CSJ - SL3514-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3514-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Repúb<llCieoc lao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg•.2e slión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistproandean te SL3514-2019 Radicanc.i7 ó0n9 31 º Act2a9 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBIELA DE JESÚS RÍOS DE RENDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y al que se acumuló la demanda formulada por FERNANDO DE JESÚS RENDÓN
SEPÚLVEDA.
I. ANTECEDENTES RUBIELA DE JESÚS RÍOS DE RENDÓN llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, con el fin de que se declarara y condenara
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Radicnaº.c7 i0ó9n3 1 al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Arley Fernando Rendón Ríos, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorias, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso (f.º 3, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que es progenitora de
Arley Fernando Rendón Ríos, quien falleció el 23 de julio de 2008; que solicitaron la prestación pensiona!, la cual se negó por Acto Administrativo n. º 004100 del 26 de febrero de 2009, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos de densidad de semanas cotizadas, pero les reconocieron la indemnización sustitutiva; que el causante era cotizante y contaba con las semanas requeridas, para que los actores se hicieran beneficiarios de la prestación pensiona!; que el de cujus les colaboraba económicamente para su sustento diario y que no era casado, ni vivía en unión libre, así como tampoco tenía descendientes (f.º 2 a 3, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió las solicitudes de pensión de sobrevivientes. Respecto a los demás, adujo que no le constaban y que no era supuestos fácticos. En su defensa, propuso las excepciones de fonda que denominó: falta de causa para demandar, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condenas en costas, prescripción e indebida fundamentación jurídica (f.º 1 7 a 19, ibídem).
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Radicación n. º 70931 Mediante providencia del 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, ordenó la acumulación de este proceso con el
seguido por FERNANDO DE JESÚS RENDÓN SEPÚLVEDA
contra el ISS, adelantado en el Juzgado Décimo Laboral del mismo circuito judicial (f.º 164, ibídem), En la demanda acumulada, el padre del causante pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional causado desde el 23 de julio de 2008, las mesadas adicionales, intereses moratorias, indexación, fallo extra y ultra petiy tlaas costas. Las pretensiones las cimentó en el vínculo familiar existente, la asistencia económica que recibía del causante y la solicitud de reconocimiento elevada al ente demandado, la cual no tuvo contestación (f.º 1 a 7, cuaderno del proceso acumulado). El ISS, en su contestación, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o constituían apreciaciones subjetivas del actor. Propuso las excepciones de mérito, de falta de causa para demandar, buena fe, improcedencia de reconocimiento de intereses moratorias y condena en costas, prescripción e indebida fundamentación jurídica (f.º 69 a 71, ibídem).
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Radicanc.ºi 7 ó0n9 31 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRAN STANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de noviembre de 2012 (f.º 171 a 176, ibíderemso)lv,ió: PRIMEARBOS:O LVaElIR N STITDUEST EOG URSOOSC IALES, det odyac sa duan dae l ap retednesl iadó enm anadcau mulada
ens uc ontproalr o sse ñoRrUeBsI EDLEAJ ESÚRSÍ ODSE
RENDÓYFN E RNANDDEJO E SÚRSE NDÓSNE PVÚELD A.
SEGUNDDEOC: L ARpArRo blaade ax cepdceIi NóEnX ISTENCIA DEL AO BLIGACpIrÓoNp upeoslrta da e mandLaadsa . demás quediamnp lícirteasmueenlttea s.
TERCECROOS: T aAc Sa rdgeRo U BIEDLEJA E SÚDSER ENDÓN y FERNANDDEO J ESÚRSE NDÓSNE PÚLVEeDnpA a rtes iguallaeassg ,e nceinda esr echiom ponderncá una ndteí a se
QUINIENSTEOSSE NYT AS EIMSI LS ETECIENPTEOSSO S ($576060.) . [. .. ] (negrillas del texto original).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, a través de sentencia del 14 de noviembre de 2014 (f.º 196 a 205, cuaderno principal), en la que dispuso: PRIMECROONF:I RMARe nt odas partleass e ntencia sus profeproeirlJd uaz gaSdeog unddeDo e scongLeasbtoidróeanll CircdueiM teod elellí n (16d)en oviedmeb rem il dieciséis dos doc(e2 01d2e)n tdreopl r ocleasboo orradli ndaerp iroi mera instapnrcoimao pvoiRrdU oB IEDLEJA E SÚRSÍ ODSE R ENDÓN
y FERNANDDEOJ ESÚRSE NDÓSNE PÚLVEeDncA o,n tdreal
INSTITDUETS OE GUROSSO CIALEESN L IQUIDAHCOIYO N ADMINISTRADCOORAL OMBIANDAE PENSIONES COLPENSI(OD NeEcSr-e2t0o1d 3e2 01a2r tí3c5iu nlco2i º)s,o queh as idoob jedteor evisviíaóapn e lación.
