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que falleció el 31 de octubre de 2008; (ii) (iii) que en los últimos tres años anteriores al deceso cotizó 139 semanas, y (iv) «que el causante era el que cubría la mayoría de los [gastos] de la casa, convirtiéndose en una dependencia parcial y que, por consecuencia del 13 Radicación n. º 70851 [causante], fallecimiento del los demandantes se encontraron seriamente afectados». Por tanto, debe dilucidar la Sala si el Tribunal incurrió en un desatino en la interpretación de los criterios establecidos por la jurisprudencia, sobre la dependencia económica para el reconocimiento de la pens1on deprecada. De entrada, señala la Corte que el cargo es infundado porque el no dio a entender, como lo afirma la ad quem censura, que el requisito en mención se derivaba de un
simple aporte que hubiera hecho el causante a favor de sus padres, o porque estos se vieran privados de la ayuda monetaria que les proporcionaba el afiliado fallecido. En efecto, nótese que el juez plural fundamentó su decisión en las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 30385 y CSJ SL, 28 jul. 2008, rad. 3084 7. En la primera de las providencias, la Sala indicó que la contribución financiera del hijo respecto de los padres no tiene que ser absoluta en la medida que los ingresos que aquellos perciben por su propio trabajo o los recursos que posean pueden resultar insuficientes para satisfacer sus necesidades, pero que sí debía ser y y, además, contribuir a «constante permanente» sobrellevar las cargas o gastos familiares, es decir, que sea considerable o significativa. 14 Radicación n. º 70851 Posru p ar,te ene ls eugndfola ol,l aC orrteei teelr ó critdeerl iado e pendeenccoinaó mpiacrac siiaelm pyr e cuanldoois n gsroeqsu ep uedpaenr clisobp iard rneols o s convieenra tutao suficimeonntteaeamrsei nt,ey precisó quea quelsloalp ou edseed re finyie dsaat bleceincd aad a cascoo nc.r eto Asíl asc os,a eslT rbiunaln o desconloocsi ó lineamieqnuteo asl respechtao e tsablecliad o Corpora,cl ioóscn ualeesástn c ontesn,ei ndtoorter ,ae sn
lasa nteriporroevsi deen chiiazsos uyodsi chos argmuenst;oa deáms, destaqcuóe l ad ependencia económnioct ai eqnuee s etro toa alb suotlay ,e ne sa percstpie,ev nacnotraóc reddo,ic toabna seene lm aterial protboarqiuoea nalyi czuóy vaa lorancoid óins cluat e impugnnt,ae quel osa cotrse erna benceifiardieol sa pensdieós nor beveinvstie. Alr esp,ee cspt eortinemnetcne1 0nnaure vamelnot e quaed juoe jlue zp lural: El tema de la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos, comore quisito que puedan acceder a la pensión de sobrevivencia, también ha sido suficientemente definido por jurisprudencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias 30385 del 4 de diciembre del 2007 y 30847 del 29 de julio de 2008, ente otras sentencias. En estas providencias precisó la Corporación que, en ausencia del enunciado legal que define el concepto de dependencia económica, el mismo debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra, en consecuencia, esa acepción de dependencia económica, no descarta que los padres puedan recibir un 15 Radicación n. º 70851 ingreso adicional fruto de su propio trabajo actividad, siempre o y cuando, este no les convierta en autosuficientes
económicamente ( ...) De acuerdo con la pruebas recaudadas y teniendo en cuenta que para que se resuelva el presente no hace falta que la dependencia económica sea total y absoluta en los términos de la sentencia C-111 del 2006, no cabe la menor duda para el presente caso que los señores Yolanda Díaz Méndez y William Suárez Vallejo dependían económicamente de su hijo fallecido y, en consecuencia, les asiste el derecho a la pensión de sobrevivencia a partir del 31 de octubre de 2008, como se concluyó en la sentencia de primera instancia, la cual, en este sentido, será confirmada. En conclusión, el adq uenmo incurrió en el desatino jurídico que se le endilga. En consecuencia, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la v1a directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 de la Ley 100 de 1 993, este último modificado por el artículo 1 O de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994, y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
Señala que el Tribunal soslayó que de las mesadas pensionales reconocidas, Protección S.A. debía practicar los descuentos por aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales están a cargo exclusivo de los beneficiarios de la prestación, conforme lo previsto en el 16 Radicación n. º 70851 inciso 2. º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y en el
inciso 3. º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Menciona que las cotizaciones por concepto de salud son administradas exclusivamente por las empresas promotoras de salud, y que una vez se causan se convierten en contribuciones parafiscales. Concluye que los descuentos por aportes en salud deben ser ordenados de manera simultánea en la sentencia, de modo que el ente pagador de la pensión pueda efectuar las retenciones pertinentes y trasladarlas a la empresa promotora de salud a la cual está afiliado el beneficiario de la prestación, para lo cual refiere la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.