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Radicación n. º 70931
SEGUNDCOOST: AS se CONFIRMAN las de primera instancia, en
(negdreitlle lxaot roi ginal). esta sede no se consideran causadas En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico establecer si RUBIELA DE JESÚS RENDÓN y FERNANDO DE JESÚS RENDÓN SEPÚLVEDA tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su hijo o si, por el contrario, como lo estableció el Juez de primer grado la prestación económica no se dejó causada. Reprodujo las sentencias CC C-111-2006 y CSJ SL, 27 sep. 2011, rad. 37228, a cuya luz explicó que para el momento de la muerte del causante la norma vigente era el trascrito artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con su modificación en la Ley 797 de 2003 y lo relacionado con la dependencia económica de los padres. Observó que, al momento de su fallecimiento, el afiliado tenía cotizadas 98,86 semanas, de acuerdo a lo consignado en los folios 103 a 106 del cuaderno principal,
de las cuales 47 , 16 fueron sufragadas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento, como lo aseveró la entidad demandada y el Juez de primer grado. Explicó, que los meses son de 30 y 31 días, lo que da lugar a que el año calendario tenga 365 días, con los cuales el fallecido se aproximaría mucho más a las 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso en los términos de la Ley 100 de 1993. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70931 Aseguró, que dicha dicotomía ya fue resuelta por el « Consedjeo e stadSoa lad e loc ontencaidomsion istrativo º SecciSóeng undeal4, d em arzdoe 1 999e ne le xpedieNn.t e en el sentido, que los meses contienen 30 días, que 12.503», multiplicados por 12 arrojan 360 días, regla que también se recoge en el artículo del CST. 134 Manifestó, que el mismo argumento se encuentra en la Circular 19 1 del 4 de febrero de 1994, en el manual de autoliquidación del ISS, aprobado por la Superintendencia Bancaria y los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. º Además, precisó que, conforme el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «partao dolso esf ectsoes 7 entienpdoer s emanac otizaedla p erioddoe días o calendasriinho a,c ecra sao quee lm est eng2a8 29d ías o o comof ebrerqou,es ean3 0 31c omoe nl odse mámse ses,
o quee la ñot eng3a6 0O 365d íasE.lt érmilnaob ,a sel,a referednecl iaal eye sl a" semansai"e ndéos tuan p eriodo, 7 valgrae petidrel doí,a s». Por lo anterior, expresó que no era posible aceptar los argumentos de la impugnación en cuanto al concepto de aproximación, ya que la diferencia existente entre 50 y semanas, es de y, como señaló la sentencia CSJ 47,16 2,84 SL, 8 abr. 2008, rad 2854 7, la proximidad procede a partir de una diferencia desde 0,5 décimas. Explicó, que en la aplicación del pnnc1p10 de la condición mas beneficiosa, de conformidad con la 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70931 providencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se dejó establecido que cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para que se pueda aplicar en tránsito del antedicho principio la normatividad preliminar, que en este caso sería el artículo 46 de la 100 de 1993 original, es necesario que el causante hubiese cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte y acreditar por éste la misma densidad de cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2002 y el mismo día y mes de 2003. Sin embargo, solo se afilió en el mes de julio de 2004, como aparece a folios 37 a 39 del
cuaderno principal y, en el último año anterior a su muerte, cotizó 24.0 2 semanas. Por lo anterior, confirmó la sentencia de primer grado en razón de que no se dejó causado el derecho de sus posibles beneficiarios. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por RUBIELA DE JESÚS RÍOS DE RENDÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado (f.º 6, cuaderno de la Corte).