IX. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte (CSJ SL6446-2015, CSJ SL 12037-2015, CSJ SL8262-2016, CSJ SL4438-2017, CSJ SL4648-2017, CSJ SL4985-2017 y CSJ SL14222018), de manera pacífica y reiterada ha establecido que los aportes al sistema de seguridad social en salud constituye una obligación a cargo del pensionado, para lo cual las entidades pagadoras de la prestación, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar la deducción y consignarla en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual aquel
17 Radciicóannº.7 0815 see ncuevnitunrlcaa ,dd oec onrfomidcaodln o p resvtieon e l artíc4u2dl eoDl e cre6t9o2d e1 994.P recmiesnateen,l a providCeSJnS cLi4a9 82501-7s,e ñaló:
Para resolver el asunto puesto a consideración de la Sala, al margen que el tema haya sido objeto de apelación no, o pertinente es recordar que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirlo a la E.P.S. a la cual esté afiliado el pensionado. Vale decir entonces que, a diferencia de otros temas que deben ser objeto de apelación en virtud del principio de consonancia, o que, habiendo sido apelados, tengan que integrar los considerandos del Tribunal, descuentos por aportes a salud los proceden, medie no pronunciamiento judicial, ya que, son una o obligación categórica de las entidades pagadoras de pensiones que surge ope legis (CSJ SL6446-2015). Al respecto, el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, prevé: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS entidad a la cual o esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De igual manera, debe tenerse en cuenta que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 1 00 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Aslía cso s,ae slT ribuincnaulr reinuó n d estainaol abstenedreas uet orail zaaa crc ionada edsac toaenrlv alor del acso tizaacs ilaounadec sa rdgeol odse mandsa,dne tle retcrtoiavpoes nionya !d e lasm esadapse nsionales posteeriseo,nrl am ediednaq ues ec ausen. 18 fi Radicación n. º 70851 En el anterior contexto el cargo sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad de la parte demandante, bastan las mismas consideraciones expuestas en sede de casación, las cuales son suficientes para adicionar la decisión del a quo en el sentido de autorizar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a efectuar los descuentos para cotización en salud, respecto del retroactivo pensiona!, a partir de la fecha en que se causó el derecho, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentran afiliados o que se vinculen los demandantes, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.
Costas en la pnmera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en el recurso de alzada.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
19 Radicancº.i7 ó0n81 5 en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que profirió el 30 de octubre de 2014 la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que WILLIAM SUÁREZ VALLEJO y YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ adelantan contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto se abstuvo de pronunciarse respecto de las deducciones por cotizaciones en salud que debe efectuar la entidad demandada. No la casa en lo demás. En sede de instancia, Resuelve: PRIMERO: Adicionar el fallo recurrido en el sentido de autorizar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a efectuar los descuentos para cotización en salud, respecto del retroactivo pensiona!, a partir de la fecha en que se causó el derecho, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentran afiliados o que se vinculen los demandantes, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.
SEGUNDO: Costas como de dijo en la parte motiva.
Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 20 ___ _____ ,....__,,. ___ __._..____,__.... ...fi fifi- ··----· ,. .-:nn ...._...cr. ,fififi4 '11.:,fi •- ---fi·-• I !
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