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Radicación n. º 70931 Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO laví a dierctai,n fracción Acusa a la sentencia por « dierctdae losa ríctuosl4 6y 4 origeisnd ea llaLe y1 0 0d e 7 199e3n,r e laciconól nos a ríctuosl 141y 1 42de laLe y
50, º ª 100de 19983,de laLe y4 de 1976,ya pliciadncebidióan dela ríctuo l12d e laley de 200. A3ríctuosl2 54,0 4,2 , 797 48y 5 3d e laCo nstitNuacocinióa.nl » En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal consideró que el asegurado no tenía las 50 semanas
cotizadas en los 3 años anteriores al deceso, pero que no siempre las normas que se aplican en los casos de pensión de sobrevivientes son las que rigen al momento del fallecimiento del afiliado, pues, en ocasiones, la jurisprudencia ha admitido que no sean ellas las que gobiernen un caso sometido a su estudio, atendiendo para ello principios y valores superiores que irradian luz sobre el ordenamiento jurídico. Apoya su dicho en la teoría de la condición más beneficiosa y cita doctrina y una sentencia de esta Sala, cuyo número no identificó. Afirmó, que esta Corporación ha apuntalado dicho principio y el de progresividad, en los artículos 53 y 93 de la Constitución Política y que estos implican que toda reforma a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo
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{3 Radicación n. º 70931 de la base normativa de los beneficios pensiónales, a fin de que se cumpla el cometido de unidad y universalidad trazado por el constituyente y el legislador a las reglas los sistemas pensionales. En ese sentido, manifiesta que la Ley 797 de 2003, es regresiva si se confronta con las regulaciones que traía la Ley 100 de 1993, por lo tanto, es inaplicable y si ello es así, el adq uehma incurrido en la indebida aplicación a que se ha hecho referencia y de paso ha dejado de aplicar la legislación antecedente que consigna el acceso al derecho en unas condiciones mucho más flexibles que la nueva reglamentación. En consecuencia, argumenta que son los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, en atención a los principios de
progresividad y favorabilidad, los que han de gobernar en el examinnorema,s que no imponen cotizar 26 semanas en vigencia de ella y 26 en el año anterior al fallecimiento, pues solo plantea dos hipótesis: i) que el afiliado estuviera cotizando, caso en el cual necesita 26 semanas en cualquier tiempo o ii) 26 semanas en el año anterior al fallecimiento si no estaba cotizando, siendo el primero el caso del causante (f6. aº 1 O, cuaderno de la Corte). VIIRE.P LICA Afirma, que no existe lugar al reconocimiento de la prestación, ya que en el año anterior al deceso sólo había cotizado 24,02 semanas y que la sustitución pensiona! no
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Radicación n. º 70931 inició estuvo regulada por la Ley 100 de 1993, pues solo a cotizar en el año 2004. Por ende, no había lugar a examinar el punto de la condición más beneficiosa (f.º 38 a 40, cuaderno de la Corte). VIICIO.N SIDERACIONES Dada la vía seleccionada por la censura, son hechos indiscutibles que: i) el causante falleció el 23 de julio de 2008; ii) no tenía cotizadas 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, pues solo totalizaba 47.16 en dicho lapso y 98.86 semanas en toda la vida y iii) la demandante es la madre del dec uj. us El Tribunal negó el reconocimiento pensiona! bajo la luz del principio de condición más beneficiosa con fundamento en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2003, rad. 38674, según la cual, este principio se puede emplear, si al
momento del siniestro que da origen al derecho, el afiliado reúne 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003. La censura considera que sí es posible reconocer la pensión en virtud del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, es decir, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, pues ésta solo exige que el afiliado que estaba cotizando al momento del deceso, hubiere alcanzado 26 semanas de aportes en cualquier tiempo y considera que pedir cotizaciones de 26 semanas+ 26 semanas es la construcción de una nueva norma y
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Radicacni.ºó7 n0 931 supera incluso las exigencias de la legislación, dejando de aplicar los principios de progresividad y condición más beneficiosa. Frente a lo anterior, sea lo primero manifestar que es acertado el raciocinio del adq uemecunan to a que la norma aplicable, en principio, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues es la vigente a la fecha del fallecimiento, como repetidamente se ha dicho por esta Sala en providencias, por ejemplo, CSJ SL, 10 jun 2009, rad. 36135, CSJ SL7358-2014, CSJ SL3701-2018, lo que de contera descarta la indebida aplicación del artículo 12 mencionado. En cuanto a la infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, tampoco es afortunada la 1nvocac1on que hace la censura, puesto que el fallador de segundo grado no ignoró ni cercenó la misma. Por el
contrario, pese a no ser aplicable en el tiempo, en tanto que no estaba vigente, la llamó al estudio del asunto, en el entendido que, de aplicarse el principio de condición más beneficiosa, era la que se encontraba inmediatamente antes de la vigente y bajo su égida se resolvería la controversia. Por otro lado, corresponde memorar que cuando la decisión que se impugna tiene como sustento una sentencia de casación, el ataque ha de ser enderezado por la vía directa, en la modalidad de interpretación. En la providencia, CSJ SL10423-2014, la Sala explicó que:
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Radicación n. 70931 º Sea lo primero señalar, en relación con las presuntas fallas de índole técnico que la parte replicante enrostra a la censura, que esta tiene razón en cuanto a que la Sala ha sostenido que cuando el fallo acusado se sustenta en decisiones anteriores de esta Corporación la modalidad de violación de la ley que debe invocarse es la de interpretación errónea. En este orden de ideas, erró el recurrente al proponer la acusación, en un defecto insubsanable, habida cuenta el carácter dispositivo y extraordinario del recurso de casación, lo que lleva a la improsperidad del cargo. Con todo, por vía de doctrina, quiere dejar la Corte en claro, que no le asiste el derecho reclamado a la actora, por cuanto su pedimento no tiene asidero jurídico, conforme se expone a continuación: En cuant o a la afirmación de que se está creando un nuevo precepto, porque el artículo 46 de la Ley 100 de 1993
no obliga a realizar 26 semanas de cotización antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, adicionales a las 26 semanas dentro del año anterior al deceso, para un total de 52 semanas, que en efecto es un número superior al que pide cualquier otra preceptiva, no es cierto que ello sea lo exigido por el adq ueym m al podría considerarse que la norma contiene tal requisito, pues la forma en que se aplica el principio de condición más beneficiosa es fruto del mismo desarrollo jurisprudencia!, que da la posibilidad del estudio de las pretensiones al amparo de este y que constituye una excepción al principio de retrospectividad, para lo cual se han establecido parámetros que no dio el legislador, sino, se reitera, los criterios jurisprudenciales de esta Corporación.
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Radicación n. º 70931 Ahora bien, lo que advirtió el sentenciador de segunda instancia fue que el afiliado nunca cotizó en vigencia de Ley 100 de 1993, pues su vinculación al sistema data de julio de 2004 y si bien el criterio jurisprudencia! que evoca, trae la exigencia que aquí se discute, lo cierto es que al margen de alegaciones en torno a la legalidad de realizar esa exigencia, Arley Rendón Ríos y sus causahabientes ni siquiera tuvieron una mera expectativa pensiona!, la cual surgía del aseguramiento del riesgo en el sistema en vigencia de las normas cuya aplicación invoca y, por tanto, no pudo verse afectado con el cambio de legislación, dado que, se reitera, siempre cotizó en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no alcanzó el mínimo de semanas requeridas (CSJ
SL7781-2017). Para ahondar en razones, en la actualidad el goce de la prerrogativa de la condición más beneficiosa para los eventos en que la muerte ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, se ha limitado a que el hecho causal ocurra entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. Así se plasmó en la sentencia CSJ SL4650-2017, en donde se indicó: Comsoe r eecurdlaac ondimcáisbó ennf iecieossu anm ecanismo que(:ib )u scmai nimliazrg aiurr osipdroapidad eplri npciidoe l a aplicagceinóener i anlm eddieal tala e y(;ipi r)to egae u ng rpuo poblaccioonne pxaelc talteigvíatn iocm oadn,e erchaod qiudior, queg ozad eu nas tiuacijuórínid cac onectrac,u aels ,l a sastfaicciódne lass emanamsm zmasq uee xiglea rgelamentdaeocrgiaódpna aa ra cceadl eapr r estaqcuiecóu bner lac ongteinncdieal ai nlviaedz;y (iiails) e rex pcceniao,ls u aplicacnieócne,s anrtieea,smr esetirngiydt aep moral.
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Radicación n.º 70931 Sinp erdedre vistlaop recedenyt uen,a v eza nalizadlaa exposicdieóm no tivdoesl aL ey de2 030,b roteasp ontánea 797 unap rimae cronucslióenll: e gliasdjoarm ásp retendpiepóre tuar
ladsi psosicidoenl easL ey1 00 de1 993q uer egluanl ap ensión des oberviveise,ny t biecno nl ac ondiciónb enfeciiosa si más debere psetsaer mejorr esgaurdarseh echodse nominados o los porl ad otcrifnoar ánea«"i nteprotarelmesq,u,e genercaonn se pesronaqsu e tienuenna s ituacjiuróíindc ac onectrae,l lnoo puedlel evaa mra nte,np eerrs ecusleauc olrum,l ap rotecdcei ón «d"eercho"qs uen o derec"h"oe,sn c ontproas icdieól nan ueva son leqyu eh a proferidhao nranldaCo o nstitPuocliítóinc a. sido Des uetreq uea,f altdae n ormativeixpdraeds eal,p ricpniiod el a condiciónb enfiecoisae megrec omou np uented ea mpaor más construtiedpmoo arlmenptaear quet ransietnternle,a a nteryi or lan uevlae ya,q uelpleasrso naqsu ei,t éretsiee,nu ennas ituación juríidccao nectrac,o ne lú ncioo bjetivdoeq uee,n l am edidqau e lor ecorrepna,u latinavmaeynatcneo nstruyleon«sdn oi vedlee s" cotizaqcuieló ann ormataicvtau eaxglie . Per¿oc uále lt iepmod ep ermanendcei a «zondae p aso" es esa entrlea L ey1 00 de1 993y laL ey de2 003B?u enpoa,a r la
797 Cotrel o det reasñ ost,i epmoe stqeu el an uevnao rmat(iLevya es 797 de2 030)d ipsusoc omon ecesapriaoar quel osaf iliadaols sistedmea p ensionreensúa nl ad ensiddaed s emanadse cotizna-cSiOyó- unav ezv efirciadlaa c ontingdeenl caim au etre causahaebnitesp uedana ccedear la prestación los corrpesondiente. Con fin, obitenuen p untdoe e quiiloiy b r conserva ese se se raznoablemepnotreu n lpasod eterminadoa-ño,stres los «deerchoesn cusro de adquisni"c,ri epósetándoasseíp ,a ar determinpaedrasso nlaasss,e manamsí nimeasst laebcideanls a Ley1 00 de1 993,« comni raas l ao btencidóenu nd erecehno materidae penosnise, cuyae fectividads ubdoirnaa l se cupmlimieuntlteor idoeur n ac onidciócnu"a,l lam uerte. es, Entnocesa,l gdoe bqeu edamru yc laroS.o lop osibqlueel aL ey es de2 003d ifiera efectjousr ídihcaosste al2 9d ee nerdoe 797 sus 200,6 exculsivamepnatare l asp ersoncaosn u nae xpectativa legmíat.iC one striebnoe llo garantyi pzroat eged,ef orma se interpienora s uficienltaec ,o bertau arls istegmean erdael segiudrasdo cifarnlet ea lac onntgiencdieal am uetreb,a jol a
égiddae l ac ondicmiáósnb enfeciiosDae.ps uésd ea llníos eira viaeb laplicacpiuóense, s tper icpniion op uedceo nvteirresne su un obsátculdoe cambinoo mrativyo d e adecuacdieó n los precpetoas u nar ealidsaodc iya elc onómdiicefar entteo,dv ae z que del ae sencdieal el dinácmoij,a máess tático. es sistemsae r Expresaednoo trgoio r,d uarntdei chpoe irod(o29 dee neor de 2030 -29d ee nerod e2 00)6,e la rtícu4l6od el aL ey1 00 de 1993c ontipnrúoad uciendefoe ctocso nv eneernoe lp rinpciio sus de la condicmiáósn benfieciospaa ar lasp ersonacso n
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Radicación n. º 70931 expectvaa ltgeiíti,m ualtear iesoe rdí a oper, aene strz, ieclt e revloe normvaot yi cesalno sef ectodse estpeo stulado constit. ucional Nop uedleaC orptaes apro arl tquoe e stfraa jand et reañso ,s a más det moarsreza onbaley proporcifoanvoarle, cae quienes teíann dihac situóna ccioncraeltm ao mentdoe lt árnsito lgeislvoa. ti En ese orden, bajo este criterio jurisprudencia! que impera y se mantiene vigente y, teniendo en cuenta, que el
causante falleció el 23 de julio de 2008, es decir, por fuera del límite temporal para la aplicación del mencionado principio de la condición más beneficiosa, no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes de cara a éste. Así las cosas, siguiendo el precedente citado, sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se tiene que el Tribunal no erró en su conclusión, al considerar que el causante no cumplía con los requisitos que exigía aquel. Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo dela parte recurrente. Fíjense las agencias en derecho en la suma de. .$4.000.000,. las cuales liquidara el Juzgado '"de .• ,•, . primera instancia GOriforme al artículo 366 del CGP;
IX. DECISÓNI . . '., /. •. , ;!
A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, . . . .Sala de Casación Laboral, aclministrando Justicia e·n SCLATJ-P1V0. 00 15 Radicación n. º 7093'1 nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce ( 14) de noviembre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso instaurado por RUBIELA DE JESÚS RÍOS DE RENDÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y al que se acumuló la demanda formulada por FERNANDO DE JESÚS RENDÓN
SEPÚLVEDA.
Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1'.,a,Jitl• C.Ollllrlbtil comfi or,m•a•J .atJest • .. ceaetuo11ia•e •ala f cella• ftj6.... . ao 11fi •·c . .,.ItS E2P!1 1